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Anexo Lección 5 Escuela Nocturna sobre las ESAL

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Presentación del tema: "Anexo Lección 5 Escuela Nocturna sobre las ESAL"— Transcripción de la presentación:

1 Anexo Lección 5 Escuela Nocturna sobre las ESAL
El Impuesto de Renta en las Entidades del Régimen Tributario Especial Egresos procedentes y no procedentes

2 Partidas Conciliatorias de Costos y Gastos registrados en la contabilidad que no son egresos procedentes. Una vez determinada la Utilidad o excedente contable antes del impuesto de renta, para definir el Impuesto de renta del año se deben agregar los siguientes conceptos: Costos y Gastos registrados en la contabilidad que no son egresos procedentes Destacaremos algunas de las partidas más importantes por costos y/o gastos que puedan llegar a figurar en el resultado contable antes de impuestos, pero que por disposición de las normas fiscales serían no aceptadas fiscalmente. Algunos de tales costos y/o gastos pueden terminar formando diferencias temporales, pues no serían egresos procedentes en el período actual pero sí en otros períodos siguientes, mientras que otros constituyen diferencias permanentes, o sea, que no son egresos procedentes ni en el período actual ni en ninguno de los períodos siguientes.

3 Partidas Conciliatorias de Costos y Gastos registrados en la contabilidad que no son egresos procedentes. Por no ser egresos procedentes , deben aumentarse al valor de la utilidad contable antes de impuestos (o disminuir el valor de la pérdida contable antes de impuestos). Es así por cuanto tales costos y gastos ya estaban restando a los ingresos contables y habían ayudado a disminuir la utilidad contable antes de impuestos (o a aumentar la pérdida contable)

4 A1. Intereses pagados por encima de la tasa de usura, intereses de mora en obligaciones tributarias e intereses que las sucursales y agencias en Colombia paguen a sus casas matrices y filiales ubicadas en el exterior De acuerdo con los artículos 107 y 117 del E.T., los gastos por intereses que se causen a favor de entidades sometidas a la vigilancia de la Superfinanciera, si se demuestra que son necesarios para la obtención de los ingresos de la persona jurídica, son egresos procedentes en su totalidad. El artículo 117 advierte además que no son egresos procedentes los gastos por intereses que se causen.

5 A1. Intereses pagados por encima de la tasa de usura, intereses de mora en obligaciones tributarias e intereses que las sucursales y agencias en Colombia paguen a sus casas matrices y filiales ubicadas en el exterior El mismo artículo 117 del E.T. indica que los gastos por intereses que se causen a favor de otras personas o entidades, por ejemplo a favor de los proveedores, si son gastos necesarios para la obtención de los ingresos, entonces son egresos procedentes únicamente en la parte que no exceda la tasa más alta que haya sido autorizada en el período, es decir, que no exceda la tasa de usura (ver artículo 117 del E.T.).

6 A1. Intereses pagados por encima de la tasa de usura, intereses de mora en obligaciones tributarias e intereses que las sucursales y agencias en Colombia paguen a sus casas matrices y filiales ubicadas en el exterior Al respecto debe recordarse que la tasa de usura es aquella que se obtiene al tomar la tasa de interés bancario corriente que cada trimestre publica la Superfinanciera, ya sea para las modalidades de crédito de consumo u ordinario o de microcrédito (ver artículos hasta del Decreto 2555 de julio 15 de 2010) y elevarla en un 50% (ver artículo 305 del Código Penal).

7 A1. Intereses pagados por encima de la tasa de usura, intereses de mora en obligaciones tributarias e intereses que las sucursales y agencias en Colombia paguen a sus casas matrices y filiales ubicadas en el exterior De otra parte, el segundo inciso del artículo 11 del E.T. indica que no son egresos procedentes los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas, contribuciones fiscales o parafiscales por no tener relación de causalidad con la renta. Los intereses sobre cesantías constituyen un gasto laboral y no financiero y por tanto no se rigen por los parámetros que acabamos de citar sino por las normas que regulan cuáles gastos laborales son egresos procedentes (ver artículos 108, 109 y 110 del E.T.).

8 A1. Intereses pagados por encima de la tasa de usura, intereses de mora en obligaciones tributarias e intereses que las sucursales y agencias en Colombia paguen a sus casas matrices y filiales ubicadas en el exterior En cuanto a los intereses, diferencia en cambio y demás gastos financieros por deudas que las agencias, sucursales y filiales que funcionan en Colombia lleguen a tener con casas matrices, solo en ciertos casos son aceptados como egresos procedentes (ver artículo del E.T.).

9 A2. Intereses pagados y/o causados sobre obligaciones financieras cuyo monto promedio esté por encima del nivel de endeudamiento máximo permitido por el artículo del E.T. (sub-capitalización) De acuerdo con el artículo del E.T. (creado con el artículo 109 de la Ley 1607), solo para efectos del impuesto de renta, se deben rechazar como egresos no procedentes para la gran mayoría de declarantes, los intereses que se hayan pagado y/o causado sobre obligaciones financieras cuyo monto promedio termine excediendo tres veces el patrimonio líquido del año gravable anterior (aunque en un solo caso se acepta que el endeudamiento promedio haya sido hasta cuatro veces ese patrimonio líquido del año anterior).

