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Publicada porJosue Lora Modificado hace 9 años
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VALUACION PARA EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES
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LEY DE HACIENDA DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES, AGS.
Para el ejercicio fiscal de 1986. Reformado P.O. 24 de Febrero de 1991 Reformado P.O. 8 de Marzo de 2010 DE LOS IMPUESTOS CAPITULO II
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ARTICULO 62 Se entiende por adquisición la que se derive de: I.- Todo acto de transmisión de la propiedad II.- La compra-venta. III.- La promesa de adquirir. IV.- La cesión de derechos. V.- Fusión y escisión de sociedades. VI.- La dación en pago y liquidación. VII.- Constitución de usufructo. VIII.- Prescripción positiva. IX.- La cesión de derechos del heredero, legatario o copropietario.
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ARTICULO 63 Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas o morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo y las construcciones adheridas a él, ubicados en el Municipio, por cualquiera de las figuras enumeradas en el Art. 62
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ARTICULO 64 Será base para el pago de impuesto, el avalúo para efectos fiscales. El avalúo podrá ser elección del adquiriente: a).- El solicitado a la Secretaría de Finanzas del Municipio. b).- El realizado por institución del sistema financiero mexicano o un organismo público de vivienda.
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c).- El realizado por corredor público.
d).- El que realicen personas que cuenten con cédula profesional de valuadores expedida por la Secretaría de Educación Pública. En las fracciones b), c) y d), siempre que no tengan mas de seis meses de practicado el avalúo. En el caso de las fracciones b), c) y d), la Secretaría de Finanzas estará facultada para practicar avalúo del inmueble.
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Queda relevados de la obligación de presentar el avalúo, las adquisiciones de inmuebles de tipo popular o interés social siempre que se encuentren en fraccionamientos de la misma naturaleza cuya superficies NO sea mayor Terreno m2 Construcción m2
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