Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C. Precedentes Judiciales del 10 de Febrero al 09 de Marzo de 2016. Marzo 9 de 2016.

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Transcripción de la presentación:

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C. Precedentes Judiciales del 10 de Febrero al 09 de Marzo de Marzo 9 de 2016

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C. FechaFuenteNovedad Mar/04/16 Página de Internet SAT El 4 de marzo, el SAT actualizo el anteproyecto de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, agregando las siguientes reglas. Instituciones de Asistencia y Beneficiencia Privada Regla Se considera que las Instituciones de Asistencia y Beneficencia Privada cumplen los requisitos a que se refiere dicho precepto, cuando se constituyan y funcionen exclusivamente como entidades que se dediquen al objeto autorizado por la Ley especial de la materia y que estas instituciones deberán de cumplir los demás requisitos establecidos en la LISR y su reglamento. Regla Se incorpora otra regla que también, se considera que las Instituciones de Asistencia o Beneficencia Privada autorizadas para recibir donativos deducibles destinan sus activos exclusivamente a los fines propios de su objeto social cuando: I. Adquieran acciones de entidades financieras, aun cuando se trate

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C. FechaFuenteNovedad Marzo Página de internet del SAT de partes relacionadas en términos del artículo 179 quinto párrafo d e la Ley del ISR, siempre que las mismas cuenten con autorización, regulación, inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las entidades financieras mencionadas, no podrán adquirir acciones o constituir otras personas morales. II. La Participación accionaria de la Institución de Asistencia o Beneficencia Privada autorizada para recibir donativos deducibles en dichas entidades no sea menor al 99% y el 1% restante deberá corresponder a una persona moral que también este autorizada para recibir donativos deducibles. III. La utilidad fiscal neta que determine y distribuya la entidad financiera,sea destinada a la realización del objeto social de la persona moral autorizada para recibir donativos deducibles.

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C. FechaFuenteNovedad Marzo Página de internet del SAT ​ Declaración Informativa REFIPRE Mediante disposición del Artículo Tercero Transitorio señala que los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa de (REFIPRE) a que se refiere al artículo 178 de la Ley de ISR, podrán optar por presentar la información correspondiente al ejercicio fiscal de durante los meses de abril y mayo de 2016, a través de la forma oficial 63 “Declaración Informativa de los regímenes fiscales preferentes”. Para este efecto debieron presentar durante el mes de febrero de 2016, la ficha de trámite 114/ISR “Aviso para ejercer la opción a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF 2016” contenida en el anexo 1-A.

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C. FechaFuenteNovedad Marzo Página de internet del SAT Contabilidad electrónica de enero Mediante disposición del Artículo Séptimo Transitorio establece que los contribuyentes en este caso personas morales que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar en forma mensual su información contable a través del Portal del SAT, podrán enviar la información contable correspondiente al mes de enero de 2016 a más tardar el 7 de marzo de Declaración Anual Personas Físicas Las declaraciones anuales de personas físicas presentadas de febrero a marzo de 2016, se considerarán presentas el 1 de abril de 2016 de acuerdo a la regla de la RMF publicada en el DOF el 23 de diciembre de 2015.

Semanario Judicial de la Federación Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.

IMPUESTO SOBRE NÓMINAS. EL ARTÍCULO 160, FRACCIÓN II, INCISO D), DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, QUE PREVÉ LA EXENCIÓN DE SU PAGO A LAS EROGACIONES QUE EFECTÚEN LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. El artículo citado, al prever un tratamiento "especial" para las instituciones educativas, respecto al pago del impuesto sobre nóminas, no viola el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque aquéllas forman parte de un grupo de contribuyentes con características propias que justifican su trato desigual en la ley, debido a las actividades que realizan de impartir educación, es decir, la exención se formula atendiendo a categorías abstractas de sujetos colocados en situaciones objetivamente distintas que, por razones de orden social, científico y/o cultural como es el caso de las instituciones educativas, sean públicas o privadas justifican que el legislador otorgue un trato desigual en atención a circunstancias objetivas relacionadas con las actividades que desarrollan, las cuales ameritan un tratamiento fiscal distinto, no obstante que dichos sujetos realicen el hecho imponible del tributo, como lo es el pago por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la subordinación de éstos; de ahí que, al existir una distinción objetiva respecto de aquellos contribuyentes que se constituyen con un objeto meramente económico, el beneficio fiscal de mérito resulta ajustado al principio de equidad tributaria, pues se justifica en el apoyo a quienes prestan un servicio vinculado directamente con el ejercicio de una prerrogativa constitucional. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL CUARTO CIRCUITO. PC.IV.A. J/21 A (10a.)

