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NÚMERO TIPO Y FECHA DE SENTENCIA SE 034 de 2008 MAGISTRADO PONENTE DR. CESAR JULIO VALENCIA COPETE TEMAS EXEQUATUR-de sentencia que aprueba la adopción.

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1 NÚMERO TIPO Y FECHA DE SENTENCIA SE 034 de 2008 MAGISTRADO PONENTE DR. CESAR JULIO VALENCIA COPETE TEMAS EXEQUATUR-de sentencia que aprueba la adopción simple de una menor en la República de Bélgica EXEQUATUR-en la normatividad interna sólo se mantiene vigente la adopción plena mas no la simple. ACTOR O ACCIONANTE CONTROL PREVIO Y AUTOMATICO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. HECHOS O ELEMENTOS FÁCTICOS PROBLEMA JURÍDICO DE LA SENTENCIA El actor solicitó se conceda el Exequátur de la sentencia de 27 de junio de 2002, mediante la cual se ratificó la Adopción Simple de una menor, proferida por el Tribunal de Juventud de Bruselas.; así mismo el actor solicitó que ese Exequátur surtiera efectos en Colombia y se comunicara a la Notaría Doce de Cali con el fin de que se tome nota en el Registro Civil de nacimiento de la adoptada y cambie sus apellidos por los de su padre adoptante de tal manera que para todos los efectos en lo sucesivo, aquella se identifique en debida forma. 1.Existe RECIPROCIDAD DIPLOMATICA entre la República de Colombia y Bélgica? 2. Según la Corte qué es la Noción de Orden Público?. FICHA DE ANALISIS DE SENTENCIAS

2 TESIS DOCTRINA DEL CASO CONCRETO EN LA DECISIÓN MAYORITARIA DECISIÓN Sí existe Reciprocidad Diplomática, pues Bélgica el 26 de mayo de 2005, ratificó el “ Convenio Relativo a la Protección del niño y a la Cooperación en materia de adopción Internacional” suscrito en la Haya el 29 de mayo de 1993 y el cual fue aprobado por Colombia mediante la Ley 265 de 1996 declarada Exequible a través de la Sentencia C-383 DE 1996. * Por conducto del anotado Convenio aprobado en Colombia por medio de aquella Ley y ratificado por ambos se generaron Normas de Derecho Internacional Público para que los fallos sobre adopción de menores de edad, proferidos por los Jueces Ordinarios de unos de tales estados puedan ser ejecutados en el otro, a condición de que sean definitivos, estén ejecutoriados como se exige para hacerlos efectivos en el país de origen y no se opongan a las leyes vigentes en aquel donde se solicite su ejecución. 2. Ha dicho la Corte que la Noción de Orden Público debe usarse para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida cuando contradice principios fundamentales, en las cuales los Jueces del Estado pueden negarse a aplicar la Ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de Principios. NEGAR el exequátur solicitado para la sentencia de 27 de junio de 2002, proferida por del Tribunal de Bruselas, República de Bélgica, en la que “homologó… la adopción simple” de María Victoria Restrepo Meléndez por parte de José Manuel Carichas Saragoça, “siguiendo el acta emitida el 25 de noviembre de 1997 por el señor Juez de Paz del Tercer Cantón de Schaerbeek”.

3 NORMAS CONSTITUCIONALES OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO ART. 44 DE ( Derechos fundamentales de los niños. Tales como, La integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, gozarán también de los demás derechos consagrados en las Leyes y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia). ART. 241 · 10. DE (COMPETENCIA DE SOBRE DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DE LAS LEYES) CONCLUSION GENERAL En la sentencia extranjera se hace alusión apenas de una “adopción Simple” esto entendido como aquello que “solo establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de este”, y en la que “el adoptivo continúa formando parte de la familia de sangre conservando en ella sus derechos y obligaciones” ; así lo preveían los artículos 277 y 279 del Código Civil, reformados como en su momento lo fueron por la ley 5ª de 1975, desapareció de la vida jurídica nacional en la medida en que la ley recién citada fue derogada por el Código de Menor (art. 353), a partir del cual (decreto 2737 de 1989) sólo se mantuvo vigente la adopción plena, en la que, al decir de su artículo 98, “el adoptivo deja de pertenecer a su familia y se extingue todo parentesco de consanguinidad”. Aún en la sentencia involucrando una adopción Simple, no podría decirse a ciencia cierta, que se produjo la ruptura en forma definitiva del vínculo biológico. El adoptivo dejará de pertenecer a su familia natural y quedará extinguido todo parentesco de consanguinidad con ella, cual se exige entrañándose de la adopción plena.


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