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“RÉXIME XURÍDICO DA LEI 2/2007, DO 15 DE MARZO, DE SOCIEDADES PROFESIONAIS E APLICACIÓN PRÁCTICA AO ÁMBITO SOCIETARIO” Diego Luis Huerta de Uña Avogado.

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1 “RÉXIME XURÍDICO DA LEI 2/2007, DO 15 DE MARZO, DE SOCIEDADES PROFESIONAIS E APLICACIÓN PRÁCTICA AO ÁMBITO SOCIETARIO” Diego Luis Huerta de Uña Avogado Ilustre Colexio Oficial de Graduados Sociais de Pontevedra Vigo, 17/04/2.008

2 Índice .- Ley 2/2007, de 16 de marzo de 2.007, de sociedades profesionales.- Estructura.- Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. REAL DECRETO 1415/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales. Orde do 9 de abril de 2003 pola que se aproban os estatutos do Colexio Oficial de Graduados Sociais de Pontevedra Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

3 Ley 2/2007, de 16 de marzo de 2.007, de sociedades profesionales.-
Ley 2/2007, de 16 de marzo de 2.007, de sociedades profesionales.- Estructura.- Exposición de motivos.- Articulado Disposiciones. Adicionales. 6.- Transitorias.4.- Derogatoria. 1.- Finales. 3.- Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

4 ESTRUCTURA DE LA LEY. Exposición de motivos.-
I. Evolución actividad profesional.- Actuación aislada.- Labor de equipo. – Complejidad, especialización y división.- Profesional colegiado.- Sociedad profesional.- Constitución e inscripción.- Certidumbre jurídica y responsabilidad de la sociedad.- Garantías.- Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

5 ESTRUCTURA DE LA LEY. Exposición de motivos.-
Evolución actividad profesional.- “En este contexto, la Ley de Sociedades Profesionales que ahora se promulga tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constitución con arreglo a esta Ley e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente”. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

6 ESTRUCTURA DE LA LEY. Exposición de motivos.-
Evolución actividad profesional.- “Para ello, se establece una disciplina general de las sociedades profesionales que facilite el desarrollo de esta franja dinámica de nuestro sistema social y económico y con tan acusada incidencia en los derechos de sus clientes. Así pues, la creación de certidumbre jurídica sobre las relaciones jurídico-societarias que tienen lugar en el ámbito profesional se constituye en uno de los propósitos fundamentales que persigue la nueva Ley. Junto a éste, se hace preciso consignar un adecuado régimen de responsabilidad a favor de los usuarios de los servicios profesionales que se prestan en el marco de una organización colectiva” Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

7 ESTRUCTURA DE LA LEY. Exposición de motivos.-
Evolución actividad profesional.- “En definitiva, esta nueva Ley de Sociedades Profesionales se constituye en una norma de garantías: garantía de seguridad jurídica para las sociedades profesionales, a las que se facilita un régimen peculiar hasta ahora inexistente, y garantía para los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados de forma colectiva, que ven ampliada la esfera de sujetos responsables”. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

8 ESTRUCTURA DE LA LEY. Exposición de motivos.-
II. Sociedades profesionales estrictu sensu.- Sociedades externas.- Fuera del ámbito de aplicación de la Ley: sociedades de medios, sociedades de comunicación de ganancias, y sociedades de intermediación.- Flexibilidad organizativa.- Modelo del derecho francés, frente al modelo del derecho anglosajón.- Como norma de garantías, requisitos de constitución so pena de causa de disolución, o imposibilidad de constitución.- Inscripción constitutiva en el Registro Mercantil y en el de Sociedades Profesionales.- Portal de Internet.- Resolución de 21 de Diciembre de 2.007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. ( BOE núm. 65, de , pp ) Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

9 ESTRUCTURA DE LA LEY. Exposición de motivos.-
II. Sociedades profesionales estrictu sensu.- “En el primer aspecto, la nueva Ley consagra expresamente la posibilidad de constituir sociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su razón o denominación social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aquélla que se constituye en centro subjetivo de imputación del negocio jurídico que se establece con el cliente o usuario, atribuyéndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, además, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la razón o denominación social”. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08 9

10 ESTRUCTURA DE LA LEY. Exposición de motivos.-
II. Sociedades profesionales estrictu sensu.- “Quedan, por tanto, fuera del ámbito de aplicación de la Ley las sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicación de ganancias; y las sociedades de intermediación, que sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional.” Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08 10

11 ESTRUCTURA DE LA LEY. Exposición de motivos.-
II. Sociedades profesionales estrictu sensu.- “Se trata, en este último caso, de sociedades cuya finalidad es la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas.” Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08 11

12 ESTRUCTURA DE LA LEY. Exposición de motivos.-
II. Sociedades profesionales estrictu sensu.- “El régimen que se establece tiende a asegurar la flexibilidad organizativa: frente a la alternativa consistente en la creación de una nueva figura societaria, se opta por permitir que las sociedades profesionales se acojan a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jurídico..” Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08 12

13 ESTRUCTURA DE LA LEY. Exposición de motivos.-
II. Sociedades profesionales estrictu sensu.- “Además, y en coherencia con lo que antecede, se someten las sociedades profesionales a un régimen de inscripción constitutiva en el Registro Mercantil en todos los casos, incluso cuando se trate de sociedades civiles, además de la instauración de un sistema registral que se confía a los Colegios Profesionales a fin de posibilitar el ejercicio de las facultades que el ordenamiento jurídico les confiere en relación con los profesionales colegiados, sean personas físicas o jurídicas...” Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08 13

14 ESTRUCTURA DE LA LEY. Exposición de motivos.-
II. Sociedades profesionales estrictu sensu.- “Ciertamente, junto a los Notarios, los Registradores Mercantiles están llamados en estos casos a garantizar la operatividad del sistema asegurando el cumplimiento de las obligaciones legales mediante la calificación de los documentos que se presenten a inscripción, tanto en el inicial momento constitutivo de la sociedad profesional como, con posterioridad, a lo largo de su existencia”. 14 Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08 14

15 ESTRUCTURA DE LA LEY. Exposición de motivos.-
III. Responsabilidad de la sociedad profesional.- “En garantía de los terceros que requieran los servicios profesionales se establece junto a la responsabilidad societaria, la personal de los profesionales, socios o no, que hayan intervenido en la prestación del servicio, respecto de las deudas que en ésta encuentren su origen. **Ver el artículo 11 de la Ley 2/2007, y la Disposición Adicional Segunda. Ver el artículo 11 de la Ley 2/2007, y la Disposición Adicional Segunda. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08 15

16 ESTRUCTURA DE LA LEY. Exposición de motivos.-
III. Responsabilidad de la sociedad profesional.- Este régimen de responsabilidad se extiende en la disposición adicional segunda a todos aquellos supuestos en que se produce el ejercicio por un colectivo de la actividad profesional, se amparen o no en formas societarias, siempre que sea utilizada una denominación común o colectiva, por cuanto generan en el demandante de los servicios una confianza específica en el soporte colectivo de aquella actividad que no debe verse defraudada en el momento en que las responsabilidades, si existieran, deban ser exigidas regla que sólo quiebra en un supuesto, en el que se establece la responsabilidad solidaria y personal de todos los partícipes o socios: en aquéllos casos en los que el ejercicio colectivo de la actividad profesional no se ampara en una persona jurídica, por carecer de un centro subjetivo de imputación de carácter colectivo. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08 16

17 ESTRUCTURA DE LA LEY. Exposición de motivos.-
IV. Plena aplicación de la ley en el territorio nacional.- “Los preceptos de esta Ley son de plena aplicación en todo el territorio nacional, amparados por los títulos competenciales exclusivos del Estado relativos a la legislación mercantil, la ordenación de los registros e instrumentos públicos y las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.” Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

18 Estructura de la ley. Articulado.-
Artículo 1. Definición de las sociedades profesionales. 1. Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley. A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional. A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente. 2. Las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes, cumplimentando los requisitos establecidos en esta Ley. 3. Las sociedades profesionales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

19 Estructura de la ley. Articulado.-
Artículo 2. Exclusividad del objeto social. Las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales, y podrán desarrollarlas bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales. En este caso, la participación de la sociedad tendrá la consideración de socio profesional en la sociedad participada, a los efectos de los requisitosdel artículo 4, así como a los efectos de las reglas que, en materia de responsabilidad, se establecen en los artículos5, 9 y 11 de la Ley, que serán exigibles a la sociedad matriz. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

20 Estructura de la ley. Articulado.-
Artículo 3. Sociedades multidisciplinares. Las sociedades profesionales podrán ejercer varias actividades profesionales, siempre que su desempeño no se haya declarado incompatible por norma de rango legal o reglamentario. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

21 Estructura de la ley. Articulado.-
Artículo 4. Composición. 1. Son socios profesionales: a) Las personas físicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma. b) Las sociedades profesionales debidamente inscritas en los respectivos colegios profesionales que, constituidas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, participen en otra sociedad profesional. 2. Las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, o las tres cuartas partes del patrimonio social y del número de socios en las sociedades no capitalistas, habrán de pertenecer a socios profesionales. 3. Igualmente habrán de ser socios profesionales las tres cuartas partes de los miembros de los órganos de administración, en su caso, de las sociedades profesionales. Si el órgano de administración fuere unipersonal, o si existieran consejeros delegados, dichas funciones habrán de ser desempeñadas necesariamente por un socio profesional. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

22 Estructura de la ley. Articulado.-
Artículo 4. Composición. 4. No podrán ser socios profesionales las personas en las que concurra causa de incompatibilidad para el ejercicio de la profesión o profesiones que constituyan el objeto social, ni aquellas que se encuentren inhabilitadas para dicho ejercicio en virtud de resolución judicial o corporativa. 5. Estos requisitos deberán cumplirse a lo largo de toda la vida de la sociedad profesional, constituyendo causa de disolución obligatoria su incumplimiento sobrevenido, a no ser que la situación se regularice en el plazo máximo de tres meses contados desde el momento en que se produjo el incumplimiento. 6. Los socios profesionales únicamente podrán otorgar su representación a otros socios profesionales para actuar en el seno de los órganos sociales. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

23 Estructura de la ley. Articulado
Artículo 5. Ejercicio e imputación de la actividad profesional. 1. La sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas. 2. Los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales contemplada en el artículo 11 de esta Ley. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

24 Estructura de la ley. Articulado.-
Artículo 6. Denominación social. 1. La sociedad profesional podrá tener una denominación objetiva o subjetiva. 2. Cuando la denominación sea subjetiva se formará con el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales. 3. Las personas que hubieren perdido la condición de socio y sus herederos podrán exigir la supresión de su nombre de la denominación social, salvo pacto en contrario. No obstante, el consentimiento de quien hubiera dejado de ser socio para el mantenimiento de su nombre en la denominación social será revocable en cualquier momento, sin perjuicio de las indemnizaciones que fueran procedentes. 4. El mantenimiento en la denominación social del nombre de quien hubiera dejado de ser socio que deba responder personalmente por las deudas sociales, no implicará su responsabilidad personal por las deudas contraídas con posterioridad a la fecha en que haya causado baja en la sociedad. 5. En la denominación social deberá figurar, junto a la indicación de la forma social de que se trate, la expresión «profesional». Ambas indicaciones podrán incluirse de forma desarrollada o abreviada. La denominación abreviada de las sociedades profesionales se formará con las siglas propias de la forma social adoptada seguidas de la letra «p», correspondiente al calificativo de «profesional». Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

