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Las asignaciones testamentarias

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Presentación del tema: "Las asignaciones testamentarias"— Transcripción de la presentación:

1 Las asignaciones testamentarias

2 Concepto Art Asignaciones por causa de muerte son las que hace la ley, o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes. La asignación testamentaria es el acto de disposición que el testador hace de sus bienes, instituyendo herederos o legatarios. Esta expresión también designa la herencia o legado en sí mismo.

3 Requisitos de las asignaciones testamentarias
La asignación requiere que el asignatario sea capaz y digno (requisitos generales para suceder). Tratándose de asignaciones testamentarias, requiere de un requisitos adicional: que el asignatario sea persona cierta y determinada. En cuanto el objeto, debe ser determinado o determinable. Certidumbre y determinación del asignatario: Art la certidumbre dice relación con su existencia; la determinación se refiere a su identidad. Una persona es cierta cuando se sabe que existe; es determinada, cuando se sabe quién es, sea que se le designe o determine por su nombre o por claras indicaciones que lo individualicen.

4 Certidumbre del asignatario
Por excepción, vale la asignación a favor de un asignatario incierto: Es válida la asignación hechas a personas que no existen pero se espera que existan, si existiesen antes de expirar 10 años desde la apertura de la sucesión. Art. 962, inc. 3º. Es válida la asignación que tenga por objeto crear una nueva persona jurídica.

5 Determinación del asignatario
Regularmente se determinará al asignatario designándosele por su nombre; pero también podrá hacerse por indicaciones claras del testamento. Art Si las indicaciones del testamento son aplicables a varias personas, de modo que no sea posible saber con certidumbre cuál es la que el testador ha elegido, la asignación es ineficaz. Art No invalida la asignación el error en que se incurra en el nombre o calidad del asignatario, si no hubiese duda respecto de su persona. Art

6 Asignaciones hechas indeterminadamente
Estas asignaciones son: Las que se dejan indeterminadamente a los parientes. Las que se hacen para objetos de beneficencia. Las que se dejan al alma del testador. Las hechas en general a los pobres.

7 Casos de excepción en que es válida la asignación a personas indeterminadas
La ley se encarga de remediar los términos vagos en que la asignación está concebida. Art Debe suponerse que el testador, aparte de otras disposiciones, deja algo a sus parientes en general. Si el testamento contiene únicamente una asignación a los parientes indeterminadamente, se aplicarán las reglas de la sucesión intestada, sin limitaciones. Las reglas de la sucesión intestada sirven para determinar los parientes a quienes corresponde la asignación; tiene cabida el derecho de representación, aun cuando se trata de sucesión testada. Los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más remoto; pero si existe un solo pariente de grado más próximo, se llamará también a los del grado siguiente.

8 Casos de excepción en que es válida la asignación a personas indeterminadas
Asignaciones a establecimientos de beneficencia: Son una excepción a la regla general. Art , inc. 2º y 3º. De acuerdo a las normas del Código Civil, tocaba al Presidente de la República designar a la institución. La ley 4.699, del año 1929, estableció que debía percibirlas la Junta Central de Beneficencia, e invertirlas en obras de beneficencia y asistencia social de la comuna, departamento o provincia del último domicilio del testador. La ley nº traspasó las funciones de la Junta Central de Beneficencia al Servicio Nacional de Salud; las funciones de esta última entidad, actualmente, y de acuerdo a lo señalado en el D. F. L. nº 1 del año 2006, le corresponden al Fondo Nacional de Salud.

9 Casos de excepción en que es válida la asignación a personas indeterminadas
Asignaciones al alma del testador: Art , inc. 4º. De acuerdo a las normas indicadas anteriormente, estas asignaciones las percibirán e invertirá el Fondo Nacional de Salud. Asignaciones a los pobres en general: Art , inc. 5º. Se aplicarán a los pobres de la parroquia del testador.

10 Determinación del objeto de la asignación
El objeto de la asignación debe ser determinado o determinable. La determinación del objeto puede hacerse per universitatem, esto es, refiriendo la asignación total del patrimonio del testador o una cuota. Puede hacerse, también, indicando las especies o cuerpos ciertos que comprenden la asignación. Por último, la determinación puede hacerse expresando el género y la cantidad. El testamento debe contener, al menos, normas para determinar las cosas específicas o genéricas. Art , inc. 1º.

11 Determinación del objeto de la asignación
Excepción: Por reglas general, la indeterminación del objeto invalida la asignación. Pero, excepcionalmente, vale para objetos de beneficencia, sin determinar las cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse. Art , inc. 2º. La cuota, cantidad o especies se determinarán por el juez, oyendo a los herederos y al Defensor de Obras Pías. Art , inc. 2º y 3º.

12 Cómo se debe expresar la voluntad del testador
El testamento debe ser la expresión clara, deliberada y consciente de la voluntad de su autor. No es admisible que la voluntad se exprese por signos de aprobación o negación o con la respuesta afirmativa o negativa de una pregunta. Art

13 Asignaciones prohibidas
Disposiciones captatorias: El artículo las prohíbe. Son aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos. Asignaciones a favor de quien autoriza el testamento, sus parientes o allegados: Art Esta prohibición no alcanza a los empleados y asalariados del testigo. Con la finalidad de evitar que se intente burlas la prohibición presentando al testador como deudor del funcionario, testigo, parientes o asalariados, el Art señala que el acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento, será considerado como legatario.

