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Abog. Carlos Codas Zavala

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Presentación del tema: "Abog. Carlos Codas Zavala"— Transcripción de la presentación:

1 Abog. Carlos Codas Zavala
UNIDAD Nº 14 CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES (CONT.) Abog. Carlos Codas Zavala

2 CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO
Dar sumas de dinero: Las obligaciones de dar sumas de dinero son aquellas que connotan el deber de efectuar entrega de determinada cantidad de moneda. Importancia: Siendo el dinero el denominador común de todas las prestaciones, las obligaciones que se refieren a él son las más frecuentes de la vida diaria. La contratación de bienes y servicios de toda índole se efectúa por medio del dinero. Además el incumplimiento indirecto o por indemnización no puede efectuarse sino mediante él.

3 OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO
De DAR COSA CIERTA De DAR COSA INCIERTA o DE GENERO DE GENERO PURA DE GENERO LIMITADO De DAR SUMA DE DINERO OBLIGACIONES DE HACER OBLIGACIONES DE NO HACER

4 Caracterización de las obligaciones de dar sumas de dinero
Es una especie particular de las obligaciones. El dinero no es propiamente una cosa sino por su carácter representativo. Además, es posible que se hubiese estipulado la entrega de una suma de dinero sin curso legal en el país. Esta hipótesis está contemplada en el art. 474 del C.C.

5 OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO
El DINERO. Concepto: Dinero: La maneda corriente. Caudal o fortuna (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio) Moneda: Pieza de oro, plata, cobre u otro metal, regularmente en forma dedisco y acuñada con los distintivos elegidos por la autoridad emisora para acreditar su legitimidad y valor, y por extensión, billete o valor de curso legal (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española) La Suprema Corte alemana definió reiteradamente al dinero como un medio de pago que siendo certificado como portador de valor por el Estado o su agente autorizado, está destinado a la circulación pública independientemente de su curso legal. T.A. Mann lo define como el conjunto de instrumentos que emitidos bajo la autoridad de la Ley y denominados con referencia a una unidad de cuenta, están destinados a servir como medios universales de cambio en el Estado de emisión.

6 Concepto Jurídico del Dinero
El dinero es el medio normal de que se sirve el hombre para procurar otros bienes; a la inversa de lo que ocurre con las demás cosas, no proporciona al hombre ningún placer por sí mismo. Es una creación ideal: se toma un signo cualquiera, al que se le atribuye una función de servir de unidad, se le da un nombre, independeintemente de sus cualidades y se lo lanza a la ciruclación, ya íntegro, ya dividido en múltiplos o submúltiplos, para que cumpla esa tarea de medir los valores. El Estado, dice Puig Brutau, es el empresario de este número de magia en que se puede tener todo a cambio de nos signos que no son nada, sólo son algo en la medida en que el Estado limita el número de los signos y en que establece que toda persona obligada a un pago puede hacerlo con la moneda o en los signos monetarios de curso forzoso. Ese dinero, así creado por el Estado, constituye el medio normal de pago. De ahí su singular importancia en el derecho de las obligaciones. Aún cuando la obligación consista en dar cosas que no son dinero, puede ocurrir que sea imposible su cumplimiento en espesio y entonces aquélla se resuelve en el pago de una suma de dienro. Lo mismo ocurre en el caso de incumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer o de los daños ocasionados por un hecho ilícito.

7 OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO
DIVERSAS CLASES DE MONEDA. Existen tres clases: MONEDA METALICA: Es la confeccionada con metales (oro, plata, níquel) y cuyo valor intrínseco corresponde al valor representativo. MONEDA DE PAPEL: Consiste en un papel emitido por el Estado con respaldo oro, de modo que el propio Estado se obliga a canjear dicho papel por su equivalente en ese metal, a su presentación ante el Banco oficial, donde se encuentra el encaje. PAPEL MONEDA: Es emitido sin respaldo oro. El tenedor carece de derecho a canjarlo; tiene curso forzoso. Es el sistema que hoy rige universalmente. La firmeza del signo monetario no depende ya del encaje de oro, sino de la seriedad con que se manejan las finanzas públicas, de la solidez de la economía etc. El monto de las emisiones no guarda relación con un encaje inexistente o casi inexistente, sino con las necesidades reales de la circulación y la economía.

8 Valor del Dinero. Sistemas
Sistema del valor intrínseco de la moneda: Para los partidarios de este sistema el valor de la moneda es el que tiene en sí. Sistema Nominalista: Es el universalmente aceptado. Según ella, exisitendo una suma de dinero ha de pagarse siempre la cantidad o suma que aparece debiéndose, al margen de cualquier fluctuación que haya padecido su valor. Tiene la ventaja de dar seguridad a las transacciones y al comercio jurídico. Imagínense si hubiera de facultarse a los jueces el ajuste de las obligaciones según las fluctuaciones que pudiera sufrir la moneda, se correrían grandes riesgos de tener que aceptar todo tipo de criterios. El arbitrio judicial en esta materia implicaría un desorden intolerable, todos los contratos estarían expuestos a una constante revisión. Sin embargo, su aplicación estricta puede producir injusticias. Ya veremos más adelante que atenuaciones han podido introducirse en el nominalismo sin afectar al principio.