25 Estructura de la ley. Articulado.-
Artículo 7. Formalización del contrato. 1. El contrato de sociedad profesional deberá formalizarse en escritura pública. 2. La escritura constitutiva recogerá las menciones y cumplirá los requisitos contemplados en la normativa que regule la forma social adoptada y, en todo caso, expresará: a) La identificación de los otorgantes, expresando si son o no socios profesionales. b) El Colegio Profesional al que pertenecen los otorgantes y su número de colegiado, lo que se acreditará mediante certificado colegial, en el que consten sus datos identificativos, así como su habilitación actual para el ejercicio de la profesión. c) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social. d) La identificación de las personas que se encarguen inicialmente de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

26 Estructura de la ley. Articulado.-
Artículo 8. Inscripción registral de las Sociedades Profesionales. 1. La escritura pública de constitución deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad profesional su personalidad jurídica. 2. En la inscripción se harán constar las menciones exigidas, en su caso, por la normativa vigente para la inscripción de la forma societaria de que se trate, las contenidas en el artículo 7.2 y, al menos, los siguientes extremos: a) Denominación o razón social y domicilio de la sociedad. b) Fecha y reseña identificativa de la escritura pública de constitución y notario autorizante; y duración de la sociedad si se hubiera constituido por tiempo determinado. c) La actividad o actividades profesionales que constituyan el objeto social. d) Identificación de los socios profesionales y no profesionales y, en relación con aquéllos, número de colegiado y Colegio Profesional de pertenencia. e) Identificación de las personas que se encarguen de la administración y representación, expresando la condición de socio profesional o no de cada una de ellas. 3. Cualquier cambio de socios y administradores, así como cualquier modificación del contrato social, deberán constar en escritura pública y serán igualmente objeto de inscripción en el Registro Mercantil. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

27 Estructura de la ley. Articulado.-
Artículo 8. Inscripción registral de las Sociedades Profesionales. 4. La sociedad se inscribirá igualmente en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional que corresponda a su domicilio, a los efectos de su incorporación al mismo y de que éste pueda ejercer sobre aquélla las competencias que le otorga el ordenamiento jurídico sobre los profesionales colegiados. La inscripción contendrá los extremos señalados en el apartado 2 de este artículo. Cualquier cambio de socios y administradores y cualquier modificación del contrato social serán igualmente objeto de inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales. El Registrador Mercantil comunicará de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad y de que se proceda a recoger dichos extremos en el citado Registro Profesional. 5. La publicidad del contenido de la hoja abierta a cada sociedad profesional en el Registro Mercantil y en el Registro de Sociedades Profesionales se realizará a través de un portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia. El acceso al portal de Internet será público, gratuito y permanente. Se faculta al Ministerio de Justicia para establecer el régimen de organización, gestión y funcionamiento del portal. En idénticos términos, las Comunidades Autónomas podrán establecer un portal en Internet en su ámbito territorial. A estos efectos, los Colegios Profesionales remitirán periódicamente al Ministerio de Justicia y a la Comunidad Autónoma respectiva las inscripciones practicadas en sus correspondientes Registros de Sociedades Profesionales. 6. En el supuesto regulado en el artículo 3, la sociedad profesional se inscribirá en los Registros de Sociedades Profesionales de los Colegios de cada una de las profesiones que constituyan su objeto, quedando sometida a las competencias de aquél que corresponda según la actividad que desempeñe en cada caso. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

28 Estructura de la ley. Articulado
Artículo 9. Desarrollo de la actividad profesional y responsabilidad disciplinaria. 1. La sociedad profesional y los profesionales que actúan en su seno ejercerán la actividad profesional que constituya el objeto social de conformidad con el régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional. Las causas de incompatibilidad o de inhabilitación para el ejercicio de la profesión que afecten a cualquiera de los socios se harán extensivas a la sociedad y a los restantes socios profesionales, salvo exclusión del socio inhabilitado o incompatible en los términos que se establece en la presente Ley. 2. En ningún caso será obstáculo el ejercicio de la actividad profesional a través de la sociedad para la efectiva aplicación a los profesionales, socios o no, del régimen disciplinario que corresponda según su ordenamiento profesional. Sin perjuicio de la responsabilidad personal del profesional actuante, la sociedad profesional también podrá ser sancionada en los términos establecidos en el régimen disciplinario que corresponda según su ordenamiento profesional. 3. En aquellas actividades profesionales que los estatutos colegiales sometan a visado, éste se expedirá a favor de la sociedad profesional o del profesional o profesionales colegiados que se responsabilicen del trabajo. 4. La sociedad profesional y su contratante podrán acordar que, antes del inicio de la prestación profesional, la sociedad profesional ponga a disposición del contratante, al menos, los siguientes datos identificativos delprofesional o profesionales que vayan a prestar dichos servicios: nombre y apellidos, título profesional, Colegio Profesional al que pertenece y expresión de si es o no socio de la sociedad profesional. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

29 Estructura de la ley. Articulado.-
Artículo 10. Participación en beneficios y pérdidas. 1. El contrato social determinará el régimen de participación de los socios en los resultados de la sociedad o, en su caso, el sistema con arreglo al cual haya de determinarse en cada ejercicio. A falta de disposición contractual, los beneficios se distribuirán y, cuando proceda, las pérdidas se imputarán en proporción a la participación de cada socio en el capital social. 2. Los sistemas con arreglo a los cuales haya de determinarse periódicamente la distribución del resultado podrán basarse en o modularse en función de la contribución efectuada por cada socio a la buena marcha de la sociedad, siendo necesario en estos supuestos que el contrato recoja los criterios cualitativos y/o cuantitativos aplicables. El reparto final deberá en todo caso ser aprobado o ratificado por la junta o asamblea de socios con las mayorías que contractualmente se establezcan, las cuales no podrán ser inferiores a la mayoría absoluta del capital, incluida dentro de ésta la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

30 Estructura de la ley. Articulado.-
Artículo 11. Responsabilidad patrimonial de la sociedad profesional y de los profesionales. 1. De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada. 2. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan. 3. Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

31 Estructura de la ley. Articulado.-
Artículo 12. Intransmisibilidad de la condición de socio profesional. La condición de socio profesional es intransmisible, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales. No obstante, podrá establecerse en el contrato social que la transmisión pueda ser autorizada por la mayoría de dichos socios. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

32 Estructura de la ley. Articulado.-
Artículo 13. Separación de socios profesionales. 1. Los socios profesionales podrán separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido en cualquier momento. El ejercicio del derecho de separación habrá de ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe, siendo eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad. 2. Si la sociedad se ha constituido por tiempo determinado, los socios profesionales sólo podrán separarse, además de en los supuestos previstos en la legislación mercantil para la forma societaria de que se trate, en los supuestos previstos en el contrato social o cuando concurra justa causa. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

33 Estructura de la ley. Articulado.-
Artículo 14. Exclusión de socios profesionales. 1. Todo socio profesional podrá ser excluido, además de por las causas previstas en el contrato social, cuando infrinja gravemente sus deberes para con la sociedad o los deontológicos, perturbe su buen funcionamiento o sufra una incapacidad permanente para el ejercicio de la actividad profesional. 2. Todo socio profesional deberá ser excluido cuando haya sido inhabilitado para el ejercicio de la actividad profesional, sin perjuicio de su posible continuación en la sociedad con el carácter de socio no profesional si así lo prevé el contrato social. 3. La exclusión requerirá acuerdo motivado de la junta general o asamblea de socios, requiriendo en todo caso el voto favorable de la mayoría del capital y de la mayoría de los derechos de voto de los socios profesionales, y será eficaz desde el momento en que se notifique al socio afectado. 4. La pérdida de la condición de socio o la separación, cualquiera que sea su causa, no liberará al socio profesional de la responsabilidad que pudiera serle exigible de conformidad con el artículo 11.2 de esta Ley. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

34 Estructura de la ley. Articulado.-
Artículo 15. Transmisiones forzosas y mortis causa. 1. En el contrato social, y fuera de él siempre que medie el consentimiento expreso de todos los socios profesionales, podrá pactarse que la mayoría de éstos, en caso de muerte de un socio profesional, puedan acordar que las participaciones del mismo no se transmitan a sus sucesores. Si no procediere la transmisión, se abonará la cuota de liquidación que corresponda. 2. La misma regla se aplicará en los supuestos de transmisión forzosa entre vivos, a los que a estos solos efectos se asimila la liquidación de regímenes de cotitularidad, incluida la de la sociedad de gananciales. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

35 Estructura de la ley. Articulado.-
Artículo 16. Reembolso de la cuota de liquidación. 1. El contrato social podrá establecer libremente criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido, así como en los casos de transmisión mortis causa y forzosa cuando proceda. 2. En estos casos, dichas participaciones serán amortizadas, salvo que la amortización sea sustituida por la adquisición de las participaciones por otros socios, por la propia sociedad o por un tercero, siempre que ello resulte admisible de conformidad con las normas legales o contractuales aplicables a la sociedad, o bien exista consentimiento expreso de todos los socios profesionales. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

36 Estructura de la ley. Articulado
Artículo 17. Normas especiales para las sociedades de capitales. 1. En el caso de que la sociedad profesional adopte una forma social que implique limitación de la responsabilidad de los socios por las deudas sociales, se aplicarán, además de las restantes contenidas en esta Ley, las reglas siguientes: a) En el caso de sociedades por acciones, deberán ser nominativas. b) Los socios no gozarán del derecho de suscripción preferente en los aumentos de capital que sirvan de cauce a la promoción profesional, ya sea para atribuir a un profesional la condición de socio profesional, ya para incrementar la participación societaria de los socios que ya gozan de tal condición, salvo disposición en contrario del contrato social. c) En los aumentos de capital a que se refiere la letra anterior, la sociedad podrá emitir las nuevas participaciones o acciones por el valor que estime conveniente, siempre que sea igual o superior al valor neto contable que les sea atribuible a las participaciones o acciones preexistentes y, en todo caso, al valor nominal salvo disposición en contrario del contrato social. d) La reducción del capital social podrá tener, además de las finalidades recogidas en la ley aplicable a la forma societaria de que se trate, la de ajustar la carrera profesional de los socios, conforme a los criterios establecidos en el contrato social. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

37 Estructura de la ley. Articulado.-
( Artículo 17...) e) Para que la sociedad pueda adquirir sus propias acciones o participaciones en el supuesto contemplado en el artículo 15.2 de esta Ley, deberá realizarse con cargo a beneficios distribuibles o reservas disponibles. Las acciones o participaciones que no fuesen enajenadas en el plazo de un año deberán ser amortizadas y, entre tanto, les será aplicable el régimen previsto en el artículo 79 de la Ley de Sociedades Anónimas y en el artículo 40 bis de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. f) En cuanto al régimen de retribución de la prestación accesoria de los socios profesionales, podrá ser de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10. 2. Las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales llevarán aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social. Artículo 18. Cláusula de arbitraje. El contrato social podrá establecer que las controversias derivadas del mismo que surjan entre los socios, entre socios y administradores, y entre cualesquiera de éstos y la sociedad, incluidas las relativas a separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, sean sometidas a arbitraje, de acuerdo con las normas reguladoras de la institución. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

