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El derecho penal ha estado en el centro de la reflexión jurídico filosófica, en las ultimas décadas, con respecto a la implementación de nuevos enfoque.

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Presentación del tema: "El derecho penal ha estado en el centro de la reflexión jurídico filosófica, en las ultimas décadas, con respecto a la implementación de nuevos enfoque."— Transcripción de la presentación:

1 El derecho penal ha estado en el centro de la reflexión jurídico filosófica, en las ultimas décadas, con respecto a la implementación de nuevos enfoque y criterios como nos dice el experto penalista Luigi Ferrajoli, pero también es cierto que, históricamente, en esta reflexión, se ha ignorado la situación de las Mujeres o más precisamente, la cues­tión de la visión género en la normativa penal. El derecho penal y la criminología contemporánea apenas en las últimas tres décadas han comenzado a teorizar Y reflexionar sobre el tema de Las mujeres de forma que aún es poco lo que sabemos a ciencia cierta sobre este po­der y su relación con las mujeres; aún así lo que ya sabemos es demasiado “terri­ble”, y “odioso” como para continuar ignorando el tema de la mujer –y, en general, la cuestión de género–dentro del derecho penal y el resto de las ciencias penales. Las razones de esta falta de atención son varias, pero se han destacado dos factores. el primero ha sido señalado por distintos expertos y expertas, como son la falta de una perspectiva de genero en el análisis jurídico y la cultura sexista que permea las interpretaciones y razonamientos legales.

2 La OEA a través de la CIM OEA introduce en la región hace 21 años un instrumento jurídico fundamental para la implementacion de los derechos de las mujeres: la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. La Convención de BELEM DO PARA, que estableció por primera vez el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y concretó el compromiso político de los Estados de la región para luchar contra la violencia en todas sus formas: la física, la psicológica, la sexual, y en todos los ámbitos, tanto públicos como privados y también contra la perpetrada por el Estado.

3 La Convención proporcionó un fuerte marco jurídico y de acción para ese cambio cultural y legal. Generó campañas de esclarecimiento, procesos de sensibilización, procedimientos judiciales y administrativos, capacitaciones de personal judicial, de salud, de seguridad, de investigación del delito, de atención de víctimas.

4 No obstante los avances significativos, con la aprobación de leyes de segunda generación de derechos humanos… la violencia sigue siendo una lamentable realidad cotidiana para las mujeres de la región tanto la que se da en el espacio público: en las calles, en las escuelas, en los trabajos, en las familias, como la que con terrible frecuencia, se ejerce en el ámbito privado por esposos, novios, exparejas, que incluso puede culminar en FEMINIIDICIOS. A todo esto hay que agregar la tolerada y la impunidad provocada por el Estado y sus agentes de autoridad.

5 La violencia contra las mujeres es claramente una flagrante violación de derechos humanos que no podremos erradicar si no se garantiza la eliminación de la discriminación por razones de genero, que la causa y el ejercicio de derechos en todos los ámbitos: políticos, jurídicos, sociales, económicos y culturales. Sus causas específicas están arraigadas en el contexto de la discriminación sistémica por motivos de género y por otras formas de subordinación. Es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres por la persistencia de factores culturales que han sido funcionales a su legitimación. Esta cultura patriarcal en marcos de debilidad institucional determina la vigencia del fenómeno de la violencia contra la mujer y su impunidad.

6 Así en el año 2010 se crea a través de la LEIV la figura del FEMINICIDIO que viene a introducir cambios importantes y significativos de interpretación en la legislación Penal, con una tipificación acorde con los derechos humanos de las victimas en cuanto a la atención de la violencia contra las mujeres en su ciclo de vida. La percepción de la identidad de género y la violencia y discriminación, forman la base de esta tipificación penal. La figura de Feminicidio que abarca las relaciones de “ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia, amplia la protección a las mujeres, tal como lo establece la Convención Belem Do Para.

7 Pero las razones de esta falta de atención a la violencia contra las mujeres en la legislación son varias, pero se han destacado varios factores. el primero ha sido señalado por distintos especialistas de derechos humanos, penalistas y por la experticia de la perspectiva de genero, que ha consistido en valorar estos cambios, que han venido a reformar la legislación penal tradicional y androcéntrica desde diferentes aspectos tanto sustantivos y procesales.

