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La Sociedad por Acciones Simplificada

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Presentación del tema: "La Sociedad por Acciones Simplificada"— Transcripción de la presentación:

1 La Sociedad por Acciones Simplificada
Un nuevo tipo de sociedad comercial y una nueva oportunidad de negocios

2 SE RECONOCE Y ACEPTA UNA REALIDAD:
Una estructura ágil, con menos costos, con la responsabilidad definida, en donde un solo emprendedor puede ser el titular de la propiedad, y cada vez mas cerca del paraíso “la autonomía de la voluntad”

3 ¿QUE ES LO TRADICIONAL? Forma Asociativa Pluralidad de Socios
Responsab. socios Aporte de industria Colectiva 2 - indefinido Solidaria, ilimitada Sin estim valor S. C. S 1 gestor 1 – 25 comandit. G: sol, ilimit. C: aporte El gestor aporta industr S. Com. Acciones 5 comandit. G: industria y puede es.val. Limitada 1 - 25 aporte Sin estim valr Anónima 5 - indefinido Aporte Con/sin et. vl De Hecho Solidaria, ilim. Sin estimac.

4 ¿QUE ES LO TRADICIONAL? Forma Asociativa
Participación socios en la gestión Actividad o empresa social Colectiva Todos son administrador Pequeñas empresas S. C. S G: administran y represet Pequeñas empres S. Com. Acciones Emp. Medianas de tipo cerrado Limitada Todos los socios o un designado Pequeñas y medianas empresas Anónima Un designado con/sin vinc Grande empresa De Hecho Como acuerden socios Artesanal, minort

5 VENTAJAS DE LA ANÓNIMA Referencia Ley 373 y 375
Tema Descripción Referencia Ley Intuitus Pecuniae Facilita la vinculación de inversionistas con capital 373 y 375 Riesgo accionista Al monto del aporte, ni laboral, ni tributario 373 C. com., 36 C. S. T., 794 E.T. Integración del K Suscribe 50% del K autorizado, pago 1/3 en un año 345, 376 Negociación acciones Acuerdo e inscripción en libro de accionistas ( preferencia) 406 Medio de Autofinanciacion Emisión de acciones ordinarias, o con dividendo preferencial, o de bonos 384

6 INCONVENIENTES DE LA ANÓNIMA
Tema Descripción Referencia Ley Desprotección minoritarios Ante omisiones o actos contrarios al buen gobierno corporativo por parte de directivos abusivos o negligentes 373, 376 Carácter impersonal El accionista es ignorado por terceros e inclusive desconocido por los administradores 373 Revisor fiscal Impuesto por la mayoría que elige a los miembros de la junta directiva 204 Fiscalización individual Restringida a los 15 días anteriores a la asamblea de accionistas 422

7 ¿CUÁLES SON LOS ANTECEDENTES DE LAS SAS?
Ley 222 de 1995: Empresas Unipersonales Ley 1014 y decreto reglamentario 4463 de 2006: fomento al emprendimiento (leyes 590 de 2000 y 905 de 2004)

8 ¿QUÉ SE HA IDO MARCHITANDO CON EL TIEMPO?
La exigencia de pluralidad de personas La rigidez propia del sistema romano germánico

9 ¿QUÉ SE HA FORTALECIDO CON EL TIEMPO?
La limitación de la responsabilidad, la procura de agilidad en el actuar y el control y la autonomía de la voluntad.

10 PRIMICIAS DEL NUEVO TIPO DE SOCIEDAD
Unipersonalidad. Constitución por documento privado. Término de duración indefinido. Objeto social indeterminado Limitación de la responsabilidad por obligaciones fiscales y laborales. Voto múltiple. (fraccionado) Libertad de organización (órganos sociales). No es obligatoria la revisoría fiscal Elimina límites sobre distribución de utilidades. Incorpora régimen sobre abuso del derecho y levantamiento del velo corporativo.

11 PLURALIDAD, CONSTITUCIÓN Y RESPONSABILIDAD
Art. 1. Constitución.- la sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes solo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Salvo lo previsto en el articulo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.

12 REITERA LA LIMITACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA:
Art. 3. Naturaleza.- la sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre comercial, independientemente de las actividades previstas en su objeto social. Para efectos tributarios, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las reglas aplicables a la sociedad anónima.