38 Estructura de la ley. Disposiciones adicionales.-
Disposición adicional primera. Auditoría de cuentas. Los preceptos de esta Ley serán de aplicación, en lo no previsto en su normativa especial, a quienes realicen la actividad de auditoría de cuentas de forma societaria. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará como Registro profesional de las sociedades de auditoría y de colegiación de los socios de éstas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Disposición adicional segunda. Extensión del régimen de responsabilidad. 1. El régimen de responsabilidad establecido en el artículo 11 será igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a esta Ley. Se presumirá que concurre esta circunstancia cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación. 2. Si el ejercicio colectivo a que se refiere esta disposición no adoptara forma societaria, todos los profesionales que lo desarrollen responderán solidariamente de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio de la actividad profesional. Disposición adicional tercera. Profesionales exceptuados de alguno de los requisitos legales. Esta Ley será de aplicación a todos los profesionales colegiados en el momento de su entrada en vigor que ejerzan profesiones en que la colegiación sea obligatoria y exija el requisito de titulación del artículo 1.1, aunque dichos profesionales no reúnan la titulación descrita por no haberles sido requerida en el momento de su colegiación. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

39 Estructura de la ley. Disposiciones adicionales.-
Disposición adicional segunda. Extensión del régimen de responsabilidad. 1. El régimen de responsabilidad establecido en el artículo 11 será igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a esta Ley. Se presumirá que concurre esta circunstancia cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación. 2. Si el ejercicio colectivo a que se refiere esta disposición no adoptara forma societaria, todos los profesionales que lo desarrollen responderán solidariamente de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio de la actividad profesional. Disposición adicional tercera. Profesionales exceptuados de alguno de los requisitos legales. Esta Ley será de aplicación a todos los profesionales colegiados en el momento de su entrada en vigor que ejerzan profesiones en que la colegiación sea obligatoria y exija el requisito de titulación del artículo 1.1, aunque dichos profesionales no reúnan la titulación descrita por no haberles sido requerida en el momento de su colegiación. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

40 Estructura de la ley. Disposiciones adicionales.-
Disposición adicional cuarta. Modificación del Código de Comercio. 1. Se modifica el artículo 16.1.séptimo del Código de Comercio, que quedará redactado con el siguiente tenor: «Séptimo. Las Sociedades Civiles Profesionales, constituidas con los requisitos establecidos en la legislación específica de Sociedades Profesionales.» 2. Se añade un apartado Octavo al artículo 16.1 del Código de Comercio, con la siguiente redacción: «Octavo. Los actos y contratos que establezca la ley.» Disposición adicional quinta. Régimen de Seguridad Social de los Socios Profesionales. Los socios profesionales a los que se refiere el artículo 4.1.a) de la presente Ley estarán, en lo que se refiere a la Seguridad Social, a lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Supervisión y Ordenación de los Seguros Privados. Disposición adicional sexta. Oficinas de farmacia. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, la titularidad de las oficinas de farmacia se regulará por la normativa sanitaria propia que les sea de aplicación. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

41 Estructura de la ley. Disposición transitoria primera.-
Disposición transitoria primera. Plazo de inscripción en el Registro Mercantil. 1. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán adaptarse a las previsiones de la presente Ley y solicitar su inscripción, o la de la adaptación en su caso, en el Registro Mercantil, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de ésta. 2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin haberse dado cumplimiento a lo que en él se dispone, no se inscribirá en el Registro Mercantil documento alguno. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa. 3. Transcurrido el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente Ley sin que haya tenido lugar la adaptación y su presentación en el Registro Mercantil, la sociedad quedará disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

42 Disposición transitoria primera.-
La disposición transitoria primera lleva la equívoca rúbrica de “Plazo de inscripción en el Registro Mercantil” cuando debería llevar en ella una referencia a su contenido: la adaptación. De hecho, no se contiene en dicha disposición transitoria toda la materia relativa al régimen transitorio, toda vez que su contenido es, exclusivamente, el propio del régimen de adaptación de las sociedades constituidas al amparo de la vieja legislación a la nueva Ley; régimen que está directamente inspirado en el de adaptación a la respectiva y vigente Ley especial de anónimas y limitadas (disp. trans. 3ª y 4ª LSA ; disp. trans. 2ª y 3ª LSRL). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

43 Disposición transitoria primera.-
Existe una moderada vacatio legis de tres meses para la entrada en vigor de la Ley (a contar desde su publicación en el BOE que tuvo lugar el 16 de marzo 2007) según establece la disp. final tercera. Pues bien, sólo a partir de entonces, las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán ajustar su previsiones a lo contemplado en la misma. Esto significa dos cosas: (1º) A partir de la entrada en vigor de la Ley no podrán constituirse –ni modificar sus estatutos- las sociedades profesionales externas , civiles o mercantiles, contrariando lo en ella ordenado y; (2º) Las sociedades profesionales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley deberán adaptarse en el plazo señalado al efecto Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

44 Disposición transitoria primera.-
La ley no resuelve expresamente cuestiones de Derecho transitorio que no son precisamente triviales tales como el régimen (principalmente registral) de los actos y acuerdos adoptados durante la vigencia de la legislación anterior pero pendientes de inscripción –a la entrada en vigor la nueva Ley- y el de la eficacia o virtualidad, si es que existe, derogatoria, de las disposiciones estatutarias contradictorias con la nueva Ley de las sociedades constituidas pendientes de adaptación. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

45 Disposición transitoria primera.-
De esta forma: Serán inscribibles en el Registro Mercantil, con arreglo a la legislación vigente al tiempo de su otorgamiento, las escrituras de constitución de sociedades, civiles y mercantiles, profesionales, o de modificación de sus estatutos, siempre que hubieran sido otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley (párrafo primero). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

46 Disposición transitoria primera.-
También, en aplicación analógica de lo previsto en el párrafo segundo de la misma disp. trans, primera del RRM cabe entender que serán asimismo inscribibles en el Registro Mercantil con arreglo a la legislación entonces vigente, los acuerdos sociales adoptados antes de la entrada en vigor de la Ley , aún cuando hayan sido ejecutados y elevados a instrumento público con posterioridad, siempre que la fecha de adopción conste en documento público o se acredite por cualquiera de las formas previstas en el artículo 1227 del C.C. para la fehaciencia frente a terceros de la fecha. Cuando los acuerdos no son universales, cabe incluso su inscripción con arreglo a la antigua Ley siempre que la fecha de adopción pueda acreditarse mediante la certificación acompañada del ejemplar de los diarios en que se hubiese publicado el anuncio de convocatoria o testimonio notarial de los mismos, o bien acta notarial en la que conste la remisión a los socios del anuncio de convocatoria. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

47 Disposición transitoria primera.-
Así, podrán inscribirse en el Registro Mercantil con arreglo a la vieja Ley pero pendientes de adaptación, por ejemplo, las sociedades civiles profesionales cuya constitución en documento privado conste en fecha fehaciente anterior a la entrada en vigor de la ley. En la práctica, y por razones de claridad de los correspondientes asientos, dichas escrituras que se inscriben con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley pero sujetas a un régimen legal derogado, obligan al Registrador a hacer constar en el acta de inscripción y por nota en el propio título presentado que la sociedad en cuestión tiene pendiente la adaptación a la nueva Ley en el plazo legal establecido al efecto (disp. transit. Primera, 4 RRM). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

48 Disposición transitoria primera.-
En relación con los actos y acuerdos adoptados con anterioridad pero pendientes de inscripción en el momento de entrada en vigor de la Ley, la solución más razonable pasa por aplicar por analogía el régimen de “retroactividad media” previsto en la disp. trans. primera del RRM para la inscripción de las limitadas bajo la vieja Ley; régimen basado en el criterio sentado por la DGRN de 18 de marzo de en consulta relativa al plazo de adaptación al texto refundido de 1989. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

49 Disposición transitoria Tercera RRM.-
1. Serán inscribibles en el Registro Mercantil la emisión de obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, y demás actos y circunstancias relativos a las mismas que, con anterioridad al 1 de junio de 1995, hubieran sido acordadas por sociedades de responsabilidad limitada, colectivas o comanditarias simples, siempre que la fecha de adopción del correspondiente acuerdo conste en documento público o se acredite por cualquiera de las formas previstas en el artículo 1227 del Código Civil y la emisión se haya realizado conforme a lo dispuesto en la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre emisión de obligaciones por sociedades colectivas comanditarias o de responsabilidad limitada, por asociaciones u otras personas jurídicas. 2. Igualmente, serán inscribibles las emisiones de obligaciones u otros valores negociables, agrupados en emisiones, realizadas por empresarios individuales, con arreglo a la legislación citada en el apartado anterior, cuya formalización en escritura pública haya tenido lugar con anterioridad al 1 de junio de 1995. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

50 Disposición transitoria primera.-
Como quiera que la Ley establece un plazo de nueve meses para la constitución de Registros de Sociedades Profesionales es posible que sociedades constituidas e inscritas con arreglo a la nueva legislación no puedan aún publicarse en el dicho registro profesional (vid. el comentario a la disp. trans. segunda) . La Ley nada dice de su presunta eficacia derogatoria de los pactos estatutarios contradictorios con la nueva Ley en las sociedades pendientes de adaptación. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

51 Disposición transitoria primera.-
Una previsión tal sí existe en la LSA (disp. trans. Segunda) y en la LSRL (disp. trans. Primera). A falta de una disposición legal que establezca tal cosa, hay que entender que aquéllas (cláusulas contradictorias) desplegarán todos sus efectos en relación con las sociedades pendientes de adaptación, sin perjuicio, claro es, de los efectos que se derivan de la falta de adaptación en cuanto al cierre registral y la disolución de oficio de la sociedad contenidas en la transitoria primera y la inhabilitación automática de la sociedad y sus socios previstas en la transitoria segunda. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

52 Disposición transitoria primera.-
La verdad es que la eventualidad de “viejas” cláusulas estatutarias contradictorias con la nueva Ley no será en principio muy frecuente –en relación con el completo clausulado estatutario- toda vez que ha constituido propósito deliberado del legislador flexibilizar el contenido imperativo del régimen societario particular aplicable a las sociedades profesionales; y de suerte que muchos de los pactos antes dudosamente inscribibles resultan ser ahora admitidos expresamente por el legislador . Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

53 Disposición transitoria primera.-
Cfr. artículo 10 sobre pactos estatutarios de participación en beneficios y pérdidas; art. 12 sobre pactos estatutarios sobre la transmisibilidad de la condición de socio profesional; art. 6 sobre pactos sobre denominación social; art 13 sobre el derecho de separación de socios profesionales; art. 14 sobre la exclusión de socios profesionales; art. 15 sobre el régimen de transmisiones forzosa y mortis causa; art. 16 sobre el reembolso de la cuota de liquidación; art c) sobre el alcance del derecho de suscripción preferente en los aumentos que sirvan de cauce a la promoción profesional; art c) bis sobre los criterios para la reducción del capital social; art e) sobre la retribución de la prestación accesoria de los socios profesionales; art. 18 cláusula de arbitraje... Paradójicamente, como veremos a continuación, prácticamente todas las sociedades profesionales anteriores están sujetas al deber de adaptación porque tendrán alguna cláusula contradictoria. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

