La descarga está en progreso. Por favor, espere

La descarga está en progreso. Por favor, espere

C.G.P. – R.A.(*) CONFEDERACIÓN GENERAL DE PROFESIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (*) ADHERIDA A CLAPU Y UMPL.

Presentaciones similares


Presentación del tema: "C.G.P. – R.A.(*) CONFEDERACIÓN GENERAL DE PROFESIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (*) ADHERIDA A CLAPU Y UMPL."— Transcripción de la presentación:

1 C.G.P. – R.A.(*) CONFEDERACIÓN GENERAL DE PROFESIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (*) ADHERIDA A CLAPU Y UMPL

2 UN ANALISIS PARA LA TOMA DE DECISIONES
RES. M.E.N /18 UN ANALISIS PARA LA TOMA DE DECISIONES ASAMBLEA ORDINARIA 2018 JUNTA DE GOBIERNO

3 TEMARIO Perfil del graduado. Alcances de su Título. Decreto P.E.N. 256/94 Ley de Educación Superior /95. Otorgamiento de un Título según arts. 41, 42 y 43. Profesiones “matriculadas” y de “interés público”. “Actividades reservadas”. Obtención Roles del CIN y MEN hasta la fecha.

4 Decreto 256/94 TODAS las profesiones tienen: un “Perfil” del cual se desprenden los “Alcances del Título” en función de un “Plan de Estudios”. Todo esto lo tiene que aprobar la Universidad y proponerlo al Ministerio de Educación, que lo aprobará o no, dependiendo de lo informado por la CONEAU. Cfr. Ley Federal de Educación y Decreto 256/94.

5 DECRETO P.E.N. 256/1994 : EDUCACION UNIVERSITARIA. EJERCICIO PROFESIONAL. TITULO HABILITANTE. PERFILES, ALCANCES, INCUMBENCIAS, ACTIVIDADES RESERVADAS. METODOLOGÍA DE OBTENCION. VALIDEZ NACIONAL. DEROGACIÓN DEL DECRETO 939/75  Visto: Lo dispuesto en los incs. 10 y 11 del art. 21 de la ley de ministerios (t. o. 1992), por los que se asigna al Ministerio de Cultura y Educación la atribución para entender en la determinación de la validez nacional de estudios y títulos y en las habilitaciones e incumbencias de títulos profesionales con validez nacional, y  Considerando: Que la falta de una reglamentación que precise los alcances de las atribuciones ministeriales genera serios inconvenientes en su aplicación. Que por ello se hace necesario el dictado de una norma que defina ambas cuestiones, precise sus efectos y alcances jurídicos y determine las modalidades de implementación a las que deberán ajustarse el Ministerio de Cultura y Educación y las instituciones implicadas. Que a esos fines es necesario precisar lo que se entenderá a los efectos legales por "validez nacional", "perfil y alcances del título" e "incumbencias", por tratarse de una terminología cuya utilización puede generar confusión a la hora de aplicar las consecuencias jurídicas que se le asignan. Que por "perfil" debe entenderse el conjunto de los conocimientos y capacidades que cada título acredita, y por "alcances" aquellas actividades para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título respectivo; el término "incumbencias" debe reservarse exclusivamente para aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio pudiera comprometer al interés público. Que atento a la distinta naturaleza de los intereses comprometidos en la determinación del perfil y alcances del título, por una parte, y los involucrados en la fijación de incumbencias, por otra, se justifica una diferenciación sustancial en cuanto a los efectos jurídicos emergentes de dicha determinación. Que el efecto propio de la determinación de perfil y alcances del título es el de acreditar oficialmente la formación académica recibida por el egresado de acuerdo al contenido y créditos horarios de los estudios realizados conforme con el respectivo plan de estudios; el de las incumbencias, por el interés público comprometido, es el de limitar el ejercicio de las actividades comprendidas en las mismas a quienes acrediten la obtención el título respectivo, como garantía para la sociedad. Que la determinación del perfil y alcances de los títulos debe surgir de las propias Universidades como un requisito para el otorgamiento de la validez nacional de los mismos; por el contrario, la determinación de las incumbencias, por el interés público comprometido, constituye un deber indelegable del Estado. Que asimismo no se justificaría dotar de un efecto jurídico tan importante como el que se asigna a las incumbencias, si el Estado a su vez no exigiera, para establecerlas, determinados contenidos mínimos que garanticen la formación necesaria del profesional. Que también se justifica marcar una diferencia en la actividad del Estado respecto a la determinación de la validez nacional, entre aquellas carreras conducentes a títulos de grado universitario de licenciado, ingeniero, abogado, médico y otros equivalentes en las que es necesario garantizar una carga académica adecuada al nivel y jerarquía de esos títulos, y aquellas otras que conduzcan a títulos de menor jerarquía. Que a los fines de garantizar el nivel de los títulos de grado universitario su otorgamiento debe quedar reservado a instituciones autorizadas debidamente para funcionar como universidades o institutos universitarios. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 86, inc. 2) de la Constitución Nacional.

