 La persona humana en relación a sus libertades –que le son innatas e instrumentales-, no sólo puede ser contemplada en su integridad corporal y extensiones.

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 El concepto de valores humanos, en este sentido, alude a aquellas ideas que comparten la mayoría de las culturas respecto a lo que se considera correcto.
Transcripción de la presentación:

 La persona humana en relación a sus libertades –que le son innatas e instrumentales-, no sólo puede ser contemplada en su integridad corporal y extensiones de ella, y en su libertad de acción que le permite aplicar su dinámica, sino igualmente en su libertad ideológica que le impulsa a actuar conforme a sus opiniones, a sus creencias y a la cultura en que se ha estructurado.

 El grupo de derechos que se refieren a la libertad ideológica, comprende a la libertad de expresión del pensamiento, al derecho a la información, a la libertad religiosa y a la libertad de instrucción.

 Está reconocida en nuestro texto constitucional en los artículos 6º y 7º, consignándose en la primera de esas disposiciones la libertad genérica, y en la segunda una específica que se refiere a la libertad de prensa o libertad de imprenta.  El artículo 6º no señala límites a la forma de manifestar las ideas, pero tampoco precisa o enumera genéricamente los instrumentos que pueden utilizarse para tal fin, de lo que se infiere que se refiere a todos ellos en su gama infinita.

 En ese orden de ideas, el artículo 6º constitucional es igualmente el fundamento de la libertad de la comunicación, ya que los medios para manifestar las ideas son indispensables a las personas como vías necesarias para tales manifestaciones.

 Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

 Artículo 7o. Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquiera materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito.  Las leyes orgánicas dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para evitar que so pretexto de las denuncias por delito de prensa, sean encarcelados los expendedores, "papeleros", operarios y demás empleados del establecimiento donde haya salido el escrito denunciado, a menos que se demuestre previamente la responsabilidad de aquéllos.

 Una limitación a ambos derechos es en el sentido que el ejercicio de ellos no puede atacar a la moral; a los derechos de tercero o a la vida privada; provocar algún delito; o perturbar la paz o el orden públicos.

 Contemplado en el propio artículo 6º constitucional.  Este derecho admite dos vertientes distintas, garantizadas por igual bajo dicha disposición constitucional: el derecho a informar y el derecho a ser informado.

 El derecho a informar es una ratificación de lo dispuesto en la primera parte del artículo 6º que garantiza la libre manifestación de las ideas. En efecto, informar es enterar o dar noticia de alguna cosa, y esto no podría llevarse a cabo si no se fundamenta esta actividad en la libre posibilidad de expresar o manifestar una idea o un pensamiento.

 Es el derecho de todo habitante a ser informado; y precisamente informado por el Estado, fuente de esas noticias que tienen derecho a conocer las persona.  El Estado archiva, produce o transmite información, dentro de las atribuciones que las diversas disposiciones legales le señalan, pero que puede resultar insuficiente o incompleta para los habitantes del país, para lo cual debe reconocérseles un derecho para integrar la información, o para obtenerla en el caso de que no se haya producido.

 Dispone el actual artículo 24 constitucional:  Artículo 24. Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.  El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna. Los actos religiosos de culto público se celebrarán ordinariamente en los templos. Los que extraordinariamente se celebren fuera de éstos se sujetarán a la ley reglamentaria.

 La llamada libertad religiosa tiene como contenido una de las motivaciones más profundas y determinantes de la conducta humana, ya que la creencia religiosa se utiliza como guía o camino del devenir y de las finalísticas de las personas, en un gran número de casos.

 Por otra parte, las creencias y prácticas de la humanidad en una época concreta y en un lugar determinado, han provocado graves y fundamentales acontecimientos históricos, que explican las causas profundas e innumerables fenómenos sociales.  Se destaca la importancia que el hombre da a lo religioso porque esto vive en él y provoca una proyección de su dinámica que se debe utilizar en algún sentido espiritual.