9 OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO
El PRINCIPIO NOMINALISTA: Para la doctrina Nominalista o Estatista, el exclusivo fundamento del valor del dinero, descansa en la Ley. Se expresa diciendo que un guaraní vale siempre un guaraní; en otras palabras, que existiendo una deuda de dinero, se ha de pagar siempre la suma que aparezca como debida, aunque la moneda con la cual esa suma se expresa haya sufrido variaciones en su valor. Los jueces no pueden corregir esas fluctuaciones, por más que esa corrección sea justa. El valor del guaraní, determinado por el legislador, es un valor legal, siempre constante. De los postulados fundamentales en que se polariza el Derecho –justicia y seguridad- el nominalismo responde predominantemente al postulado de seguridad.

10 OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO
SISTEMA DE NUESTRO CODIGO: Nuestro Código Civil consagra el sistema nominalista en el art.474. Según él, las deudas pecuniarias se extinguen por el pago hecho con el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal. Art Las deudas pecunarias se extinguen por el pago hecho con el signo monetario que tenga curso legal y fuerza cancelatoria a la fecha de su vencimiento y por su valor nominal. Las obligaciones y el pago en monedas distintas se rigen por las leyes especiales. Art.39 Ley 489/95 (Orgánica BCP): “...Los billetes y monedas emitidos por el Banco Central del Paraguay, son medios de pago con fuerza cancelatoria ilimitada en todo el territorio nacional y serán recibidos por su valor nominal...”

11 OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO
Sistema Monetario Paraguayo. Ley del Guaraní: PRIMERA NORMA: Dto. Ley 655 del 6.Oct.1943: se establece el régimen monetario orgánico de la República del Paraguay, se crea el Guaraní, se eliminan totalmente las transacciones en monedas extranjeras, monedas o divisas extranjeras o cualquier otra unidad monetaria que no sea el guaraní era nula y no tenía efecto jurídico.

12 OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO
Sistema Monetario Paraguayo. Ley del Guaraní: SEGUNDA NORMA: Dto. Ley No.18 del 25.Mar Art.63 (complementa a la anterior): establece que todos los precios, impuestos,, honorarios, sueldos, s, contratos y obligaciones de cualquier clase y naturaleza que deban ser pagados en la República se expresarán y liquidarán exclusivamente en GUARANIES. Toda disposición que establezca pago en Plata, Oro metálico, moneda o divisa extranjera era NULA y no produciría efecto jurídico. EXCEPCIONES (entre otras): Obligaciones que establecen pagos desde el Paraguay al Exterior o desde el Exterior al Paraguay. Remuneraciones a personas domiciliadas en el exterior, por servicios temporales prestados en el país.

13 Reforma del Sistema Monetario Paraguayo
Reforma del Sistema Monetario Paraguayo. Obligaciones en Moneda extranjera En septiembre de 1.994, el Congreso de la Nación Paraguaya sancionó la Ley Nro.434 sobre “Obligaciones en moneda extranjera”. Esta ley reformó el sistema paraguayo de manera radical. Antes, la única moneda de curso legal en la República El art. 1 de la ley 434 dispone: “Los actos jurídicos , las obligaciones y los contratos realizados en moneda extranjera son válidos y serán exigibles en la moneda pactada”

14 Cláusulas de defensa contra la desvalorización de la moneda
En las convenciones generalmente se incluyen las llamadas cláusulas de reajuste, de tal modo que el deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación pague la cantidad adeudada más el importe de las sumas destinadas a completar la diferencia de valor entre la cantidad fijada en el acto de constitución y esa misma cantidad al tiempo del cumplimiento. La depreciación de la moneda induce a los contratantes a buscar remedios que los pongan al abrigo del peligro de recibir una moneda desvalorizada. Quien presta diez millones de guaraníes a tres años de plazo, recibirá a los tres años una igual cantidad, pero en la realidad económica, el capital que reciba será sensiblemente menos valioso. Uno de los recursos de los que se valen los acreedores para precaverse contra este riesgo es el de estudiar cláusulas de garantía contra la desvalorización, tales como la cláusula oro, el pago en moneda extranjera fuerte o su equivalente etc.

15 OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO
CLAUSULA ORO. Puede asumirse en dos formas: CLAUSULA MONEDA DE ORO: Por la cual el deudor se obliga a pagar su obligación en determinadas monedas de oro, por ejemplo, libras esterlinas, dólares etc. CLAUSULA VALOR ORO: Por la cual el deudor se obliga a abonar en moneda corriente la cantidad necesaria para la adquisición de una determinada cantidad de monedas de oro o simplemente de una cantidad de oro.

16 OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO
INTERESES: CLASIFICACION: INTERESES COMPENSATORIOS INTERESES MORATORIOS INTERESES PUNITORIOS

17 Intereses Compensatorios: (o retributivos): Los que se pagan por el uso de un capital ajeno. Moratorios: Se pagan en concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Punitorio: Cláusula penal.

