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REUNION DRA. MONICA RAMON
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RG 4616/2019
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ART 1°. - Modifícase la RG N° 4
ART 1°.- Modifícase la RG N° y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación: 1. Sustitúyese el inciso d) del segundo párrafo del Artículo 1°, por el siguiente: “d) Obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago -generales, sectoriales, regionales o especiales- cuya caducidad haya operado durante
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meses de julio, agosto o septiembre de 2019, o hayan sido rechazados a partir del día 1 de julio de 2019.”. 2. Sustitúyese el inciso j) del Artículo 2°, por el siguiente: “j) Las obligaciones regularizadas en planes de facilidades de pago cuya caducidad haya operado a partir del día 1 de octubre de 2019.”.
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3. Sustitúyese el punto 1. del inciso f) del Art 4°, por el siguiente:
“1. La tasa será fija y mensual para la primera cuota del mes de diciembre de 2019, utilizando la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, de acuerdo a las
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condiciones indicadas en el Anexo III para cada caso y las siguientes reducciones:
– Para los planes consolidados en el mes de septiembre de 2019, se reducirá a un tercio la Tasa Efectiva Mensual. – Para los planes consolidados en el mes de octubre de 2019, se reducirá a un medio de la Tasa Efectiva Mensual.
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– Para los planes consolidados en el mes de noviembre de 2019, la Tasa Efectiva Mensual no será susceptible de reducción.”. 4. Sustitúyese el punto 3. del Art 19, por el siguiente: “3. Podrá solicitarse desde el día 17 de septiembre de 2019 hasta el día 30 de noviembre de 2019, inclusive.”.
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5. Sustitúyese el punto 4. del Art 19, por el siguiente:
“4. Para las solicitudes de refinanciación que se realicen en el mes de octubre o noviembre de 2019, será condición que las cuotas vencidas al mes anterior a la refinanciación se encuentren canceladas.”.
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6. Sustitúyese el punto 7. del Art 19, por el siguiente:
“7. A los efectos del cálculo de las cuotas que venzan en el año 2019 se utilizará la Tasa Efectiva Mensual equivalente a la Tasa de referencia TM20 en pesos de bancos privados publicada por el Banco Central de la República Argentina, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior a la consolidación del plan original
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Reducida al 60% con tope de 2,50% mensual.
Para el cálculo de la primera cuota se deberá considerar que la tasa mencionada en el párrafo anterior: Para los planes refinanciados durante el mes de septiembre: se dividirá por la cantidad de meses transcurridos entre el mes de consolidación y el mes de vencimiento de la primera cuota.
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Para los planes refinanciados durante los meses de octubre y noviembre de 2019: se reducirá a un medio. 7. Sustitúyese en los puntos 1. y 2. del Artículo 22, la expresión “hasta el día 31 de octubre de 2019, ambos inclusive.” por la expresión “hasta el día 30 de noviembre de 2019, ambos inclusive”.
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RG 4625/2019
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ART 1°. - Sustitúyese en el Artículo 6° de la R G N° 4
ART 1°.- Sustitúyese en el Artículo 6° de la R G N° 4.603, la expresión “…hasta el día 31 de octubre de 2019, ambas fechas inclusive.”, por la expresión “…hasta el día 31 de diciembre de 2019, ambas fechas inclusive.”. ART 2°.- Las disposiciones de esta rg entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
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RG 4623/2019
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ART 1°.- Establécense regímenes de facilidades de pago en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES”, aplicables a la cancelación de obligaciones impositivas -excepto retenciones y percepciones- y de las correspondientes a aportes y contribuciones de la Seguridad Social, al Régimen de Trabajadores Autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los actores directos de la cadena de producción de cítricos de las Provincias de Entre Ríos, Corrientes
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Misiones, Jujuy y Salta, entendiéndose por tales a los productores, empacadores, comercializadores, industrializadores, contratistas y viveristas, siempre que acrediten las condiciones previstas en el Artículo 5° del Decreto N° 604 del 30 agosto de 2019 (1.1.), y hayan presentado la nota, el certificado expedido por la autoridad provincial competente y el informe emitido por contador público independiente, conforme a lo dispuesto por el Artículo 7° de la Resolución General N°
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CAPÍTULO B – TIPOS DE PLAN
ARTÍCULO 2°.- Los regímenes dispuestos por la presente comprenden los planes que se indican a continuación, en los que se podrán incluir las siguientes obligaciones: TIPO DE PLAN OBLIGACIONES CANTIDAD DE CUOTAS PLAN ESPECIAL Vencidas hasta el 20/06/2019, inclusive (incluye períodos no prescriptos). 90 PLAN GENERAL Vencidas entre el 21/06/2019 y el 19/06/2020, ambas fechas inclusive. 90
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CAPÍTULO C – EXCLUSIONES
– Objetivas ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos de los regímenes de facilidades de pago a que se refiere el Artículo 2°, los conceptos que se indican a continuación: a) Las obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago que se encuentren vigentes y las que hayan sido incluidas en planes presentados conforme a la presente y hayan caducado.