10 A2. Intereses pagados y/o causados sobre obligaciones financieras cuyo monto promedio esté por encima del nivel de endeudamiento máximo permitido por el artículo del E.T. (sub-capitalización) Esta norma solo tiene aplicación en declarantes que existían en dicho “año anterior”, pues solo ellos tienen un “patrimonio líquido del año anterior”, pero no tendría aplicación en los entes jurídicos que apenas nacieron a la vida jurídica durante el año corriente, pues ellos no tienen tal patrimonio. Además, si dicho patrimonio es negativo, en ese caso el nivel de endeudamiento permitido sería 3 x 0 = 0, y por consiguiente ningún interés sobre obligaciones financieras sería egreso procedente.

11 A3. Multas o sanciones pagadas y/o causadas a favor de entidades oficiales como la DIAN, ICBF, SENA, Cajas de Compensación y entidades de la Seguridad Social Incluyen todas las sanciones (por extemporaneidad, por corrección, por no informar, por no declarar, por inexactitud, etc.) que se lleguen a liquidar ante estas entidades. También las multas de tránsito, desencaje bancario o multas por incumplimiento de contratos (indemnizaciones, pero sin incluir las laborales, pues el Concepto DIAN ratificado con el de agosto de 2010 y el 1514 de enero de 2012, indican que la indemnización por despido injusto pagada a un asalariado es egreso procedente para el empleador). Estos gastos no son egresos procedentes por ser producto de culpabilidad individual y no se originan en actividades productoras de renta, ni tienen vínculo con ellas, y menos aun son necesarias para producir el ingreso.

12 A4. Aportes parafiscales y de seguridad social que solo están causados pero no pagados
Para que sea egreso procedente el gasto contable por aportes parafiscales y de seguridad social que corren por cuenta del empleador, tales gastos deben estar pagados y no simplemente causados (ver artículo 114 del E.T.). Su control se hace con los certificados que emitan las entidades que recaudan estos aportes (ver artículo 108 del E.T. y el artículo 61 del Decreto 187 de 1975).

13 A4. Aportes parafiscales y de seguridad social que solo están causados pero no pagados
Los pagos realizados por conceptos de aportes parafiscales y de seguridad social y que son egresos procedentes en la declaración de renta serán los que se hayan efectuado entre enero 1 y diciembre 31 sin importar a qué períodos de nómina actuales o antiguos hayan pertenecido (ver artículo 114 del E.T. y el Concepto DIAN de mayo de 2009). El valor pagado durante el año fiscal por estos conceptos que se aceptaría como gasto fiscal deducible en el formulario de la declaración de renta, también se debe reportar en los renglones informativos 31 y 32 del formulario 110 de la Declaración de Renta. Si estos renglones, que son simplemente informativos, se diligencian con alguna cifra que en realidad no corresponde a valores efectivamente pagados durante el año, por este solo hecho la DIAN aplicará sanción de inexactitud (ver parágrafo del artículo 647 del E.T. adicionado con artículo 28 Ley 1393 de julio de 2010).

14 A4. Aportes parafiscales y de seguridad social que solo están causados pero no pagados
Téngase en cuenta que los aportes solicitados como costos no pueden figurar al mismo tiempo como egreso procedente, caso, por ejemplo, de los aportes parafiscales en las nóminas de empresas industriales los cuales están implícitos en el costo de los “inventarios en proceso” o “inventarios terminados” o en el “costo de la mercancía vendida”. Si ya figuran en esas partidas, no pueden aparecer al mismo tiempo en los renglones adicionales de “egresos procedentes”.

15 A5. Retenciones asumidas en renta, IVA, ICA y otros
De acuerdo con el artículo 107 del E.T., las retenciones asumidas no son egresos procedentes fiscalmente, puesto que son gastos sin relación de causalidad con el ingreso y además no constituyen un gasto necesario para la obtención de los ingresos.

16 A6. Donaciones que no son Egresos procedentes
En general, las donaciones no son egresos procedentes por no cumplir los requisitos de necesidad y causalidad que exige el artículo 107 del E.T. Sin embargo algunos gastos por donaciones, siempre y cuando se cumplan varios requisitos, pueden ser egresos procedentes al menos en el impuesto de renta. De acuerdo con el artículo 125 del E.T., las donaciones egresos procedentes en el impuesto de renta deben ser hechas a entidades no contribuyentes señaladas en el artículo 22 del E.T., o bien a entidades sin ánimo de lucro mencionadas en el numeral 1 del artículo 19 del mismo, e incluso sirven las donaciones a los partidos políticos aprobados por la Comisión Nacional Electoral (ver segundo inciso del artículo 125-4). Pero en todos los casos se deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos a

17 A6. Donaciones que no son Egresos procedentes
También, a partir del año 2013, empiezan a ser egresos procedentes en el impuesto de renta el 30% de los valores donados para el cuidado de parques naturales (ver el artículo del E.T. creado con el artículo 6 de la Ley 1536 de junio de 2012, en homenaje a Gloria Valencia de Castaño). Igualmente, en el impuesto de renta se aceptaría como egreso procedente las donaciones a la fundación Gustavo Matamoros D´costa y a entidades dedicadas a la justicia y el deporte (ver artículo 126-2); las donaciones a la red nacional de bibliotecas públicas (ver artículo 40 de la Ley 1379 de enero de 2010 y el Decreto 2907 de agosto de 2010); las donaciones a los proyectos de cine nacional (ver artículo 16 Ley 814 de 2013 que fue modificado con artículo 195 de la Ley 1607) y las donaciones a las entidades que adelanten proyectos de investigación tecnológica (ver artículo del E.T.).