13 LA CREACIÓN DE LA S.A.S. Se crea por un documento privado, que debe autenticarse por quienes participan en su suscripción e inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio. . La existencia de la sociedad por acciones simplificada y las cláusulas estatutarias se probarán con certificación de la Cámara de Comercio, en donde conste no estar disuelta y liquidada la sociedad El contenido del documento es menos exigente que el previsto en el articulo 110 del C.Ccio.

14 CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE LA S.A.S.
Nombre, documento de identidad y domicilio de los accionistas. 2. Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras “sociedad por acciones simplificada”; o de las letras S.A.S.; 3. El domicilio principal de la sociedad y el de las distintas sucursales que se establezcan en el mismo acto de constitución. 4. El término de duración, si este no fuere indefinido.

15 CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN DE LA S.A.S.
5. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad comercial o civil, lícita. 6. El capital autorizado, suscrito y pagado, la clase, número y valor nominal de las acciones representativas del capital y la forma y términos en que estas deberán pagarse. 7. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y facultades de sus administradores. En todo caso, deberá designarse cuando menos un representante legal.

16 CONTROL A LOS ACTOS DE CONSTITUCIÓN, REFORMA
ARTÍCULO 6o. Las Cámaras de Comercio verificarán la conformidad de las estipulaciones del acto constitutivo, de los actos de nombramiento y de cada una de sus reformas con lo previsto en la ley. Por lo tanto, se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituya, se haga un nombramiento o se reformen los estatutos de la sociedad, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en la ley. Solo se puede impugnar por la falta de elementos esenciales o por el incumplimiento de los requisitos de fondo, de acuerdo con los artículos 98 y 104 del Código de Comercio.

17 ¿...QUE PASA SI NO INSCRIBO EL DOCUMENTO?
Art. 7. Mientras no se efectúe la inscripción del documento privado o público de constitución en la Cámara de Comercio del lugar en que la sociedad establezca su domicilio principal, se entenderá para todos los efectos legales que la sociedad es de hecho si fueren varios los asociados. Si se tratare de una sola persona, responderá personalmente por las obligaciones que contraiga en desarrollo de la empresa.

18 SUSCRIPCIÓN Y PAGO DEL CAPITAL “SOCIAL”
La suscripción y pago del capital puede convenirse libremente pero, en ningún caso, el plazo para el pago de las acciones excederá de dos (2) años.

19 PUEDE REGLAMENTARSE UN “CAPITAL VARIABLE”
Podrán establecerse porcentajes o montos mínimos o máximos del capital social que podrán ser controlados por uno o más accionistas, en forma directa o indirecta. En caso de establecerse estas reglas de capital variable, los estatutos podrán contener disposiciones que regulen los efectos derivados del incumplimiento de dichos límites.

20 SE PUEDE ESTABLECER LA POSIBILIDAD DE EMITIR VOTO MÚLTIPLE
En los estatutos se expresarán los derechos de votación que le correspondan a cada clase de acciones, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple, si a ello hubiere lugar.

21 SE PUEDE ESTABLECER LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR CAMBIO DE CONTROL
En estos casos de cambio de control, la asamblea estará facultada para excluir a las sociedades accionistas cuya situación de control fue modificada, mediante decisión adoptada por la asamblea. (Art. 260 C.cio: matrices) El incumplimiento del deber de información a que alude el presente artículo por parte de cualquiera de las sociedades accionistas, además de la posibilidad de exclusión según el artículo 39 de esta ley, podrá dar lugar a una deducción del veinte por ciento (20%) en el valor del reembolso, a título de sanción.

22 ORGANIZACIÓN INTERNA DE LAS SAS (art. 17)
En los estatutos de la S.A.S. se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y que las de administración estarán a cargo del representante legal. Durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, este podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales, en cuanto sean compatibles, incluidas las del representante legal.

23 CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS (art. 20)
Salvo estipulación estatutaria en contrario, la asamblea será convocada por el R.L. de la sociedad, mediante comunicación escrita dirigida a cada accionista con una antelación mínima de cinco (5) días hábiles. En el aviso de convocatoria se insertará el orden del día correspondiente a la reunión.