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b) Las obligaciones a cargo de los sujetos que por sus actividades se encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N° y su modificación y la Resolución General N° EMERGENCIA ECONOMICA-, c) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
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d) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
e) Las contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda. f) Las cuotas correspondientes al Seguro Colectivo de Vida Obligatorio.
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g) Retenciones y percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
h) Las cuotas de amortización correspondientes a regímenes promocionales que concedan el beneficio de diferimiento. i) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares. j) Anticipos y pagos a cuenta.
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k) Las contribuciones y aportes personales fijos correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004. l) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar POR IMPORTACION DE SERVICIOS,SERVICIOS DIGITALES m) Las deudas provenientes de obligaciones aduaneras.
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RG4624 – PADRON UNICO TRIBUTARIO
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ART 1°.- Impleméntase el “Registro Único Tributario- Padrón Federal”, en adelante el “Registro”, disponible en el ámbito del “Sistema Registral” aprobado por la RG N° 2.570, sus modif y su comp, con el fin de promover la simplificación y unificación de las inscripciones y registros de los contribuyentes del orden tributario nacional y de las administraciones tributarias locales, que adhieran al mismo mediante convenios o normas particulares.
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El “Registro” será administrado por la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral y las jurisdicciones locales adheridas, en el marco de sus respectivas competencias. – Integración del “Registro” ART 2°.- El “Registro” estará integrado por los contribuyentes alcanzados por: 1. Los impuestos nacionales cuya percepción y fiscalización se encuentren a cargo de esta Administración Federal.
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2. El impuesto sobre los ingresos brutos cuya aplicación se encuentra a cargo de las administraciones tributarias provinciales adheridas y de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral. 3. Los tributos municipales que inciden sobre la actividad comercial, industrial y de servicios de las jurisdicciones adheridas. Quedan comprendidos en el aludido “Registro”, los contribuyentes encuadrados en el “Sistema Único Tributario” aprobado por la RG Conjunta N° de la Administración Federal de Ingresos Públicos y el Ministerio de Finanzas de la Provincia de Córdoba.
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ART 3°.- Los datos de los contribuyentes que contendrá el “Registro” serán, entre otros, los siguientes: a) CUIT. b) Domicilio real/legal. c) Domicilio fiscal y de locales y establecimientos declarados en los términos establecidos por el Art 3° de la Ley N° , texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y las disposiciones de la Resoluciones Generales N° 10 y N° 2.109, sus respectivas modificatorias y complementarias.
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El domicilio fiscal denunciado ante este Organismo podrá diferir del domicilio fiscal constituido para la jurisdicción provincial, debiendo ambos domicilios encontrarse declarados en el “Registro”. d) Domicilio Fiscal Electrónico constituido ante esta Administración Federal conforme a lo previsto por la Resolución General N°
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e) Actividad declarada en base a lo previsto por la Resolución General N° 3.537, la que deberá compatibilizar con el código “NAES – Nomenclador de Actividades Económicas del Sistema Federal de Recaudación” de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral o con los códigos fiscales de las provincias adheridas. f) Impuestos y/o regímenes nacionales -régimen general o simplificado-. g) Impuesto sobre los ingresos brutos -régimen general, simplificado o del Convenio Multilateral- y tributos municipales.
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h) Datos identificatorios validados con el Registro Nacional de las Personas (RENAPER) y los Registros de Sociedades correspondientes. i) Información suministrada por la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral y por las administraciones tributarias locales adheridas.