8 Es importante mencionar los aportes más espe­cíficos de la perspectiva de genero, donde se puede discutir y se puede aceptar la existencia de ciertos sesgos sexistas. por ejemplo, en el plano conceptual, algunas especialistas han discutido que ciertas concepciones sobre el error en el consentimiento se prestan a dejar a la mujer desprotegida en casos de violación. han denunciado cómo ciertas asun­ciones sobre lo que es un error “razonable” favorecen al agresor, pues están fuertemente condicionadas por estereotipos sobre la forma en que supuestamente las mujeres expresan su consentimiento de mantener relaciones sexuales. Es im­portante para los teóricos del derecho penal, más allá de ideologías y criterios académicos tradicionales, reflexionar se­ riamente sobre estas posibles implicaciones, pues podemos ver que la aplicación de nuestros conceptos, en cierto modo, depende de otros presupuestos que pue­den influir en la forma en que los estamos concibiendo y aplicando.

9  En este contexto, otro ejemplo vinculante con la tematica, es el hecho de cómo se afectan nociones como la de razo­nabilidad, legítima defensa, respuesta a provocaciones, etc.  En este contexto varios trabajos de investigación, académicos y resoluciones judiciales de la CIDH y demás organismos internacionales y regionales, han demostrado la forma en que criterios centrados en lo masculino como “lo normal y estandarizado modelo de socialización”, ha­cen que este tipo de nociones sean más acordes a la forma en que el hombre en general res­ponde ante agresiones, que la forma en que la mujer lo hace. el enojo, la pérdida repentina de control, el estallido de cólera suelen moldear la forma de lo que se en­tiende por una respuesta “razonable” ante una agresión, como la que recibe al ser victima de violencia intrafamiliar u otras formas de agresiones que necesariamente tienen que venir como una respuesta de defensa a algo repentino y espontáneo que la victimiza.

10  Por ejemplo las respuestas pensadas o sencilla­mente que no vienen como algo súbito, no forman parte de una respuesta violenta razonable.  Algunos estudios académicos han mostrado cómo la respuesta de las mujeres con­tra la violencia domestica sistemática que suelen sufrir desde el mismo hogar, genera por lo general respuestas violentas no repentinas, sino que sobrevienen a una más o me­nos larga y constante agresión, este tipo de defensa no suele ser tomada en cuenta bajo la idea de legítima defensa que predomina tradicionalmente en el derecho penal.

11 Uno de los grandes aportes de la perspectiva de género es la legislación penal y familiar fue: "la visibilizacion de violencia doméstica o intrafamiliar, que ha aportado a la crimino­logía y a la política criminal “nuevos” delitos con la legislación de segunda generación como es la LEY ESPECIAL INTEGRAL PARA UN AVIDA LIBRE DE VIOENCIA PARA LAS MUJERES para ser analizados y estudiados, nuevos CRITERIOS Y FUDAMENTALES PENALES DESDE UN ENFOQUE INTEGRAL por regular y nuevos enfoque normativos por perseguir y enjuiciar a los agresores. Tradicionalmen­te, la violencia doméstica no era perseguida penalmente en nuestro país; a pesar que la LCVIF esta vigente desde el año 1996, no se había impactado en la normativa penal de manera efectiva. Sólo en tiempos recientes se ha comenzado a entenderse como un problema antes privado y hoy público, como ha sido esta forma de violencia y la violación de derechos dentro de la familia, no era considerada un delito en muchos países de la región, y nosotros aunque forma parte de la Legislación penal, no ha sido efectivo en el marco de la protección a las victimas.

12 Varios estu­dios recientes, nos muestran cómo las mujeres cuando son apenas niñas y a comienzan a ser víctimas de maltratos y abusos sexuales en su casa, esto origina en mu­chos casos el abandono del hogar y el comienzo de actividades delictivas para subsistir. la mujer es víctima primero, aunque los maltratos y abusos que sufre no cesan... Tenemos una necesidad urgente de analizar y comprender la experiencia que las mujeres tienen de la violencia y su victimización; la administración de justicia requiere reevaluar en torno al tema de género y los diferentes delitos que conlleva. es también urgente la necesidad de cambiar la visión oficial del funcionariado de todo tipo (policías, ministerios públi­ cos, jueces, legisladores, defensores, etc.) frente a la comisión de delitos contra las mujeres.

