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Por: Dr. José Antonio Alaniz
El Convenio Multilateral para el 2018 a la luz de la reciente jurisprudencia de la Comisiones Arbitral y Plenaria (segunda parte) Por: Dr. José Antonio Alaniz Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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VENTA DE MERCADERIA. ASIGNACION DE INGRESOS “DOMICILIO DEL ADQUIRENTE”
BUENOS AIRES, 5 de abril de 2017 RESOLUCIÓN C.A. N° 22/2017 Que el criterio expresado por ambas partes para la asignación del coeficiente de ingresos NO puede ser convalidado. En efecto, esta Comisión tiene dicho que el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos provenientes de la venta de mercaderías, Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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► no responde al lugar físico de la entrega de ellas –como pretende la provincia de Buenos Aires– . ► ni tampoco a la jurisdicción del mero domicilio fiscal o legal del comprador –como está acreditado que ha hecho Aurelia S.A. en algunos casos–, Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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• sino que toma importancia el lugar de destino final de las mismas, siempre que: 1) sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas 2) en tanto y en cuanto exista sustento territorial en esa jurisdicción 3) y el mismo se corresponda con un domicilio perteneciente al comprador adquirente de los bienes. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77. RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Aurelia S.A.C.I.F contra la Disposición Delegada SEFSC N° 4604/14 dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Disponer que la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. “Aurelia S.A.C.I.F c/ provincia de Buenos Aires” Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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VENTA DE MERCADERIA. ASIGNACION DE INGRESOS “HABITUALMENTE ES EL DOMICILIO DEL ADQUIRENTE” BUENOS AIRES, 12 de julio de 2017 RESOLUCIÓN C.A. N° 48/2017 RESOLUCIÓN C.A. N° 49/2017 Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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Contribuyente: Niega que exista sustento territorial de la firma en la provincia de Misiones. Dice que: ► en esta jurisdicción tenía un solo cliente, que era la empresa Arauco Argentina S.A. ► que la operatoria comercial tuvo su origen cuando la empresa Arauco Argentina S.A., con domicilio en provincia de Buenos Aires, se acercó al establecimiento de Isomad sito en Santo Tomé, Corrientes, a fin de comprar sus productos, momento en el que se acordó como serían enviados y conforme a ello el transporte correría por su exclusiva cuenta. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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►Isomad S.A. no vendió por ninguno de los medios que establece el artículo 1° del C.M., ; Se trata de ventas realizadas en la provincia de Corrientes entre presentes. Fisco ► Alega que la operatoria de Isomad S.A. con su cliente Arauco Argentina S.A. se realiza de conformidad a la modalidad de compra entre ausentes y la entrega de la mercadería se realiza en la provincia de Misiones, donde la compradora tiene su planta industrial; Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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Que respecto al sustento territorial: De lo informado por los proveedores de Isomad S.A. en la jurisdicción, surge que ellos afirman haber realizado el servicio de flete con origen en la provincia. La empresa Coníferas SRL, por ejemplo, al contestar el requerimiento sostuvo: “La mercadería se entregó en el establecimiento de la firma Coníferas SRL, fue retirada por transportes a cargo del comprador”. Describe la operatoria de Isomad S.A. con empresas de transporte de la provincia de Misiones que otorgan sustento territorial de la accionante en la jurisdicción, ya que los fletes de mercaderías de origen en Misiones fueron abonados por Isomad S.A. en destino. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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Comisión Arbitral. Que el sustento territorial por parte de Isomad S.A. en la provincia de Misiones está acreditado a partir de los gastos de flete y embalajes verificados y sin importar su magnitud; …, cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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NO responde al lugar físico de entrega de las mismas (el hecho de que la mercadería pueda haber sido “entregada” en el depósito del transportista, se haya hecho cargo o no del flete, o haya sido retirada por el cliente, no determina que el origen de los ingresos deriven de ella) SINO que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas, situación en este caso perfectamente conocida por la firma accionante. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77. RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Isomad S.A. contra la Resolución Determinativa N° 3242/2016 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Misiones, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. “Isomad S.A. c/la provincia de Misiones” Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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VENTA DE MERCADERIA. ASIGNACION DE INGRESOS “DESARROLLO DE ACTIVIDADES DEL CLIENTE” RESISTENCIA, 14 de junio de 2017 RESOLUCIÓN C.A. N° 37/2017 BUENOS AIRES, 6 de septiembre de 2017 RESOLUCIÓN C.A. N° 59/2017 Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia está centrada en el criterio de atribución de ingresos provenientes de la comercialización de mercadería utilizado por Rigolleau S.A. y ajustado por la provincia de Buenos. Que…, cualquiera sea la forma de comercialización, el factor determinante para establecer a qué jurisdicción se deben atribuir los ingresos por venta de mercaderías, NO responde al lugar físico de entrega de las mismas (el hecho de que la mercadería pueda haber sido “entregada” en el depósito del transportista, se haya hecho cargo o no del flete, o haya sido retirada por el cliente, no determina que el origen de los ingresos deriven de ella) Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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PRIORIDAD 1 ► SINO que toma importancia el lugar de destino final de los bienes, que habitualmente es el domicilio del adquirente, siempre que sea conocido por el vendedor al momento en que se concretaron cada una de las ventas y en tanto y en cuanto exista sustento territorial en esa jurisdicción y el mismo se corresponda con un domicilio perteneciente al comprador adquirente de los bienes. Que, sin embargo, en los casos en que el fisco ha demostrado que el destino de los bienes es la provincia de Buenos Aires, por encontrarse en dicha jurisdicción el desarrollo de actividades de determinados clientes de Rigolleau, Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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PRIORIDAD 2 ► los ingresos provenientes de dichas operaciones deben ser asignados a la provincia de Buenos Aires, aun cuando el domicilio fiscal de los clientes se encuentre en otra jurisdicción Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77. RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Rigolleau S.A. contra la Disposición Delegada SEFSC Nº 368/2015 dictada por la ARBA, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2°.- Disponer que la provincia de Buenos Aires deberá efectuar una reliquidación del ajuste de ingresos, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. “Rigolleau S.A. c/ARBA” Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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IN Competencia de la COMISION ARBITRAL
BUENOS AIRES, 10 de mayo de RESOLUCIÓN C.A. N° 31/2017 … , el planteo concreto efectuado por la accionante se encuentra circunscripto a la alícuota que ha impuesto la provincia de Mendoza a los ingresos atribuidos a esa jurisdicción por aplicación de las disposiciones del artículo 13 del Convenio Multilateral a la actividad de “Extracción y embotellado de aguas minerales” (Código de actividad ), aspecto ajeno a la competencia de esta Comisión Arbitral. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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Que los organismos de aplicación del Convenio Multilateral han sostenido en reiteradas ocasiones que todo aquello que esté relacionado con la política fiscal que se implemente en las jurisdicciones adheridas no es materia de análisis por parte de dichos organismos, puesto que ello es materia propia y exclusiva de cada uno. En consecuencia, escapa a la competencia de esta Comisión Arbitral establecer la alícuota aplicable para determinada actividad. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77. RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Aguas Danone de Argentina S.A. contra la Resolución Actividades Económicas N° 3/2016 dictada por la Administración Tributaria de la provincia de Mendoza, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. Aguas Danone de Argentina S.A. c/ la provincia de Mendoza Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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IN Competencia de la COMISION ARBITRAL
BUENOS AIRES, 10 de mayo de 2017 RESOLUCIÓN C.A. N° 34/2017 Contribuyente: Que la accionante se agravia del hecho por el cual se le imputa retenciones no efectuadas y no ingresadas a la provincia de Misiones. Afirma que no tiene ni tuvo en todo el periodo fiscalizado ningún proveedor cuya compra tenga origen en la provincia de Misiones pues no compra nada en dicha provincia, de modo que no existe contribuyente alguno al cual le haya tenido que efectuar retenciones. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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… se halla inscripto en el fisco de Misiones como agente de retención, habiendo presentado todas sus declaraciones juradas en cero pues no tiene a quien practicarle retención alguna, dado que todos sus proveedores son de Entre Ríos, Chaco y Córdoba. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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Renta Misiones: … el contribuyente NO ha planteado cuestiones relativas al modo de distribución de la base imponible, por lo que ninguna duda cabe que la Comisión Arbitral resulta incompetente para entender en el asunto, y por ende carece de atribuciones para expedirse sobre los aspectos planteados, debiendo rechazarse la acción interpuesta por la firma. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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Comisión Arbitral observa que la acción intentada por Eduardo Stertz e Hijos S.R.L. no puede prosperar: la cuestión discutida escapa a la competencia del organismo, toda vez que no se vincula con la distribución de base imponible entre los fiscos en los que el contribuyente realiza su actividad, sino a su obligación de actuar como agende de recaudación. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77 RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar la acción interpuesta por Eduardo Stertz e Hijos S.R.L. contra la Resolución N° 2389/2016 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Misiones, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Eduardo Stertz e Hijos S.R.L. c/la provincia de Misiones Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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IN Competencia de la COMISION ARBITRAL
RESISTENCIA, 14 de junio de RESOLUCIÓN C.A. N° 43/2017 Que la firma señala que solicitó en la provincia de Tucumán, en los términos de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 8873, compensación de percepciones efectuadas en defecto según declaraciones juradas rectificativas presentadas oportunamente con saldo de libre disponibilidad de ingresos brutos al mes de julio de 2016 y por una determinada suma. Alega sobre el daño que le ocasiona el rechazo de dicha compensación. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77. RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Oblak Hermanos S.A.C.I.F. e I. contra “la resolución de rechazo de solicitud de compensación dispuesta por el artículo 1° de la ley N° 8873”, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Oblak Hermanos S.A.C.I.F. C/ Provincia de Tucumán Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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SUSTENTO TERRITORIAL BUENOS AIRES, 10 de mayo de RESOLUCIÓN C.A. N° 32/2017 CONTRIBUYENTE … es una sociedad cuya actividad principal consiste en la elaboración y comercialización de soda en sifones descartables. Posee su planta de elaboración en la localidad de Isidro Casanova, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, donde también se encuentra su administración. Es también en la provincia de Buenos Aires donde se ubica el sector de logística de la sociedad, en el que se entrega la mercadería por ventas mayoristas. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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► Dice que en la provincia de Misiones no posee ningún inmueble (ni propio, ni alquilado, ni a través de terceros). ► Dice que existen clientes que tienen sus domicilios en Misiones, dichos clientes se desplazan y conciertan sus compras en el domicilio de Jaureguy (sito en la provincia de Buenos Aires) y tal como consta en las actuaciones administrativas, los clientes retiran la mercadería en el partido de La Matanza y dichos clientes asumen el transporte hasta su domicilio, como así también el riesgo del traslado. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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► Que recién a partir del mes de agosto de 2015, la sociedad comenzó a entregar productos en la provincia de Misiones, a un único cliente. Por tal motivo, solicitó su inscripción en dicha jurisdicción a partir de dicha fecha y comenzó a ingresar el correspondiente impuesto sobre los ingresos brutos a partir de ese momento. ► Añade que las cuentas corrientes de las que Jaureguy es titular, están radicadas en la provincia de Buenos Aires y en Ciudad Autónoma de Buenos Aires Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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• Concluye que en el periodo determinado no existe sustento territorial que permita a la provincia de Misiones pretender reclamar a Jaureguy el pago del impuesto sobre los ingresos brutos por aplicación del Convenio Multilateral. FISCO … Jaureguy incurre en gastos en la provincia de Misiones, “los pedidos de compra se efectúan telefónicamente”; por lo cual tales gastos responden a las operaciones de venta realizadas, ergo, tienen una directa vinculación con la actividad desplegada en la jurisdicción. Cita el precedente Carlavan Goñi. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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► … surge evidente que las operaciones comerciales realizadas entre la verificada y sus clientes en la provincia de Misiones son efectuadas con arreglo a las previsiones contenidas en el último párrafo del art. 1° del C.M., por lo que corresponde atribuirlas al domicilio del adquirente de los bienes, ya que es allí donde se realiza la efectiva utilización de los bienes y es también la jurisdicción de la cual provienen los ingresos. