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LA CONSTITUCION DE 1980 Bases de la Institucionalidad II

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Presentación del tema: "LA CONSTITUCION DE 1980 Bases de la Institucionalidad II"— Transcripción de la presentación:

1 LA CONSTITUCION DE 1980 Bases de la Institucionalidad II

2 FORMA DE ESTADO El Estado de Chile es unitario (art. 3 inciso 1º) Desde su independencia Chile ha sido un país unitario, ya que siempre ha tenido unidad de ordenamiento jurídico, de autoridades, gobernados y territorio. No obstante, el país se divide en regiones, concepto elaborado en los D.L Nºs 573 y 575 de 1974, complementados hoy por la Ley , Orgánica Constitucional sobre Gobierno Regional y Administración Regional. La administración del Estado es descentralizada, ya sea funcional o territorialmente .Definición artículo 29 de la Ley También puede ser desconcentrada: se radican ciertas facultades en el órgano inferior, pero se mantiene dependencia jerárquica. Es deber del Estado promover y fortalecer la regionalización.

3 TIPO DE GOBERNO Chile es una república democrática (art. 4).
La vigencia de un modelo democrático se relaciona con el ejercicio, ,control y límites de la soberanía. Con la reforma del año 2005 se dice que la CP asumió plenamente un carácter democrático, el cual se expresa en las siguientes disposiciones: sufragio universal para la elección de autoridades políticas (art. 13), igualdad entre las candidaturas de partidos políticos e independientes (art. 18 y 19N 15 inc. 5º); ejercicio de la soberanía por el pueblo (art. 5 inc. 1º); libertad de opinión ( art. 19 Nº 12); derecho de reunión (art. 19 Nº 13); pluralismo político ( art. 19 Nº 15 inc. 6º); principio de separación de poderes ( arts. 24, 39, 76, 83). El art. 4 es un postulado acerca de lo que es y debe ser nuestro régimen de gobierno.

4 LA SOBERANIA . Art. 5: junto con el art. 1 de la CP resumen la doctrina del constitucionalismo. La soberanía es el poder político supremo del Estado. En el inc. 1º se define quien es el titular de ella: la Nación. Esta es la “unión de carácter abstracto y permanente de todos los miembros de una sociedad política, abarcando sus generaciones pasadas y futuras(Sieyés). En el mismo inciso luego se define quien la ejerce: el Pueblo. En esta disposición debe entenderse equivalente al cuerpo electoral. El pueblo la puede ejercer directamente , a través de las elecciones periódicas o el plebiscito; o también indirectamente, a través de las autoridades (sean elegidas o no) por la vía de la representación. La frase final del inciso descarta los mandatos imperativos y el corporativismo como régimen político.

5 LIMITES A LA SOBERANIA ART. 5 inc. 2º: El principal límite es el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Debe entenderse por aquellos todos los derechos, libertades, igualdades o inviolabilidades que, desde la concepción fluyen de la dignidad humana, y que son intrínsecos de la naturaleza del individuo humano. Tales son los reconocidos en el art. 19 de la CP y en los tratados internacionales. Se deriva de esto que el Estado no puede afectar estos derechos en su médula, sólo su ejercicio puede ser regulado. Para que un tratado internacional quede incluido en el inc. 2º del art. 5 debe : a) ser solemne; b) que verse sobre derechos esenciales de la persona; c) que haya sido ratificado por Chile, y d) que se encuentre vigente en nuestro ordenamiento jurídico.

6 EL ESTADO DE DERECHO Está consagrado en los art. 6 y 7, de los cuales se desprenden los 3 principios que le sirven de sustento: A) La supremacía Constitucional ( art. 6): Su inc. 1° obliga a los “organos del Estado”, entendiendo por aquellos las personas naturales que, debidamente investidas e incorporadas a una institución pública, actúan en nombre del Estado, atribuyéndole o imputándole lo obrado o no por ellos, tal como si éste mismo lo hubiere hecho (autoridades y funcionarios públicos). Por medio de la reforma del 2005 se incorporó en el inc. 1° el deber de los órganos estatales de garantizar el orden institucional de la República. En el inc. 2 ° se aclara que estas obligaciones alcanzan a todos los funcionarios públicos, ya sean titulares o suplentes.

7 EL ESTADO DE DERECHO El inc. 2 ° consagra el llamado “Bloque de constitucionalidad”: al utilizar la expresión preceptos la CP se está refiriendo no sólo a las normas de ella, sino que también a los valores y principios que ella consagra, siendo preeminentes los primeros por sobre los segundos. Son valores la dignidad de la persona humana, el bien común, la subsidariedad, entre otros, y son principios la igualdad, la libertad, la seguridad jurídica, etc. Estos preceptos obligan tanto a los órganos del estado como a toda persona, institución o grupo: es decir, tanto a gobernantes como gobernados. De este mandato surge el principio de la vinculación directa o fuerza normativa de la CP, el cual implica sus preceptos son obligatorios tanto para las autoridades como a los ciudadanos sin que sea necesario dictar otra norma jurídica que desarrolle tal mandato.