14 La elección del asignatario no puede quedar al arbitrio ajeno
Debe ser el propio testador quien designe a los asignatarios, ya que es un acto personalísimo. Art La prohibición recae en que la determinación del asignatario quede entregada al “puro arbitrio” de otra persona; pero no alcanza a la elección que depende de un tercero, pero no está entregada a su puro arbitrio.

15 Asignaciones cuyo cumplimiento se deja al arbitrio del heredero o legatario
Art Es necesario averiguar si el heredero o legatario se beneficia con rehusar la asignación entregada a su arbitrio: Al heredero o legatario le aprovecha rehusar el cumplimiento si el testador, por ejemplo, asigna una suma de dinero a una persona si el heredero o legatario le estima digno de este beneficio. En este caso, deberá cumplir la asignación, a menos que pruebe que esa persona no es merecedora de la liberalidad. No aprovecha al heredero o legatario el incumplimiento si el testador ha dejado una suma de dinero a una persona x o z, a elección del heredero o legatario. No es necesario que justifique el motivo de su preferencia. Art , inc. Final.

16 Asignaciones con gravamen
La asignación que por faltar el asignatario pasa a otra persona por acrecimiento, sustitución u otra causa (indignidad, incapacidad, desheredamiento) llevará consigo todas las obligaciones y cargas transferibles y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente. Art , inc. 1º. Si a consecuencia de los gravámenes que afecten a las asignaciones, la repudiaren todas las personas llamadas por testamento o por la ley, se deferirá en último lugar a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes. Art , inc. 2º.

17 Predominio de la voluntad del testador
Las disposiciones de la ley son supletorias de la voluntad del testador, salvo calificadas excepciones. Art , inc. 1º. Las asignaciones forzosas constituyen la más calificada limitación a la libertad de que goza el testador para disponer de sus bienes.

18 Interpretación del testamento
Para conocer la voluntad del testador el código señala una regla idéntica a la del Art : se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de las que se haya servido. Art , inc. 2º.

19 Asignaciones puras y simples y sujetas a modalidad

20 Idea general Las asignaciones testamentarias pueden ser puras y simples (regla general) o sujetas a modalidad. Las modalidades son maneras especiales de ser de las asignaciones que modifican sus efectos normales. Las asignaciones puras y simples producen sus efectos de inmediato, sin limitaciones que posterguen sus beneficios o restrinjan su duración, o impongan una determinada forma de cumplirlas. Las asignaciones sujetas a modalidad postergan el nacimiento o el ejercicio de los derechos; pueden afectar a la extinción de estos derechos o imponer al asignatario un gravamen o carga. Las modalidades que la ley reglamenta son: la condición, el plazo y el modo.

21 Asignaciones condicionales
Art , inc. 3º. Se rige por las reglas de las obligaciones condicionales. Art , las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos y conceden una propiedad fudiciaria se rigen por las reglas de del título “de la propiedad fiduciaria”. En resumen, se rigen por 3 grupo de disposiciones: Las del párrafo 2º del título IV del Libro III. Las del título IV del Libro IV. Las del título VIII del Libro II

22 Concepto Son aquellas que dependen de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto. Art El hecho que constituye la condición debe ser futuro. Un hecho pasado o presente no es una condición. El Art dispone que la condición que consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposición: si existe o ha existido, se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición. Se debe atender al momento de testar para calificar el hecho de presente, pasado o futuro, a menos que se exprese otra cosa. Art , inc. 2º. El hecho debe ser incierto, que puede suceder o no. Si es futuro, pero cierto, es un plazo. Ej.: la muerte.

23 Condición que consiste en un hecho ocurrido en vida del testador
En principio, la ley señala que un hecho pasado o presente no es una condición. Pero este principio no rige para la interpretación de la voluntad del testador en las asignaciones testamentarias. Art Si el testador no supo de la ocurrencia del hecho, la condición se mirará como cumplida y la asignación será pura y simple. Si el testador supo de la ocurrencia del hecho, se debe distinguir: Si el hecho puede repetirse, se presume que se exige su repetición. Si no puede repetirse el hecho, la asignación se considerará pura y simple.

24 Condiciones que la ley reputa ineficaces
Art La condición de no impugnar el testamento por defectos formales carece de valor. El asignatario podrá impugnar el testamento sin que se repute fallida la condición. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio carece de eficacia. Art Pero vale si consiste en no contraer matrimonio antes de la edad de 18 años. No vale la condición que consiste en permanecer en estado de viudez. Art Con todo, vale si se impone a un asignatario que tiene hijos de un matrimonio anterior, al tiempo de deferírsele la herencia.

25 Condiciones que la ley declara válidas
Es válida la asignación que provee a la subsistencia de la mujer mientras permanezca soltera o viuda. Art Vale la condición de casarse o no casarse con una determinada persona. Art Vale la condición de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado matrimonial. Art

26 Asignaciones bajo condición suspensiva
Mientras pende la condición, no adquiere el asignatario el derecho. Art Si bien el asignatario no tiene un derecho cabal, dispone de un principio o germen de derecho, que se traduce en la facultad de impetrar las medidas conservativas necesarias. Art , inc. 1º. Las mismas facultades otorgan al acreedor condicional el Art y al fideicomisario el Art. 761.