13 El sistema interamericano ha tenido un desarrollo significativo desde 1994 de estándares jurídicos relacionados a la violencia contra las mujeres. Mucha de esta evolución se atribuiye a la adopción por los Estados americanos de la Convención de Belém do Pará durante 1994, y a la influencia de instrumentos claves para la violencia contra las mujeres a nivel internacional como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en adelante “CEDAW”) y la Recomendación General 19 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (en adelante “Comité CEDAW”) estableciendo que la violencia basada en el género está comprendida en la definición de discriminación de la Convención.

14 Es importante destacar que el desarrollo en este ámbito se encuentra reflejado en pronunciamientos de varios mecanismos del sistema interamericano de derechos humanos, incluyendo las decisiones de fondo de la CIDH y las sentencias de la Corte Interamericana sobre el tema; así como los informes temáticos y de país. También se señala que la Comisión ha emitido una serie de medidas cautelares para proteger la vida e integridad de defensoras de los derechos de las mujeres contra actos violentos, en particular, en el contexto centroamericano….

15 Algunos de los estándares del sistema interamericano de derechos humanos acerca del problema de la violencia contra las mujeres pueden ser resumidos, así : El vínculo estrecho entre los problemas de la discriminación y la violencia contra las mujeres; La obligación inmediata de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, investigar, y sancionar con celeridad y sin dilación todos los actos de violencia contra las mujeres, cometidos tanto por actores estatales como no estatales; La obligación de garantizar la disponibilidad de mecanismos judiciales efectivos, adecuados, e imparciales para víctimas de violencia contra las mujeres;

16 La calificación jurídica de la violencia sexual como tortura cuando es cometida por agentes estatales; La obligación de los Estados de implementar acciones para erradicar la discriminación contra la mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento que promueven su tratamiento inferior en sus sociedades; La consideración de la violencia sexual como tortura cuando es perpetrada por funcionarios estatales;

17 El deber de los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales de analizar y fundamentar mediante un análisis estricto todas las leyes, normas, prácticas y políticas públicas que establecen diferencias de trato basadas en el sexo, o que puedan tener un impacto discriminatorio en las mujeres en su aplicación; El deber de los Estados de considerar en sus políticas adoptadas para avanzar la igualdad de género el particular riesgo a violaciones de derechos humanos que pueden enfrentar las mujeres por factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros.

18 Las decisiones de fondo de la CIDH sobre el tema de violencia contra las mujeres han impulsado un desarrollo jurídico significativo sobre varios temas, como el vínculo estrecho entre la violencia contra las mujeres y la discriminación; el deber de debida diligencia y su alcance; la violencia sexual como tortura; la respuesta de la administración de la justicia y el acceso a instancias judiciales de protección; y la interseccionalidad de distintas formas de discriminación, entre otros.

19  Por ejemplo, en su decisión en el caso paradigmático de Maria da Penha Maia Fernandes, la Comisión aplicó por primera vez la Convención de Belém do Pará, para sostener que el Estado había fallado en actuar con la debida diligencia requerida para prevenir, sancionar y erradicar la violencia doméstica, por no haber condenado ni sancionado al agresor objeto del caso por diecisiete años14. En este caso, los peticionarios sostuvieron ante la CIDH que el Estado de Brasil había fallado por más de quince años en adoptar medidas efectivas y necesarias para procesar y sancionar a un agresor de violencia doméstica, pese a las denuncias efectuadas por la víctima. Maria da Penha padece de paraplejía irreversible y otras dolencias desde el año 1983 como resultado de las agresiones continuas de su entonces esposo.

20 La CIDH en su decisión de fondo encontró que el caso individual de la Sra.Maria da Penha se enmarcaba en un patrón general de tolerancia del Estado y de ineficiencia judicial ante casos de violencia doméstica. La Comisión fue enfática en declarar que la obligación del Estado de actuar con debida diligencia va más allá de la obligación de procesar y condenar a los responsables, y también incluye la obligación de "prevenir estas prácticas degradantes”. La Comisión asimismo encontró violaciones a los artículos 8(1) y 25 de la Convención Americana al considerar que más de diecisiete años habían transcurrido desde que se inició la investigación, y el proceso en contra del acusado continuaba abierto sin sentencia definitiva.

