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SOCIEDAD ANONIMA
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¿QUÉ ES UNA SOCIEDAD? sociedad es un contrato entre dos o más personas que se juntan para hacer un negocio. La gracia de este contrato es que crea una persona jurídica distinta de los socios que constituyen la sociedad. Es más, esta persona jurídica tendrá un patrimonio propio, formado a partir de los aportes de los dueños, pero diferente al personal de cada uno de los socios individualmente considerados.
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REGLAS APLICABLES A TODAS LAS SOCIEDADES LIBRO II SOCIEDAD ANONIMA
LIBRO III OTRAS FORMAS SOCIETARIAS LIBRO IV NORMAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A TODAS LAS FORMAS SOCIETARIAS LIBRO V CONTRATOS ASOCIATIVOS
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LIBRO II ART. 50 – ART. 264° DISPOSICIONES GENERALES
CONSTITUCION DE SOCIEDAD ANONIMA REGIMEN DE ACCIONES ORGANOS DE LA SOCIEDAD MODIFICACION DE ESTATUTOS:AUMENTO Y REDUCCION DE CAPITAL LOS ESTADOS FINANCIEROS Y APLICACIÓN DE UTILIDADES MODALIDADES DE LA SOCIEDAD ANONIMA: ABIERTA Y CERRADA LIBRO II ART. 50 – ART. 264°
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CONCEPTO DE SOCIEDAD ANÓNIMA
La sociedad anónima es una sociedad de capitales, con responsabilidad limitada, en la que el capital social se encuentra representado por acciones, y en la que la propiedad de las acciones está separada de la gestión de la sociedad. Nace para una finalidad determinada. Los accionistas no tienen derecho sobre los bienes adquiridos, pero si sobre el capital y utilidades de la misma.
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CARACTERISTICAS DE LA SOCIEDAD ANONIMA
Personas jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, con autonomía propia Tiene denominación social. Su capital social esta representado por acciones. Sus accionistas pueden ser personas naturales o jurídicas. Solo se admiten aportes de bienes y derechos. No se aceptan aportes de servicios. Responsabilidad limitada. Puede limitarse o prohibirse las transferencias de acciones Su organización jurídica es única. Admite otras formas especiales. Es una sociedad de capitales, de estructuras capitalistas
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DENOMINACIÓN La sociedad anónima puede adoptar cualquier denominación, pero debe figurar necesariamente la indicación «sociedad anónima» o las siglas «S.A.» Asimismo, señala dicho artículo que cuando se trate de sociedades cuyas actividades solo pueden desarrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades anónimas, el uso de la indicación o de las siglas es facultativo y no obligatorio, siendo aplicable dicha norma, a manera de ejemplo, a los bancos, compañías de seguros, entidades financieras, sociedades agentes de bolsa que, para su constitución, organización y desarrollo, no tienen otra opción que la sociedad anónima.
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EL CAPITAL SOCIAL Las sociedades anónimas no tienen existencia legal sin un capital representado por acciones nominativas e integrado por aportes de los accionistas, quienes no responden personalmente por las deudas sociales. El capital social constituye el valor fijado en dinero al conjunto de las aportaciones de bienes o derechos susceptibles de valoración económica, aportaciones que pueden ser dinerarias o no dinerarias, pero apreciables en dinero, no admitiéndose en consecuencia el aporte de servicios.
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El capital social se diferencia del patrimonio social en el sentido de que este está constituido por la masa tangible de bienes de la sociedad en que se ha invertido el capital y cualquier otro recurso ganado durante su actividad. En un inicio, al constituirse la sociedad, capital y patrimonio son iguales, pero conforme avanza la vida social, el volumen del patrimonio formado por la suma de bienes, créditos y valores de propiedad de la sociedad anónima se distancia cada vez más del capital social escriturado, aun cuando contablemente continúe figurando inalterado en el pasivo del balance.
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Principios ordenadores del capital de la Sociedad Anónima
Determinación. Integridad Desembolso mínimo Estabilidad. Realidad.
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1. El principio de la determinación.
El capital se encuentra precisado: En la escritura de constitución social. En el pacto social. En el estatuto. Tanto en lo concerniente a su importe como a la forma en que se encuentra dividido y representado en partes alícuotas matemáticamente exactas denominadas acciones. También se le llama principio de la unidad del capital social.
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2. El principio de integridad
Exige que la totalidad de las acciones representativas del capital social se encuentren suscritas, es decir: Que tengan un titular individualizado, con capacidad para obligarse Que haya asumido el pago del importe del valor nominal de las acciones.