27 Intransmisibilidad del derecho del asignatario condicional
Art , 1.078, inc, 2º. En las asignaciones testamentarias, la condición debe cumplirse en vida del asignatario. Esta diferencia con el acreedor condicional proviene de que el asignatario debe ser capaz de suceder y para serlo es menester que exista al momento de abrirse la sucesión; si la asignación es condicional, es necesario que exista igualmente al tiempo de cumplirse la condición. Art. 962.

28 Derecho a los frutos cumplida la condición
La condición cumplida opera retroactivamente. debe considerarse que la asignación ha sido pura y simple desde el comienzo. Sin embargo, el asignatario condicional no tiene derecho a los frutos devengados desde la apertura de la sucesión hasta que la condición se cumpla. Art , inc. 3º

29 Asignaciones a plazo o a día

30 Concepto Art Son aquellas que están limitadas por plazos o días, de los que depende el goce actual o la extinción de un derecho. Por su parte, el plazo es un acontecimiento futuro y cierto del que depende el ejercicio o la extinción de un derecho. Al igual que la condición, el plazo es un hecho futuro, pero se tiene la seguridad de que va a ocurrir. La certidumbre es su principal característica. Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas por plazos o días y el día puede ser cierto o incierto, determinado o indeterminado. El día es cierto y determinado si necesariamente ha de llegar y se sabe cuándo. Art , inc. 1º.

31 Concepto El día es cierto e indeterminado si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo: Ej.: día de la muerte. Art , inc. 2º. El día es incierto y determinado si puede llegar o no, pero suponiendo que haya de llegar, se sabe cuándo. Ej.: cuando una persona cumpla 25 años. Art , inc. 3º. El día es incierto e indeterminado si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo. Ej. El día en que una persona se case. Art , inc. 4º.

32 Asignación limitada por plazos o días puede ser a plazo o condicional
Este tipo de asignaciones no es necesariamente una asignación a plazo; puede ser condicional. Es generalmente a plazo la asignación hasta un día. Mientras que la asignación desde un día es generalmente condicional: Las asignaciones desde un día son condicionales, a menos que el día sea cierto y determinado. Las asignaciones hasta un día son a plazo, salvo que el día sea incierto e indeterminado.

33 Asignaciones desde un día
Son asignaciones regularmente condicionales. Se debe distinguir si el día es cierto o incierto, determinado o indeterminado. Asignaciones desde un día cierto y determinado: Art Es una asignación a plazo; el asignatario adquiere el derecho, pero su ejercicio se subordina al cumplimiento de la modalidad. Esta asignación importa un usufructo: el asignatario es el nudo propietario y puede transferir y transmitir este derecho de propiedad sujeto al gravamen del usufructo. Art. 779. El asignatario no puede reclamar la cosa antes de la llegada del día. Llegado el día, nace el derecho de pedir la restitución de la cosa.

34 Asignaciones desde un día
Asignaciones desde un día cierto e indeterminado: Art , inc. 1º. Es una asignación regularmente condicional; supone la existencia del asignatario ese día. Puede suceder que se tenga la certidumbre de que el asignatario existirá (en el caso de personas jurídicas o establecimientos permanentes). Se debe aplicar la norma del Art , inc. 2º. Asignaciones desde día incierto: Deben ser necesariamente asignaciones condicionales. Art Importarán un fideicomiso, con tal que recaigan sobre la totalidad de una herencia, de una cuota de ella o sobre una o más especies o cuerpos ciertos. Art. 734.

35 Asignaciones hasta un día
Por regla general son asignaciones a plazo. Se debe distinguir si el día es cierto o incierto, determinado o indeterminado. Asignaciones hasta un día cierto y determinado: Es una asignación a plazo. Art , inc. 1º. Asignación hasta día cierto e indeterminado: Es una asignación a plazo e importa un usufructo a favor del asignatario, de acuerdo al Art , inc. 1º. Asignaciones hasta día incierto y determinado: Puede ser una asignación a plazo. Art Asignaciones hasta día incierto e indeterminado: Es siempre una asignación condicional. Art Asignaciones de pensiones periódicas: Art , inc. 2º. Termina de las mismas formas que el usufructo.

36 Asignaciones modales

37 Asignaciones modales Asignación modal es la que está afecta a un modo, carga, gravamen u obligación impuesto al favorecido con ella. Es un gravamen impuesto a quien se otorga una liberalidad. El modo puede revestir las más variadas formas. Art No debe confundirse el modo con la condición suspensiva, ya que sus efectos son diversos. El asignatario condicional no adquiere la asignación mientras la condición suspensiva no se cumpla; el modo, por su parte, no constituye un requisito para adquirir. El asignatario modal adquiere la asignación de inmediato, sin que la asignación quede subordinada al cumplimiento del modo. Art ; no es necesario prestar fianza o caución.

38 Asignaciones modales Como el modo impone una carga al asignatario, es lógico pensar que el testador debió querer brindarle un beneficio que compense el trabajo que demandará la ejecución del modo. Por esta causa, el asignatario modal tiene derecho a una quinta parte del valor de la cosa asignada. Art Esta regla no se aplica cuando el testador ha señalado el beneficio que recibirá el asignatario; o cuando el asignatario es un banco, caso en el que se aplican las reglas de la Ley General de Bancos e Instituciones Financieras.

