JORNADA DE TRABAJO INTERINSTITUCIONAL MALTRATO INFANTIL Y DELITOS SEXUALES Coyhaique, 5 Noviembre 2013 Unidad Especializada en Delitos Sexuales y Violencia.

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Transcripción de la presentación:

JORNADA DE TRABAJO INTERINSTITUCIONAL MALTRATO INFANTIL Y DELITOS SEXUALES Coyhaique, 5 Noviembre 2013 Unidad Especializada en Delitos Sexuales y Violencia Intrafamiliar Fiscalía Nacional

LABOR USEXVIF Asesorar al Fiscal Nacional en la elaboración de políticas de persecución criminal en delitos sexuales y aquellos cometidos en contexto de violencia intrafamiliar. Brindar asesoría y colaborar, desde los ámbitos jurídicos, psicológicos y sociales a los Fiscales especializados a nivel país. Gestionar las capacitaciones de los Fiscales especializados a nivel país. Colaborar, a petición de las distintas Fiscalías Regionales del país, con capacitaciones específicas a Fiscales especializados o a organismos auxiliares.

INVESTIGACIÓN PENAL EN CHILE Dificultades asociadas. Importancia de la develación. Ausencia de relato Rol de quienes intervienen como peritos. Adopción de medidas internacionales y rigor pericial. Labor jurisdiccional ¿mayor exigencia en estos delitos? Necesidad de brindar verdadera protección a menores víctimas.

LEGISLACIÓN VINCULANTE Convención de los Derechos del Niño, artículos 1º, 2º, 3º, 12, 19. Constitución Política de la República, artículo 5º inciso 2º. Código Procesal Penal, artículos 6º inciso 1°, 78 inciso 1°, 308

CONVENCIÓN DERECHOS DEL NIÑO Chile ratificó la Convención de Derechos del Niño en 1990, sus principios fundamentales son: la no discriminación, el interés superior del niño, su supervivencia, desarrollo y protección y, además, su participación en las decisiones que los afecten. Artículo 1: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.

Artículo 3: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas..

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

Artículo Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.

Artículo Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 5º inciso 2º: El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respecto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.

CÓDIGO PROCESAL PENAL Artículo 6º inciso 1º: Protección a la víctima. El Ministerio Público estará obligado a velar por la protección de la víctima del delito en todas las etapas del procedimiento penal. Por su parte, el tribunal garantizará conforme a la ley la vigencia de sus derechos durante el procedimiento.

Artículo 78 inciso 1°: Información y protección a las víctimas. Será deber de los fiscales durante todo el procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para proteger a las víctimas de los delitos; facilitar su intervención en el mismo y evitar o disminuir al mínimo cualquier perturbación que hubieren de soportar con ocasión de los trámites en que debieren intervenir.

Artículo 308: Protección a los testigos. El tribunal, en casos graves y calificados, podrá dispone medidas especiales destinadas a proteger la seguridad del testigo que lo solicitare. Dichas medidas durarán el tiempo razonable que el tribunal dispusiere y podrán ser renovadas cuantas veces fuere necesario. De igual forma, el ministerio público, de oficio o a petición del interesado, adoptará las medidas que fueren procedentes para conferir al testigo, antes o después de prestadas sus declaraciones, la debida protección

HOY ¿CÓMO PREVENIMOS LA VÍCTIMIZACIÓN? Guía de entrevista investigativa con Niños, Niñas y Adolescentes víctimas de delitos sexuales. Uso Salas Gesell. Aplicación de la medida especial de prueba anticipada, artículo 191 bis Código Procesal Penal. Ausencia del menor a la audiencia de juicio. Sala especial 2º TOP.

LO PENDIENTE!! Real capacitación e instrucción de TODOS quienes intervenimos en procesos de esta índole. Necesaria formación forense de quienes son peritos. Comprometer a los organismos del Estado en el debido e irrestricto respecto de los derechos humanos de los menores víctimas. Entrega de recursos a órganos vinculados al sistema para utilización de elementos y salas apropiadas a la naturaleza de estos delitos. PASAR DEL DISCURSO A LA ACCIÓN!!

GRACIAS!! LOS ESCUCHO SI HAY PREGUNTAS!!