21 La Comisión estableció que la inefectividad judicial general crea un ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar desde la legislación penal esos actos. La Comisión en su informe emitió una serie de recomendaciones concretas orientadas al Estado para abordar las necesidades individuales de la víctima y el patrón general de tolerancia.

22 La Violencia sexual y acceso a la justicia. En las decisiones sobre los casos de Raquel Martín de Mejía y de Ana, Beatriz y Celia González Pérez, la CIDH por primera vez abordó el concepto de violencia sexual como tortura y el acceso a la justicia para las víctimas, en el contexto del sistema de casos individuales. En el caso particular de Raquel Martín de Mejía, la Comisión encontró al Estado peruano responsable por violaciones al derecho a la integridad personal bajo el artículo 5 de la Convención Americana y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

23 La CIDH asimismo ha comenzado a destacar en sus estándares juridicos el deber de los Estados de tomar en consideración la intersección de distintas formas de discriminación que puede sufrir una mujer por diversos factores combinados con su sexo, como su edad, raza, etnia y posición económica, entre otros. Este principio ha sido establecido en el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará, dado que la discriminación y la violencia no siempre afectan en igual medida a todas las mujeres; hay mujeres que están expuestas al menoscabo de sus derechos en base a más de un factor de riesgo. Algunos ejemplos destacados por la CIDH son la situación preocupante de las niñas y las mujeres de las zonas rurales y pueblos originaris en la garantía y el ejercicio de sus derechos.

24 El 4 de noviembre de 2007, la Comisión Interamericana presentó una demanda ante la Corte Interamericana alegando que el Estado de México había incurrido en responsabilidad internacional por irregularidades y retrasos en la investigación de las desapariciones y la posterior muerte de Laura Berenice Ramos Monárrez (de 17 años de edad), Claudia Ivette González (de 20 años de edad), y Esmeralda Herrera Monreal (de 15 años de edad), en Ciudad Juárez, en Chihuahua, México.

25 En esencia, la Comisión y las organizaciones peticionarias argumentaron durante el litigio ante la Corte, que en el año 2001, las tres mujeres habían sido reportadas por sus familiares como desaparecidas, y que sus cuerpos fueron encontrados semanas después en un campo algodonero en Ciudad Juárez con signos de violencia sexual y otras formas de abuso físico. Sostuvieron – entre otras alegaciones : que las autoridades habían fallado en su deber de actuar con la debida diligencia requerida para investigar de forma pronta y exhaustiva la desaparición y muerte de las tres víctimas.

26 La falta de la DEBIDA DILIGENCIA tiene como base patrones socioculturales discriminatorios que usualmente son aplicados en perjuicio de las mujeres, lo cual había resultado en la impunidad de estos casos. Las partes argumentaron que los funcionarios públicos encargados no consideraron que la búsqueda de las víctimas y la investigación sobre su muerte como una prioridad debido a formas de discriminación contra las mujeres y estereotipos sobre su comportamiento y estilo de vida. El 16 de noviembre de 2009, la Corte Interamericana encontró al Estado de Mexico responsable por varias violaciones a la Convención Americana y la Convención de Belém do Pará, en perjuicio de las tres víctimas y sus familiares.

27 Concretamente, la Corte encontró violaciones al deber general de garantizar los derechos humanos de las tres víctimas al no actuar con la debida diligencia requerida para proteger sus derechos a la vida, a la integridad personal, su libertad personal y su derecho a vivir libres de violencia, e investigar de forma adecuada y efectiva las desapariciones y homicidios. La Corte también encontró violaciones a los derechos de las víctimas a vivir libres de discriminación en base a su género; los derechos del niño-niña, de dos de las víctimas; así como la violación al derecho a la integridad personal, y el acceso a la justicia de los familiares de las víctimas.

28 En tal sentidos estos fallos judiciales de la CIDH, han modificado sustancialmente la visión tradicional de la Legislación Penal, y nos colocan en la segunda fase de aplicaion de los derechos humanos de las mujeres, que son las leyes de segunda generación que aportan nuevos paradigmas a la legislación penal.

29 MUCHAS GRACIAS… Correo: cechellyb@gmil.com


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