6 Por ello, el Presidente de la Nación Argentina DECRETA:
Art. 1º -- A los fines del presente decreto denominase "perfil del título" al conjunto de los conocimientos y capacidades que cada título acredita; "alcances del título", a aquellas actividades para las que resulta y de los contenidos curriculares de la carrera, e "incumbencias", a aquellas actividades comprendidas en los alcances del títulos cuyo ejercicio pudiese comprometer al interés público. Art. 2º -- El otorgamiento de validez nacional de un título universitario acreditará oficialmente el perfil y alcance del mismo. A esos fines las universidades deberán acompañar a la solicitud pertinente el perfil y alcances del título, los que sólo podrán ser observados por el Ministerio de Cultura y Educación cuando no se adecue a sus contenidos curriculares. Art. 3º -- A partir de la fecha del presente decreto sólo se fijarán incumbencias a aquellos títulos cuyo ejercicio profesional pudiera comprometer al interés público y únicamente respecto a las actividades que efectivamente lo comprometan. El Ministerio de Cultura y Educación determinará por resolución ministerial los títulos que requieran incumbencias. A esos fines reglamentará los plazos y el procedimiento para hacerlo. Art. 4º -- El ejercicio de aquellas actividades comprendidas en las incumbencias que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior queda reservado exclusivamente para quienes hayan obtenido el título correspondiente en una universidad legalmente autorizada. Art. 5º -- Las incumbencias fijadas con anterioridad al presente decreto a títulos no comprendidos en la categoría prevista en el art. 3º, sólo tendrán los alcances y efectos previstos en el art. 2º. Art. 6º -- Para otorgar validez nacional a los títulos a que se alude en el art. 3º, se requerirá, además de lo exigido en el art. 2º, que los respectivos planes de estudio respeten los contenidos mínimos que a esos efectos establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en consulta con el sistema universitario. Art. 7º -- Para otorgar validez nacional a los títulos de grado universitario de licenciado, ingeniero, abogado, médico y equivalentes, para los que no corresponda la fijación de incumbencias, se requerirá, además de la exigencia establecida en el art. 2º, que la carga académica prevista en los respectivos planes de estudio sea adecuada a un título de esa jerarquía. A esos fines, el Ministerio de Cultura y Educación, previa consulta con el sistema universitario reglamentará las exigencias mínimas necesarias para lograrla. Art. 8º -- La determinación de la validez nacional de títulos de menor jerarquía que los mencionados en el artículo anterior requerirá además del cumplimiento de lo dispuesto en el art. 2º, que se prevea como condición de ingreso la aprobación del nivel polimodal; excepcionalmente será de aplicación lo previsto en el segundo apartado del art. 12 de la ley Art. 9º -- A los efectos del presente decreto, las modificaciones de los planes de estudios deberán ser comunicadas al Ministerio de Cultura y Educación, quien las podrá observar cuando no se respeten los contenidos mínimos fijados, en el supuesto del art. 3º, o importen una reducción de la carga académica mínima en el supuesto del art. 7º. Art La facultad de otorgar títulos conducentes a grados universitarios de licenciado, ingeniero, abogado, médico y otros equivalentes queda reservada exclusivamente a las instituciones autorizadas para funcionar como Universidades o Institutos Universitarios. Art El Ministerio de Cultura y Educación será órgano de interpretación y aplicación del presente decreto, quedando facultado para dictar las normas pertinentes a tal fin. Art Derógase el dec. 939 del 10 de abril de 1975 y toda otra norma que se oponga al presente. Art Comuníquese, etc. -- Menem. -- Rodríguez.