18 A7. Donaciones que excedan el 30% de la renta líquida determinada antes de restar el valor de la donación De acuerdo con el artículo 125 del E.T., las donaciones allí mencionadas son egresos procedentes en el impuesto de renta, siempre y cuando no excedan el 30% de la renta líquida determinada hasta antes de restar la respectiva donación. En consecuencia, si el valor donado excede este 30% de la renta líquida, es solo la diferencia (el exceso en la donación), la que tendrá que rechazarse como no deducible.

19 A8. Salarios sobre los cuales no se hayan pagado los aportes obligatorios de seguridad social y parafiscales Para aceptar la deducción por salarios, tanto en el impuesto de renta , los empleadores debieron efectuar los pagos respectivos por aportes a seguridad social y parafiscales que se causaban sobre tales salarios (ver artículo 108 del E.T.), al igual que las personas naturales que tengan 2 o más trabajadores con vinculo laboral, quedaron exonerados de hacer aportes al SENA y al ICBF solo sobre trabajadores que individualmente considerados devenguen cada mes valores totales inferiores a 10 SMMLV. Sin embargo, aun cuando sobre estos trabajadores no se hayan pagado los aportes al SENA y al ICBF, los salarios serán en todo caso egresos procedentes (ver el parágrafo 3 del artículo 108 del E.T. que fue agregado con el artículo 34 de la Ley 1607).

20 A8. Salarios sobre los cuales no se hayan pagado los aportes obligatorios de seguridad social y parafiscales Además, tenga presente que si el declarante es acogido a los beneficios de la Ley 1429 de 2010 (pequeñas empresas), en ese caso el artículo 5 de dicha Ley los exonera de pagar los aportes al SENA, ICBF y Caja de compensación (con ciertas progresividades que van cambiando durante sus primeros 5 años fiscales de operaciones) y esta exoneración aplica sobre todos sus trabajadores, sin importar el monto total devengado durante cada mes. Por tanto, en los casos de los acogidos a la Ley 1429 de 2010, no importa que no hayan hecho estos aportes, pues sus pagos laborales son egresos procedentes en renta .

21 A8. Salarios sobre los cuales no se hayan pagado los aportes obligatorios de seguridad social y parafiscales La oportunidad para hacer los pagos a seguridad social y parafiscales (al menos la parte que se esté obligado a realizar), y de esta forma poder deducir los pagos laborales, es hasta antes de la presentación de la declaración inicial del impuesto de renta (ver artículo 664 del E.T. y el Concepto DIAN de marzo de 2004). Por tanto, colocando un ejemplo sencillo, si una empresa se constituyó en octubre de 2013 y entre octubre y diciembre de 2013 tuvo gastos laborales, estos serán egresos procedentes en la declaración de renta de 2013 pero debe demostrar que los pagos a la seguridad social y parafiscales que se originaban sobre la parte salarial de las nóminas del 2013, se alcanzaron a efectuar antes de abril de 2014, cuando se estaría presentando la declaración de renta Así que si los pagos laborales a seguridad social y parafiscales los hizo en enero de 2014, en la declaración de renta del 2013 puede deducir los salarios y demás pagos laborales efectuados a los trabajadores, pero el gasto como tal de los aportes a seguridad social y parafiscales (que también son egresos procedentes en el momento en que se paguen), solo los llevará a la declaración de renta del año gravable 2014 (ver la partida conciliatoria A4).

22 A8. Salarios sobre los cuales no se hayan pagado los aportes obligatorios de seguridad social y parafiscales Además, y según lo dispuso el artículo 30 de la Ley 1393 de julio de 2010, cuando a un trabajador se le realicen en el mes pagos que no constituyen salarios (aquellos que no generan aportes de seguridad social ni parafiscales), tales pagos no salariales, para efectos de liquidar los aportes a seguridad social (EPS, Pensiones y ARL), no pueden ser superiores al 40% del total de pagos laborales del mes. En todo caso, para el pago de los aportes parafiscales (ICBF, Sena y Caja de compensación), se tomará como base solamente lo que el empleador y el trabajador hayan acordado que constituía salario. Por causa de esta diferencia que se formaría en la base de cotización a seguridad social por un lado y en la de parafiscales por el otro, en julio de 2011 el Ministerio de la Protección Social expidió su Resolución para hacer los ajustes respectivos en la estructura de la PILA.

23 A8. Salarios sobre los cuales no se hayan pagado los aportes obligatorios de seguridad social y parafiscales Recuérdese también que no podrán solicitarse como deducción los pagos laborales cuya finalidad sea remunerar de alguna manera al trabajador y que no hayan sido parte de la base para determinar la retención en la fuente a cargo del trabajador (artículo 87-1 del E.T.).

24 A9. Gastos por contratos celebrados con trabajadores independientes que no cotizan a seguridad social El artículo 27 de la Ley 1393 de julio de 2010 agregó un parágrafo 2 al artículo 108 del E.T. en el que se dispuso lo siguiente: “Parágrafo 2o. Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes. Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda”.

25 A9. Gastos por contratos celebrados con trabajadores independientes que no cotizan a seguridad social Al respecto, en el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 1070 de mayo de 2013 se dispuso lo siguiente: “Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior, el contratante deberá verificar que el pago de dichas contribuciones al Sistema General de Seguridad Social esté realizado en debida forma, en relación con los ingresos obtenidos por los pagos relacionados con el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, aquellas disposiciones que la adicionen, modifiquen o sustituyan, y demás normas aplicables en la materia.”