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3. El principio del desembolso mínimo
Obligación de entregar por lo menos la cuarta parte de cada acción suscrita. Este principio posibilita que la sociedad cuente con fondos disponibles para iniciar de inmediato sus actividades, fondos que se cubrirán íntegramente cuando los accionistas concluyan con desembolsar el íntegro del valor de las acciones. Este principio también es aplicable a los aumentos de capital.
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4. El principio de la estabilidad
Existe garantía y seguridad de que el importe o la cifra del capital social, si bien podrá aumentarse o reducirse, podrá efectuarse siempre y cuando se observe rigurosamente el procedimiento señalado en la LGS, es decir, acuerdo de junta general de accionistas con el quórum especial y mayoría calificada, escritura pública e inscripción en el Registro Público.
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Al definirse este principio se señala que la cifra del capital social no puede ser libremente alterada, ya que todo aumento de esta significaría un engaño para los acreedores si es que no va acompañada del correlativo aumento en el patrimonio social, y toda disminución implica la posibilidad de reducir en la misma cuantía el patrimonio, con la consiguiente disminución de la garantía para los acreedores.
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5. El principio de la realidad
Los aportes recibidos por la sociedad sean: Reales, Tangibles, Con significación patrimonial, Valorizados correctamente Que el aportante como retribución reciba acciones equivalentes.
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FORMAS DE CONSTITUIR SOCIEDADES ANÓNIMAS
“Artículo 3.- Modalidades de Constitución La sociedad anónima se constituye simultáneamente en un solo acto por los socios fundadores o en forma sucesiva mediante oferta a terceros contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores. La sociedad colectiva, las sociedades en comandita, la sociedad comercial de responsabilidad limitada y las sociedades civiles sólo pueden constituirse simultáneamente en un solo acto.
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Oferta a Terceros Art. 56° Oferta Privada Oferta Pública Simultanea Art. 53° De conformidad con el artículo 3° de la LGS, las sociedades anónimas se pueden constituir simultáneamente en un solo acto por los accionistas fundadores, o en forma sucesiva mediante oferta a terceros, contenida en el programa de fundación otorgado por los fundadores.
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1. Constitución Simultánea
“Artículo 53.- Concepto La constitución simultánea de la sociedad anónima se realiza por los fundadores, al momento de otorgarse la escritura pública que contiene el pacto social y el estatuto, en cuyo acto suscriben íntegramente las acciones.”
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Bajo la denominada constitución simultánea y conforme al artículo 53° de la LGS, los accionistas fundadores suscriben el íntegro de las acciones representativas del capital social al momento de otorgarse la escritura pública de constitución social que contiene el pacto social y el estatuto, convirtiéndose en titulares de las acciones, y en responsables frente a la sociedad y frente a terceros, en su condición de accionistas fundadores. El pacto social: acuerdos privados que van desarrollando los socios y se inserta en el Libro de Actas
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Conforme al artículo 54° de la LGS, el pacto social debe contener obligatoriamente lo siguiente:
Los datos de identificación de los fundadores. Si es persona natural, su nombre, domicilio, estado civil y el nombre del cónyuge en caso de ser casado Si es persona jurídica, su denominación o razón social, el lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien la representa y el comprobante que acredite la representación.
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b) Debe constar la manifestación expresa de la voluntad de los accionistas de constituir una sociedad anónima; sin esta manifestación no existe el pacto social. c) El monto del capital y las acciones en que se divide. d) La forma como se paga el capital y el aporte de cada accionista en dinero o en otros bienes o derechos, con el informe de valorización correspondiente en estos casos; con lo cual quedará establecido el compromiso patrimonial que cada socio asume al constituir la sociedad.
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e) El nombramiento y los datos de identificación de los primeros administradores, con lo cual se permite que la sociedad inicie sus actividades inmediatamente después de que se adquiera la personalidad jurídica con la inscripción en el Registro Público. g) El estatuto que regirá el funcionamiento de la sociedad. EL ESTATUTO: Un estatuto de la empresa incluye la información básica acerca de una empresa, como sus fundadores, ubicación, el tipo y el nombre de la empresa. También contiene la misión de la empresa, establece un consejo de administración y explica la distribución de acciones de la compañía.
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Conforme al artículo 55° de la LGS, el estatuto debe contener obligatoriamente lo siguiente:
La denominación de la sociedad. La descripción del objeto social, con claridad y precisión. El domicilio de la sociedad, siendo suficiente señalar una determinada circunscripción territorial. El plazo de duración de la sociedad. El monto del capital, el número de acciones en que está dividido, el valor nominal de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción suscrita.
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f) Cuando corresponda, las clases de acciones en que está dividido el capital, el número de acciones de cada clase, las características, derechos especiales o preferencias que se establezcan a su favor y el régimen de prestaciones accesorias o de obligaciones adicionales. g) El Régimen de los órganos de la sociedad, con lo cual se configurará su estructura jurídica interna.