39 Cumplimiento del modo y cláusula resolutoria
Por lo general, el incumplimiento del modo no resuelve la asignación; para que opere la resolución es necesario que el testador lo haya dispuesto expresamente por medio de una cláusula resolutoria. Art Se exceptúan los casos en que el asignatario modal es un banco. La resolución de la asignación modal puede ser intentada por las personas que tengan interés en ello, esto es, las personas beneficiadas con el modo y los herederos del testador. Los primeros tienen interés porque, una vez producida la resolución, se les entregará una suma proporcionada al objeto; los herederos tendrán interés porque, una vez resuelta la asignación modal, verán incrementado su haber. Art

40 Efectos de la cláusula resolutoria
El asignatario incumplidor pierde todo derecho a la asignación modal, por lo tanto: Debe restituir la cosa asignada y sus frutos. Art La asignación acrecerá a la herencia, si el testador no hubiese dispuesto otra cosa. Art El beneficiado con el modo no puede ser víctima de culpas ajenas; aun cuando se resuelva la asignación, recibirá el beneficio que le procuró el testador.

41 Modo en beneficio del asignatario modal, de un tercero o de personas indeterminadas
A falta de cláusula resolutoria no se resuelve la asignación y será necesario averiguar a favor de quién se ha constituido el modo, el que puede ceder, en primer término, a favor del propio asignatario modal. Ej.: si se lega al asignatario una suma de dinero para realizar sus estudios en el extranjero. Art En este caso, el asignatario no está obligado a cumplirlo, salvo que se haya establecido una cláusula resolutoria; en este caso, si no lo cumple, perderá la asignación. A contrario sensu, el tercero asignatario está obligado a cumplir el modo. El modo puede ceder en beneficio de personas indeterminadas. Ej.: construcción de una escuela. En este caso, se aplica el Art

42 Forma del cumplir el modo
Por lo general, el modo debe cumplirse tal como el testador lo ha querido. En el caso de ser física o moralmente imposible cumplir el modo, no vale la asignación testamentaria. Art , inc. 1º. En el caso de ser sólo relativa la imposibilidad de cumplir el modo, se puede cumplir de forma análoga (por equivalencia) que no altere la sustancia de la disposición, aprobada por el juez, con citación de los interesados. En el caso que el cumplimiento se vuelva enteramente imposible sin culpa del asignatario, sólo se extingue la obligación del asignatario modal de ejecutar las obras y cumplir las cargas en que consiste el modo. Subsistirá la asignación. Art , inc. 3º.

43 Indeterminación del modo y transmisión
Es posible que el testador no haya sido suficientemente explícito para señalar la forma y tiempo en que debe cumplirse el modo. El juez está facultado para suplir estas omisiones, interpretando la voluntad del testador. Art Si el cumplimiento del modo no supone especiales aptitudes del asignatario modal, se transmite a los herederos. Art

44 Asignaciones a título universal

45 Generalidades Para calificar una asignación como hecha a título universal o herencia se atiende exclusivamente al contenido o naturaleza de la disposición, con prescindencia de los términos de que el testador se haya valido. Art El heredero o sucesor a título universal es continuador de la persona del causante, en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Existen diversas clases de herederos: Herederos universales. Herederos de cuota. Herederos de remanente.

46 Herederos universales
A) Art Si el testador nombra varios herederos, sin expresar cuotas, todos ellos serán herederos universales. Pero a cada uno le corresponderá la parte alícuota del patrimonio. Ej.: “dejo mis bienes a Pedro, Juan y Diego”. B) En el caso que el asignatario llamado en términos generales concurre con otros herederos de cuota, tocará lo que falte para completar la unidad. Art , inc. 2º. C) Si son varios los asignatarios llamados sin expresión de cuota y concurren con herederos de cuota, tocarán la cuota que falte para completar la unidad y dividirán por partes iguales. Art , frase final.

47 Herederos de cuota Se caracterizan porque son llamados a una parte alícuota del patrimonio del difunto. Para calificarlos de tales no se atiende a lo que reciben, sino a cómo son llamados. Ej.: “dejo un tercio de mis bienes a Pedro”. La distinción con los herederos universales tiene importancia, ya que entre estos últimos hay derecho de acrecer, mientras que tal derecho no existe entre los herederos de cuota.

48 Heredero del remanente
Es el llamado a lo que reste después de cumplidas las demás disposiciones testamentarias. Ej.: “dejo un tercio de mis bienes a Pedro y el resto a Juan”, este último es heredero del remanente: A) Si el testamento contiene sólo asignaciones a título singular, el heredero de remanente es heredero universal. Art Ej.: “dejo mi casa a Pedro y el resto de mis bienes a Juan”, este último es heredero universal del remanente. B) En caso que el testamento contenga sólo asignaciones a título singular y no instituya herederos, los herederos abintestato suceden en el remanente. Art inc.2º: Si en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal, los herederos abintestato son herederos universales. Ej.: “dejo mi casa a Pedro”.

49 Heredero del remanente
C) Si el testamento contiene asignaciones de cuota, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que reste para completar la unidad. Art Ej.: “dejo un tercio de mis bienes a Pedro y el resto a Juan”. El heredero del remanente es universal, ya que no se le expresa cuota en el llamamiento, no obstante que Juan recoge los dos tercios. D) Si el testamento hace asignaciones de cuotas que no completen la unidad, los herederos abintestato se entienden llamados como herederos de remanente. Art inc. 2º. Ej.: “ dejo un tercio a Pedro y un tercio a Juan”. Los herederos abintestato llevarán el tercio restante.