26 A10. Sanción por consignación inoportuna de la cesantía
La sanción que paga el empleador por el pago inoportuno de las cesantías al trabajador es de 1 día de salario por cada día de retardo en su consignación después del 15 de febrero de cada año (ver artículo 99 de la Ley 50 de 1990), no es egreso procedente, porque se trata del incumplimiento de una norma legal. Las sanciones no tienen relación de causalidad con la generación de los ingresos.

27 A11. Pagos sin retención efectuados a la casa matriz en el exterior realizados por las filiales, sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia Los tipos de gastos mencionados en el artículo 124 del E.T. y en los cuales incurran las filiales, sucursales o agencias que funcionan en Colombia a favor de sus casas matrices en el exterior, solo son egresos procedentes si sobre dichos pagos se ha practicado la retención en la fuente a título del impuesto de renta. Para el año 2007 y siguientes, ya no se exige la retención a título de remesas, pues el impuesto de éstas fue derogado por la Ley 1111 de diciembre de 2006.

28 A12. Gastos pagados a empresas instaladas en países considerados como paraísos fiscales y sobre los cuales no se haya practicado retención en la fuente Para que sea egreso procedente se requiere que se les haya efectuado la retención en la fuente por impuesto de renta la cual se debe practicar sin importar que el ingreso para el beneficiario no se considere obtenido en Colombia o de fuente nacional, caso, por ejemplo, de una importación hecha desde otros países (ver artículos 24, 25 y 406 a 416 del E.T.). Esta retención en la práctica terminará siendo asumida por el contribuyente en Colombia que hizo el pago, pues a la persona o entidad en el exterior no se la va a dejar hacer. En la práctica es una norma que desestimula tener costos o gastos con terceros en países paraísos fiscales. Los países considerados “paraísos fiscales”, son aquellos que el gobierno nacional señaló en el Decreto 2193 del 7 de octubre de 2013 (ver artículo del E.T. modificado con artículo 117 de la Ley 1607 de 2012).

29 A13. Provisiones para devoluciones y descuentos en ventas condicionadas
Este tipo de provisiones son muy comunes, especialmente cuando las ventas condicionadas sean de tipo repetitivo y constituya una operación corriente. Su registro contable es debitando gastos y acreditando la provisión a la cuenta por cobrar o por pagar donde se haya hecho el registro inicialmente. Ni el gasto es deducible, ni la provisión puede ser tomada como pasivo.

30 A14. Pérdidas en venta de ciertos activos fijos o movibles que están expresamente señaladas como egresos no procedentes Las pérdidas originadas en las siguientes operaciones no son aceptadas fiscalmente ni en la depuración de la renta ordinaria ni en la depuración de la ganancia ocasional (ver los artículos 151 a 155, y el 312, del E.T.). Las pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles a vinculados económicos. Las pérdidas por enajenación de activos fijos o movibles de la sociedad a los socios. Las pérdidas por enajenación de derechos sociales o acciones. Las pérdidas por enajenación de bonos de solidaridad para la paz. La pérdida en venta de bonos de financiamiento presupuestal. La pérdida en venta de bonos de financiamiento especial.

31 A14. Pérdidas en venta de ciertos activos fijos o movibles que están expresamente señaladas como Egresos no procedentes Las pérdidas en la venta de cartera con vinculados económicos socios o accionistas. Las pérdidas originadas en los menores valores recibidas en la enajenación de títulos derivados de obligaciones fiscales y cambiarias, artículo 53 Ley 383 de 1997. Las pérdidas en la negociación de TIDIS, por no ser productores de renta. Las pérdidas fiscales sufridas por el participe de un patrimonio autónomo. Lo anterior significa que en el formulario de la declaración de renta se debe denunciar todo el ingreso bruto correspondiente al precio de venta que se le puso al activo vendido. Pero al momento de denunciar en el renglón de “otros costos” lo que sería el costo fiscal del activo, dicho costo tendrá que limitarse para quedar igual al precio de venta y así no producir una pérdida fiscal que sería no sería egreso procedente.

32 A14. Pérdidas en venta de ciertos activos fijos o movibles que están expresamente señaladas como Egresos no procedentes Adviértase además que cuando se venda cualquier clase de activo, incluídas las acciones, si el precio de venta se aparta en más de un 25% del valor comercial del activo en la fecha de venta, la DIAN podrá objetar el precio de venta, lo cual solo podrá hacer en el tiempo que la declaración se demore en quedar en firme (ver el último inciso del artículo 90 del E.T.).

33 A14. Pérdidas en venta de ciertos activos fijos o movibles que están expresamente señaladas como Egresos no procedentes Además, deben tenerse en cuenta los nuevos artículos 319 a del E.T. (creados con el artículo 98 de la Ley 1607), los cuales establecen requisitos especiales para que los aportes en especie a una sociedad (o los movimientos de bienes entre sociedades que se fusionan o escinden) sean considerados como verdaderos aportes (o como verdaderas fusiones o escisiones) y no como una enajenación de bienes entre las partes.