 Nuestro artículo 24 constitucional propiamente contiene dos tipos diferentes de libertad: la libertad de conciencia, como una especie de la libertad de pensamiento, pero referida específicamente a las ideas o sentimientos religiosos; y la libertad de práctica religiosa o cultual.

 La libertad de conciencia religiosa no tiene –ni podría tener- limitaciones. Está referida a una posición interna y personalísima del individuo, que malamante podría limitarse; y aunque así se hiciere, mientras no haya manifestación externa en acto concreto no podría tener sanción alguna.

 En cambio la libertad cultual tiene las dos siguientes limitaciones:  A) La primera limitación está señalad en la parte final del primer párrafo del artículo 24 constitucional, en el sentido de que las creencias religiosas en su práctica no deben constituir un delito o falta penados por la ley.

 B) La contenida en el tercer párrafo del artículo 24 constitucional, que precisa con mayor claridad lo referido en el inciso anterior, en el sentido de que el culto público sólo puede celebrarse dentro de los templos –los cuales a su vez siempre estarán bajo la vigilancia de la autoridad-, y extraordinariamente en cualquier otro lugar, según regulaciones precisas de la ley reglamentaria.

 La seguridad jurídica que permite el ejercicio protegido de la libertad cultual está establecida en el segundo párrafo del artículo 24 constitucional al disponer que el Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

 La libertad cultual la entiende nuestro texto constitucional, como la posibilidad del ejercicio de prácticas en el recogimiento personal, en el domicilio particular con la familia, y finalmente en los templos.

 Toda religión, o creencia religiosa, tiene como aspecto externo la celebración de una serie de ritos que se supone agradan al Ser superior. Pero quizás lo más importante de una creencia religiosa, es el hecho de que ésta tiene una teología moral, es decir, contiene una serie de principios –dogmáticos o naturales-, que hacen una referencia al orden de las acciones humanas. Por lo tanto, cuando los individuos rigen su vida en función de los principios en que creen, lógicamente consideran que éstos son igualmente válidos para su propia familia. No es posible discutir si los principios adoptados son eficaces o no; la libertad de creencias precisamente protege esta área personal y familiar.

 El término libertad de instrucción se refiere tanto al derecho de dar como al de tomar dicha instrucción.  El humano es el ser viviente que requiere mayor cuidado, enseñanza y guía, antes de que adquiera una integración suficiente para valerse por sí mismo.  La necesidad de aprendizaje en el ser humano es más compleja y prolongada.

 El humano es sumamente plástico y moldeable, en forma tal que lo que se le enseñe dentro de los primeros años de su vida, si no es fatal cuando menos es muy difícil de ser cambiado. La educación por lo tanto es fundamental para la creación y definición de la personalidad humana.

 Existe otra característica que debe considerarse alrededor de este tema. Los padres o encargados del niño y del adolescente, no pueden tener la sabiduría y la metodología suficientes para directamente proporcionar todos los conocimientos, toda la cultura y toda la técnica que le es indispensable al hombre para llegar a su plenitud. Por lo tanto, los padres requieren de ayuda ajena para educar e instruir a sus hijos.

 De todo lo anterior resulta claro que lo que los extraños enseñen a los niños –y a los humanos en general-, tiene una gran trascendencia porque se puede dirigir a los grupos y a las masas en el sentido que consideren aconsejable quienes enseñan o quienes ordenan la enseñanza.

 Por ello es que la educación es de interés público, y que el Estado no puede permanecer al margen de su debida impartición. Pero siempre la educación debe realizarse en la libertad y por la libertad, ya que ella es uno de los instrumentos necesarios para ejercerla en la mejor forma posible.

 La disposición que garantiza este derecho es el artículo 3º constitucional, el cual no establece un derecho del Estado para impartir la instrucción en una cierta forma, o bajo una ideología o sistema de entender la educación, sino un derecho reconocido y garantizado a las personas, que el Estado debe respetar y acatar.

 Garantías y Amparo  Juventino V. Castro  Editorial Porrúa.