54 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
LA ADAPTACIÓN A LA NUEVA LEY. El régimen de adaptación previsto en la Ley se inspira en lo sustancial -reproduce en gran medida- el de adaptación a las vigentes Leyes de anónimas y de responsabilidad limitada. Esta decisión de política legislativa es muy discutible por razones técnicas: muy probablemente el régimen previsto es riguroso en demasía. Afortunadamente, desaparece la tan odiosa como problemática, en su naturaleza y alcance, responsabilidad solidaria por las deudas sociales de administradores y liquidadores por la falta de adaptación en plazos a la LSA (contenida en la disp. trans. Tercera, 3). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

55 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
Digno de aplauso es también el que el legislador haya abandonado la idea de imponer una sanción administrativa por falta de adaptación en plazo legal; sistema muy ineficaz – no se tramitaron en la práctica expedientes- y que lucía en el apartado cuarto de la disp. transitoria 4ª LSA en la redacción originaria de la Ley de anónimas; disposición luego derogada por la de limitadas (disp.ad. segunda, número 24 LSRL). No obstante, deberíamos haber aprendido de la experiencia anterior en materia de adaptación de anónimas y no haber seguido el sistema de la “disolución de pleno derecho” que tantos problemas ha ocasionado. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

56 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
Sociedades obligadas a la adaptación son prácticamente todas las sociedades profesionales “constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley” y, desde luego, todas las civiles profesionales que ni siquiera estaban inscritas. Vale aquí lo dicho anteriormente en relación con las operaciones societarias pendientes de inscripción. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

57 Disposición transitoria adicional primera.- Adaptación.
Prácticamente todas las sociedades profesionales tendrán alguna disposición estatutaria contradictoria con la nueva Ley que las obligará a su adaptación, siquiera parcial, en materias tales como su denominación social (muy pocas profesionales han incluido la expresión “profesional” en la denominación como ahora se exige imperativamente en el art. 6); la exclusividad del objeto social (en contra del nuevo art. 2 , todas las que conozco incluyen otros objetos sociales) o , incluso, en lo relativo a la composición societaria (art. 4). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

58 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
Por otra parte, aunque se diera el caso hipotético de que la sociedad tuviera la fortuna de tener todo sus estatutos adaptados a la nueva Ley, se hace imprescindible identificar , y publicar, los vigentes socios profesionales con expresa discriminación de los que no lo son y, en relación a aquéllos (los profesionales), la expresión del número de colegiado y Colegio profesional de pertenencia; habida cuenta que tales datos que antes no solían constar en los documentos inscritos son ahora objeto de publicidad en el Registro Mercantil y en el Registro del Colegio o Colegios Profesionales (cfr. arts a 8.4). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

59 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
Por fin, las sociedades civiles profesionales ingresan por primera vez en el Registro Mercantil. Las anteriormente constituidas deben inmatricularse; si se acreditare fehacientemente que fueron constituidas al amparo de la legislación anterior –como vimos anteriormente y por aplicación analógica de la disp. transitoria primera RRM- podrán entonces inscribirse en el Mercantil desde la entrada en vigor de la Ley, quedando , eso sí, sujetas, desde luego, a su adaptación. Lo más lógico es que ingresen por primera vez –se inmatriculen- adaptadas ya a la nueva Ley y dentro del plazo legal. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

60 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
En el caso de que se considere que la sociedad inscrita excepcionalmente, no precisase de adaptación por entender que los estatutos son totalmente conformes a la nueva Ley, los interesados presentarán dentro del plazo legal los correspondientes títulos en el Registro Mercantil competente para que el Registrador, en su caso, haga constar esta circunstancia (la de que la sociedad está adaptada) en los propios títulos y por nota al margen de la última inscripción de la sociedad en el Registro. En otro caso, se extenderá nota expresiva de la necesidad de adaptación (disp. trans. segunda LSRL, por analogía). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

61 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
Aunque estuviesen adaptadas, deberán inscribirse en el correspondiente registro o registros de sociedades profesionales. A los efectos de cumplir con los requisitos de publicar los datos relativos a socios profesionales y no profesionales será bastante la correspondiente certificación emitida por el administrador en relación con los datos obrantes en el libro registro de socios (art. 27 LSRL) o en el libro registro de acciones nominativas (art. 55 LSA).  En cuanto al procedimiento de adaptación; la adaptación – cuando ésta sea preceptiva- puede ser total o parcial (acordada en una o varias veces) ; en el bien entendido que la sociedad sólo se entenderá adaptada cuando lo esté totalmente Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

62 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
En tanto no se inscriba la adaptación total, los estatutos pueden calificarse como “no adaptados” (R. DGRN ). Como caben adaptaciones parciales, hasta que no fine el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley, el Registrador Mercantil no puede suspender o denegar la inscripción de documentos que incorporan una modificación de estatutos que entraña una adaptación incompleta (RR y ). Trascurrido el plazo del año, el Registro se entenderá cerrado a las adaptaciones incompletas ex disp. transitoria, primera, 2 (que salva del cierre registral a los títulos relativos a la adaptación). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

63 Disposición adicional primera.- Adaptación.
La competencia para adoptar el acuerdo de adaptación corresponde a la Junta General, sin que quepa ningún tipo de delegación (cfr. R por analogía). Aunque la modificación consista simplemente en un cambio de denominación social. Cosa distinta sería el caso excepcional de que sólo reste identificar socios profesionales y datos de colegiación, lo que puede verificarse por los administradores mediante la presentación de la correspondiente certificación en los términos ya examinados. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

64 Disposición adicional primera.- Adaptación.
Tales adaptaciones se deciden en el marco del correspondiente acuerdo social de modificación de estatutos. Ello no obstante, la sociedad podrá también dar cumplimiento a los requisitos de la adaptación por la vía de la liquidación, cumpliendo, eso sí, los correspondientes requisitos para su efectividad y sin que el “cierre registral” afecte al acuerdo social de liquidación (arg. ex disp. trans primera. 2. in fine ). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

65 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
También podrá conseguir la sociedad profesional cumplir con el requisito de la adaptación si se decide a modificar sus estatutos anteriores para “transformarse” en una sociedad no- profesional (no sujeta a la Ley). Es cierto que el legislador ha excluido del elenco típico de los actos societarios no perjudicados por el “cierre registral” por falta de adaptación , de entre los contenidos en la enumeración de la LSA y LSRL, a la transformación de la sociedad . Contrástese lo previsto en la disp. trans.primera, 2 Ley –que no menciona a la transformación- con la enumeración de actos excluidos del cierre registral de la disp. trans. Tercera. 4 LSA y la disp. trans. tercera LSRL (que sí la mencionan). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

66 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
Esta omisión legal de la transformación no significa que la sociedad profesional no pueda adaptarse por esta vía. “Transformarse” es también una manera de adaptarse (vid. R. DGRN ). Lo que ocurre es que el acuerdo social en cuya virtud la sociedad antes profesional deja de serlo – siempre que se mantenga el correspondiente tipo societario ya que la sociedad profesional es un subtipo de la anónima, limitada, colectiva ..- es una mera modificación de estatutos; no es una transformación en sentido estricto. Dicha “transformación impropia” entraña tan sólo un cambio o , mejor, sustitución de objeto social. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

67 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
En cuanto a la convocatoria de la junta que ha de decidir de la adaptación, dado que dicho acuerdo social es un acto debido, cualquier socio puede instar la convocatoria de la junta de los administradores y, en su defecto, instar la convocatoria judicial (por aplicación analógica de lo previsto en la disp. trans. cuarta LSRL a los casos de convocatoria forzosa de anónimas y limitadas: arts. 100 y 101 LSA y art LSRL). En lo que hace al orden del día de la convocatoria de la junta que ha de decidir sobre la adaptación, bastará expresar en el orden del día la indicación de que se trata de la “adaptación de los estatutos sociales a la Ley de sociedades profesionales” ... si verdaderamente la modificación acordada es exigencia del nuevo régimen legal (RR ; ; ; ).   Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

68 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
La experiencia nos enseña que los socios probablemente se decidirán a aprovechar la mayor flexibilidad concedida por la nueva Ley para “retocar” el clausulado de los estatutos mediante la incorporación/alteración de cláusulas de separación o de exclusión de los socios, la incorporación de una cláusula de arbitraje, para introducir reglas particulares de liquidación de la participación del socios, para regular el derecho de suscripción preferente etc. Cuestiones todas ellas tratadas con algún detalle en la nueva Ley. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

69 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
En este orden de cosas, no es infrecuente que la modificación de estatutos que se dice tiene por propósito la adaptación se extralimite y que la junta se exceda del marco de ésta y de su competencia. Un anuncio de convocatoria que incluya en el orden del día un punto relativo a “la adaptación de la sociedad a la nueva Ley” no suministra cobertura suficiente para la adopción de acuerdos de modificación estatutaria cuando dicha modificación no sea estrictamente exigible para la adaptación de la sociedad , sino que fuere una modificación tan sólo conveniente u oportuna (cfr. RR. DGRN y ). En estos casos, el orden del día deberá ser suficientemente expresivo de los extremos que han de modificarse ex arts b) LSA y 71.1 LSRL, so pena de que la modificación no pueda inscribirse en el Registro. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

70 Disposición transitoria.- Adaptación.
Así pues y dejando fuera los casos de adaptación- “transformación” o adaptación-liquidación, deberán en todo caso respetarse los requisitos legales (mínimos) o estatutarios (reforzados) previstos para la adopción de acuerdos de modificación estatutaria. Una vez adaptada la sociedad, el Registrador lo hará constar así en los propios títulos y por nota al margen de la primera o última inscripción de la sociedad; en otro caso, extenderá nota en el título expresiva de la necesidad de adaptación (disp. trans. segunda, 1 LSRL y disp. trans. cuarta LSA, por analogía). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

71 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
El plazo de adaptación es de un año desde la entrada en vigor de la Ley. Se trata de un plazo sustancialmente inferior al previsto para las precedentes adaptaciones, lo que a mi juicio no tiene demasiada justificación. Se entiende cumplido con ese requisito si el documento se presenta en el Registro antes de que fina el dicho plazo legal siempre que se subsanen los eventuales defectos durante la vigencia del asiento de presentación, conforme a la regulación común del procedimiento registral. La falta de adaptación en plazo legal, afortunadamente, no constituye un ilícito administrativo sancionable (como ocurría en la adaptación de anónimas), ni genera responsabilidad solidaria de administradores y liquidadores por las deudas sociales. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

72 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
Como demuestra la práctica consolidada, el estímulo positivo más poderoso para realizar la adaptación es el denominado “cierre registral” que se establece en el párrafo segundo de nuestra disposición y cuya redacción copia sustancialmente la correspondiente de las transitorias respectivas en la LSA y en la LSRL (disp. trans. Tercera. 4 LSA y con la disp. trans. tercera LSRL). Eso sí, no se incluye en el elenco de actos societarios no afectados por el cierre registral la transformación de la sociedad como hemos visto antes: la modificación de estatutos que consiste en una sustitución del objeto social para suprimir de éste la actividad profesional tiene la condición de adaptación como supuesto en que no opera el cierre registral. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

73 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
El “cierre registral” por falta de adaptación opera a la manera habitual y bien conocida de esta técnica. Es un “cierre” , amén de parcial, provisional y exclusivamente registral (no paraliza la sociedad o suspende las facultades de los administradores o apoderados), que no constituye en sentido estricto una sanción (cuya constitucionalidad no cabe discutir) y que tiene las excepciones consabidas. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