34 A15. Pérdida en bienes no utilizados en el negocio
La norma del artículo 148 del E.T. establece que son egresos procedentes las pérdidas sufridas de activos fijos o movibles acaecidas por sucesos de fuerza mayor, como ejemplo las tragedias ocasionadas por la ola invernal, pero solamente si los bienes perdidos bajo estas circunstancias son activos que eran usados en el negocio o actividad productora de renta. Por consiguiente, podemos concluir que si el bien perdido no era utilizado en el negocio, falta el elemento de la relación de causalidad del gasto para que su pérdida pueda ser egreso procedente

35 A16. IVA tomado como costo o gasto en renta y que se debía haber tomado como IVA descontable en las declaraciones de IVA No son egresos procedentes en la declaración de renta los valores del IVA de compras de bienes o pagos de servicios que debieron tomarse como IVA descontable en las declaraciones del IVA.

36 A17. Provisión para bienes vendidos con garantía de funcionamiento
Esta provisión que deben hacer las empresas que venden productos con garantía (como vehículos y algunos repuestos tales como baterías, lo mismo que los distribuidores de gas, con relación a los cilindros), no son egreso procedente fiscalmente pues la contraparte no lo reconoce como un “ingreso”. Tampoco el pasivo que se forma sería aceptado fiscalmente, pues la contraparte no lo reconoce como “una cuenta por cobrar”.

37 A18. Provisión por desvalorización de activos fijos
Esta provisión se registra cuando se efectúan los avalúos técnicos ordenados por el artículo 64 del Decreto 2649 de 1993 y el valor neto contable del activo resulta ser mayor al valor del avalúo técnico. El “gasto provisión de activos fijos” que allí se origina no es egreso procedente y la provisión que se presenta restando del activo tampoco constituye disminución del activo fiscalmente. El único egreso procedente que se puede hacer a los activos, , es la deducción por depreciación (ver artículos 69 y 277 del E.T.).

38 A19. Provisiones para prestaciones sociales y otros pagos laborales no consolidadas
En algunas oportunidades las empresas dejan de consolidar las prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, o bien no determinan un tercero al cual se le adeuden bonificaciones o auxilios. En estas circunstancias, el valor llevado al costo o gasto no es egreso procedente, ni la provisión constituye pasivo.

39 A20. Castigo de los inventarios que no son de fácil destrucción o pérdida
El artículo 64 del E.T. establece que cuando se trate de mercancías de fácil destrucción o pérdida (como los productos alimenticios,) las unidades del inventario final pueden disminuirse hasta en un 3% calculado sobre la suma del inventario inicial más las compras. Si se demuestran hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores. Por tanto, si se hace una disminución a inventarios que no son de fácil destrucción o pérdida, ésta no es egreso procedente. Además, si se aplica el artículo 64 del E.T. y se calcula el castigo en un porcentaje mayor del 3%, este mayor valor tampoco será egreso procedente.

40 A21. Gastos sin relación de causalidad
Estos gastos no cumplen el principio de necesidad, puesto que se consideran necesarias las expensas cuando existe relación de causalidad con la actividad productora de renta. Por lo tanto, el egreso debe ser necesario para producir renta; la cual es una de las características para que un costo o gasto sea egreso procedente. Por ejemplo, si se envía a la abuela del Gerente a una Feria Internacional de la Moda en Moscú y la empresa es productora de alimentos. Ese valor es posible que haya sido registrado como gasto contable si es aceptado por la Junta Directiva y, posteriormente, por la Junta de Socios. Pero no tiene relación de causalidad, ni es un gasto necesario. (Ver numeral A4 de esta publicación)

41 A22. Costos y Gastos de períodos anteriores
Estos costos y gastos de períodos anteriores, para ser aceptados, se tendrían que incluir en las declaraciones de dichos ejercicios anteriores, lo que implica corregirlas si todavía hay oportunidad para hacerlo (ver artículos 588 a 590 del E.T.). Por tanto, no son egresos procedentes dado que no tienen relación de causalidad con el ingreso del período en cuestión, ni cumplen con el principio de realización (ver artículos 58, 104 y 107 del E.T.).

42 A23. Costos y Gastos sin retención en la fuente
La Retención en la fuente a título de renta constituye una obligación sin cuyo cumplimiento un costo o un gasto no es un egreso procedente (ver artículos 177 y 632 del E.T.). Se debe practicar retención en la fuente si se reúnen las siguientes condiciones (ver artículo 369 del E.T.): Que quien efectúe el pago tenga la calidad de agente retenedor. Que el ingreso sea considerado de fuente nacional (ver artículos 24 y 25 del E.T.). y tomado como ingreso gravable en cabeza del beneficiario, en los términos del artículo 26 del E.T., es decir, que sea susceptible de constituir un incremento neto en su patrimonio.

43 A23. Costos y Gastos sin retención en la fuente
Que el beneficiario del ingreso, sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta, aunque no necesariamente sea declarante. En todo caso se debe tener presente que por expresas disposiciones vigentes, algunos beneficiarios que son contribuyentes del impuesto de renta pueden estar percibiendo ingresos gravados y aun así no se les debe hacer siempre retenciones en la fuente a título de renta. Es el caso de los pagos hechos a las entidades del régimen tributario especial (ver artículo 14 del Decreto 4400 de 2004) y también los pagos a las pequeñas empresas de la Ley 1429 de 2010 (ver artículo 4 de dicha Ley y el artículo 4 del Decreto 4910 de diciembre 26 de 2011). Por tanto, si se reúnen los anteriores requisitos, debe hacerse la respectiva retención en la fuente por los conceptos y a las tarifas vigentes para cada caso.