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ART4°.- El “Registro” permitirá:
a) Consultar y administrar las altas, bajas y modificaciones de los datos registrales allí contenidos. b) Emitir una constancia de inscripción unificada con los alcances de la Resolución General N° 1.817, sus modificatorias y su complementaria. Las funcionalidades y especificaciones del “Registro” se encontrarán detalladas en el micrositio “Registro Único Tributario Federal – Padrón Federal” ( del sitio “web” de esta Administración Federal.
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– Incorporación inicial en el “Registro” y consolidación de datos
ART 5°.- Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente posean el alta en los registros tributarios nacional, provinciales y/o municipales, estos últimos de las jurisdicciones adheridas, serán incorporados de oficio en el “Registro” con los datos ya registrados, en base a los intercambios de información prevista en los convenios celebrados o a celebrarse.
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ART 6°.- Los sujetos indicados en el artículo precedente deberán verificar los datos incorporados en el “Registro” y, de corresponder, efectuar su modificación y/o ingreso mediante el servicio “Sistema Registral” con Clave Fiscal, de acuerdo con lo indicado en el Artículo 8°. En caso de detectarse inconsistencias las mismas serán notificadas al contribuyente en el Domicilio Fiscal Electrónico.
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Actualización permanente de oficio ART 7°
Actualización permanente de oficio ART 7°.- Las administraciones tributarias provinciales adheridas y la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral informarán a esta Administración Federal aquellas altas, bajas, adecuaciones y/o cambios en el encuadramiento tributario de los contribuyentes de su jurisdicción. El “Registro” se actualizará automáticamente en función de la información recibida. Las novedades serán notificadas al contribuyente en el Domicilio Fiscal Electrónico.
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Acceso al “Registro” ART 8°
Acceso al “Registro” ART 8°.- A los fines de acceder al “Registro”, los sujetos deberán ingresar al servicio “Sistema Registral” con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3, como mínimo, obtenida de acuerdo con el procedimiento previsto en la RG N° 3.713, sus modif y comp. Los datos informados en el “Registro” revestirán el carácter de declaración jurada y estarán sujetos a la verificación por parte de esta Administración Federal, de las administraciones tributarias provinciales adheridas y de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral.
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ART 9°.- Las administraciones tributarias provinciales adheridas y la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral podrán consultar sobre el universo de los contribuyentes de su jurisdicción, en los términos del convenio celebrado con esta Administración Federal.
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ART 10.- Esta rg entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y sus disposiciones resultarán de aplicación a partir de la fecha de implementación del “Registro” por parte de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral y de al menos una administración tributaria provincial, lo cual será comunicado en el sitio “web” institucional de esta Administración Federal, como también el cronograma de implementación del “Registro” respecto de las restantes administraciones tributarias locales.
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R 27/2019 S.S.S.
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HABER MINIMO $ ,93 HABER MAXIMO $ ,23 PBU $ 6.646,22 PUAM $11.254,35 REMUNERACION MINIMA $ ,25 REMUNERACION MAXIMA $ ,84
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RG 4630/2019
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ARTÍCULO 1°. - Sustitúyese el Artículo 20 de la RG N° 4
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 20 de la RG N° y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 20.- Suspéndese entre los días 14 de agosto de 2019 y 30 de noviembre de 2019, ambos inclusive, la traba de medidas cautelares correspondientes a sujetos que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptos en el “Registro de Empresas MiPyMES”, creado por la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Producción y Trabajo, y su modificatoria,
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así como aquellos contribuyentes que se encuentren caracterizados en el “Sistema Registral” como “Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa – Tramo I y II”, en los términos de la Resolución General N° y su modificatoria.”. ARTÍCULO 2°.- Finalizado el plazo previsto en el Artículo 20 de la RG N° y sus modificatorias, la traba de medidas cautelares afectadas por la suspensión, correspondiente a los sujetos que registren la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas inscriptos en el “Registro de Empresas MiPyMES” o que se encuentren caracterizados en
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“Sistema Registral” como “Potencial Micro, Pequeña y Mediana Empresa – Tramo I y II”, deberá efectuarse, en caso de corresponder, en forma progresiva entre los meses de diciembre de 2019 y marzo de 2020, ambos inclusive, de conformidad con las pautas que a tal efecto establezca esta Administración Federal, mediante el área con competencia en la materia.