74 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
No están afectados por el cierre los títulos relativos a la adaptación (total, no la parcial) a la Ley ( aunque consista en dejar de ser profesional); el cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores (no así su nombramiento que sí estás afectados por el cierre); la revocación o renuncia de poderes; así como la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa (medidas de intervención, resoluciones judiciales del concurso, notas marginales de Hacienda etc...). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

75 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
Contrástese esta regulación con lo previsto para el cierre por falta de depósito de cuentas en el art. 221 LSA y para el cierre por baja en el índice de sociedades en el art. 96 RRM. En la práctica registral consolidada, se entiende que el cierre registral no excusa del cumplimiento del deber de depositar las cuentas. El párrafo tercero de la disp. transitoria primera tiene una odiosa disposición que bien podría habérsela ahorrado el legislador, habida cuenta de la pésima experiencia de la misma técnica en la adaptación de anónimas (la tristemente famosa disp. transitoria 6ª. 2). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

76 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
Transcurrido el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley sin que haya tenido lugar la adaptación, la sociedad “queda disuelta de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador Mercantil los asientos correspondientes a la sociedad disuelta”. La adopción de esa radical y tan equívoca sanción podría muy bien haberse sencillamente eliminado (vid. enmienda núm. 42 del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado) o , quizás, sustituido, como se quiso por algún grupo parlamentario en las enmiendas presentadas durante la tramitación del proyecto de Ley en el Senado, mediante una simple inhabilitación automática de los socios y de la sociedad para el ejercicio profesional que puede cesar cuando se obtuviera la inscripción correspondiente (vid. enmienda núm. 69, del Grupo Parlamentario Popular). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

77 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
Como es sabido, la técnica de la “disolución de pleno derecho” por falta de adaptación a la Ley se utilizó por primera vez en la LSA para “sancionar” un incumplimiento grave del deber de adaptación consistente en la existencia de una cifra de capital social inscrito inferior al mínimo legal. Ante las justificadas dudas de interpretación suscitadas por el poco claro tenor literal del precepto en cuestión, la DGRN ha tenido que explicar con profusión lo que a su juicio significaba. Para ser honrados, esa interpretación “administrativa” que también se seguirá en este caso, es tan práctica o razonable como frágilmente fundada en los términos literales del precepto: Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

78 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
1º) Por una parte, y a pesar de lo que se dice a propósito de la cancelación de oficio “inmediata” por el Registrador, la Ley no quiere la pérdida, por ministerio de la Ley y automática, de la personalidad jurídica de la sociedad incumplidora (RR. DGRN ; ; ). Aunque la finalidad de la norma sea la desaparición de la sociedad preexistente incumplidora, esta desaparición no puede imponerse de forma radical con desconocimiento de las múltiples relaciones jurídicas en que la entidad puede estar interesada. La norma no declara la extinción de la personalidad de las sociedades afectadas a partir de la fecha señalada, sino, exclusivamente su “disolución de pleno derecho”, expresión ya acuñada por el legislador (vid. arts LSA; arts , 107, LSRL; 238 RRM). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

79 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
La sociedad se encuentra por ministerio de la Ley, cumplido que sea el término legal, en estado de liquidación, lo que excluye la posibilidad de contraer nuevas obligaciones y hacer nuevos contratos (cfr. arts. 267 y 272 LSA; 228 C.Com.; arts y 116 LSRL). En realidad, la “cancelación” de oficio a que se refiere el precepto sólo tendrá lugar cuando concluya el procedimiento liquidatorio. Mientras tanto, el Registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, se limitará a hacer constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad (cfr. art LSRL por analogía). En todo caso, el Registrador extiende dicha nota de oficio cuando deba practicar algún asiento en la hoja abierta a la sociedad o se hubiera solicitado una certificación; el asiento es una nota al margen de la última inscripción (cfr. art RRM). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

80 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
2º) A pesar de que el art. 106 LSRL niegue la posibilidad de reactivación de la sociedad disuelta en los supuestos de disolución de pleno derecho de limitadas (la reactivación de anónimas encuentra su regulación en la sóla mención del art C.Com y en el art. 242 RRM que omite tal exigencia); la DGRN ha admitido la reactivación de las sociedades afectadas por la disolución de pleno derecho por incumplimiento del deber de adaptación ex disp. trans. 6ª 2 LSA, dada la subsistencia de la personalidad jurídica (vid. SAP de Madrid de 4 de febrero de 1999 que recoge la doctrina sentada a este respecto por la DGRN y R ). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

81 Disposición transitoria primera.- Adaptación.
Esta línea interpretativa ha venido a tener “confirmación” en la disp. trans. 8ª del RRM vigente que deja a salvo de la cancelación inmediata y de oficio “la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada”. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

82 Estructura de la ley. Disposición transitoria segunda.-
Disposición transitoria segunda. Constitución de los Registros de Sociedades Profesionales y plazo de inscripción en los mismos. En el plazo de nueve meses contados desde la entrada en vigor de esta Ley, los Colegios Profesionales y demás organizaciones corporativas deberán tener constituidos sus respectivos Registros Profesionales. Las sociedades constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y a las que les fuera aplicable a tenor de lo dispuesto en su artículo 1.1, deberán solicitar su inscripción en el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales en el plazo máximo de un año contado desde su constitución. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

83 Estructura de la ley. Disposición transitoria segunda.
La Ley ha añadido a la publicidad de las sociedades profesionales en el Registro Mercantil, la publicidad de éstas en el Registro de Sociedades Profesionales de los Colegios respectivos (art. 8.1 a 8.4). Además, por si fuere poco, existe un nuevo sistema de publicidad legal a través del portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia –y eventualmente, los portales autonómicos- para lo que se obliga a los Colegios Profesionales a remitir las correspondientes inscripciones practicadas (art. 8.5). A tal propósito, se establece un plazo de nueve meses contados desde la entrada en vigor de la Ley para que los Colegios Profesionales y “demás organizaciones corporativas” tengan constituidos sus respectivos registros (disp. trans. segunda). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

84 Estructura de la ley. Disposición transitoria segunda.-
Muy bien no sabemos a qué se refiere la Ley cuando habla de “organizaciones corporativas”. Aquí entraría el supuesto del Registro Oficial de Auditores de Cuentas que se lleva por el ICAC (organismo público) y no por un colegio profesional. También se incluyen colegios de profesionales que tienen la condición de funcionarios públicos pero que administran su función en régimen (parcial) de Derecho privado como es el caso de los Registradores o los mismos Notarios (la justificación dada en su día a la prensa tras la reunión del consejo de ministros que aprobó la remisión del proyecto de Ley a las Cortes mencionaba expresamente estos funcionarios-profesionales como destinatarios de la Ley). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

85 Estructura de la ley. Disposiciones transitoria segunda.
De todas formas, hubiera sido deseable, por razones de seguridad jurídica que, como ocurre en otros ordenamientos (el caso francés, por ejemplo) y como se pidió en la tramitación parlamentaria por algunos grupos políticos, se hubiera impuesto al poder público el deber de precisar en un texto reglamentario los colegios afectados por la Ley. El plazo legal para la creación del registro colegial no debería ser un problema desde la perspectiva técnica (sobre la organización del registro colegial se ha previsto en la ley en el al art. 8,.4). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

86 Estructura de la ley. Disposiciones transitoria segunda.-
La cosa se complica si no basta la adopción de los acuerdos relativos a la puesta en funcionamiento del registro colegial a cargo de los órganos colegiados competentes según su normativa reguladora sino que se precisa, para contemplar ese nuevo “servicio colegial”, de una verdadera modificación de los estatutos colegiales o, al menos, de los reglamentos. Ni mucho menos todos los estatutos vigentes contemplan la colegiación de sociedades profesionales en términos tales que no haga falta ninguna decisión corporativa para dar cumplimiento a la Ley. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

87 Estructura de la ley. Disposiciones transitoria segunda.-
Por lo demás, si tenemos en cuenta que la Ley tiene una vacatio legis de tres meses (disp. final tercera) es perfectamente posible que se inscriban sociedades profesionales en los registros mercantiles, adaptadas a la nueva Ley, sin que sea posible todavía la publicidad en el registro(s) profesional(es) por no haberse aún establecido. No por ello, el Registrador dejará de comunicar de oficio al Colegio o Colegios la práctica de las correspondientes inscripciones para que en su día puedan trasladarse a registro profesional una vez constituido. Lo suyo debería ser que los Colegios comunicaran dicha circunstancia –la de puesta en marcha de los registros- a los Registros y registradores Mercantiles de su circunscripción. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

88 Estructura de la ley. Disposiciones transitoria segunda.-
La disposición transitoria que comentamos cuenta en su inciso final con una previsión que vale para el periodo transitorio y en relación con las sociedades profesionales constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley. En tal caso se las exige que aquéllas soliciten su inscripción en el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales en el plazo máximo de un año contado desde su constitución (del registro colegial, se entiende). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

89 Estructura de la ley. Disposiciones transitoria segunda.-
No se establece para ello sanción alguna aunque en el texto aprobado en el Senado se disponía que el incumplimiento de la obligación determinaba la “inhabilitación automática de la sociedad y de sus socios” para el ejercicio profesional y que la inhabilitación cesaría cuando se obtuviera la inscripción. Poderoso estímulo, desde luego, para cumplir con el deber sobrevenido de “colegiación corporativa”. Afortunadamente, tampoco se ha adoptado el sistema rigurosísimo de imposición de responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas contraídas en el ejercicio profesional por una sociedad incumplidora del deber de inscripción en el Registro colegial. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

90 Estructura de la ley. Disposiciones transitoria segunda.-
La norma no es particularmente afortunada porque olvida que existe un deber de adaptación y que el Registrador Mercantil, desde la entrada en vigor de la Ley cumplirá con el deber de comunicación de oficio al Registro de Sociedades Profesionales de las inscripciones que se practiquen en relación con éstas en el suyo propio (art. 8.4). ¿Quid de las sucesivas inscripciones, incluidas las de adaptación, que se practiquen en el Registro Mercantil después de la entrada en vigor de la Ley y en relación con las sociedades profesionales constituidas anteriormente?. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

91 Estructura de la ley. Disposiciones transitoria segunda.-
Lo más sensato es entender que también en estos casos dichas inscripciones deberán ser comunicadas por el Registrador al Colegio o Colegios profesionales. Así las cosas, lo más lógico hubiera sido imponer a cargo del Registrador el deber de comunicación de oficio de todo el historial registral (o al menos, de los estatutos vigentes con la identificación de los socios actuales y sus datos de colegiación respectivos; lo habitual es adaptar mediante una refundición total de los estatutos) de las sociedades profesionales adaptadas y a medida que éstas se van adaptando No en vano, las que no precisan de adaptación son las menos y las que no se adapten en el plazo de los dieciocho meses desde la entrada en vigor de la Ley soportan la rigurosísima sanción de su disolución de oficio Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

92 Estructura de la ley. Disposiciones transitoria segunda.-
En definitiva, si las comunicaciones practicadas por el Registrador a raíz del proceso de adaptación son insuficientes para la práctica de la “inmatriculación colegial” de las sociedades profesionales constituidas al amparo de la vieja legislación (básicamente : cuando la sociedad no se adapta mediante una refundición total de estatutos y el Registrador se limita a comunicar las inscripciones de modificación estatutaria parcial), el interesado deberá, además, cumplir personalmente con la obligación de alta en el registro colegial para lo cual el plazo computa no desde la entrada en vigor de la Ley sino de la fecha de la constitución del registro que, se supone, deberá hacerse público debidamente. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