24 CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS (art. 20)
Cuando hayan de aprobarse balances de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en los estatutos se convenga un término superior. PARÁGRAFO. La primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluir igualmente la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión por falta de quórum. (no antes de 10 días ni después de 30)

25 QUÓRUM Y MAYORÍAS EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS (art. 22)
Salvo estipulación en contrario, la asamblea deliberará con uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones suscritas. Las determinaciones se adoptarán mediante el voto favorable de un número singular o plural de accionistas que represente cuando menos la mitad más una de las acciones presentes (suscritas), salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones.

26 FRACCIONAMIENTO DEL VOTO.(ART. 23)
Cuando se trate de la elección de juntas directivas o de otros cuerpos colegiados, los accionistas podrán fraccionar su voto (por diversas planchas). VOTO CUMULATIVO

27 ACUERDOS DE ACCIONISTAS (ART. 24)
Los acuerdos de accionistas (parasociales) deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. El Presidente de la asamblea o del órgano colegiado de deliberación de la compañía no computará el voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado.

28 JUNTA DIRECTIVA (Art. 25) La S.A.S. no estará obligada a tener junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario. Si no se estipula la creación de una junta directiva, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea. Puede o no haber suplentes en la J.D. Libre determinación del sistema de elección. Esta norma “levanta” las limitaciones de miembros de junta directiva de S.A.

29 REVISORÍA FISCAL (Art. 28)
En caso de que por exigencia de la ley se tenga que proveer el cargo de revisor fiscal, la persona que ocupe dicho cargo deberá ser contador público titulado con tarjeta profesional vigente. (Ley 43/90 y D. 2649/93) En todo caso las utilidades se justificarán en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente.

30 REFORMAS ESTATUTARIAS (Art. 29)
Las reformas estatutarias se aprobarán por la asamblea, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. La determinación respectiva deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad.

31 TRANSFORMACIÓN (Art. 31) Cualquier sociedad podrán transformarse en S.A.S., siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios, mediante determinación unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas. La decisión correspondiente deberá constar en documento privado inscrito en el Registro Mercantil. De igual forma, la S.A.S. podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en el Código de Comercio, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea, mediante decisión unánime de los asociados titulares de la totalidad de las acciones suscritas.

32 ENAJENACIÓN GLOBAL DE ACTIVOS (ART. 32)
Cuando la SAS se proponga enajenar activos y pasivos que representen el cincuenta (50%) o más del patrimonio líquido de la compañía en la fecha de enajenación, requerirá aprobación de la asamblea, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. Esta operación dará lugar al derecho de retiro a favor de los accionistas ausentes y disidentes en caso de desmejora patrimonial. (acto que se inscribe)

33 CAUSALES DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SAS (ART. 34)
1. Por vencimiento del término previsto en los estatutos, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el Registro mercantil antes de su expiración. 2. Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas en su objeto social. 3. Por la iniciación del trámite de liquidación judicial. 4. Por las causales previstas en los estatutos. 5. Por voluntad de los accionistas adoptada en la asamblea o por decisión del accionista único. 6. Por orden de autoridad competente, y 7. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito.

34 CAUSALES DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA S.A.S. (ART. 34)
En el caso previsto en el ordinal 1 , la disolución se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidades especiales. En los demás casos, la disolución ocurrirá a partir de la fecha de registro del documento privado o de la ejecutoria del acto que contenga la decisión de autoridad competente.

35 ENERVAMIENTO DE CAUSALES DE DISOLUCIÓN (art. 35)
Podrá evitarse la disolución de la sociedad mediante la adopción de las medidas a que hubiere lugar, según la causal ocurrida, siempre que el enervamiento de la causal ocurra durante los seis (6) meses siguientes a la fecha en que la asamblea reconozca su acaecimiento. Sin embargo, este plazo será de dieciocho (18) meses en el caso de la causal prevista en el ordinal 7 (perdidas).

36 LIQUIDACIÓN (Art. 36) La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador, el representante legal o la persona que designe la asamblea de accionistas.

37 APROBACIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS (Art. 37)
Tanto los estados financieros de propósito general o especial, como los informes de gestión y demás cuentas sociales deberán ser presentadas por el representante legal a consideración de la asamblea de accionistas para su aprobación. Cuando se trate de SAS con único accionista, este aprobará todas las cuentas sociales y dejará constancia de tal aprobación en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.