7 Art. 1º -- "perfil del título" : conjunto de conocimientos y capacidades que cada título acredita;
"alcances del título“: actividades para las que resulta de los contenidos curriculares "incumbencias“: actividades comprendidas en los alcances del títulos cuyo ejercicio pudiese comprometer al “interés público”. Art. 2º -- “validez nacional”: acredita oficialmente perfil y “alcances” del mismo (los proponen las Universidades y pueden ser “observados” por el M.E.N. cuando no se adecue a sus contenidos curriculares. Art. 3º -- “sólo se fijarán incumbencias” a aquellos títulos cuyo ejercicio profesional pudiera comprometer al “interés público” únicamente respecto a las actividades que efectivamente lo comprometan. El M.E.N. determina por resolución ministerial los títulos que requieran incumbencias (reglamentando plazos y procedimientos) Art. 4º -- El ejercicio de aquellas actividades comprendidas en las incumbencias que se determinen de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior queda reservado exclusivamente para quienes hayan obtenido el título correspondiente en una universidad legalmente autorizada. Art. 5º -- Las incumbencias fijadas con anterioridad al presente decreto a títulos no comprendidos en la categoría prevista en el art. 3º, sólo tendrán los alcances y efectos previstos en el art. 2º. Art. 6º -- Para otorgar validez nacional a los títulos a que se alude en el art. 3º, se requerirá, además de lo exigido en el art. 2º, que los respectivos planes de estudio respeten los contenidos mínimos que a esos efectos establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en consulta con el sistema universitario.

8 L.E.S. 24.521/95 Régimen de títulos
ARTICULO 40.  (Substituido por art. 1º de la Ley /2005) Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado de magister y doctor, los que deberán ser expedidos en un plazo no mayor a los ciento veinte días corridos contados a partir del inicio del trámite de solicitud de título. ARTICULO 41. — El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional. ARTICULO 42. — Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades. ARTICULO 43. — Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés publico poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos: a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación practica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades: b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas. El Ministerio de Cultura y Educación determinara con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nomina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.

9 ARTICULO 40.  Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias… grado y posgrado
ARTICULO 41. — “reconocimiento oficial” : “validez nacional.” ARTICULO 42. — “títulos con reconocimiento oficial” : certifican la formación académica y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. las actividades para las que tienen competencia: serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias. Los planes de estudio respetan carga horaria mínima (fijada por el MEN/CIN) ARTICULO 43. — títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado: ejercicio pudiera comprometer el interés publico (riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos: a) planes de estudio: contenidos curriculares básicos y criterios sobre intensidad de la formación practica establecidos por M.E.N./CIN b) carreras acreditadas periódicamente (CONEAU o “entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas. M.E.N./CIN determina con criterio restrictivo, la nomina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.

10 LEY 24.521/95 – LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR
ARTICULO Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos: Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades; Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas. El Ministerio de Cultura y Educación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.

11 TODOS LOS TÍTULOS UNIVERSITARIOS, tienen un “Perfil” del cual se desprenden los “Alcances del Título” en función del “Plan de Estudios”. Todo lo anterior lo aprueba una Universidad o Instituto Universitario y lo propone al M.E.N. Educación, que lo aprobará o no, dependiendo de lo informado por la CONEAU. Los títulos universitarios los otorgan las Universidades conforme a la normativa de la L.E.S /95 (arts. 40,41,42,43) y Dto. PEN 254/94. Hay títulos universitarios que NO REQUIEREN matrícula profesional para el ejercicio de sus alcances. Otras profesiones se ejercen mediante la habilitación de una “matrícula” que la otorgan los Colegios y Consejos Profesionales creados por Ley y por Jurisdicción. (Anomalías y excepciones) El concepto de “profesión” y “profesional” debería ser revisado en función del abuso idiomático (deporte, al arte, etc. etc.) Un caso particular es la “actividad Docente” que en cualquier nivel requiere adquirir el “estado docente” por medio de “nombramiento” eficiente por parte de autoridad competente. Su ejercicio está regulado por Estatutos (Jurisdiccionales o por Universidades), Convenios Colectivos (Nacionales, Provinciales, Universitario). Estos Estatutos y Convenios, están garantizados por la “agremiación”. Y no sería necesaria la “matriculación” en ninguno de los casos.