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h) Los requisitos para acordar el aumento o disminución del capital y para cualquier otra modificación del pacto social o del estatuto, relativas a los quórums, mayorías, formas de tomar acuerdos, etc. Las normas para la distribución de las utilidades. El régimen para la disolución y liquidación de la sociedad.
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Adicionalmente, el estatuto puede contener convenios o pactos lícitos que se estimen convenientes para la organiza ción de la sociedad y los convenios societarios entre accio nistas que los obliguen entre sí y para con la sociedad. Los convenios que se celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la escritura pública en la que conste el estatuto, se inscriben en el registro sin necesidad de modificar el estatuto.
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2. Constitución por oferta a terceros
La denominada constitución sucesiva o por oferta a terceros se diferencia de la constitución simultánea por el rol de los accionistas fundadores; aquí estos no son los únicos que suscriben el capital social, pudiendo inclusive no suscribir nin guna acción sino que, por el contrario, tienen que recurrir a terceros porque el negocio implica una inversión inicial que requiere de un capital social que no puede ser cubierto única mente por los promotores o fundadores.
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Se trata de un procedimiento a través del cual se reúnen a los accionistas que suscribirán y pagarán las acciones. Para esto los promotores o fundadores, sobre la base de un programa suscrito por ellos, dirigirán ofertas a un número indeterminado de posibles suscriptores. En dicho procedimiento se pueden reconocer para fines didácticos cuatro etapas sucesivas: Programa de constitución. Suscripción de acciones. Asamblea de suscriptores. Otorgamiento de la escritura pública de constitución social.
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Es necesario precisar que no todas las ofertas a terceros tendrán la condición legal de oferta pública, pero si las ofertas tienen las mismas características que la Ley del Mer cado de Valores atribuye a las ofertas públicas, el procedi miento forzosamente deberá sujetarse a la legislación espe cializada, no siéndoles de aplicación las disposiciones de los artículos 570 y 58° de la LGS
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CONSTITUCIÓN POR OFERTA A TERCEROS (POR ETAPAS)
PROGRAMA DE COSTITUCIÓN REDACCIÓN DEPÓSITO ASAMBLEA DE SUSCRIPTORES CONVOCATORIA CUÓRUM Y ACUERDOS COMPETENCIA ACTAS SUSCRICIPCIÓN DE ACCIONES FORMULACIÓN PLAZO INTERESES ESCRITURA PÚBLICA CELEBRACIÓN INSCRIPCIÓN
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PROGRAMA DE CONSTITUCIÓN
El programa de constitución es el documento en el que constarán las características de la oferta de suscripción que harán los fundadores. Dicho programa debe contener obligatoriamente la siguiente información: Los datos de identificación de los fundadores. El proyecto de pacto y estatuto sociales. El plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones. La información de los aportes no dinerarios a que se¡ refiere el artículo 27° de la LGS (Informa de Valorización) La indicación del registro en el que se efectuará el depósito del programa.
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6. Los criterios para reducir las suscripciones de acciones, cuando excedan el capital máximo previsto en elÍ programa; 7. El plazo dentro del que deberá otorgarse la escritura de constitución; 8. La descripción e información sobre las actividades que desarrollará la sociedad; 9. Los derechos especiales que se concedan a los fundadores, accionistas o terceros; 10. Las demás informaciones que los fundadores estimen convenientes para la organización de la sociedad y la colocación de las acciones.
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El programa debe ser suscrito por todos los fundadores, cuyas firmas se legalizarán notarialmente, debiendo depositarse en el Registro Público, conjuntamente con cualquier otra información que, a juicio de los fundadores, se requiera para la colocación de las acciones y solo se podrá difundir y comunicar a terceros, una vez que se encuentre depositado en el registro. Estas formalidades permiten contar con un texto auténtico que constituya una garantía para los suscriptores, ya que con ello se asegura que no se modifique o altere de alguna manera el contenido del programa, o que no circulen versiones imprecisas o incompletas de este.
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SUSCRIPCIÓN DE ACCIONES
Certificado por duplicado con la firma del representante de la empresa bancaria o financiera Denominación de la sociedad Identificación y domicilio del suscriptor Nro de acciones El monto pagado por el suscriptor conforme al programa Fecha y firma del suscriptor o representante.
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“Artículo 60.- Intereses de los aportes dinerarios Los aportes en dinero depositados en las empresas bancarias o financieras deben generar intereses a favor de la sociedad. En caso de no constituirse la sociedad los intereses corresponden a los suscriptores en forma proporcional al monto y a la fecha en que cada uno realizó su aporte.” Asimismo, el artículo 600 de la LGS establece que los aportes en dinero depositados en las empresas bancarias o financieras deben generar intereses a favor de la sociedad.