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monotributo
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Locación y/o Prestación de servicios Ventas de cosas muebles
IMPUESTO INTEGRADO TOTAL Categoría Ingresos brutos Locación y/o Prestación de servicios Ventas de cosas muebles A ,25 168,97 1.955,68 B ,87 325,54 2.186,80 C ,51 556,64 514,38 2.499,91 2.457,65 D ,78 914,47 844,90 2.947,94 2.878,37 E ,00 1.739,48 1.349,34 3.872,18 3.482,04 F ,27 2.393,05 1.761,85 4.634,89 4.003,69 G ,53 3.044,12 2.196,71 5.406,02 4.558,61 H ,79 6.957,96 5.392,44 9.451,93 7.886,41 I ,21 - 8.697,46 11.336,71 J ,62 10.220,77 13.019,83 K ,69 11.741,58 14.716,41
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fallos
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- “M. G., S. F. c/ Falabella S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB - SALA VIII – 06/08/2019
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“La L.C.T. impone al empleador la obligación de entregar dos certificados que deben ser confeccionados con los datos que allí se mencionan. No se advierte sustento legal para sustituir la misma por documentos entregados por el tribunal – como tiene dicho esta Sala– o por una notificación con copias a un organismo oficial recaudador como la Anses.
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En primer lugar, porque la misma decisión estaría promocionando el incumplimiento al aceptar el plazo de la sanción conminatoria. En segundo término, porque el certificado de trabajo debería servirle al empleado como antecedente en su currículum y, en el supuesto previsto en la sentencia de grado, como es de público y notorio, tal circunstancia implicaría la verificación de
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un antecedente conflictivo, pues a todas luces se evidenciaría la existencia de una instancia judicial, que podría considerarse como una referencia negativa para la obtención de un posterior empleo que, lejos de beneficiarlo, podría desalentar su contratación, al exteriorizar su condición de litigante,
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con posible afectación de los derechos garantizados por la Ley 25326.
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- “Morón, Humberto José c/ Grupo Asegurador La Segunda y otros s/ recurso extraordinario de inconstitucionalidad” – CSJN – 22/10/2019
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“la corte provincial subestimó datos y pruebas esenciales reveladores de la autonomía del desempeño del actor. Cabe señalar, en ese sentido, que el demandante prestaba sus servicios a las demandadas en el marco de una organización de medios materiales y humanos que él dirigía, asentada en un inmueble propiedad de su cónyuge; se valía de la ayuda de un número significativo de empleados -19 a lo largo del tiempo y al menos 3 que trabajaron en forma simultánea,
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confr. peritaje contable (…)-, sin estar sometido a las órdenes e instrucciones típicas de la relación Laboral y participando del riesgo empresario, desde que, como ya se indicó, percibía sus comisiones solo ante el efectivo pago por parte de los clientes.”
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“No pudo considerarse como un hecho ajeno al debate que, tras darse por despedido respecto de las codemandadas, el actor comenzara a prestar análogos servicios y desde el mismo espacio físico, para otro grupo asegurador (…), registrándose ante la AFIP como trabajador autónomo.”
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“Estas circunstancias resultaban especialmente relevantes frente a la expresa previsión del art. 11 de la ley , regulatoria de la actividad de los productores asesores de seguros, en tanto dispone que "El cumplimiento de la función de productor asesor de seguros no implica, en sí misma, subordinación jurídica o relación de dependencia con la entidad aseguradora o el asegurado".”
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Farías, Gonzalo Martin c/ Instituto Tecnológico de Buenos Aires s/ despido” – CNTRAB – SALA IX – 18/07/2019
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“Ello, por cuanto atendiendo al detalle de las remuneraciones abonadas –según registros de la empleadora -tanto del actor como del resto de sus compañeros-, surge verificada la discriminación salarial denunciada en el inicio. (…), lo cierto es que los compañeros de trabajo han cobrado el aumento salarial, lo que debilita la crítica.”