50 Cuotas que completan o exceden la unidad
Puede suceder que las cuotas señaladas en el testamento completen o excedan la unidad o entero, y no obstante ello, el testador instituya otro heredero: Se dispone de cuotas que igualan o sobrepasan la unidad y el testamento designa, además, un heredero de remanente. En este caso, el heredero de remanente nada recibe. Art Se designan cuotas que completan o exceden la unidad y, además, se instituye un heredero universal. En este caso, el heredero universal participa en la herencia; para ello, se deberá disminuir las cuotas para hacerlas caber en la unidad. Art , (Ver ejemplo en texto guía). De todas formas, el heredero debe respetar las asignaciones forzosas. Art

51 Asignaciones a título singular

52 Generalidades La calificación de una asignación se hace atendiendo exclusivamente a su contenido, sin tener en cuenta los términos de que se haya servido el testador. Art Los legatarios no representan al causante ni lo suceden en todos sus derechos transmisibles. La extensión de los derechos del legatario, así como los gravámenes que debe soportar dependen de la voluntad del testador. Como primera excepción se señala el pago de las deudas hereditarias que deben solucionar los legatarios, en defecto de los herederos, cuando al tiempo de abrirse la sucesión no hubiere bienes suficientes para satisfacer tales deudas. La segunda excepción se refiere al caso en que el testador hubiere perjudicado las asignaciones forzosas con la institución de legados y el testamento se reformare por la acción de reforma.

53 Cosas que pueden legarse
Todas las cosas, en principio, pueden ser materia de legados: Son susceptibles de legados tanto las cosas corporales como las incorporales. Art Pueden legarse las cosas presentes y futuras. Art Pueden legarse las cosas propias y las ajenas, sea que pertenezcan a terceros o a un asignatario. No pueden legarse: Las cosas que no son susceptibles de apropiación porque la naturaleza las ha hecho comunes a todos los hombres. Art. 585 y Los bienes nacionales de uso público. Las cosas que forman parte de un edificio y no pueden separarse sin detrimento. Las cosas que pertenecen al culto divino.

54 Legados de especie o cuerpo cierto y de género
El objeto de la asignación a título singular puede determinarse específica o genéricamente. La determinación puede ser completa, caso en que el legado es de especie o cuerpo cierto. También puede ser incompleta o relativa, designándosele por ciertas características generales, comunes a una clase o categoría de individuos; en este caso, el legado es de género.

55 Legados de especie o cuerpo cierto
El legatario de especie o cuerpo cierto adquiere el dominio de la cosa legada en el momento de la muerte del causante, sin que sea necesaria la entrega de la cosa. El Código no señala expresamente que se adquiere el dominio del legado de especie al momento de la muerte del causante, pero ello se infiere del hecho de señalar que al legatario de especie le pertenecen los frutos de la cosa desde el momento en que la sucesión se abre (Art nº 1). La adquisición de frutos es la consecuencia de la adquisición del dominio.

56 Legados de cosa ajena Por regla general, el legado de la cosa que no pertenece al testador o al asignatario a quien impone la obligación de darla, adolece de nulidad. Excepcionalmente vale el legado: Cuando el testador sabía que la cosa no era suya o del asignatario. Cuando la cosa ajena legada pasó, antes de la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario. Art Cuando el asignatario a quien se impuso la obligación de darla, después de la muerte del testador, adquiere el dominio de la cosa ajena. Art Cuando se lega la cosa a un descendiente o ascendiente del testador o a su cónyuge. Art

57 Legados de cosa ajena Si el testador ignoraba que la cosa era ajena, no vale el legado, ya que aparecería motivada por un error de hecho que lo invalida. Art Si el testador sabía que la cosa era ajena, es válida la asignación y debe suponerse que el testador desea que se adquiera. Para cumplir el legado es necesario adquirir la cosa y puede suceder que el dueño rehúse enajenarla o pida un precio excesivo, lo que haría extremadamente gravoso el cumplimiento. Por ello, el asignatario sólo está obligado a dar en dinero el justo precio de la especie. Art Puede suceder que, entre tanto, el legatario haya adquirido la cosa ajena. Si la adquirió a título gratuito, nada se le debe; si lo hizo a título oneroso, el obligado a cumplir el legado le debe el justo precio que pagó.

58 Otros legados Puede acontecer que el testador legue una cosa sobre la que sólo tenía ciertos derechos. Art , inc. 1º. Si el asignatario obligado a prestar el legado tiene en la cosa una parte, cuota o derecho, se presume que el testador ha querido legar únicamente esa parte. Art inc. 2º. En el caso que el testador deje un legado, designando el lugar en donde se encuentra la especie legada, y tal cosa no se encuentra en dicho lugar, se deberá la especie; pero si no se encuentra en parte alguna, el legado es ineficaz, salvo que se haya legado la cosa a un ascendiente, descendiente o cónyuge, a quienes se deberá una especie de mediana calidad del mismo género. Art

59 Estado en que debe entregarse el legado
Es natural que el legatario deba recibir la cosa en el estado que se encuentre, al tiempo de la muerte del causante. Art La cosa legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos y demás cargas. Art

60 Reglas especiales Si se lega un predio, no se comprenderán los terrenos y edificios que el testador haya agregado luego del testamento. Art , inc. 1º. El legado de una medida de tierra no se acrecentará en ningún caso por la agregación de tierras contiguas. Art , inc. 2º. Si se lega un solar y después el testador edifica en él, sólo se deberá el valor del solar. Art , inc. 3º. Si se lega parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres para su goce o cultivo. Art Si se lega una casa con sus muebles, sólo se entenderán los que formen su ajuar y se encuentren en el interior. Art , inc. 1º.