38 155: mayorías especiales para distribución de utilidades
A LAS S.A.S. LA LIBERAN DE PROHIBICIONES QUE EXISTEN EN EL RÉGIMEN COMÚN DE SOCIEDADES 155: mayorías especiales para distribución de utilidades 185:no representación de acciones distintas de las propias por parte de los administradores y los empleados 202 no ejercer mas de 5 cargos directivos 404;prohibición a los administradores de adquirir acciones 435 prohibición de formar mayorías con personas ligadas por parentesco 454 reparto del 70% de las utilidades

39 EXCLUSIÓN DE ACCIONISTAS (ART.. 39)
Los estatutos podrán prever causales de exclusión de accionistas, en cuyo caso deberá cumplirse el procedimiento de reembolso previsto en los artículos 14 a 16 de la Ley 222 de 1995. Si el reembolso implicare una reducción de capital deberá dársele cumplimiento, además, a lo previsto en el artículo 145 del Código de Comercio.

40 RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS SOCIETARIOS (ART.. 40)
Las diferencias que ocurran a los accionistas entre sí, o con la sociedad o sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral, incluida la impugnación de determinaciones de asamblea o junta directiva con fundamento en cualquiera de las causas legales, podrán someterse a decisión arbitral o de amigables componedores, si así se pacta en los estatutos, si no se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por la Superintendencia de Sociedades, mediante el trámite del proceso verbal sumario.

41 UNANIMIDAD PARA LA MODIFICACIÓN DE CIERTAS DISPOSICIONESESTATUTARIAS (ART. 41)
Las cláusulas consagradas en los estatutos conforme a lo previsto en los artículos 13 (Neg acc), 14 (D pref), 39 (Exclus acc) y 40 (Cl. Comp) de esta ley sólo podrán ser incluidas o modificadas mediante la determinación de los titulares del ciento por ciento (100 %) de las acciones suscritas (UNANIMIDAD)

42 REMISIÓN NORMATIVA (Art. 45)
En lo no previsto en la ley 1258, la S.A.S. se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la S.A. y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio. Así mismo, las S.A.S. estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes.

43 EXCLUSIÓN DE ACCIONISTAS (Art. 39)
Salvo que se establezca un procedimiento diferente en los estatutos, la exclusión de accionistas requerirá aprobación de la asamblea, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión, sin contar el voto del accionista o accionistas que fueren objeto de esta medida.

44 RESTRICCIONES A LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES (art. 13)
En los estatutos podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del término de diez (10) años, contados a partir de la emisión. Este término sólo podrá ser prorrogado por periodos adicionales no mayores de (10) años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas. Al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo.

45 RESTRICCIÓN A LAS S.A.S. Art. 4. Imposibilidad de negociar valores en el mercado publico.- las acciones y los demás valores que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en bolsa.

46 UN “TRANSITORIO” EN EL ARTICULO 46
Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico, una vez entró en vigencia la ley 1258, no se pueden constituir sociedades unipersonales con base en el artículo 22 de la Ley 1014 de Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas.

47 RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS
La Ley 1258 de 2008, establece en su artículo 1º la ausencia de responsabilidad que tienen los accionistas respecto a las obligaciones laborales y tributarias que contraiga la sociedad, pero una lectura rápida ha permitido malas interpretaciones. Veamos: “Artículo 1º. Constitución. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.”

48 RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS
Lo anterior, debe interpretarse en el sentido de que si por motivos propios del giro ordinario de los negocios de la SAS, se dan dificultades para el pago de acreencias tributarias o laborales, el patrimonio a perseguir es el de la misma sociedad mercantil. Sólo en el caso de que dicho patrimonio sea insuficiente, el acreedor puede perseguir el monto adeudado por los accionistas respecto a las acciones suscritas que aun no se han pagado en su totalidad, nada más, pero nunca al resto de los bienes del accionista.

49 ¿CUÁNDO SE PODRÍA PERSEGUIR LOS BIENES PERSONALES DEL ACCIONISTA POR DEUDAS TRIBUTARIAS, LABORALES O INCLUSO COMERCIALES? Cuando los accionistas de una Sociedad por Acciones Simplificada –SAS- se constituyen como ente societario para defraudar a sus acreedores, se puede perseguir judicialmente a los accionistas que se concertaron para tal maniobra delictual, como por ejemplo: constituir una SAS, empezar a vender unas mercancías o servicios, cobrar el iva y al momento de llegar las fechas de entrega del iva a la Dian, desaparece la empresa y se apropian ilegalmente de dicho impuesto que es del Estado.