44 A24. Pérdida por la aplicación del método de participación patrimonial
De acuerdo con el artículo 61 del Decreto 2649 de 1993, las matrices deben hacer al cierre del ejercicio los cálculos del método de participación patrimonial sobre las acciones o cuotas que posean en sus subordinadas y con ello es posible que se le origine una “pérdida en método de participación patrimonial”, cuenta 5275 en el PUC de comerciantes (ver Circular conjunta de 2005 de Supersociedades y 011 de Superintendencia de Valores, de agosto 18 de 2005).

45 A24. Pérdida por la aplicación del método de participación patrimonial
Pero los registros que surjan de la aplicación de dicho método únicamente se tienen en cuenta en la contabilidad y no tienen efectos fiscales (ver Concepto DIAN del 25 de marzo de 2008). Lo anterior significa que los mayores o menores valores que la entidad matriz haya registrado contablemente en su cuenta del “activo-aportes o acciones en sociedades”, no se tendrán en cuenta a la hora de definir el valor patrimonial o valor fiscal del activo (ver concepto DIAN de marzo de 2008).

46 A25. El 50% del Gravamen a los Movimientos Financieros
La Ley 1430 de 2010 le efectuó una modificación al inciso segundo del artículo 115 del E.T. indicando que a partir del 2013 la parte que es egreso procedente de lo pagado por el GMF se eleva del 25% al 50%, y en consecuencia la parte no es egreso procedente sería solamente el otro 50%.

47 A26. Gastos que constituyan remuneración laboral y que no haya formado parte de la base para aplicar la retención en la fuente Este tipo de gastos no pueden solicitarse como egreso procedente o costo . Los pagos indirectos que el empleador realice al trabajador, como los pagos por salud y educación que la empresa realice a su cónyuge o a sus parientes, también se debieron haber sumado dentro de los ingresos sometidos a retención en la fuente.

48 A27.Compras a proveedores ficticios
Si se hacen compras a quienes la DIAN hubiere declarado como proveedores ficticios o insolventes, las compras realizadas a partir del momento en que se produce esa calificación para el proveedor se convertirán en compras que no son egresos procedentes .

49 A28. Gastos en el exterior sin requisitos
Cuando se incurre en un costo o gasto en el exterior (necesario para generar ingresos dentro de Colombia), solo se aceptan como egresos procedentes aquellos que no excedan al 15% de la renta líquida calculada hasta antes de restar dichos costos o gastos. Sin embargo, si se cumplen ciertos requisitos, podrán ser egresos procedentes en su totalidad.

50 A29. Costos y gastos gravados con IVA originados en operaciones realizadas con personas del régimen simplificado que no están inscritas en el RUT o con las que se firman contratos que exceden cierto valor y no se cambian al régimen común De acuerdo con lo indicado en el artículo del E.T., durante el año 2013 no serán egresos procedentes los costos o gastos por operaciones gravadas con IVA realizadas con las siguientes personas naturales: Los que se realizaron con personas no inscritas en el régimen común del Impuesto sobre las Ventas si con ellas se firmaron contratos de valor individual y superior a UVT en el respectivo período gravable, durante el 2013 serían: x $26.841= $ Los que se realizaron con personas no inscritas en el régimen común del Impuesto sobre las Ventas, si con ellas se firmaron distintos contratos dentro del mismo año 2013 y en algún momento la acumulación de tales contratos excedió UVT. No se aceptarán los costos efectuados con posterioridad al momento en que los contratos superaron ese valor.

51 A29. Costos y gastos gravados con IVA originados en operaciones realizadas con personas del régimen simplificado que no están inscritas en el RUT o con las que se firman contratos que exceden cierto valor y no se cambian al régimen común Los realizados a personas naturales no inscritas en el régimen común (sin la firma de contratos), cuando no se conserve copia del documento en el cual conste la inscripción en el RUT del respectivo vendedor o prestador de servicios en el régimen simplificado. Dicha prueba de inscripción como responsables del IVA, al menos en el régimen simplificado, solo se les pide en la primera compra que se les haya realizado, ya sea en el 2013 o en el algún año anterior. Además no es obligatorio pedírsela a los que sean arrendadores, agricultores o ganaderos. Recuérdese además que en los casos en que el comprador sea del régimen común y el vendedor, del régimen simplificado, si el vendedor optó por no expedir factura de venta por no estar obligado (artículo del E.T.), el comprador debió haber elaborado el documento equivalente a la factura mencionado en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003.

52 A30. Costos y Gastos no soportados en facturas o documentos equivalentes
Para la procedencia de los egresos procedentes en el impuesto sobre la renta, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 y 618 del E.T. Tratándose de documentos equivalentes, como los tiquetes de máquinas registradoras (ver artículo 616-1) se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del E.T. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a egresos procedentes e impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca (ver por ejemplo el artículo 3 del Decreto 522 de 2003).

53 31. Falta de pago de tributos aduaneros al introducir bienes al territorio nacional
Según el artículo del E.T., el valor de los bienes introducidos al territorio nacional sin el pago de los tributos aduaneros correspondientes, no podrá ser tratado como egreso procedente en el impuesto sobre la renta por el infractor, o por quien de cualquier forma participe en la infracción, o por quienes, a sabiendas de tal hecho, efectúan compras de estos bienes. Esta disposición empezó a regir a partir del 1º de enero de 1998. Además, el inciso tercero del artículo 107 del E.T. y que fue agregado con el artículo 158 de la Ley 1607 también busca dejar como egresos no procedentes los originados en operaciones de contrabando, conducta tipificada como un delito en el Código Penal.