61 Reglas especiales El legado de una hacienda de campo sólo comprenderá las cosas que sirvan para el cultivo y beneficio de ella. Art , inc. 1º y 2º. Si se lega un rebaño, se deberá sólo los animales que lo compongan al tiempo de la muerte del testador. Art

62 Legado de cuotas de una cosa a varias personas
La especie legada puede asignarse cuotativamente a varias personas. Art Si las cuotas no completan la unidad, la cuota que falte corresponderá a los herederos abintestato. En caso que las cuotas excedan la unidad, se procederá en la forma señalada en los Art y

63 Legado de una especie con la condición de no enajenarla
El legislador no ve con simpatía la prohibición de enajenar las cosas legadas que haya impuesto el legislador. Por este motivo, el Art señala que si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiera ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.

64 Legados de género

65 Forma como se adquieren estos legados
La falta de determinación individual del objeto es la característica de este tipo de legados. El legatario de cosas genéricas no adquiere el dominio desde el momento de la muerte del causante, ya que no puede existir un derecho real (dominio) sino respecto de cosas específicamente determinadas. El legatario de género no adquiere el dominio de la cosa legada por sucesión por causa de muerte; adquiere solamente un crédito contra los herederos del causante para el pago del legado.

66 Forma de cumplir los legados de género
Se cumplen entregando al legatario cosas del género previsto, de calidad mediana. Art El legado puede referirse a cosas genéricas existentes en el patrimonio del testador o a cosas genéricas en general; en ambos casos el legado se cumple de la misma manera. Art , 1.115, Si se lega una cosa de aquellas cuyo valor no tiene límites y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá ni aun a la personas designadas en él.

67 A quien corresponde elegir la cosa
El legado de género se cumple con cosas de calidad o valor medianos. La elección de la cosa puede corresponder al legatario, a la persona obligada a cumplir el legado o a un tercero. Si el testador concede la elección a la persona obligada o al legatario, él podrá elegir a su arbitrio. Art , inc. 1º. Si la elección incumbe a un tercero, podrá elegir a su arbitrio; si no lo hace en el plazo fijado por el testador o el juez, se deberá una cosa de mediana calidad y valor. Si el testamento nada dice, la elección corresponde al deudor. Una vez hecha la elección, no puede hacerse nuevamente sino a causa de engaño o dolo. Art , inc. 3º.

68 Determinación de la cantidad de las cosas legadas genéricamente
Es necesario que también que se determine la cantidad de la cosa, o sea ella determinable. Art , inc. 1º; 1.461, inc. 2º. La determinación puede hacerse en relación al lugar en que se encuentra la cosa o el testador la supone existente. Art Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad señalada, sólo se deberá la cantidad existente. Si nada existe en el lugar designado, nada se deberá. Excepciones: a) valdrá el legado a favor de descendientes, ascendientes y del cónyuge, aunque no se encuentre cosa alguna en el lugar designado o sea de menor cantidad. b) valdrá el legado cuando la designación del lugar y el legado no forman una cláusula indivisible.

69 Otras variedades de legados
Legado de crédito: tiene lugar cuando el testador lega el crédito que él o su heredero tienen contra un tercero: Por el hecho de legarse el título se entiende legado el crédito de que da constancia. Art , inc. 2º. El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados. Art , inc. 3º. El legado no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador. El legado se entiende revocado por el hecho que el testador cobre el capital o los intereses, en la medida que los hubiera percibido. Legado de liberación: es aquel en que el testador condona lo que se debe:

70 Otras variedades de legados
El legado a un acreedor no se entiende hecho a cuenta de su crédito, salvo que se exprese claramente. Art , inc. 1º. El acreedor, podrá, a su arbitrio, exigir el pago en los términos en que estaba obligado el deudor o en los que expresa el testamento. Art , inc. 2º. Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, no vale la disposición. Art , inc. 1º. En caso que el testador mande pagar más de lo debido, no se deberá el exceso, a menos que aparezca la intención de donarlo. Art , inc. 2º. El artículo pretende impedir que la liberalidad se encubra con las apariencias del pago de una deuda y se burle con ello a los asignatarios.

71 Otras variedades de legados
Legados en pago de alimentos voluntarios: el testador que no tiene asignatarios forzosos puede disponer de sus bienes con entera liberalidad para instituir legados de pensiones alimenticias. La ley suple el silencio del testador que no ha señalado la cuantía o el tiempo de los alimentos. Si no se determina la forma y cuantía de los alimentos, se deberán en la forma y cuantía que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona. Art , inc. 1º. Si no se puede aplicar esta regla, se tomarán en cuenta las necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y la fuerza del patrimonio en la parte que el testador haya podido disponer libremente. Art , inc. 1º.