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“En tal contexto, cabe reseñar que el art
“En tal contexto, cabe reseñar que el art. 81 de la LCT impone al empleador la obligación de dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones, consagra legislativamente el principio constitucional expresado en el art. 14 bis, bajo el precepto “igual remuneración por igual tarea” que, en el caso, se advierte transgredido, dado que el trato desigual dispensado al actor careció de justificación.”
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“En consecuencia, dado que la demandada no ha demostrado razón objetiva y válida alguna que justifique la discriminación salarial de la que fue objeto el demandante, corresponde la confirmación del decisorio de grado en el punto, y así lo voto.”
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“De Ibarlucea, Gabriel Alberto c/ ASEGE S. A
“De Ibarlucea, Gabriel Alberto c/ ASEGE S.A. Asesoría de Seguridad de Empresas s/ despido" – CNTRAB – SALA I -30/09/2019 -
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“La cuestión atinente a la prohibición legal expresa de que un agente de la policía preste tareas ajenas a la función pública, que pone de relieve la recurrente, se fundamenta en el art.9º inc. e) de la ley Esta norma, que prevé las “obligaciones esenciales para el personal en situación de actividad”, establece en el inciso mencionado “[l]a no aceptación ni desempeño de cargos, funciones o empleos ajenos a la actividad policial, sin autorización expresa y previa de la autoridad competente”.”
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“No se me escapa que el art
“No se me escapa que el art. 9º del estatuto legal de referencia no prohíbe de manera absoluta la prestación de tareas ajenas a la función policial, sino que sujeta dicha prestación a una autorización previa de la fuerza, y esa autorización no fue requerida para la prestación de que aquí se trata (…). Pero lo concreto es que, para el trabajo que dio basamento a este reclamo
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el demandante no requirió dicha autorización, lo que implicó la violación de la expresa normativa citada.”
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“Por este motivo es que enmarco los hechos en la hipótesis del art
“Por este motivo es que enmarco los hechos en la hipótesis del art.40 de la LCT, lo que no enerva los derechos del trabajador en el ámbito privado y sin perjuicio, reitero, de resaltar la inconducta en el ámbito del empleo público aun cuando no sea competencia de este Tribunal una controversia de ese tenor. Tal como establece el art.40 de la LCT, la prohibición del objeto del contrato está dirigida al empleador y
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según lo reglado en el art
según lo reglado en el art.42 de ese ordenamiento, ello no afecta el derecho del trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones derivadas de la extinción.”
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"Mouratian Lucia Mónica s/ recurso de apelación por denegatoria de repetición” – TFN – SALA A – 05/07/2019 -
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“… las sumas abonadas al momento de confeccionar la liquidación final y que son reconocidas con motivo del cese de la relación laboral, carecen de los requisitos - periodicidad y permanencia de la fuente productora- previstos en el art. 2°, inc. 1°, de la ley del tributo, por lo que tales sumas se encuentran fuera del objeto del impuesto analizado.”
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“… los rubros identificados como "Bonificación Gross" y "Adicional Grossing up" fueron abonados por única vez por la empresa, al momento de abonarle la liquidación final y con motivo de la disolución del vinculo laboral que unía a las partes, tal como surge de las contestaciones de los oficios cursados a la ex empleadora (…), razón por .la cual es dable concluir que no se encuentran incluidos dentro del objeto del impuesto a las ganancias, conforme art.. 2° de la ley
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del tributo, al no cumplirse con los requisitos de periodicidad y permanencia de la fuente.” “.. No obsta a lo expuesto, que los rubros en cuestión tengan el destino de evitar que el impuesto a las ganancias incida en la indemnización, pues ello no puede convalidar el ingreso de impuesto que no corresponde por expresa aplicación de las normas vigentes.”
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“… toda vez que los conceptos "indemnización preaviso", "SAC indemnización preaviso", "vacaciones no gozadas" y "SAC sobre vacaciones no gozadas" se originaron en el cese del vínculo laboral, debe hacerse lugar a la devolución del impuesto ingresado en función de tales conceptos.”
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- "Zechner, Evelina Margarita c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas Norberto Quirno s/ despido" – CSJN – 05/11/2019 -
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“…“Cada una de las circunstancias mencionadas (emisión de facturas no correlativas como profesional autónoma registrada, un vínculo con la clínica desarrollado durante muchísimos años sin reclamo alguno y la existencia de una práctica profesional independiente con la consiguiente falta de exclusividad) no es, por sí sola, demostrativa de la existencia de una relación autónoma.
