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Prof. Dr. José María Breuer Planas

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Presentación del tema: "Prof. Dr. José María Breuer Planas"— Transcripción de la presentación:

1 Prof. Dr. José María Breuer Planas
DAR SUMAS DE DINERO Prof. Dr. José María Breuer Planas

2 DAR SUMAS DE DINERO. CONCEPTO Consiste en dar una cantidad determinada de dinero. No confundir con las deudas de valor en donde el acreedor puede exigir una prestación equivalente pero que no tiene valor fijo, o no esta aun determinada. Es una prestación de carácter representativo, pues el dinero en si no tiene valer como cosa. Definición de dinero: es un instrumento publico, emitido por autoridad competente, que representa una unidad de valor, destinado a la circulación y que tiene fuerza cancelatoria para las obligaciones de contenido económico-patrimonial.

3 DOCTRINAS SOBRE EL VALOR DEL DINERO.
La doctrina nominalista: sostiene que el fundamento del valor es la Ley, que le confiere esta fuerza. Se llama también “estatista”. Doctrina del valor intrínseco: el valor se debe al valor en si (en el caso de las monedas de oro). Doctrina nominalista: existiendo una obligación de dar sumas de dinero, esta se mantiene inalterable al margen de toda fluctuación. Nuestro código consagra este sistema en el art. 474 Doctrina comparada: Código civil francés: teoría nominalista cuando legisla el mutuo. Código italiano de 1940: teoría nominalista.

4 INTERESES. CONCEPTO. FUNCION INDEMNIZATORIA.
El interés es la compensación por el uso del dinero o por la inejecución de la obligación de dar, que tiene la función de indemnización. Interés compensatorio (costo del dinero por la privación del uso de su propietario). Interés moratorio (indemnización por el retraso). Interés punitorio: clausula penal pactada en una operación de mutuo.

5 OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA.
Jurisprudencia de los tribunales. Decreto Ley 18/52, párrafo 63: disponía que las obligaciones se liquiden en guaraníes. Reforma del sistema monetario: la Ley 434/1994 sobre obligaciones en moneda extranjera establece que “toda obligación, acto jurídico y los contratos realizados en moneda extranjera en territorio paraguayo serán validos y exigibles en las moneda pactada.

6 ESTIPULACION DE LOS INTERESES.
Art 475.CCP: en las obligaciones dinerarias no podrá estipularse intereses compensatorios, moratorios o punitorios, ni comisiones superiores a las tasas máximas establecidas por el Banco Central del Paraguay, bajo pena de nulidad. El simple hecho de la mora da nacimiento al derecho del acreedor a percibir intereses, no debiendo justificar el perjuicio. El acreedor, no puede pretender una indemnización superior, aduciendo un perjuicio mayor. En los créditos bancarios los intereses se regulan por leyes especiales.

7 ANATOCISM0. Es la capitalización de intereses. Los intereses se acumulan al capital y estos generan a su ves intereses. El anatocismo esta prohibido en el código por ser una forma de usura. Excepciones: 1- Cuando la acumulación resulta de una convención posterior al tiempo en que se devengaron los intereses. 2- Cuando la obligación hubiese sido judicialmente liquidada y el deudor es remiso al pago.

8 OBLIGACIONES DE HACER. Art. 479: El obligado a hacer o a prestar algún servicio debe ejecutar el hecho en tiempo propio y del modo en que fue la intención de las partes. El modo: debe ser como lo pactado, o según la naturaleza de la prestación, y según el uso y sentido común. El plazo o la época: El tiempo pactado. La época según la naturaleza de la prestación. La determinación puede ser expresa o tacita.

9 CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL INCUMPLIMIENTO.
El deudor no puede ser compelido por la fuerza a cumplir la prestación. Si el deudor no quisiese o no pudiese ejecutar la prestación, esta puede ser encargada a un tercero a su cuenta. El deudor no puede liberarse de la prestación ofreciendo indemnizar, porque el cumplimiento debe ser en especie. Si la prestación es intuiti personae, el incumplimiento se resuelve en daños. Si el cumplimiento es imposible sin culpa del deudor, la obligación se extingue y da derecho a restitución.

10 OBLIGACIONES DE NO HACER. CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL INCUMPLIMIENTO.
Implica una abstención del acreedor a realizar una conducta o hecho determinado. CONSECUENCIAS JURIDICAS DEL INCUMPLIMIENTO. Si la obligación es de no hacer una obra, esta puede ser destruida por la fuerza. En casos de imposibilidad, o que esta no tenga sentido, se resuelve en daños. Cuando la obligación de no hacer se refiere a una conducta o actividad especifica, esta puede ser impedida por la fuerza (con orden judicial: recurso de amparo, interdicto posesorio u otra acción).

11 OBLIGACIONES DE OBJETO MULTIPLE.
“El deudor puede deber mas que un objeto determinado, o deber una cosa determinable entre un numero limitado de cosas.

12 OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.
El deudor debe una cosa entre dos o mas cosas, pero de numero limitado. Esta es la diferencia con las obligaciones de genero, donde el “genero no perece”, por lo tanto es ilimitado. La indeterminación termina con el acto de la elección, que la realiza quien esta facultado a realizarla. La entrega de la cosa “elegida”, extingue la obligación. Es decir la liberación es por el cumplimiento disyuntivo de una de las prestaciones. La disyunción es objetiva. El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir una parte de una cosa y otra de la otra. Art. 485.

13 EFECTOS JURIDICOS. La elección puede convenirse por acuerdo de voluntades. Si la prestación corresponde al deudor, y este no la realiza en el plazo fijado por contrato o judicialmente, la elección pasa a cargo del acreedor. Si la elección es a cargo del acreedor, y ocurre el caso anterior, la elección pasa cargo del deudor. La elección puede estar a cargo de un tercero.

14 Transformación de la obligación alternativa en simple:
Cuando existen dos prestaciones y una no puede ser objeto de una obligación. Cuando existiendo dos prestaciones, una perece o se torna imposible por causa no imputable. Si existiendo dos prestaciones, una perece por culpa del deudor, la obligación se resuelve en daños, salvo que el acreedor prefiera aceptar la otra prestación. Si hay imposibilidad de todas las prestaciones sin culpa, la obligación se extingue. Art 490. Cuando las prestaciones fueran anuales, la opción hecha para una año no obliga para el otro. Art 489. Estas reglas se aplican en las obligaciones alternativas, aun cuando fuesen mas de dos.

15 LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS.
Tienen por objeto una sola prestación, pero el deudor puede liberarse entregando otra cosa que la substituye. La prestación sustituta esta en “facúltate solutionis, no obligationis. El objeto de la obligación es único y determinado, y es la prestación principal. Existe pues, una sola prestación. La facultad de substituir la prestación corresponde al deudor solamente. El acreedor solo puede reclamar, la prestación principal.

16 La extinción de la obligación accesoria no tiene influencia en el nexo jurídico: subsiste la principal. Cuando existe imposibilidad no imputable al deudor del cumplimiento de la principal, la obligación se extingue. Art. 493. Si hay dudas sobre la naturaleza alternativa, o facultativa de la obligación, se la tendrá por alternativa. Art. 651. La nulidad de la obligación accesoria, carece de valor jurídico sobre la principal.


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