93 Estructura de la ley. Disposiciones transitorias.-
Disposición transitoria tercera. Exenciones fiscales y reducciones arancelarias. Durante el plazo de un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley, los actos y documentos precisos para que las sociedades constituidas con anterioridad se adapten a sus disposiciones estarán exentos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en sus modalidades de operaciones societarias y de actos jurídicos documentados, y disfrutarán de la reducción que determine el Consejo de Ministros a propuesta del de Justicia en los derechos que los Notarios y los Registradores Mercantiles hayan de percibir como consecuencia de la aplicación de los respectivos aranceles. Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de incompatibilidades profesionales. En tanto no entre en vigor el real decreto a que se refiere el apartado 2 de la disposición final segunda de esta Ley, permanecerán vigentes las normas sobre incompatibilidades para el ejercicio de actividades profesionales actualmente aplicables. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

94 Estructura de la ley. Disposiciones derogatoria.-
Disposición derogatoria única. Queda derogada la disposición adicional septuagésima de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006. Referencia al “Ejercicio colectivo de la profesión de abogado”.- Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

95 Estructura de la ley. Disposiciones finales.-
Disposición final primera. Carácter de la Ley. Los preceptos de esta Ley son de aplicación plena, y se dictan en virtud de lo dispuesto en el artículo ª de la Constitución; así como, en lo que se refiere al artículo 8, apartados 1, 2 y 3, al amparo del artículo ª de la Constitución; y en lo relativo al artículo 8, apartados 4, 5 y 6, el artículo 9 y la disposición transitoria segunda, al amparo del artículo ª y 18.ª de la Constitución; que declaran respectivamente la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación mercantil, ordenación de los registros e instrumentos públicos y bases del régimen jurídico de las administraciones públicas. Disposición final segunda. Habilitación normativa. 1. Se autoriza al Consejo de Ministros para dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias. 2. Se autoriza en particular al Consejo de Ministros para que, oídas las respectivas organizaciones colegiales, regule mediante real decreto el ejercicio profesional en el seno de las sociedades que tengan por objeto el ejercicio de varias actividades profesionales y el régimen de incompatibilidades que sea aplicable a las sociedades profesionales y a los profesionales que en ellas desarrollen su actividad Disposición final tercera. Entrada en vigor. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

96 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
RESOLUCIÓN de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Carlet don Carlos Lorente Garcés, contra la negativa parcial del registrador mercantil de Valencia n.º 3, a inscribir la escritura de constitución de «Incor World, Sociedad Limitada». Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

97 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Hechos: En el recurso interpuesto por el Notario de Carlet Don Carlos Lorente Garcés, contra la negativa parcial del Registrador Mercantil accidental de Valencia (Registro número III), don Fernando Ortega Gironés, a inscribir la escritura de constitución de la sociedad «INCOR WORLD, SOCIEDAD LIMITADA». El problema que plantea esta resolución consiste en dilucidar si es posible que una sociedad limitada normal tenga como objeto el propio de profesionales sometidos a colegiación obligatoria y sin que en la formulación de dicho objeto se haya expresado que la sociedad se constituye simplemente como mediadora.       Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

98 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
      -Según el artículo 2 de los estatutos sociales, «La sociedad tendrá por objeto: a) La compraventa de acciones y participaciones por cuenta propia, con exclusión de aquellas actividades reguladas en la Ley del Mercado de Valores y en la de Instituciones de Inversión Colectiva para cuya ejecución y ejercicio se rigen [sic] requisitos especiales que no cumple la presente sociedad, así como la dirección empresarial, la gestión administrativa, y los servicios de asesoramiento técnico financiero, contable, comercial, fiscal, jurídico e industrial. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

99 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  -Según el artículo 2 de los estatutos sociales, «La sociedad tendrá por objeto: b) La promoción, construcción, conservación, reparación y compraventa de edificaciones en general, así como el arrendamiento y explotación de fincas rústicas y urbanas, con exclusión de arrendamientos financieros. Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas, total o parcialmente, de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo. En todo caso: A) Quedan excluidas del objeto social aquellas actividades que por Ley tienen una regulación especial; B) Si la Ley exige para el ejercicio de las actividades incluidas en el objeto social algún título profesional, estas deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida» Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

100 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
   Efectivamente, se presenta en el Registro Mercantil una escritura de constitución de una sociedad limitada la cual, entre otras actividades, contiene en su objeto las siguientes: “las de gestión administrativa,  de asesoramiento contable, fiscal, laboral y jurídico”. Se añade, en el correspondiente artículo estatutario, la cláusula de exclusión de actividades que exijan requisitos especiales y la también cláusula de estilo de que si para el ejercicio de alguna de las actividades se exige título profesional, deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida.       Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

101 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
El Registrador, aplicando el principio de inscripción parcial, despacha el documento expresando en su nota de calificación que se inscribe la sociedad con la salvedad de las actividades contenidas en el art. 2 de los estatutos a que antes se ha hecho referencia pues se trata de actividades a desarrollar por profesionales con colegiación obligatoria que entran de lleno en el ámbito competencial de la Ley 2/2007 de sociedades profesionales.           Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

102 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
El Notario autorizante recurre alegando en esencia de que lo que se trata es de una sociedad de medios y que aplicando las reglas interpretativas del CC(Art y ss), la interpretación de la cláusula debatida, que reconoce que puede tener varios sentidos, debe entenderse en el más adecuado para que produzca efectos y por tanto en el sentido antes apuntado de que la actividad profesional reflejada en su objeto no se desarrollará de forma directa, sino simplemente como mediadora pues así, además, se reconoce en la propia E. de M. de la Ley. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

103 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
El Notario autorizante alegando que “El objeto social de la mercantil que por la escritura calificada se constituye no lo es el ejercicio directo de unas u otras actividades profesionales, sino «los servicios de asesoramiento técnico» en relación a determinadas materias. Y la salvedad contenida en el propio precepto estatutario de que «si la Ley exige para el ejercicio de las actividades incluidas en el objeto social algún título profesional, estas deberán realizarse por medio de persona que ostente la titulación requerida» resultaría superflua y carecería de sentido si se pretendiese constituir una sociedad profesional”. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

104 El Notario autorizante alegando igualmente que :
Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Notario autorizante alegando igualmente que : Cabe recordar que esta Dirección General en su Resolución de 2 de junio de 1986 admitió la inscripción de una sociedad cuyo objeto era el de : «prestar toda clase de servicios y asesoramiento a empresas o personas físicas, contables, fiscales, jurídicas, de administración, gestión y representación», entendiendo que se trataba de una sociedad de intermediación”. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

105 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Y en Resolución de 23 de abril de 1993, contemplando un supuesto en que el objeto social lo constituía «el propio de la actividad profesional de los arquitectos» este Centro Directivo, tras distinguir de nuevo entre «aquellas sociedades mercantiles que adoptan como objeto social una actividad que por imperativo legal está reservada en exclusiva a una determinada categoría de profesionales» y aquellas otras sociedades «que más bien son mediadoras en el sentido de no proporcionar al solicitante la prestación que está reservada al profesional, sino servir, solo de intermediaria para que sea este último quien las realice, también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas» Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

106 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Por ello, si bien hay que examinar cada caso concreto y por eso no puede establecerse una formulación de carácter general sobre su admisión o no, es indudable que en la mayor parte de los casos y siempre que no exista una prohibición legal, junto al contrato base suscrito entre el cliente y sociedad se encuentra el sucesivo contrato, ejecución del primero, en el que la intervención del profesional, con su consiguiente responsabilidad, no anula o deja sin efecto la que pudiera contraer la sociedad al contratar con el cliente» (en el mismo sentido, la exposición de motivos de la Ley 2/2007 al acotar y delimitar este tipo de sociedades). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

107 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
En efecto, son numerosas las sociedades constituidas a lo largo de los últimos años mediante escrituras autorizadas por el recurrente y por sus compañeros con residencia en la provincia de Valencia en cuyo objeto social, en términos idénticos o análogos a los de la cláusula estatutaria que ahora nos ocupa, se contiene la actividad de prestación de servicios y asesoramiento en diversas materias conectadas o relacionadas con actividades profesionales, con la salvedad de que la propia prestación de la actividad profesional será en su caso realizada por medio de persona que ostente la titulación requerida. Y todas dichas sociedades constan inscritas en el Registro Mercantil de Valencia. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

108 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Doctrina: La DGRN revoca la nota de calificación permitiendo la inscripción del objeto tal y como se reflejaba en los estatutos de la sociedad.     La DG parte de la base, totalmente cierta, de que la Ley 2/2007, rige sólo para la auténtica sociedad profesional pero no para la llamada doctrinalmente sociedad de profesionales o entre profesionales. Sobre esta base se pregunta si la formulación del objeto debatido lo hace entrar en el ámbito de las sociedades  profesionales o en el ámbito de una sociedad de intermediación.          Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

109 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Doctrina:    Ciertamente, el hecho de que la vigente Ley 2/2007, de 15 de marzo, haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obstáculo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el ámbito societario (y denominadas doctrinalmente «sociedades de profesionales» o «entre profesionales »), tengan características propias y suficientemente diferenciadoras,de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige únicamente para la constitución de aquéllas y no para éstas.     Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

110 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Doctrina:       También el apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley admite el ejercicio de una actividad profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, si bien extiende el régimen de responsabilidad de ésta al desarrollo colectivo de dicha actividad profesional, estableciendo además determinadas presunciones de concurrencia de esta circunstancia. Por ello es reconocida la posibilidad de constitución de sociedades de profesionales que no estén sujetas a los requisitos establecidos para las sociedades profesionales stricto sensu, Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

111 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Doctrina:  Interpretada dicha disposición estatutaria conforme a tales criterios resulta indudable que, al referirse a la gestión administrativa, así como a los servicios de asesoramiento contable, fiscal y jurídico, debe entenderse que con ella no se trata propiamente de la fundación de una sociedad profesional sino de constituir una sociedad cuya finalidad sea, como admite la Ley especial «la de proveer y gestionar en común los medios necesarios para el ejercicio individual de la profesión, en el sentido no de proporcionar directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino de servir no sólo de intermediaria para que sea éste último quien la realice, y también de coordinadora de las diferentes prestaciones específicas seguidas» (párrafo primero i.f., del apartado II de la Exposición de Motivos. Cfr., también, la Resolución de esta Dirección General de 2 de junio de 1986). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

112 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Doctrina:  En suma la cláusula estatutaria debe entenderse en el sentido de excluir que las actividades cuestionadas por el Registrador en su calificación sean desarrolladas por la propia sociedad como verdadero profesional (más bien mediante la ejecución de actos por los profesionales bajo la denominación social) con imputación a aquélla –directamente de los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de dicha actividad como titular de la relación jurídica con el cliente; exclusión que vendría determinada por la falta de cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos para el desenvolvimiento de tal actividad en esta precisa forma. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

113 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Aplicando las reglas interpretativas de los artículos 1281, y 1285 del CC la DGRN, concluye que de lo que se trata es de una sociedad de intermediación. A mayor abundamiento añade la DG dos consideraciones: Una,  la  relativa a la utilización de la cláusula de estilo sobre la realización del objeto a través de profesionales y la de exclusión general de actividades cuyos requisitos no queden cumplidos por la sociedad. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