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Pero la cámara debió evaluar dichas circunstancias conjuntamente con el hecho de que la actora pagaba un alquiler por el uso de las instalaciones del CEMIC a la hora de establecer si la presunción fue rebatida.” (Del voto de la mayoría)
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“Por la misma razón que se acaba de exponer, la cámara también debió evaluar si la elevación de notas al jefe de servicio de oftalmología de la demandada comunicando cuándo cada profesional médico se tomaría su descanso, así como el hecho de que aquel sería quien confeccionaba la grilla con los horarios de atención a pacientes, eran elementos que constituían una genuina manifestación del ejercicio de poder de dirección patronal o si
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en cambio, eran consecuencia necesaria de la organización y funcionamiento del sistema médico asistencial en el que la coordinación de horarios responde a razones operativas (conf. Fallos: 323:2314 y 326:3043).” (Del voto de la mayoría)
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“Que, por lo expuesto, corresponde descalificar la sentencia recurrida
“Que, por lo expuesto, corresponde descalificar la sentencia recurrida. Lo resuelto por el tribunal a quo no se apoya en una valoración suficiente de los distintos elementos incorporados al proceso (Fallos: 312:184, entre otros) y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 319:1867), de modo que medie nexo directo e inmediato con los derechos constitucionales que se invocan
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como vulnerados (artículo 15 de la ley 48)
como vulnerados (artículo 15 de la ley 48).” (Del voto de la mayoría) “Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Con costas. Agréguese la queja al principal.” (Del voto de la mayoría)
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“En ese marco, los hechos objetivos y constancias existentes en el expediente detallados en el considerando anterior, analizados en su conjunto, no resultan compatibles con el desempeño de una relación de carácter laboral; por el contrario, se observan acordes al desarrollo de una vinculación en la que la actora asumió el riesgo económico propio de la auto- organización de su actividad profesional.” (Dr. Lorenzetti, según su voto)
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“Que, por otro lado, la sentencia recurrida califica como jurídicamente subordinada una relación que no es dependiente en ese sentido, confundiéndola con el control de la prestación, el cual está presente en una serie de contratos de colaboración, porque quien no puede hacer algo por sí mismo, lo delega en otro y lo controla.” (Dr. Lorenzetti, según su voto)
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“Si se entiende que la sola verificación y control suponen un trabajo dirigido, podría llegarse a la inexacta conclusión de que la mayoría de las prestaciones médicas son dependientes, puesto que normalmente interviene una entidad -obra social, seguro de salud, empresa de medicina prepaga, clínica, hospital público, colegios profesionales- que ejerce un "control" sobre la prestación.” (Dr. Lorenzetti, según su voto)
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“La prestación que la actora aceptó voluntariamente desarrollar tuvo el mismo carácter durante los 23 años de relación con la entidad médica asistencial; aquella solo manifestó fehacientemente su desacuerdo con respecto a su naturaleza al momento en el que invocó la existencia de un supuesto vínculo de índole laboral no registrado.
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Este proceder es contrario a la regla de la buena fe al quebrantar la razonable expectativa de la institución de salud con la cual se vinculó durante años en una relación jurídica de servicios autónomos nacida del libre consenso de las partes y que con la plena conformidad de ellas le dieron cumplimiento por fuera del régimen jurídico del derecho laboral.” (Dr. Lorenzetti, según su voto)
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“…el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).” (Del voto en disidencia de los Dres. Maqueda y Rosatti)
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“Lameiro, Sabrina Daniela y otros c/ Telefónica de Argentina S. A
“Lameiro, Sabrina Daniela y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios” – CNTRAB – SALA VIII – 27/08/2019 -
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“…“La escritura pública y el acuerdo de voluntades manifestadas en sede administrativa, sin la correspondiente homologación, incumplen la exigencia del artículo 15 L.C.T. para revestir de validez las condiciones allí expuestas.”
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“Con claridad dispone la norma que los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.”
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“De allí surge evidente que no es hábil, para liberar de responsabilidad “por cualquier suma, derivada de cualquier concepto por el que los trabajadores pudieran considerarse acreedores de la empresa” el acuerdo celebrado en una escribanía pública o en el SECLO, cuando careciere de la debida homologación administrativa o judicial.”