50 RECUERDE: Las SAS son novedosas por su facilidad de constitución, de administración, el movimiento accionario, etc., pero respecto al tema laboral no tiene ninguna diferencia o beneficio en comparación con otros tipos societarios deben pagar todo lo ordinario de una relación laboral (salarios, prestaciones sociales, seguridad social y parafiscales), igual sucede con el tema tributario el cual se aplica el régimen de las sociedades anónimas.

51 VENTAJAS DE LAS S.A.S. El nuevo tipo de forma societaria conocido como “Sociedades por Acciones Simplificadas”, creado con la ley 1258 de diciembre 5 de 2008 (la cual opera en forma independiente pues no  introduce modificaciones al Código de Comercio), promete convertirse en el modelo societario que se impondrá en los siguientes años, tal como ha sido anotado por el mismo impulsor de la ley en  “La Sociedad por Acciones Simplificada: Al fin algo nuevo en el Derecho Societario colombiano”.

52 DESAPARECEN LAS SOCIEDADES UNIPERSONALES
De hecho, esta ley prohíbe que se sigan formando las Sociedades Comerciales Unipersonales establecidas en el artículo 22 de la Ley de Emprendimiento y  reguladas con el decreto 4463 de diciembre 15 de 2006, que comentamos en nuestro análisis “8 respuestas de Supersociedades sobre Sociedades Anónimas Unipersonales”. Sin perjuicio de las ventajas y beneficios establecidos en el ordenamiento jurídico una vez entre en vigencia la presente Ley, no se podrán constituir sociedades unipersonales con base en el articulo 22 de la Ley 1014 de Las sociedades unipersonales constituidas al amparo de dicha disposición tendrán un término máximo improrrogable de seis (6) meses, para transformarse en sociedades por acciones simplificadas.” Y la razón es clara: las sociedades por acciones simplificadas contemplan más ventajas en su constitución y funcionamiento que las que se ofrecían con las sociedades unipersonales.

53 CAPITAL SOCIAL Y NUMERO DE EMPLEADOS
En primer lugar, las sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) pueden constituirse con cualquier monto de capital social (inferior o superior a los 500 salarios mínimos, que era el tope del que hablaba la ley 1014 de 2006) y con cualquier cantidad de empleados (inferior o superior a los 10).

54 NUMERO DE ACCIONISTAS Además, las sociedades por acciones simplificadas pueden constituirse y funcionar con uno o varios accionistas (ya sean estos personas jurídicas o persona naturales, como indica el artículo 1).

55 CREACION DOCUMENTO PRIVADO
Se podrá constituir con un documento privado en lugar de hacerse con una Escritura pública (según el  artículo 5); esto fué, especialmente, el atractivo que tuvieron las sociedades unipersonales de la ley 1014 de 2006).

56 DURACION Y OBJETO SOCIAL
La duración de las S.A.S., al igual de lo que fueron las sociedades unipersonales, también puede ser indefinida. Además, no están obligadas como las demás sociedades reguladas en el código de comercio a tener que especificar el objeto social al que se dedicarán, pues si no lo detallan, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita (ver numeral 5 del artículo 5 de la ley 1258 de 2008).

57 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Incluso, se destaca que los accionistas de las S.A.S., al igual que los accionistas de las demás sociedades por acciones, no tendrán responsabilidad solidaria (es decir, más allá de sus aportes) en las deudas tributarias de la sociedad (ver inciso segundo del artículo 1 de la ley 1258 y el inciso segundo del artículo 794 del Estatuto Tributario). Pero ese blindaje de no responder en forma solidaria por las obligaciones tributarias de la sociedad también se lo extendieron para el caso de las obligaciones laborales que llegue a tener la sociedad, algo que fue objetado por el Consejo Técnico de la contaduría cuando la ley era sólo un proyecto (véase documento de agosto de 2008 con observaciones del Consejo Técnico de la Contaduría al proyecto de ley por medio del cual se creaban las sociedades por acciones simplificadas).