54 A32. Gasto Provisión para impuesto de renta
Este gasto contable no es egreso procedente dado que del resultado de la conciliación se obtendrá el verdadero y definitivo gasto por impuesto de renta y por tanto la renta líquida fiscal no puede estar afectada con la provisión de ese mismo gasto. En cuanto al pasivo que se forma cuando se provisiona este gasto por este impuesto, sólo se aceptaría el pasivo real una vez se concrete el monto definitivo por el impuesto de renta del período.

55 A33. Provisión para baja de acciones y aportes
Al igual que los activos fijos que se ajustan a raíz de los avalúos técnicos que se les realizan, a las acciones o aportes a veces se les registran provisiones por desvalorización luego de comparar su costo neto contable con su valor intrínseco a la fecha de cierre del balance. En estos casos, ni la provisión que disminuye el activo ni el gasto que se registra con tal provisión son aceptados como egresos procedentes fiscalmente. Solo se acepta disminuir el valor de los activos fijos con la depreciación la cual solo se aplica a los activos fijos depreciables.

56 A34. Exceso en gastos de publicidad, promoción y propaganda respecto de productos importados legalmente pero que corresponden a productos calificados como de contrabando masivo No se aceptarán como egresos procedentes los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, cuando superen el quince por ciento (15%) de las ventas de los respectivos productos importados legalmente, en el año gravable correspondiente.

57 A35. Gastos asociados con campañas de publicidad de productos calificados de contrabando masivo cuando estas sean contratadas desde el exterior por personas sin domicilio en el país Según el inciso cuarto del artículo 88-1 del E.T., cuando los gastos de publicidad de productos importados que correspondan a renglones calificados como de contrabando masivo por el Gobierno Nacional, sean contratados desde el exterior por personas que no tengan residencia o domicilio en el país, a las agencias publicitarias se les desconocerán los costos y gastos asociados a dichas campañas.

58 A36. Causación y/o pago del Impuesto al Patrimonio
En ningún caso el valor causado o cancelado por concepto del impuesto al patrimonio en sus distintas versiones, ya sea el impuesto creado con la Ley 1111 de 2006, o con la Ley 1370 de 2009 o con el Decreto-Ley 4825 de 2010, será egreso procedente ni en el impuesto sobre la renta (ver artículo y del E.T. y el artículo 10 del Decreto-Ley 4825 de diciembre 29 de 2010).

59 A37. Impuestos nacionales o territoriales, causados y/o pagados, pero diferentes a los expresamente mencionados en el artículo 115 del E.T. De acuerdo con el artículo 115 del E.T., los únicos impuestos departamentales o nacionales que se pueden tratar como egresos procedentes en renta , serían los correspondientes al 100% del predial (sobre predios que tengan relación de causalidad con los ingresos), al 100% del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, y al 50% del Gravamen a los Movimientos Financieros. Además, estos pocos que se mencionan en el artículo 115 como tienen que estar pagados y no solo causados.

60 A37. Impuestos nacionales o territoriales, causados y/o pagados, pero diferentes a los expresamente mencionados en el artículo 115 del E.T. Por tanto, todos los demás impuestos nacionales o territoriales que no figuren allí mencionados, sin importar si están pagados o causados, no serán egresos procedentes , como ejemplo, impuesto de vehículos, impuestos de degüello, impuesto de delineación urbana, impuesto departamental al consumo etc. Incluso las estampillas son consideradas por la DIAN como un egreso no procedente (ver Concepto de marzo de 2012) a pesar de que el Consejo de Estado ha dicho que en ciertos casos particulares, éstas se podrían aceptar como egresos procedentes (ver fallos de marzo 4 de 2010 para el expediente y el fallo de julio de 2008 para el expediente 16302).

61 A37. Impuestos nacionales o territoriales, causados y/o pagados, pero diferentes a los expresamente mencionados en el artículo 115 del E.T. En todo caso, cuando se trata del IVA que se debe dejar como mayor valor de los costos y gastos, no se podía tratar como descontable en las declaraciones de IVA, caso, por ejemplo de empresas que lo que venden es excluido de IVA, que no presentan por tanto declaraciones de IVA y que en consecuencia deben dejar todos los IVA de sus costos y gastos como mayor valor de los mismos, en ese caso dicho IVA sería egreso procedente en renta (ver artículos 86 y 493 del E.T.). Lo mismo sucedería con el nuevo impuesto nacional al consumo que se creó con la Ley 1607 y que grava los servicios de celular, compras de vehículos y servicios de restaurantes y bares (ver artículo 512-1). También sucedería con el valor del 65% del impuesto nacional a la gasolina y el ACPM que fue creado con la Ley 1607 (ver el parágrafo 2 del artículo 167 de la Ley 1607 y el artículo 15 del Decreto 568 de marzo 21 de 2013).

62 A38. Costos y deducciones imputables a ingresos no constitutivos de renta o ganancia ocasional (artículo del E.T) De acuerdo con el artículo del E.T, cuando algún ingreso bruto llevado a la declaración de renta se asociaba con tal ingreso no se podrán tomar como egresos procedentes . Además, aunque el artículo también da a entender que a los ingresos que formarán “rentas exentas” no se les puede asociar costos y gastos, fue la DIAN en su Concepto la que mencionó que sí se les pueden asociar los respectivos costos y gastos.