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“En los términos expuestos, correspondería rechazar la excepción de cosa juzgada interpuesta por la demandada, en relación con la acción iniciada por los coactores (…).”
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“Ello implica que sus demandas deberían ser analizadas y en caso de juzgarse procedentes, diferido a condena su pago. Sin embargo, en la medida en que ninguno de los co-actores ha negado la percepción de sumas en exceso de la indemnización legal, otorgadas con el fin de compensar diferencias derivadas de errores y/u omisiones producidos en las respectivas liquidaciones, durante la vigencia de la relación laboral, en su caso, ese pago debería
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descontarse del monto de condena que en definitiva les correspondiera percibir.”
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“G. , A. V. en juicio n° 156. 373 “G. R. A. y ot. c/ GALENO A. R. T. S
“G., A. V. en juicio n° “G. R. A. y ot. c/ GALENO A.R.T. S.A. p/ indemnización por muerte” p/ recurso extraordinario provincial” - SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA - SALA SEGUNDA – 23/08/2019 -
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“A los efectos de la determinación del sujeto activo para el cobro de la indemnización por muerte del trabajador, entiendo que resulta fundamental considerar la finalidad reparadora y protectora de la ley así como también la garantía inherente a la protección integral de la familia (art. 14 bis CN y pactos internacionales con igual jerarquía conforme al art. 75 inc. 22 de la CN) tal como ha referido nuestra Csjn (Fallos: 331:250).
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Allí la Corte dijo que por el mero arbitrio del legislador, se colocaba en situación de desamparo a los únicos beneficiarios posibles, a quienes se excluía sin motivo alguno y produciendo una discriminación intolerable, ya que de no mediar la ley N°24557, en el contexto del derecho común, tendrían legitimidad en su condición de progenitores para reclamar, pues ingresan en posesión de la herencia el mismo día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces
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pudiendo incluso, presentarse a estar a derecho si la muerte se hubiese producido durante la tramitación del reclamo laboral (art. 33, ley ). (CS, Medina, Orlando Rubén y otro c/ Solar Servicios on line Argentina SA, 26/02/2008).”
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“… teniendo en cuenta que en definitiva, el derecho de fondo determinó la concurrencia en la declaratoria de herederos a sus progenitores y al cónyuge supérstite -art Código Civil y Comercial de la Nación- quien no fue excluida por la separación de hecho según permitiría el art del mismo ordenamiento, tengo para mí que, en este caso concreto, la indemnización por muerte debe ser distribuida entre la viuda separada de hecho y los progenitores del causante, en el
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porcentaje del 50% a la primera y 50% a los segundos
porcentaje del 50% a la primera y 50% a los segundos. Ello así en función de que el concepto de familia debe entenderse conforme a las circunstancias comprobadas. Negar la posibilidad de reclamar y obtener el resarcimiento de un perjuicio acreditado en la causa a quien integraba el núcleo familiar de la persona fallecida, conduce a vulnerar el derecho a la protección integral de la familia (
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-La mayoría desestimó el recurso extraordinario por ser inadmisible (art CPCCN)- (‘González’ Fallos: 340:1154).
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“… si bien la esposa del trabajador fallecido acreditó ser legitimada activa de la indemnización reclamada (art. 18 ley y 53 ley ), ante la separación de hecho ocurrida dos años antes del fatal accidente considero que también los padres, con los que convivió ese tiempo formaron parte de su íntimo vínculo familiar y afectivo; por lo que debe reconocerse que tanto los progenitores como la esposa del trabajador fallecido concurran en la percepción de la indemnización devengada
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Por otra parte, la misma ley 24
Por otra parte, la misma ley recurre al derecho sucesorio en el art. 54 en otro supuesto, lo que demuestra que debe realizarse una interpretación armónica de los textos, de los principios y derechos referidos a la protección integral de la familia. Lo contrario a la solución que propicio determinaría que la viuda separada de hecho recibiría la pensión vitalicia y la indemnización por fallecimiento
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en tanto los padres con quien convivió el causante durante el último tiempo no recibirían indemnización alguna por la muerte de su hijo lo que resulta a todas luces irrazonable.”
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