18 LEY 489/95 ORGANICA BCP Artículo 44.- Tasas de Interés Las tasas activas y pasivas de interés compensatorio serán determinadas libremente conforme a la oferta y demanda de dinero, dentro de las limitaciones establecidas en este artículo. El interés a partir de la mora, denominado interés moratorio, será la misma tasa pactada originalmente. No podrán capitalizarse intereses moratorios por períodos inferiores a 30 (treinta) días. Los acreedores podrán percibir, además del interés moratorio, un interés punitorio adicional cuya tasa no podrá exceder el 30% (treinta por ciento) de la tasa a percibirse en concepto de interés moratorio. El interés punitorio será calculado sobre el capital. Se considerarán intereses usurarios a los intereses compensatorios que excedan en un 50% (cincuenta por ciento) el promedio de las tasas máximas activas nominales, efectivas, anuales, percibidas en los bancos por los préstamos de consumo, distinguiéndose según la moneda y el plazo de la obligación, determinadas por el Banco Central del Paraguay, para el mes anterior de la constitución de la obligación, dicho promedio será publicado diarios de gran difusión. Estas normas son igualmente aplicables a las obligaciones en monedas extranjeras.

19 EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY 2339/03 LEY Nº 2.339/03 QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY Nº 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY" EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º.- Modificase el artículo 44 de la Ley Nº 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", que queda redactado de la siguiente forma: "Artículo 44.- Las tasas de interés compensatorias, sobre operaciones activas o pasivas, en moneda nacional o en moneda extranjera, serán determinadas libremente conforme a la oferta y la demanda de dinero, dentro de las limitaciones establecidas en este artículo. El interés compensatorio se convierte, a partir de la mora, en interés moratorio y se cobrará a una tasa no superior a la tasa pactada originalmente. El interés moratorio será calculado sobre el saldo de la deuda vencida y en ningún caso podrán capitalizarse intereses sobre los intereses moratorios ni punitorios. Adicionalmente, los acreedores podrán percibir un interés punitorio, cuya tasa no podrá exceder el treinta por ciento (30%) de la tasa a percibir en concepto de interés moratorio. El interés punitorio, de percibirse, solamente será calculado sobre el saldo de la deuda vencida. Se considerarán tasas de interés usuarias a las tasas compensatorias y punitorias, cuyas tasas efectivas excedan en un treinta por ciento (30%) el promedio de las tasas efectivas anuales percibidas por los Bancos y Financieras sobre los créditos de consumo, de acuerdo a los plazos y monedas en que son concedidos dichos créditos. El Banco Central del Paraguay determinará los créditos de consumo, así como los plazos y monedas a ser considerados para el cálculo de las tasas de interés y publicará las tasas mensualmente en dos diarios de gran circulación nacional" Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de noviembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a once días del mes de diciembre del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Constitución Nacional.     Asunción, 26 de diciembre de 2003 Téngase por ley de la República, publíquese e insertese en el Registro Oficial. NICANOR DUARTE FRUTOS  Dionisio Borda Ministro de Hacienda

20 Usura Concepto: Interés excesivo en un préstamo. En algunas legislaciones, como la nuestra, llega a configurar un hecho delictivo, y en materia civil constituye un vicio que da lugar ya sea a la nulidad del acto jurídico tachado de usurario, ya sea a un reajuste equitativo. La práctica de la usura es tan vieja como la humanidad. A poco que el desarrollo de la riqueza puso capitales en manos de algunas personas, no faltaron quienes explotaron la miseria, las necesidades o la imprevisión de otros para ofrecerles dinero a intereses elevadísimos. En el derecho moderno el problema no es la legitimidad de los intereses, sino la fijación del límite que ha de considerarse como máximo admisible.

21 EL DELITO DE USURA Artículo 193 Código Penal. Usura
1º El que explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, se hiciera prometer u otorgar, para sí o para un tercero, una contraprestación que es evidentemente desproporcionada con relación a la prestación en los casos de:. 1. un alquiler de vivienda o sus prestaciones accesorias ; 2. un otorgamiento de crédito ; 3. un otorgamiento de garantías excesivas respecto al riesgo ; o 4. una intermediación en las prestaciones anteriormente señaladas, será castigado con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa. 2º Cuando el autor:. 1. realizara el hecho comercialmente ; 2. mediante el hecho produjera la indigencia de otro ; o 3. se hiciera prometer beneficios patrimoniales usurarios mediante letra de cambio, pagaré o cheque, la pena privativa de libertad podrá ser aumentada hasta diez años.

22 OBLIGACIONES DE DAR SUMA DE DINERO
ANATOCISMO: La capitalización de los interese recibe el nombre de anatocismo. Pacto por el cual se conviene pagar intereses de los intereses vencidos y no satisfechos. Equivalente al interés compuesto. (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio) El anatocismo aparece como una modalidad de la usura, y por tal razón la ley la rechaza, no obstante la liberalidad en materia de intereses. Se suele llamar al anatocismo, intereses sobre intereses.


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