58 FLEXIBILIDAD PARA CONFORMAR LOS MONTOS DE CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO
A las S.A.S. no se les exige tener todos los órganos de administración que sí se les exigen a las sociedades anónimas clásicas reguladas en el Código de Comercio (Asamblea de Accionistas y Junta directiva) pues es suficiente con que tengan solamente a su representante legal (ver el numeral 7 del artículo 5 de la ley 1258). Además, si funcionan con un único accionista, este puede ser al mismo tiempo su representante legal (ver parágrafo del artículo 17 de la ley). Y si en los estatuto se contempla la creación de una “Junta directiva”, en ese caso lo insólito de la ley 1258 es que indica que dicha “Junta” puede estar formada con “un solo” miembro (ver el parágrafo del artículo 25 de la ley). Sumado a lo anterior, el artículo 9 de la ley 1258 contempla que las S.A.S. no están sujetas a los cubrimientos mínimos de capital suscrito y capital pagado que se les exige a las sociedades anónimas clásicas reguladas en el código de Comercio. Además, y según el mismo artículo, a los accionistas de las S.A.S. no se les da uno sino hasta dos años de plazo para que paguen el capital suscrito (compárese con lo indicado en el artículo 387 del Código de Comercio).

59 NO TODAS LAS S.A.S. VAN A REQUERIR REVISOR FISCAL
Uno de los asuntos más importantes dentro de la normatividad que regirá el funcionamiento de las nuevas S.A.S. es el contemplado en el artículo 28  donde leemos: Artículo 28. Revisoría fiscal.- En caso de que por exigencia de la ley se tenga que proveer el cargo de revisor fiscal, la persona que ocupe dicho cargo deberá ser contador público titulado con tarjeta profesional vigente. En todo caso las utilidades se justificaran en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente. La redacción de esa norma nos permite establecer que a diferencia de las sociedades anónimas clásicas reguladas en el código de comercio, las nuevas S.A.S. no van a requerir tener revisor fiscal por el solo hecho de ser sociedades por acciones (ver numeral 1 del artículo 206 del código de comercio), sino que sólo deberán tener dicho Revisor Fiscal por las exigencias de leyes especiales tales como el parágrafo 2 del artículo 13 de la ley 43 de 1990, que exige nombrar revisor fiscal cuando las sociedades comerciales superen cierto nivel de activos o ingresos brutos.

60 ¿CONSECUENCIAS PARA LOS CONTADORES?
Si los empresarios ya no constituyen las clásicas sociedades por acciones reguladas en el código de comercio, sino que se pasan a la figura de las S.A.S., en ese caso se acabaría esa fuente de trabajo “automática” con que contaban muchos contadores los cuales eran nombrados como Revisores Fiscales en todas las sociedades anónimas sin importar sus niveles de ingresos y patrimonio. Por el contrario, los contadores ya no le prestarían todos los meses a las S.A.S. el servicio de “revisoría fiscal” sino que solo harían, al final del año, auditorías externas para poder dictaminar los estados financieros.

61 LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS CLASICAS SEGUIRÁN EXISTIENDO
La existencia de las S.A.S. con sus múltiples ventajas no implicará que se vayan a dejar de constituir sociedades anónimas clásicas de las reguladas en el código de comercio, pues muy claramente dice el artículo 4 de la Ley 1258 que “Las acciones y los demás valores que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores ni negociarse en bolsa.” Por ello, los que deseen seguir constituyendo sociedades por acciones clásicas lo harían por que tienen pensado, desde el comienzo de la sociedad o en una fecha posterior, el poder contar con el permiso para poder negociar sus acciones en la bolsa (caso por ejemplo de los bancos y las grandes industrias).

62 EL LUNAR… En todo caso, el lunar que podrá tener  este nuevo modelo societario de las S.A.S. sería el de que si con ellas se facilita aún más la conformación de sociedades comerciales, entonces eso hará más fácil  para los  narcotraficantes que abundan en nuestro país el seguir cometiendo sus actividades delictivas, pues hace tiempo que las autoridades tienen detectado que dichos delincuentes utilizan mucho la figura de las sociedades ficticias (en especial anónimas, las cuales no dan publicidad en las cámaras de comercio sobre quiénes son sus dueños) para hacer sus operaciones de lavado de activos.

63 MUCHAS GRACIAS !!!


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