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LAS PERSONAS MORALES DE RETENER EL TRIBUTO QUE SE LES TRASLADA POR LA ADQUISICIÓN DE DESPERDICIOS PARA SER UTILIZADOS COMO INSUMO DE SU ACTIVIDAD INDUSTRIAL O PARA SU COMERCIALIZACIÓN, ES EXIGIBLE TRATÁNDOSE DE METALES PUESTOS EN CONDICIONES DE REUTILIZACIÓN. El artículo 1o.-A, fracción II, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, impone a las personas morales que adquieran desperdicios para ser empleados como insumos de su actividad industrial o para su comercialización, la obligación de retener el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado por dicha adquisición. Si bien el legislador no estableció una definición, para efectos de la carga de retener el tributo trasladado al adquirente, del término "desperdicios", en el artículo 2 del reglamento de la ley mencionada se detalló que dicha carga debe efectuarse sin importar la forma en que se presenten los desperdicios ni la posibilidad de que sean reutilizados o reciclados por haber sido objeto de un proceso de selección, limpieza, compactación o trituración. Es decir, en términos de la normatividad invocada, el punto medular a considerar para establecer si por la adquisición de desperdicios existe obligación de retener el impuesto al valor agregado que sea trasladado al adquirente es que, con independencia de la forma en que se presenten o hayan sido puestos en condiciones de reutilización, sean comprados para usarlos como insumos o para comercializarlos, sin que la circunstancia de que ese tipo debienes hayan sido puestos en condición de ser usados nuevamente los convierta en productos distintos, ya que su composición continúa siendo la misma que al haberse desechado de los hogares y de la industria, sino que, se reitera, son bienes puestos en aptitud de servir una vez más como insumos para quienes se dediquen a la fabricación de mercancías, o bien, para comercializarlos, con la salvedad de que se presentan en forma diversa a la en que fueron recopilados después de su desechamiento. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO. I.1o.A.123 A (10a.)

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN. LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD PARA REQUERIR AL CONTRIBUYENTE QUE EXHIBA DOCUMENTOS O APORTE INFORMACIÓN ADICIONAL A LA ORIGINALMENTE PRESENTADA, DEBE EJERCERSE BAJO UN CRITERIO DE NECESIDAD Y UN ESTÁNDAR DE RACIONALIDAD. De conformidad con el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes tributarias, para lo cual están facultadas, a efecto de verificar la existencia de los saldos, para requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios y que estén relacionados con la materia de la petición, bajo apercibimiento que, de no subsanar la prevención en el término indicado, se tendrá por desistido al interesado. Asimismo, dispone que la autoridad puede efectuar un nuevo requerimiento, con las mismas consecuencias, dentro de los diez días siguientes al desahogo del primero, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. La circunstancia de que el legislador haya autorizado a la autoridad actuante para realizar hasta dos requerimientos tiene una doble finalidad, por un lado, garantizar la efectividad del derecho que asiste a los contribuyentes para obtener una devolución fiscal y, por otro, dotar de una herramienta a la autoridad para que, ante alguna duda en cuanto al origen del saldo cuya devolución se pretende, obtenga del interesado la información pertinente para disiparla. Es decir, el hecho de que la autoridad pueda emitir requerimientos en casos en los que necesite mayores elementos para resolver acerca de la procedencia de la devolución o para establecer su monto, debe entenderse como una medida tendente a regular o limitar los supuestos en los cuales, de manera excepcional, puede dar respuesta a la solicitud de devolución fuera del plazo establecido.

Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C. De modo que dicha facultad no puede emplearse como una limitante al ejercicio del derecho del particular, sino que su uso debe modularse en atención a un criterio de necesidad y bajo un estándar de racionalidad, pues precisamente lo que el legislador pretendió acotar, al establecer directrices para la operatividad de esa potestad hasta dos veces, es que la autoridad no se eluda del pronunciamiento sobre la devolución que pretende el particular con base en requerimientos de documentos o información irrelevante, así como que no actúe con arbitrariedad. En otras palabras, la pertinencia de efectuar requerimientos debe examinarse atendiendo a las características del caso, pero sin dejar de observar el criterio de que los datos o información sean estrictamente necesarios, pues el particular, a priori, no está en condiciones de conocer los parámetros que habrán de aplicarse en el análisis de la solicitud de devolución. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATI VA DEL PRIMER CIRCUITO. I.1o.A.119 A (10a.)

Revista de la TFJFA Asociación Nacional de Especialistas Fiscales de Monterrey, A.C.

VII-CASR-PA-35 MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76, PRIMER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CASOEN QUE RESULTA IMPROCEDENTE SU IMPOSICIÓN.- Si la autoridad para la emisión de la multa se basó en la au-todeterminación contenida en la declaración anual normal presentada por el propio contribuyente a través del portal de internet del Servicio de Administración Tributaria, deviene inconcuso que los adeudos del impuesto sobre la renta e im-puesto empresarial a tasa única, no fueron descubiertos por la autoridad fi scal mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, por lo que resulta improcedente la imposición de las multas de fondo equivalentes al 55% de la contribución omitida histórica, con fundamento en el artículo 76, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.