72 Otras variedades de legados
Si no se fija tiempo para la duración, se entenderá que debe durar la vida del asignatario. Art , inc. 2º. La pensión que se legare para la educación del legatario, durará hasta que cumpla 18 años y cesará si muere antes de cumplir esa edad.

73 Extinción de los legados
Los legados se extinguen naturalmente por la revocación del testamento, además, se puede extinguir por causas independientes de la eficacia del testamento: Por la destrucción de la especie. Art , inc. 1º. Sólo se aplica a los legados de especie o cuerpo cierto. La destrucción debe ser total. Se extingue, en todo o en parte, por la enajenación total o parcial de la especie legada. No subsistirá o revivirá el legado aunque la enajenación haya sido nula y aunque las especies legadas vuelvan al dominio del testador. Art inc. 2º. Se entenderá revocado el legado si el testador altera sustancialmente la cosa mueble legada. Art , inc. 4º.

74 Extinción de los legados
El legado de crédito se entiende revocado en la medida en que el testador haya cobrado el capital e intereses. Art , inc. 3º. El legado de liberación se considera revocado cuando el testador demanda el pago o acepta el que le ofrece el deudor. Art

75 Donaciones revocables

76 Donaciones entre vivos y por causa de muerte
Las donaciones pueden hacerse por acto entre vivos o por causa de muerte. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra, que la acepta. Art La donación entre vivos es un contrato que se perfecciona por la aceptación del donatario, notificada al donante. Su carácter distintivo es la irrevocabilidad. La donación por causa de muerte es un acto unilateral en que una persona da o promete ciertos bienes a otra, para que tenga efecto después de su muerte, conservando la facultad de revocarlo mientras viva. La distinción entre ambas donaciones se centra en la irrevocabilidad. Art

77 La donación revocable es un testamento
La donación revocable evoca la idea del testamento. La donación por causa de muerte es un acto unilateral, que surte efectos después de la muerte de su autor, y que éste puede revocar a su antojo es, en efecto, un testamento. Art señala que este tipo de donaciones son un testamento. Se exceptúan, sin embargo, las donaciones revocables entre cónyuges. La donación revocable puede ser a título universal o singular. Por regla general, no requieren ser confirmadas o, si se quiere, se entienden ipso jure confirmadas por el hecho de haber fallecido el donante sin haberlas revocado. Este principio general se consagra en el Art

78 Requisitos de las donaciones revocables
De los requisitos generales de toda declaración de voluntad, se debe analizar la capacidad. El donante debe tener capacidad para testar y para efectuar donaciones entre vivos. Art El Art señala quiénes son hábiles para testar; el Art declara inhábiles para donar a los que no tienen la libre administración de los bienes. El donatario debe ser capaz de recibir herencias o legados y donaciones entre vivos. Art La capacidad para recibir asignaciones está regulada en los Art. 962, 963, 964 y 1.061, aplicables a la donaciones entre vivos de acuerdo a los Art y El Art establece una incapacidad especial (curador)

79 Donaciones entre cónyuges
Los cónyuges no pueden recibir donaciones entre vivos uno del otro; no se permiten las donaciones irrevocables para precaver la burla de los derechos de terceros. Sin embargo, sí pueden hacerse donaciones revocables y las que se hagan entre vivos valen como donaciones revocables. Art , inc. 2º , inc. 3º Requisitos: Son regularmente solemnes. Art , inc. 1º; El Art señala que no vale la donación que no se sujeta a las solemnidades legales. Art

80 Donaciones entre cónyuges
La donación revocable que no cumple con las solemnidades legales puede valer como donación entre vivos si la ley no ha exigido solemnidad especial. Art , inc. final. Pero no tiene valor como donaciones entre vivos cuando se trata de donaciones entre cónyuges; cuando no han observado las solemnidades legales, valen como donaciones revocables. Art , inc. 3º.

81 Confirmación de las donaciones revocables
Por regla general, no requieren ser confirmadas. Este principio no rige en el caso del Art , inc, 2º; Art Este es el caso que se haga una donación con las formas de las entre vivos, reservándose el donante la facultad de revocarla. En este caso es necesario un testamento, ya sea para otorgar o para confirmar la donación. Cuando se hace la donación por testamento, no requiere confirmación porque la muerte del donante la confirma. Otorgada por acto entre vivos, caduca si no es confirmada por un testamento posterior. Si es entre cónyuges, sea por acto entre vivos o por testamento, no necesita ser confirmada.

82 Efectos de las donaciones revocables
Las donaciones a título singular son legados anticipados y se sujetan a las mismas reglas que los legados. Art , inc. 1º. Si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable. Art , inc. 2º. Por lo tanto, donación revocable y legado anticipado son términos sinónimos. Las donaciones revocables a título universal importan la institución de heredero. Art , inc. 1º.

83 Donaciones revocables a título singular
La donación revocable difiere del legado ordinario porque el donante da en vida al donatario el goce de la cosa donada; por este motivo se le denomina legado anticipado. La donación revocable no produce pleno efecto sino al cabo de la muerte del donante; sólo en ese entonces el donatario puede adquirir el dominio. En vida del donante, el legatario es considera como un usufructuario, ya que tiene el goce de la cosa. Art La entrega de la cosa donada, en vida del donante, es una demostración del especial propósito de favorecer al donatario. Art , inc. 3º.