114 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Y la otra, la relativa a que el Notario, dentro de sus funciones de control de la legalidad y de adecuación de la voluntad de los otorgantes a lo dispuesto en la Ley, hace que resulte claro que no se haya querido constituir una verdadera sociedad profesional y que por tanto “carezca de fundamento la objeción expresada por el Registrador en su calificación habida cuenta de la inexistencia de prohibición normativa alguna que impida fijar el objeto social de dicha entidad en los términos ahora analizados”. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

115 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado
Comentario: De forma muy breve, pues la resolución es de gran importancia y por tanto escapa a la urgencia de este comentario, sólo reflejaremos estas tres observaciones:         1ª.  Cuando tras la publicación y entrada en vigor de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales parecía que había quedado claro el objeto profesional de las sociedades, surge esta resolución de la DG que deja las cosas prácticamente como estaban antes de la promulgación de la citada Ley. Antes de la Ley citada, en España, no podía existir la verdadera sociedad profesional pues carecía de propia regulación legal. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

116 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado
Por tanto, todas las sociedades que con objeto profesional se constituyeran eran, como dice la Exposición de Motivos de la Ley, de medios, de comunicación de ganancias o intermediadoras. También así había sido interpretado por la DGRN se dijera o no expresamente en los estatutos. Surge la Ley 2/2007 y en su art. 1 y de forma imperativa dice terminantemente que las sociedades que tenga por objeto el ejercicio en común de una actividad  profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de esta Ley. Por tanto parece que el objeto es para la Ley lo determinante para que una sociedad sea o no profesional. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

117 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado
Así lo reconoce la propia DG cuando en su f. de derecho tercero expresa que “hubiera sido deseable una mayor claridad y precisión” en la redacción del objeto de la sociedad. Pero en lugar de sacar de ello la consecuencia, dada la claridad y precisión que deben presidir los pronunciamientos registrales, de confirmar la nota de calificación, sobre todo teniendo en cuenta las graves implicaciones colegiales y de otra índole que conlleva esa falta de precisión, en base a argumentos interpretativos saca la conclusión de la posibilidad de un objeto profesional en una sociedad distinta de las profesionales y sin la prevención, como aviso a terceros que entren en relación con la sociedad, de que se trata de una simple mediadora que no le podrá facturar directamente la actividad que haya realizado el profesional de que se trate. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

118 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado
Esto último parece fundamental pues en el momento de la indagación de la voluntad negocial por el notario y en el momento de la calificación por el registrador es imposible saber cómo la sociedad, en lo relativo a los servicios profesionales incluidos en su objeto, va a desarrollar su labor. Es decir, si va a facturar directamente esos servicios al cliente, en cuyo caso estamos ante una verdadera sociedad profesional, adopte o no esta forma, o será el profesional que realiza la actividad el que facturará al cliente  y después la sociedad le detraerá de esa factura un tanto por ciento por los servicios prestados a ese profesional. Es algo de futuro que lógicamente escapa a la apreciación notarial y registral, pero que entra en las funciones de ambos cuerpos el prevenir y aclarar. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

119 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado
2. Por ello sería deseable que, en aras de las seguridad jurídica preventiva que tanto notarios como registradores están llamados a servir, las actividades profesionales constitutivas del objeto de las sociedades se expresen con la mayor claridad posible en evitación de confusiones y por tanto, si la sociedad es mediadora que se diga así claramente en el objeto de la sociedad, consiguiendo de esta forma la mayor precisión  posible para que la persona que entre en contacto con esa sociedad sepa a qué atenerse y no surjan problemas con posterioridad, no sólo con los usuarios de sus servicios, sino también con los propios Colegios profesionales y los mismos profesionales a sueldo o empleados de la sociedad. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

120 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado
3ª. No obstante y tras esta resolución, por su carácter vinculante, a partir de ahora serán inscribibles en el Registro Mercantil, los objetos profesionales en sociedades no profesionales, sin necesidad de expresar que se trata de una mediadora, y sin que quede muy claro en la resolución, si es o no necesaria la cláusula de exclusión general de actividades sujetas a leyes especiales y la relativa a su realización, que no es especialidad, por parte de profesionales titulados. En nuestra opinión creemos que dado los fundamentos de derecho de la resolución ni siquiera esas cláusulas serán necesarias para la inscripción.         Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

121 Resolución de 21 de diciembre de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado
Antes de terminar expresar, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, que la inscripción parcial del art. 63 del RRM no es, “estrictu sensu”, aplicable al objeto social pues el objeto no es cláusula potestativa de los estatutos, ni su omisión en los mismos queda suplida por las disposiciones legales (Cfr. Art. 63 RRM)  y que al final la DG vuelve a recordar una vez más la necesidad del cumplimiento, en  los RRMM con varios titulares, de lo dispuesto en el art del C. Com, lo que no se expresó en la nota, sin duda, por olvido u omisión del calificante. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

122 Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En el recurso interpuesto por Don Jesús Félix Uribe Sánchez, en nombre y representación de la entidad «Uribe Sanchez, S.L.», contra la negativa de la Registradora Mercantil de Cantabria, doña Emilia Tapia Izquierdo, a inscribir una escritura de adaptación de dicha sociedad a la Ley de Sociedades Profesionales. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

123 Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Hechos: Se trata de una escritura de modificación de estatutos de una sociedad limitada para su adaptación a la Ley 2/2007 de sociedades profesionales. Para ello se modifican exclusivamente los art. 1, relativo a la denominación de la sociedad, el art. 2, relativo a las normas por las que se rige, y el art. 3, relativo al objeto social. Este art. 3 se redacta de forma enunciativa, es decir mediante una enumeración, que pretende ser exhaustiva, de las actividades propias de los profesionales que componen la sociedad, en el presente caso un economista y un titulado mercantil. La registradora califica el documento con los siguientes defectos: Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

124 Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  1. Se opone a la inscripción del objeto, tal y como se ha redactado, pues, a su juicio, parte de las actividades enumeradas o son expresión de la capacidad de obrar de la sociedad, o son específicas de la persona jurídica en sí misma considerada, o son propias de otros ámbitos profesionales, o pueden ser llevadas a cabo por profesionales distintos de los que actualmente componen la sociedad. En definitiva lo que propugna la registradora es que la expresión del objeto se limite a reflejar simplemente la clase de profesional de que se trate. 2. No se incorporan a la escritura los certificados de los respectivos colegios profesionales. Sólo consta la manifestación de que se le han exhibido al notario y de que de los mismos resulta el número de colegiado y su habilitación actual para el ejercicio de la profesión. 3. No consta la manifestación de los socios profesionales de que no son incompatibles y de que están actualmente habilitados para el ejercicio de la profesión de que se trate. 4. No consta en la escritura la relación de socios con las participaciones que corresponden a cada uno de ellos a los efectos de acreditar que las ¾ partes del capital social sean de socios profesionales. 5. No se regulan las prestaciones accesorias a cargo de los socios profesionales. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

125 Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  De los defectos anteriores se recurren el 1, el 2 y el 4. Respecto del 1º se defiende la enumeración de actividades pues todas ellas forman parte del estatuto profesional de los economistas y titulados mercantiles. Respecto del 2º se deja constancia de que en la escritura consta  que los certificados se le han exhibido al Notario y este da fe de los datos requeridos. Y finalmente recurre el defecto 4 pues si bien en la actualidad parece ser que la sociedad no cumple el requisitos de que las ¾ partes del capital pertenezca a socios profesionales, ello sólo será causa de disolución de la sociedad si transcurren 3 meses sin que se recomponga la composición del capital y de ello deduce  que dicha relación de socios y de participaciones que a cada uno de ellos pertenece no es necesario reflejarla en la escritura. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

126 Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Doctrina: La DG, en una importantísima resolución, no sólo por la doctrina que contiene, sino por el momento en que se dicta, muy próximo al límite que para la adaptación de sus estatutos tienen las sociedad profesionales, da cumplida respuesta a todas las cuestiones planteadas por la nota de calificación y por el recurrente. Veamos: 1. Respecto de la formulación del objeto de las sociedades profesionales, de forma clara y con lujo de argumentos, confirma la nota de calificación, estableciendo que por la importancia  y trascendencia del objeto social y  por la finalidad perseguida por la Ley 2/2007, “no puede ser admitida” una enumeración de actividades para la formulación del objeto de las sociedades profesionales. Por ello el objeto debe expresarse con las palabras que la ley utiliza, es decir “el ejercicio en común de una profesión determinada” y por tanto, expresada dicha profesión, sobrarán todas las enumeraciones que de las actividades que el profesional pueda desarrollar, se pretendan incluir en el objeto social. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

127 Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Doctrina: Por lo que bastaría configurar el objeto social expresando simplemente la clase de profesional de que se trate (por ejemplo, la actividad propia del ejercicio de los economistas y titulados mercantiles y empresariales, refiriéndonos al caso que nos ocupa), formulación genérica y precisa al mismo tiempo que permite incluir en la actividad social todo lo que de sí pueda dar la profesión de que se trate,no siendo aconsejables los objetos farragosos y descriptivos de la actividad profesional que crearán confusión y que, en muchos casos, por tratarse de actividades no claramente profesionales y que también pueden ser realizadas por no profesionales, provocarán la suspensión de la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

128 Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Doctrina: Lo expresado concuerda con la jurisprudencia reiterada de la DGRN que en materia de determinación del objeto social afirma que el género incluye todas las especies, de suerte que, salvo para su expresa exclusión, no es necesaria la enumeración de éstas que han de entenderse incluidas íntegramente en aquél y tal enumeración, caso de producirse, lo que provoca es precisamente la falta de precisión exigible en la determinación del objeto social (cfr. Resoluciones de 11 y 19 noviembre y 23 de mayo y 26 de junio de 1.997). Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

129 Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Doctrina: Ásí el artículo 2 de la Ley 2/2007 de 15 de marzo, de sociedades profesionales, bajo el epígrafe «Exclusividad del objeto social», establece que «las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales». Este precepto recoge, por tanto, como rasgos esenciales de la sociedad profesional el ejercicio en común de la actividad profesional, entendiéndose que el legislador utiliza los términos «ejercicio en común» en su sentido legal, lo que supone que los actos propios de la sociedad profesional sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

130 Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Doctrina: Lo que no es posible, a la vista de los artículos 2 y 3 de la nueva Ley, es la sociedad con objeto profesional y con objeto empresarial, para evitar la confusión entre actividades propiamente profesionales y actividades comerciales o empresariales, dado que la nueva ley está pensada para dar cabida en su seno a actividades típicamente profesionales, pues para las actividades empresariales desempeñadas por profesionales ya existían y podían utilizarse todo tipo de formas jurídicas existentes en nuestro derecho de sociedades, quedando fuera del ámbito de la nueva ley las sociedades de intermediación que han servido y sirven de canalización o comunicación entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relación jurídica, y el profesional persona física que, vinculado a la sociedad por cualquier título (socio, asalariado…)desarrolla efectivamente la actividad profesional. Por último, no debe olvidarse la relevancia del objeto social en la sociedad profesional, dado que dicho objeto social va a determinar las personas físicas o jurídicas que pueden ser socios profesionales. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