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En caso de no constituirse la sociedad, o que algunos suscriptores ejerzan el derecho de separación que les concede el artículo 63° de la LGS plazo de separación en el plazo de 10 días de celebrada la asamblea), se debe reembolsar los aportes a los suscriptores agregando el monto de los intereses que estos hayan generado en forma proporcional al monto y a la fecha en que cada uno realizó su aporte.
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ASAMBLEA DE SUSCRIPTORES
Concluida la suscripción de acciones se ingresa a la tercera etapa del proceso. La asamblea de suscriptores se debe realizar en el lugar y fecha señalados en el programa o, en su defecto, en los que señale la convocatoria que hagan los fundadores. Los fundadores efectúan la convocatoria con una anticipación no menor de quince días, contados a partir de la fecha del aviso de convocatoria.
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Los fundadores pueden hacer ulteriores convocatorias, a condición de que la asamblea se celebre dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha del depósito del programa en el registro. Esta disposición de la LGS es de carácter imperativo y señala un plazo máximo que se puede emplear en las tres primeras etapas del proceso y de no cumplirse, se incurrirá en una causal de extinción del proceso de constitución.
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Antes de la asamblea se debe formular una lista de suscriptores y de sus representantes; mencionándose expresamente el número de acciones que a cada uno le corresponde, su clase, de ser el caso, y su valor nominal. Dicha lista estará a disposición de cualquier interesado con una anticipación no menor de cuarenta y ocho horas a la celebración de la asamblea. Los poderes que representan los suscriptores pueden registrarse hasta tres días antes de la celebración de la asamblea.
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Al iniciarse la asamblea, se formula la lista de los asistentes, con indicación de sus nombres, domicilios y el número y clase de acciones suscritas. En el caso de representantes, debe indicarse el nombre y domicilio de estos debiendo acompañarse la lista al acta respectiva. Para que la asamblea pueda instalarse válidamente es necesaria la concurrencia de suscriptores que representen al menos la mayoría absoluta de las acciones suscritas, computándose el quórum al inicio de la asamblea, debiendo los fundadores designar al presidente y secretario de la asamblea.
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Cada acción suscrita da derecho a un voto y la adopción de todo acuerdo requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de las acciones suscritas para que la asamblea pueda modificar el contenido del programa de fundación. Si existen aportes no dinerarios, los aportantes no pueden votar cuando se trate de la aprobación de sus aportaciones o del valor de estas. Los fundadores no pueden votar en las cuestiones relacionadas con los derechos especiales que les otorguen el estatuto ni cuando se trate de los gastos de fundación.
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Los suscriptores disidentes y los no asistentes que estén en desacuerdo con la modificación del programa pueden hacer uso del derecho de separación, dentro del plazo de diez días de celebrada la asamblea. Dichos suscriptores recuperan los aportes que hubiesen hecho, más los intereses que correspondan, quedando sin efecto la suscripción de acciones que hayan efectuado. Los acuerdos adoptados por la asamblea constan en un acta certificada por notario que suscriben el presidente y el secretario: los suscriptores que así lo deseen pueden firmar el acta.
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OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN SOCIAL
Dentro del plazo de treinta días de celebrada la asamblea, la persona o las personas designadas para otorgar la escritura pública de constitución deben cumplir con hacerla con sujeción a los acuerdos adoptados por la asamblea, insertando la respectiva acta.
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La LGS en su artículo 68° señala taxativamente los casos en los que se produce la extinción del proceso de constitución siendo estos los siguientes: Si no se logra el mínimo de suscripciones en el plazo previsto en el programa. Si la asamblea resuelve no llevar a cabo la constitución de la sociedad, en cuyo caso debe reembolsarse los gastos a los fundadores, con cargo a los fondos aportados. Si la asamblea prevista en el programa no se realiza dentro del plazo indicado.
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Dentro de los quince días de producida la causal de extinción, los fundadores deben dar aviso a:
Los suscriptores, si fuera el caso. La o las empresas bancarias o financieras que hubiesen recibido depósitos, a fin de que estos sean devueltos en la forma establecida en el artículo 60° de la LGS, previa deducción de los gastos reembolsables. Las personas con las que hubiesen contratado, bajo la condición de constituirse la sociedad. El registro donde se hubiese depositado el programa.
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FUNDADORES Son fundadores aquellos que otorgan la escritura pública de constitución y suscriban todas las acciones. En la constitución por oferta a terceros son fundadores quienes suscriben el programa de fundación. Los fundadores que actúan a nombre de la sociedad o a nombre propio, pero en interés y por cuenta de esta, son solidariamente responsables frente a aquellos con quienes hayan contratado.
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