63 A39. Gasto por retención en la fuente sufrida sobre los ingresos obtenidos en los países de la CAN
Cuando al contribuyente le hicieron retenciones en la fuente en los países de la Comunidad Andina por haber obtenido ingresos en dichos países, como este ingreso se tomará en su declaración de renta como 100% no gravado y por tanto no producirá ningún impuesto de renta, es claro que la retención hecha en estos países no se podrá restar en el formulario del impuesto de renta colombiano (ni siquiera como “descuento del impuesto de renta”) y por consiguiente dicha retención se llevará al gasto contable formando un gasto que no será egreso procedente fiscalmente (Concepto DIAN de abril 18/97 y el artículo del E.T.). Además, debe quedar claro que los valores por ingresos obtenidos en los países de la CAN (decisión 578 de la CAN) se restan como “ingresos no gravados” y no como “renta exenta” como a veces equivocadamente se les trata.

64 A40. Ajuste de los costos y gastos por aplicación del Régimen de Precios de Transferencia
De acuerdo con el artículo del E.T., modificado con el artículo 112 de la Ley 1607, se puede entender que los ajustes originados de la aplicación del régimen de precios de transferencia solo tienen efectos en el impuesto de renta y complementarios pero no en ningún otro impuesto. Como sea, esto último sería mejor si lo confirmara directamente la DIAN. Los contribuyentes del impuesto de renta que durante el año 2013 hayan efectuado operaciones con sus vinculados económicos o partes relacionadas en el exterior, por ejemplo, operaciones de comprar algo o pagar por algún servicio, debieron someter estas operaciones al Régimen de Precios de Transferencia establecido en los artículos a del E.T.

65 A40. Ajuste de los costos y gastos por aplicación del Régimen de Precios de Transferencia
Este régimen indica que si dichas operaciones también se hubieran podido hacer con personas o entidades no vinculadas, se debe demostrar que las mismas se hicieron a los mismos precios o márgenes de utilidad que si se hubiera hecho con alguien que no fuera vinculado económico. Para ello deben aplicar cualquiera de los métodos indicados en el artículo del E.T. y si resulta que no se realizaron con los mismos márgenes y con ello incurrieron en un mayor costo o gasto, se deberán hacer los ajustes respectivos (solo en la declaración de renta pero no en las de IVA, para rechazarse los mayores costos en que incurrieron.

66 A41. Costos y gastos con vinculados económicos que son no contribuyentes del impuesto de renta (artículo 85 del E.T.) Si un contribuyente tiene como vinculado económico en Colombia a una entidad que tenga la condición de “no contribuyente del impuesto de renta” (las expresamente mencionadas en los artículos 18, 18-1, 22, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario tales como la Nación, o los departamentos, etc.) en ese caso los costos y/o gastos en que incurrió con ese tipo de vinculado económico no serán egresos procedentes

67 A42. Ajuste de los costos y gastos para usuarios ubicados en Zona Franca cuando se trate de costos y gastos incurridos con sus vinculados económicos Para cualquiera de los tres tipos de personas jurídicas instaladas en Zona Franca, usuario operador, usuario industrial o usuario comercial, no serán aceptados los egresos procedentes en que hayan incurrido con sus vinculados económicos de todo tipo (sin importar donde esté ubicado, es decir, si dentro o fuera de la zona franca, o en el exterior) si tales costos y/o gastos no se hicieron a precios de mercado. Pero lo mismo le aplicaría al vinculado económico que está por fuera de zona franca y que le compró al que si lo está. Como quien dice, que si no usaron los mismos precios de mercado, deberán rechazarse el mayor gasto o costo en que hayan incurrido por encima de los precios de mercado.

68 A43. El 100% del costo o gasto por sobretasa de energía eléctrica que paguen los usuarios que no sean usuarios industriales El 100% de lo que cancelen los usuarios no industriales por concepto de esta sobretasa constituye un egreso no procedente para los usuarios industriales. Recuérdese que a partir del año 2012 las empresas de energía eléctrica no les seguirían cobrando esta sobretasa (ver parágrafo 2 del artículo 211 del E.T. y el Decreto 2915 de agosto de 2011 modificado con el 4955 de 2011).

69 A44. Amortización del crédito mercantil adquirido que no cumpla los requisitos del artículo del E.T. El crédito mercantil adquirido es un valor que se registra contablemente en las cuentas del activo intangible (ver cuenta en el PUC) sólo en aquellos casos en que un ente económico compra acciones o cuotas sociales de otra entidad, adquiriendo más del 50% del capital social de la entidad, y pagando un valor superior al valor en libros o valor intrínseco que en la fecha de la compra tenían las acciones o cuotas. Por tanto, en la cuenta de cuotas o acciones sociales, cuenta 1205 ó 1210 en el PUC, sólo se registra lo que corresponda al valor intrínseco de las acciones compradas, pero en el intangible se registraría el resto del valor pagado. El intangible se amortizará contablemente en plazos de entre 5 y 20 años (ver artículo 66 del Decreto 2649 de 1993). Pero fiscalmente la amortización de dicho intangible solo es egreso procedente si se cumplen las condiciones del artículo (creado con el artículo 110 de la Ley 1607 de 2012).


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