131 Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
2. En cambio el segundo defecto recurrido, no incorporación a la escritura de los certificados del colegio profesional, no es confirmado. Se basa para ello la DG en que no existe norma legal ni reglamentaria, al contrario de lo que sucede en otras muchas ocasiones, que obligan a dicha incorporación y de que si el Notario da fe de que se le exhibe el certificado y reseña suficientemente los datos que del mismo resultan y que son necesarios para la inscripción de la sociedad, ello queda cubierto por la presunción de veracidad e integridad del propio documento notarial. 3. Finalmente confirma el tercer defecto recurrido de la nota pues si bien es cierto lo que alega el recurrente, también lo es que el cambio de socios debe reflejarse en el Registro mercantil y por tanto para que ello sea posible, tanto en la constitución de la sociedad, como en la transformación de otras sociedad en sociedad profesional o en la propia adaptación, deberá constar quienes son los socios y el número de participaciones que tiene cada uno. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

132 Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Termina la DG no accediendo a la inscripción parcial solicitada, pues es obvio que no pueden inscribirse los art. 1 sobre denominación y el 2 sobre normas por las que se rige la sociedad, pues la misma no puede considerarse adaptada a la Ley 2/2007 y hasta que no lo sea no podrá tener el término profesional en su denominación social. Y también deniega la anotación por defecto subsanable pues la prórroga del asiento de presentación por recurso ya cumple la finalidad de dicha anotación. Comentario: Trascendental resolución de la DG, no sólo para el caso concreto contemplado en la misma, sino en general para clarificar el régimen de inscripción y adaptación de las sociedades profesionales a la vigente ley. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

133 De ella extraemos las siguientes conclusiones:
Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.   De ella extraemos las siguientes conclusiones: 1. El objeto social de las sociedades profesionales debe expresarse  diciendo  simplemente que el mismo será   “el desarrollo de la actividad propia del profesional de que se trate”. 2. Ello es obligatorio no sólo para la constitución de la sociedad, sino también, como resulta de la resolución, para la adaptación de la misma. Por tanto uno de los acuerdos de adaptación deberá ser el de la adecuación del objeto social a la nueva Ley pues será difícil que en las sociedades pseudo profesionales ya inscritas en el Registro Mercantil el objeto se exprese con la concisión requerida.            Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

134 Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
3. No es obstáculo, como muy bien expresa la DG en su fundamento de derecho primero, el expresar que el objeto social pueda desarrollarse por medio de profesionales en general, pues resulta claro de la Ley que el objeto se realizará a través de profesionales pero éstos no tienen forzosamente que ser socios de la sociedad, pudiendo ser personas extrañas a la misma y ello sin perjuicio de las prestaciones accesorias obligatorias que los socios profesionales tienen que realizar. 4. No es necesaria la incorporación de los certificados del colegio profesional respectivo a la escritura por la que se constituya o adapte una sociedad profesional a la Ley 2/2007. Basta que el notario de fe de que se le exhibe el certificado reseñando los datos que son necesarios para la escritura y la inscripción, es decir el colegio al que pertenece el profesional, su número de colegiado y su habilitación actual para el ejercicio de la profesión. Todos los demás datos de dicho certificado, personas que los expiden, su autenticidad, fecha del mismo, identificación del profesional, etc son de apreciación notarial.         Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

135 Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Quizás en este punto lo conveniente sea que en la futura regulación reglamentaria de la sociedad profesional, que suponemos llegará algún día, se regule todo lo relativo al certificado del colegio profesionales, pues dada la tremenda importancia que los fundadores tienen en esta forma social es indudable que dicho certificado se constituye en una de las piezas esenciales del sistema. Por tanto será muy conveniente regular sus requisitos y sobre todo su vigencia pues no parece que estos certificados, a los efectos del otorgamiento de escritura de constitución o adaptación de una sociedad a la Ley 2/2007, deban tener una duración indefinida por el riesgo que implica el que se haya producido cualquiera cambio en la situación del profesional al que se refieren. Por tanto será dicha regulación reglamentaria la que deberá precisar dichos extremos así como la incorporación o no a la escritura, que por todos los casos citados por la DG existentes en la LSA, en la LSRL y en el RRM, su solución debiera ser distinta a la que adopta, pues no recordamos en principio -aunque no descartamos que exista-, ningún supuesto en que acreditándose por documento externo cualquier circunstancia al notario autorizante este documento no deba quedar incorporado a la escritura, incluso por la propia seguridad del mismo notario autorizante. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

136 Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
5. Es necesario en la adaptación de las sociedades a la Ley 2/2007, incluir en la escritura o en la certificación de los acuerdos sociales, una relación tanto de socios profesionales, como no profesionales con las participaciones que a cada uno corresponden. 6. Finalmente llama la atención que en la nota de calificación no se haga referencia a la necesidad de modificar otros artículos de los estatutos vigentes de la sociedad para que la misma queda adaptada a la Ley 2/2007. Aunque sin conocer dichos estatutos es imposible precisar este punto, y damos por supuesto que fueron debidamente calificados sin que en ellos hubiera nada contradictorio con la Ley 2/2007, estimamos, no obstante, que es realmente difícil que una sociedad limitada pueda mantener sus estatutos sin alteración, tras su adaptación a la nueva Ley. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

137 Resolución de 1 de marzo de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Son tantos los aspectos que toca la Ley 2/2007, que sólo si se trata de unos estatutos mínimos (cfr. Art. 13 LSRL), no chocará alguna de sus normas con las exigencia de la Ley 2/2007. A este respecto reseñamos la nueva causa de disolución del art. 4 de la Ley, la forma y condicionamientos de la transmisión de participaciones de los socios profesionales del art. 12, las causas de separación del art. 13, la exclusión de socios profesionales del art. 14, transmisiones forzosas y mortis causa del art. 15, el régimen de aprobación de reparto final de beneficios del art. 10.2, etc, normas todas ellas que deberán tenerse en cuenta si estas materias, o algunas de ellas, como es casi lo habitual en todos los estatutos de las sociedades limitadas, tienen regulación propia en los estatutos inscritos de la sociedad. Incluso en el caso de estatutos mínimos, aparte de la denominación y del objeto, quizás la redacción del artículo relativo al capital social deba acomodarse al carácter profesional o no profesional de las participaciones sociales, aunque también puede estimarse que no es estrictamente necesario si ello resulta de la escritura o de los acuerdos sociales Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

138 REAL DECRETO 1415/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales. REAL DECRETO 1415/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

139 REAL DECRETO 1415/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales. Artículo 2. Miembros. 1. Los Colegios de Graduados Sociales estarán integrados por las personas que ostenten los títulos de Graduado Social, Graduado Social Diplomado o Diplomado en Relaciones Laborales, o los que, cualquiera que sea su denominación, los sustituyan o se creen en el futuro con alcance y nivel equivalentes siempre que la Ley atribuya a quienes estén en posesión de los mismos el derecho de acceso a la profesión de Graduado Social y reúnan los requisitos exigidos por estos Estatutos y por las normas que le sean de aplicación. 2. En el ejercicio profesional se utilizará exclusivamente la denominación de Graduado Social. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

140 Artículo 6. Funciones de los Colegios.
REAL DECRETO 1415/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales. Artículo 6. Funciones de los Colegios. 1. Corresponde a los Colegios de Graduados Sociales el ejercicio de las siguientes funciones dentro de su ámbito territorial: a) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y la dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares, y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial. c) Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes y los estatutos profesionales, así como las normas y decisiones adoptadas por los órganos colegiales en materia de su competencia. i) Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados impidiendo la competencia desleal entre los mismos. j) Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

141 Artículo 15. Clases de colegiados.
REAL DECRETO 1415/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales. Artículo 15. Clases de colegiados. En los Colegios de Graduados Sociales existirán cuatro clases de colegiados: a) Ejerciente libre de la profesión por cuenta propia bien de forma individual, bien de forma asociada o colectiva. b) Ejerciente de la profesión por cuenta ajena mediando una relación laboral, y siempre que tal contratación sea precisamente en su calidad de Graduado Social. Cuando la legislación reguladora de la respectiva función pública establezca el deber o la posibilidad de colegiación profesional de determinados funcionarios, se asimilarán a los Graduados Sociales ejercientes por cuenta ajena aquellos Graduados Sociales que presten sus servicios en calidad de funcionarios de organismos oficiales del Estado, Comunidad Autónoma, Provincia o Municipio o cualquier otro en que hayan ingresado por razón del título de Graduado Social, Graduado Social Diplomado o de Diplomado en Relaciones Laborales y les haya sido exigido el mismo para obtener el cargo, y siempre que la función a realizar sea la específica de Graduado Social. c) No ejerciente. d) Emérito. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

142 Artículo 18. Requisitos de ejercicio profesional.
REAL DECRETO 1415/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales. Artículo 18. Requisitos de ejercicio profesional. 1. Para el ejercicio de la profesión de Graduado Social en todo el territorio nacional será requisito indispensable y suficiente estar inscrito en un solo Colegio, cualquiera que sea su ámbito territorial. La incorporación obligatoria se realizará al colegio correspondiente al domicilio profesional, único o principal. 2. La incorporación a un Colegio de Graduados Sociales como ejerciente requerirá, además de cumplir las condiciones generales expresadas en el artículo anterior, no estar incurso en causas de incompatibilidad o que impidan el ejercicio profesional. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

143 Artículo 28. Ejercicio profesional ilegal o clandestino.
REAL DECRETO 1415/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales. Artículo 28. Ejercicio profesional ilegal o clandestino. Los Colegios de Graduados Sociales propios del ámbito territorial respectivo ejercitarán cuantas acciones incluso penales procedan para evitar el intrusismo profesional, debiendo ser demandado quien viniera ejerciendo funciones propias de Graduado Social clandestinamente o, de forma pública y notoria, antes de solicitar su incorporaciónal Colegio respectivo. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

144 Artículo 32. Deberes de los colegiados.
REAL DECRETO 1415/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales. Artículo 32. Deberes de los colegiados. Los colegiados tendrán los siguientes deberes: Ejercer en todo momento la profesión con el debido decoro y dignidad. Cumplir fielmente estos Estatutos así como los propios de cada Colegio, y las normas vigentes que sean de aplicación a la profesión de Graduado Social. c) Actuar profesionalmente en toda ocasión bajo su nombre y apellidos, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 33 a 35 de estos Estatutos y de lo que pueda establecerse por la Ley en materia de sociedades profesionales. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

145 Artículo 33. Ejercicio conjunto de la profesión.
REAL DECRETO 1415/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales. Artículo 33. Ejercicio conjunto de la profesión. El Graduado Social podrá ejercer su profesión conjuntamente con otros Graduados Sociales, bajo cualesquiera de las formas que se reconozcan en la Ley. También podrá ejercer su profesión conjuntamente con otros profesionales titulados siempre que la Ley y la norma reguladora de la respectiva profesión lo permita. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08

146 Artículo 34. Registro de despachos colectivos.
REAL DECRETO 1415/2006, de 1 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales. Artículo 34. Registro de despachos colectivos. Los despachos colectivos de Graduados Sociales se inscribirán en el Registro Especial de Despachos Colectivos del respectivo Colegio, haciendo constar los nombres y circunstancias de los Graduados Sociales que los integren y cumpliendo las obligaciones de registro colegialque a cada uno de ellos le resulten aplicables conforme a la legislación vigente. Artículo 35. Requisitos. Todos los Graduados Sociales integrados en un despacho colectivo deberán estar incorporados individualmente al Colegio correspondiente como ejercientes. Diego Luis Huerta de Uña 17/04/08


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