8 EL ESTADO DE DERECHO El inc. 3 ° del art. 6 declara que cualquier infracción a esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Se trata de las denominadas infracciones constitucionales, las que generan las responsabilidades, en sentido genérico, que determine la ley, las cuales pueden ser políticas, penales, civiles o administrativas. Por otro lado, la CP establece que sólo la la ley puede señalar las sanciones aplicables, también en sentido genérico, por lo que este sería un caso de reserva legal. Por último, no debemos olvidar que hoy le corresponde un rol principal al Tribunal Constitucional en el resguardo del principio de supremacía constitucional, tanto por la vía del recurso de inaplicabilidad como por declaración de inconstitucionalidad.

9 EL ESTADO DE DERECHO B) Principio de Juridicidad o Legalidad (art. 7).
Todos los órganos del estado están sujetos al imperio de la CP y la ley. La expresión ley en este art. debe entenderse en su sentido amplio, abarcando desde la CP y todas las normas legales, hasta llegar a los reglamentos, autoacordados y resoluciones de organismos administrativos en asuntos técnicos. Este art. señala los requisitos de validez de los actos de los órganos estatales: 1.- Investidura previa y regular: los miembros del órgano estatal deben incorporarse válidamente a él. La investidura es la asunción del oficio o toma posesión del cargo por quien ha sido elegido o designado para servirlo en un órgano estatal. Que sea regular significa que sea realizada con sujeción al ordenamiento jurídico, siendo un acto solemne, del cual debe dejarse constancia escrita y pública.

10 EL ESTADO DE DERECHO 2.- Actuación dentro de su competencia: el órgano debe actuar sin exceder el marco de las atribuciones que la CP y las leyes le han conferido expresamente. La competencia es la suma de potestades, funciones y atribuciones que la CP y la ley otorgan limitadamente, a cada órgano del Estado. Se halla otorgada de antemano, expresamente en texto escrito, y con sentido y alcance restringido. La expresión potestad se refiere a las competencias radicadas en los órganos constitucionales autónomos, las cuales no pueden ser delegadas. 3.- Obrar en la forma que prescribe la ley: los actos de los órganos estatales son solemnes, deben ser suscritos por quienes los ejecutan, y por regla general deben ser publicados o al menos notificados. ( Ley ).

11 EL ESTADO DE DERECHO En el inc. 2 ° del art. 7 se consagra el principio de separación de órganos y funciones, norma que tiene su origen en la Constitución de 1833. La voz magistratura está empleada en un sentido amplio, pues se refiere a todos los órganos del Estado, a cualquier autoridad pública en servicio dentro de él, y alcanza también a toda persona o grupo de personas. La prohibición de arrogarse atribuciones o facultades rige incluso en circunstancias extraordinarias, lo que significa que se aplica también en casos de excepción constitucional. Termina el inc. 2° expresando el principio de legalidad: la atribución de cualquier competencia debe ser hecha de manera precisa, expresa y limitada por la Constitución o la ley.

12 EL ESTADO DE DERECHO C.- Principio de la Responsabilidad (art. 7 inc. 3°) Todo acto u omisión que contravenga el art. 7 en toda su extensión es nulo, infracciones que pueden ser de carácter formal o de procedimiento, como también sustantivas o de fondo. La nulidad de derecho público: es la sanción que afecta a los actos u omisiones que carecen de uno o más de los requisitos copulativos previstos para su validez por la CP y, con sujeción a ella, también por la ley. Se ha discutido en doctrina si la sanción es la nulidad o la inexistencia del acto, discusión teórica pues la CP contempla como sanción la nulidad. Características de la Nulidad de Derecho Público: 1.- No cabe la distinción entre nulidad relativa y absoluta, ya que se asimila sólo a la absoluta.

13 EL ESTADO DE DERECHO 2.- La nulidad opera de pleno derecho, ya que basta constatar la infracción para que ella sea aplicable, aún cuando deba ser igualmente declarada por el órgano competente. 3.- Declarada la nulidad de derecho público opera con efecto retroactivo, desde el mismo momento en que se ejecutó el acto, como si aquel no hubiere existido jamás. 4.- Es insubsanable, no puede ser purgada ni saneada por la ratificación o convalidación. 5.- Para algunos es imprescriptible ni caduca con el tiempo , aún cuando éste rasgo ha sido objeto de discusión. 6.- Es de orden público, es decir irrenunciable, ya que la sanción ha sido contemplada en defensa del orden jurídico.