12 SOLO ALGUNAS PROFESIONES: tienen una declaración de “interés público” en función de que intervienen en actividades que afectan dicho interés. A las mismas, se les otorgaban “incumbencias” que luego fue reemplazado por el de “alcances de título reservados” o “actividades reservadas” (Decreto 256/94 y Resoluciones posteriores del ME) La “declaración de interés público” se realiza a propuesta de las Universidades (o Consejos Interuniversitarios para…) y las aprueba el CIN, fijando cual o cuales son esas “actividades reservadas” (ex “incumbencias”) Desde la fijación de estos criterios: 53 títulos (41 profesiones) fueron declarados de “interés público” por inclusión en la nómina que fija la Ley. Un título fue incorporado a esta lista por la propia Resolución 1254/18, porque ya tenía fijados las “actividades reservadas”. El CIN se autoimpuso en 2013, una REVISIÓN de las “actividades reservadas” otorgadas entre 2001 y (¿Doctrina jurídica de los “derechos adquiridos”?) Se crea una Comisión Técnica que elevaría sus conclusiones al CIN (Res. 819/13)

13 La Comisión Técnica se abocó a elaborar “actividades reservadas” para 48 títulos/profesiones (ver detalle en la próxima diapositiva) no todas previamente declaradas de “interés público”. En algunos casos de realizaron consultas a los “Consejos Interuniversitarios para la enseñanza de…” que fueron creados en principio para “unificar los Planes de Estudio en todas las Universidades” a fin de racionalizar el acto de otorgamiento de “validez nacional” (y eventualmente en el marco del MERCOSUR) de los títulos universitarios. En algunos casos, estos “Consejos”, hicieron consultas al sector profesional y finalmente elevaron sus conclusiones a la Comisión Técnica creada por el CIN. Las nuevas “actividades reservadas” respondieron a criterios establecidos por Resoluciones del CIN y del CU de 2013 y dieron origen al “Documento final” del CIN de Estas etapas estuvieron sólo a cargo del sector académico y no hubo consultas al sector profesional. En la redacción final se advierten casos en que se respetaron los “criterios” establecidos por el CIN. En otros casos no se cumplieron. Asimismo, en algunas redacciones, se ven reflejadas las consultas efectuadas al sector profesional. En otros casos, no están reflejadas en lo más mínimo.

14 La Res. CIN 1131/16, resultado del Dictamen de la “Comisión Técnica”, incluyó 54 títulos/48 profesiones, incluyendo algunas que no habían sido previamente incluidas en el listado de “interés publico” y por lo tanto, no tenían “actividades reservadas”: Abogacía, Contador, Licenciado en Enfermería, Licenciado en Genética, Ingeniero mecatrónico, Licenciado en Kinesiología y Fisiatría, Licenciado en Nutrición. Abogacía – Arquitectura – Biología – Bioquímico – Contador – Licenciado en Enfermería – Farmaceutico y Licenciado en Farmacia – Licenciado en Fonoaudiología – Licenciado en Genética – Geólogo – Ingeniero Aeronáutico – Ingeniero Agrónomo – Ingeniero Ambiental – Ingeniero automotríz – Ingeniero Biomédico y Bioingeniero – Ingeniero Civil – Ingeniero electricista – Ingeniero electromecánico – Ingeniero electrónico – Ingeniero Agrimensor – Ingeniero en Alimentos – Ingeniero en Biotecnología – Ingeniero en Computación – Ingeniero en Materiales – Ingeniero en Minas – Ingeniero en RRNN – Ingeniero en sistemas de información e Ingeniero en Informática – Ingeniero en Telecomunicaciones – Ingeniero Ferroviario – Ingeniero Forestal – Ingeniero Hidráulico e Hidrico – Ingeniero Industrial – Ingeniero Mecanico – Ingeniero mecatrónico – Ingeniero metalúrgico – Ingeniero Nuclear – Ingeniero químico – Ingeniero zootecnista – Licenciado en Kinesiología y fisiatría – Licenciado en Biotecnología – Licenciado en Informática/en sistemas/en sistemas de Información/Análisis de sistemas – Licenciado en Nutrición – Medicina – Odontología – Psicología – Química y Tecnología Ambiental – Veterinario

