La Justicia Administrativa

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Transcripción de la presentación:

La Justicia Administrativa P. Juan María Gallardo www.oracionesydevociones.info

1. El recurso jerárquico A. Concepto Es la impugnación de un acto administrativo ante el autor del acto o ante su superior jerárquico. Antes de acudir a la justicia debe agotarse la vía administrativa. B. El recurso administrativo jerárquico (cc 1732-1739) Es el recurso administrativo por

excelencia, pero no es el único. Es la impugnación de un acto administrativo ante el Superior jerárquico de la autoridad que lo emitió, con el fin de que lo elimine, reforme o sustituya. C. Partes a) Sujeto activo o recurrente Puede ser una persona física o jurídica, privada o pública. Tiene D a actuar por sí o representado.

b) Sujeto pasivo El autor del decreto impugnado. Puede ser cualquier autoridad con poder ejecutivo a excepción del Romano Pontífice y del Concilio Ecuménico. c) Otros interesados Pueden ser oídas a tenor del c 50. D. Superior competente Es la autoridad que recibe el recurso y debe resolverlo. Es el Superior inmediato del autor

del acto. E. El objeto del recurso Es el acto administrativo singular que se impugna (sea decreto o rescripto). F. Motivo del recurso Cualquier motivo justo: c 1737,1. G. Actuaciones preliminares a) Intento de conciliación c 1733,1. b) Suplicación previa al recurso C 1734: es un privilegio para que la Administración no sea “sorpren-

dida y pueda tomar una decisión previa. Se hace por escrito formal a modo de carta, presentada en la cancillería o enviada por correo certificado con acuse de recibo. Debe realizarse en el plazo perentorio de 10 días útiles desde la intimación del decreto. La suplicación suspende la ejecución del acto. Será revocada o confirmada una vez interpuesto el recurso.

4. Recurso que NO requieren suplicación: Ver c 1734,3. H. Interposición del recurso jerárquico a) Plazo de interposición C 1737,2: plazo perentorio de 15 días. b) Forma de interposición Mediante escrito al Superior jerárquico; enviado directamente o a través del autor del decreto. Deben consignarse todos los datos que permitan identificar el

asunto I. Efectos del recurso a) En principio no suspende la ejecución del acto (excepciones). b) El Superior tiene obligación de dar cauce y resolver el recurso. c) El autor del acto no puede llevarlo a ejecución, en recursos de efectos suspensivos. J. Sustanciación del recurso El CIC NO regula el iter del recurso. Al contrario de los juicios. Suelen ser breves, sencillos e informales.

El decreto se dará por escrito con la expresión de los motivos. K. Decisión del recurso El Superior deberá dictar la decisión del recurso en el plazo de tres meses; en caso contrario ver efectos del c 57. El decreto se dará por escrito con la expresión de los motivos. Se notificará a los interesados por los medios ordinarios. C 1739: Según lo requiera el caso, el Superior que resuelve el recurso puede no sólo confirmar o declarar nulo el decreto, sino también rescindirlo o revocarlo o, si lo juzga más conveniente, corregirlo, sustituirlo por otro o abrogarlo.

Ir más allá de lo pedido (ultra petita). La decisión puede Ir más allá de lo pedido (ultra petita). Puede resultar más perjudicial para el recurrente (reformatio in peius). Ser estimatoria o desestimatoria. Tener diverso contenido: Declaración de nulidad Rescisión (anulación). Revocación. Corrección. Sustitución. Abrogación (una especie de sustitución).

2. El recurso contencioso administrativo Puede llegar a haber una indemnización pecuniaria por daños; c 128. La decisión del recurso ha de notificarse a las partes y ejecutarse conforme a los cc 54-56 y 40-45. 2. El recurso contencioso administrativo Durante los trabajos para la redacción del nuevo CIC se previó la creación de otros tribunales

administrativos; pero NO aparecieron en el texto definitivo. La Pastor Bonus regula la competencia de la Signatura Apostólica como tribunal contencioso administrativo. Objeto del recurso Los actos administrativos singulares de Dicasterios de la Curia Romana. Para recurrir a la Signatura Apostólica es preciso agotar la vía administrativa. Motivos del recurso

Además del juicio de iligitimidad, puede juzgar la reparación de los daños causados, a pedido del recurrente. Las partes a) El recurrente: La persona física o jurídica que se considera lesionada por un acto administrativo de un dicasterio pontificio. b) El demandado: El dicasterio que emite el acto o lo aprueba. c) Patrocinio: Únicamente puede

En la actualidad tiene muy diver comparecer por medio de abogado. El patrono puede hacer y recibir todos los actos procesales que no estén reservados a la parte, pero no puede realizar nada que perjudique al derecho de su representado, sin mandato especial. Tribunal competente (La Signatura Apostólica) La doctrina discute si se trata de un tribunal judicial o administrativo. En la actualidad tiene muy diver

competencias: . De tribunal en asuntos judiciales (PB 22). . De tribunal de asuntos administrativos (PB 123). . De órgano administrativo en asuntos judiciales (PB 124). Está compuesta por cinco Cardenales-Jueces. Uno es el prefecto. Ayudados por un secretario y otros oficiales como el promotor de justicia.

Su organización y funcionamiento habrán de regularse por una ley propia aún no promulgada (PB 125). Procedimiento del recurso a) Interposición del recurso Debe interponerse en el plazo perentorio de 30 días. Debe hacerse por escrito dirigido a la Signatura Apostólica con los datos necesarios… b) Comunicación del recurso a los interesados

d) Determinación del dubium; presentación de la documentación y luego de las conclusiones. e) Sentencia del Tribunal: Dentro de los 60 días de presentada la documentación se reunirá el Tribunal. Tras la exposición del relator el promotor de justicia emite su voto. Inmediatamente después los jueces dictan sentencia a puertas cerradas.

La decisión se adopta por mayoría simple. El ponente redacta la parte dispositiva que es firmada por los demás jueces y entregada al secretarios. Efectos y ejecución de la sentencia La sentencia se publicará cuanto antes; según la praxis se hace por la notificación a las partes y a sus patronos. Produce efecto de cosa juzgada y, contra ella, no cabe apelación; u-

nicamente podría interponerse el recurso extraordinario al Romano Pontífice. FIN