84 Donaciones revocables a título universal
La donación revocable a título universal es una herencia. Art , inc. 1º. En vida del donante, el donatario no adquiere el dominio pero, como en el caso del donatario a título singular, la entrega de algunas cosas de la herencia, mientras vive el donante, le convierte en usufructuario. Art , inc. 2º.

85 Caducidad de las donaciones revocables
Caducan por el hecho de morir del donatario antes que el donante. Art En este caso, la donación es nula. Art Caducan por el hecho de sobrevenir otra causal de incapacidad o incurrirse en una causal de indignidad para suceder. Art Caducan porque el acto entre vivos no ha sido confirmado por un acto testamentario, salvo si es de un cónyuge al otro. Art , inc. 2º. Caducan por la revocación del donante. Art Las donaciones revocables no pueden perjudicar las asignaciones forzosas.

86 El derecho de acrecer

87 Concepto Es un derecho en cuya virtud, existiendo dos o más asignatarios llamados a una misma cosa, sin expresión de cuotas, la porción del asignatario que falta incrementa a los otros. Art La ley interpreta la voluntad del causante. Si se llama a varias personas a la totalidad de la cosa, sin expresar cuotas, se supone que el testador ha querido beneficiar sólo a estas personas. Si una de ellas falta, llevan su porción los demás, a quienes se presume que el testador ha querido favorecer.

88 Requisitos del derecho de acrecer
Tiene lugar en la sucesión testamentaria y supone una pluralidad de asignatarios. Además requiere: Que se llame a varios asignatarios a una misma cosa. Que el llamamiento sea a la totalidad de la cosa, sin expresión de cuotas. Que al momento de abrirse la sucesión falte algunos de los asignatarios. Que el testador no haya nombrado sustituto al asignatario que falte. Que el testador no haya prohibido el acrecimiento.

89 Requisitos del derecho de acrecer
Tiene lugar en la sucesión testamentaria y supone una pluralidad de asignatarios. Además requiere: Que se llame a varios asignatarios a una misma cosa: Art , Los asignatarios conjuntos se reputan como una sola persona. Hay conjunciones que son sólo de palabra y no dan derecho de acrecer, como el que ocurre entre dos actos testamentarias diferentes, ya que lo que ocurre es una revocación del testamento más antiguo. Art No hay derecho de acrecer cuando se llama a varias personas pero a objetos distintos o dejándoles cuotas determinadas de una misma cosa.

90 Requisitos del derecho de acrecer
Que el llamamiento sea a la totalidad de la cosa, sin expresión de cuotas: Art Esta regla tiene una excepción; hay derecho de acrecer cuando se llama a varias personas a un mismo objeto por iguales partes. Art , inc. 2º. Que al momento de abrirse la sucesión falte algunos de los asignatarios: Si un coasignatario fallece con posterioridad a la apertura de la sucesión no puede decirse que falte, y no tiene lugar el acrecimiento. En este caso opera el derecho de transmisión. Art No sólo se falta por muerte, sino también por indignidad, incapacidad, desheredamiento o repudiación.

91 Requisitos del derecho de acrecer
El acrecimiento se produce, por regla general, en el momento de la apertura de la sucesión. Se exceptúan ciertos derechos cuyo ejercicio se prolonga a través del tiempo, luego del fallecimiento del causante. Art Que el testador no haya nombrado sustituto al asignatario que falte: Si se ha designado, no falta el asignatario; además, debe primar la voluntad del testador expresamente señalada en el testamento. Art Que el testador no haya prohibido el acrecimiento: Art Si no opera el derecho de acrecer, la porción del asignatario que falta corresponderá a los herederos abintestato del causante.

92 Efectos del acrecimiento
Es una especie de accesión: la porción del asignatario que falta se suma a la de los otros. Para invocar el derecho de acrecer es necesario que el asignatario acepte su porción. No puede repudiar su porción y aceptar la que le corresponde por acrecimiento. Art El asignatario puede conservar su porción y repudiar la que le corresponde por acrecimiento. La porción que acrece lo hace con todos sus gravámenes, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del asignatario que falta. Art

93 Las sustituciones

94 Concepto Es el llamamiento que hace el testador para el caso que falte un asignatario directo o para el caso de cumplirse una condición. Puede ser vulgar (regla general) y fedeicomisaria. Art La sustitución vulgar es aquella en que se designa una signatario para que ocupe el lugar del otro si no acepta o llega a faltar por cualquier causa, antes de deferírsele la asignación. Art , inc. 2º y 3º. En caso que el asignatario falte por una causa diversa de la prevista por el testador, se aplica el Art (se entiende que no se ha querido excluir las demás causales.

95 Reglas a que se somete la sustitución vulgar
La sustitución puede ser de varios grados. Art , 1,161. Se puede sustituir a uno a muchos y muchos a uno. Art Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones. Art La sustitución debe ser expresa. Art

96 Sustitución fideicomisaria
Es aquella en que se llama a un fideicomisario que, en el evento de una condición, se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria. Art El Art. 765 prohíbe los fideicomisos sucesivos. En el caso de faltar el faltar el fideicomisario antes de que la condición se cumpla, se le nombran sustitutos, se entenderán vulgares. Art El fideicomisario y sus sustitutos no transmiten su expectativa, si faltan. Art , inc. 2º.


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