15 La Res. Min 1254/2018, incluye sólo las profesiones previamente declaradas “de interés público” hasta 2011, enumerándolas en el orden en que se les había otorgado esa declaración, excepto Ingeniero Agrónomo, cuya Resolución fijó “actividades reservadas” pero no la incluyó en la lista de “interés público”. Deroga una por una esas Resoluciones anteriores y establece las “actividades reservadas” que figuran en la Res. CIN 1131/16 para 36 profesiones (54 títulos): Ingeniero aeronáutico – Ing. en alimentos – Ing. ambiental – Ing. civil – Ing. electricista – Ing. electromecánico – Ing. electrónico – Ing. en materiales – Ing. mecánico – Ing. en minas – Ing. nuclear – Ing. en petróleo – Ing. químico – Ing. agrimensor – Ing. industrial – Ing. hidráulico/ hídrico – Bioquímico (Licenciados hasta 2003) – Farmacéutico (Licenciados hasta 2003) – Ing. biomédico/Bioingeniero - Ing. metalúrgico – Veterinario/ Médico veterinario – Arquitecto – Ing. en telecomunicaciones – Médico – Geólogo/Licenciado en Geología/Lic. en Ciencias Geológicas – Odontólogo – Ing. Forestal – Ingeniero en RRNN – Ingeniero zootecnista – Licenciado en ciencias de la computación/ Lic. en sistemas/Lic. en sistemas de información/ Lic. en análisis de sistemas/Lic. en Informática – Ingeniero en computación – Ing. en sistemas de información/Ing. en informática – Licenciado en Psicología/Psicólogos – Licenciado en Química – Biólogo/Licenciado en Ciencias Biológicas/Lic. en Biología/Lic. en Biodiversidad/Lic. en Cs. Básicas Or. Biología- Ingeniero Automotriz – Ingeniero Agrónomo.

16 OFERTA EDUCATIVA UNIVERSITARIA:
Total Ofertas Pregrado 2.605 Grado (200 titulaciones agrupadas) Posgrado (D: 751; M: 1494; E: 1969 Los Posgrados académicos (Maestrías y Doctorados) no añaden actividades reservadas especiales. El posgrado profesionalizante (Especialidades) tampoco añade actividades reservadas, sino que “especializa” alguna de las de grado. Imprecisiones y errores del “descargo” del CIN.

17 POSIBLES NUEVAS ESTRATEGIAS DE CGP, FEDERACIONES POR PROFESIÓN Y JURISDICCIÓN Y COLEGIOS, CONSEJOS Y ASOCIACIONES DE BASE: Solicitar participación en: Revisiones de planes de Estudio Inclusiones en el listado de “interés público” Alcances de título y Actividades reservadas Asumir por parte de Federaciones y Confederaciones la función de establecer estrategias propias, que no lesiones intereses comunes.

18 MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución 1254/2018 “excluidos” – “incluidos” – “favorecidos” – “perjudicados” … somos parte de una misma sociedad y del mismo pueblo, al que nos debemos; y estamos unidos en CGP para intentar hacerlo de la mejor manera posible.

19 CONTINUARÁ…. MUCHAS GRACIAS!!!


Descargar ppt "C.G.P. – R.A.(*) CONFEDERACIÓN GENERAL DE PROFESIONALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (*) ADHERIDA A CLAPU Y UMPL."

Presentaciones similares


Anuncios Google