14 PROBIDAD Y TRANSPARENCIA
La reforma del año 2005 estableció un contenido diferente para el art. 8, agregando una nueva base al sistema institucional. Estos principios ya estaban consagrados a nivel legal: a) art. 13 de la Ley , Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado; art. 55 letra g) de la Ley , Estatuto Administrativo; art. 4 de la Ley , Ley sobre Procedimiento Administrativo; y la Ley , Ley de Transparencia de la Función Pública y acceso a la Información del Estado, del año 2008. A) El principio de Probidad: se refiere a la rectitud , honradez o abnegación en el desempeño de las funciones públicas. Este principio es vinculante para todo funcionario, empleado o agente involucrado, cualquiera sea su jerarquía, calidad de nombramiento, institución o naturaleza de su función.

15 PROBIDAD Y TRANSPARENCIA
La CP enfatiza el principio de probidad al exigir que sea observado estricta o severamente y en todas las actuaciones del servidor público involucrado. Como mecanismo preventivo se incorporó a la CP la obligación de efectuar declaración de bienes e intereses por los altos funcionarios públicos (Ley ). B) Principio de Transparencia : Se desprende de la oración inicial del inc. 2º del art. 8. Implica que toda persona natural y jurídica, sin discriminación alguna, pueden acceder al texto de los actos y resoluciones de los órganos estatales, a sus antecedentes y fundamentos, así como a los procedimientos utilizados para llevarlos a cabo. La transparencia, por ende, es la visibilidad de aquellas conductas, rasgo que pugna con la opacidad, el ocultamiento o manipulación de datos o información.

16 PROBIDAD Y TRANSPARENCIA
C) Principio de Publicidad y sus excepciones. La publicidad es la difusión abierta al público de los actos de los órganos estatales, y constituye la regla general de acuerdo al inc. 1º del art. 8. Se puede materializar por diferentes vías: divulgación en el Diario Oficial o en otros periódicos, por Internet, radio fusión, televisión, etc. Junto con el principio de transparencia, constituyen el fundamento del habeas data en nuestro ordenamiento, el cual consiste en el derecho de todo interesado para acceder a la información de todo órgano público. El propio art. 8 de la CP, y fundado en razones de bien común, dispone que por ley de quórum calificado se puede establecer la reserva o secreto de actos fundado en 4 causales: las funciones del órgano estatal, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación y el interés nacional.

17 EL TERRORISMO Su texto definitivo fue fijador ,por las reformas de 1989 y 1991. Doctrinariamente se define el terrorismo como el empleo de métodos ostensiblemente crueles para cometer ciertos delitos comunes pero graves, con el objeto de crear un estado de alarma generalizado en la población y desestabilizar al régimen que lo padece. De acuerdo con la Ley , que determina conductas terroristas y fija su penalidad, se puede sostener que son delitos terroristas aquellos delitos comunes señalados en el art. 2 de la referida ley, siempre que concurran una de las 2 circunstancias: a) Que el delito se cometa con la finalidad de producir en la población o en parte de ella el temor justificado de víctima de un delito de la misma especie, o b) Que sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.

18 EL TERRORISMO El art. 9 de la CP proscribe el terrorismo en cualquiera de sus formas, el cual puede tener su origen en agentes particulares y también estatales. La CP declara que el terrorismo es por esencia contrario a los derechos humanos, por lo que nunca puede ser reputado legítimo, cualquiera que sea el argumento o pretextos que invoquen para justificarlo. El inc. 2º del art. 9 previene que una ley de quórum calificado debe describir las conductas terroristas y fijar su penalidad (Ley ). Sin perjuicio de la penalidad fijada por la ley respectiva, la propia CP establece que los responsables de conductas terroristas están sujetos a las siguientes inhabilidades: a) Inhabilidades generales de carácter constitucional, señaladas en el inc. 2º del art 9 de la CP.

19 EL TERRORISMO b) Inhabilidades ordenadas en otras disposiciones de la CP, denominadas especiales. Ej: art. 16 Nº 2, art. 17 Nº 3, 19 Nº 15 inc. 3º. c) Inhabilidades que por mayor tiempo establezca la ley. En cuanto a la procedencia de beneficios penales por delitos terroristas, de acuerdo al actual texto del inc. 3º del art. 9, proceden los siguientes: a) una ley de amnistía, b) una ley de indulto general, ( en ambos casos se requiere los 2/3 de parlamentarios en ejercicio) c) un decreto supremo de indulto particular, solo para conmutar la pena de muerte por el presidio perpetuo, y d) la libertad provisional.


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