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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► Que señala también que tal como surge del expediente administrativo, la forma de pago de los productos adquiridos, es normalmente por depósitos bancarios, y en las mismas hay constancias de depósitos realizados por los compradores, anteriores al año 2015, en las sucursales de Posadas del Banco Galicia, Banco Francés, Banco Santander Río y Banco Nación Argentina. En consecuencia, la actora también incurre en gastos bancarios en cada operación de pago correspondiente a las facturas emitidas por ella. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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► Que asimismo, alude a que la empresa extendió y extiende su actividad a través de la existencia de la página de Internet, mediante la cual se puede observar que la firma tiene montada una estructura en un sitio web destinada a la atención de sus clientes donde ofrece ventas a domicilio, entregas a domicilio sin cargo y una posibilidad de hacerse cliente mediante un contacto a través de la mencionada página web, lo que confirma y demuestra que concierta operaciones por medios a distancia. Cita en apoyo de su posición la Resolución General N° 83/2002. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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Que a juicio de esta Comisión no está debidamente acreditado en autos el sustento territorial de Jaureguy S.A.C.I. y A. en la provincia de Misiones. ► No está demostrado que las operaciones se hayan formalizado por algunos de los medios a los que hace referencia el último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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► Tampoco está acreditado que las llamadas telefónicas, a las que hace referencia la provincia de Misiones, sean hechas por el vendedor a sus clientes ubicados en dicha jurisdicción provincial con el objeto de captar el ingreso a través de la operatoria de venta telefónica, y está acreditado que los gastos por comisiones bancarias son soportados por los clientes de Jaureguy S.A.C.I. y A. Que en consecuencia, no corresponde atribuir ingresos a la provincia de Misiones provenientes de la actividad comercializadora de Jaureguy S.A.C.I. y A. con clientes radicados en la provincia de Misiones. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77. RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Jaureguy S.A.C.I. y A. contra la Resolución N° 2030/16 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Misiones, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas. “Jaureguy S.A.C.I. y A. c/la provincia de Misiones” Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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SUSTENTO TERRITORIAL RESISTENCIA, 14 de junio de RESOLUCIÓN C.A. N° 39/2017 Que esta Comisión Arbitral observa que, en lo que a su estricta competencia se refiere, la controversia está centrada en determinar la existencia de sustento territorial por parte de Unión de Cooperativas Agrícolas Algodoneras Limitada en la provincia de Formosa y, de encontrarse probado el mismo, la cuestión conexa de la atribución de ingresos provenientes de la actividad comercializadora de la firma de referencia con clientes radicados en la provincia de Formosa. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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Que la documental arrimada por la provincia de Formosa (fundamentalmente relacionada con manifestaciones de clientes de UCAL) y sus alegaciones, no alcanzan, a juicio de esta Comisión Arbitral para probar debidamente el sustento territorial de Unión de Cooperativas Agrícolas Algodoneras Limitada en dicha jurisdicción provincial. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77. RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Unión de Cooperativas Agrícolas Algodoneras Limitada contra la Resolución Interna 1444/2016 dictada por la Dirección General de Rentas de la provincia de Formosa, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente Unión de Cooperativas Agrícolas Algodoneras Limitada c/provincia de Formosa Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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DETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTA
BUENOS AIRES, 10 de mayo de RESOLUCIÓN C.A. N° 35/2017 Que ambas partes coinciden que, en el caso, corresponde aplicar el régimen especial previsto en el artículo 9° del Convenio Multilateral, a los fines de determinar la base imponible de la tasa en cuestión. El fisco municipal, sin embargo, alega que utilizó un método presuntivo ante la ausencia de documentación que avalara el proceder del contribuyente Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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Comisión arbitral resuelve: … la firma no aporta en esta instancia documentación respaldatoria que desacredite lo hecho por el fisco municipal. … que no pueden juzgar o cuestionar la facultad que tienen las jurisdicciones de efectuar determinaciones sobre la base de presunciones cuando no cuentan con los elementos necesarios para realizar las mismas sobre base cierta, como está acreditado en este caso ante la falta de respuesta de Correo Andreani a los requerimientos del fisco municipal. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77. RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar la acción interpuesta por Correo Andreani S.A.C. contra la Resolución N° 1599/2015 dictada por la municipalidad de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente “Correo Andreani S.A.C. c/municipalidad de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires” Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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SUBSIDIOS (INGRESOS) RESISTENCIA, 14 de junio de RESOLUCIÓN C.A. N° 42/2017 Que la accionante dice que se dedica a la cría de aves de corral y producción y procesamiento de carnes de aves y su comercialización. … recibió subsidios otorgados por la ex ONCAA. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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Que manifiesta que los subsidios y subvenciones constituyen ingresos brutos “no gravados” con el impuesto sobre los ingresos brutos, conforme a lo establecido en el inciso e) del artículo 179 del Código Fiscal (t.o y sus modificatorias) de la provincia de Santa Fe. Dicha circunstancia –sostiene– transforma a dichos conceptos en “no computables” a los fines del armado del coeficiente de distribución de la materia imponible… . Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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Que esta Comisión Arbitral tuvo oportunidad de pronunciarse sobre dicha temática, en un caso idéntico al presente y que involucraba a la misma firma, Sede América S.A., y comprendía los mismos periodos: 2010, 2011 y Que en ese caso, Expediente C.M. 1194/2014 “Sede América S.A. c/ Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, está Comisión resolvió que el subsidio constituía un ingreso que como tal debía computarse –en los periodos que involucraba el caso– para el cálculo del coeficiente pertinente –Resolución C.A. 43/2015, ratificada por la Resolución C.P. 7/2016–. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77. RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta por Sede América S.A. contra la Resolución Nº /2016 dictada por la Administración Provincial de Impuestos de la provincia de Santa Fe, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. ARTÍCULO 2º.- Notifíquese “Sede América S.A. c/la provincia de Santa Fe” Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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“APLICACIÓN” DE LA RESOLUCION GENERAL CARGAS SOCIALES
BUENOS AIRES, 17 de agosto de 2017 RESOLUCIÓN C.A. N° 51/2017 … la controversia entre las partes está dada por el disímil criterio respecto de si las cargas sociales resultan ser un gasto computable (o no) en el período fiscal 2009. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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Que esta Comisión Arbitral ya resolvió –en atención a que los sueldos, sobre los que se calculan las cargas sociales, son expresamente considerados computables y constituyen un parámetro razonable de medición del desarrollo de actividad económica– que las cargas sociales a cargo del empleador se computarán como gasto en los términos del artículo 3º del Convenio Multilateral. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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Que, asimismo, esta Comisión dispuso la obligatoriedad del criterio precedentemente expuesto, en la confección de los coeficientes unificados a partir del ejercicio fiscal Consecuentemente, le asiste razón a la accionante. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77. RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar a la acción interpuesta por Hewlett Packard Argentina S.R.L. contra la Disposición Delegada SEFSC N° 1423/15 dictada por la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Hewlett Packard Argentina S.R.L. c/la provincia de Buenos Aires Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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GASTOS DE ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN LOS REGIMENES ESPECIALES. NO COMPUTABLES BUENOS AIRES, 17 de agosto de 2017 RESOLUCIÓN C.A. N° 54/2017 Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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Que esta Comisión Arbitral observa que la controversia respecto de los gastos efectuados por Frigorífico Orona S.A. por la compra de ganado en remates en ferias de la provincia de Santa Fe, de acuerdo a las alegaciones de las partes quedaría zanjada. En efecto, Frigorífico Orona S.A., que se allanó a la pretensión fiscal respecto de la atribución por mera compra, no trajo como agravio ante esta Comisión el ajuste fiscal por el período 2013, periodo en el que no regía dicho instituto en la provincia y, por lo tanto, los denominados “gastos de compra” resultaban computables a los fines de la aplicación del artículo 2° del Convenio Multilateral. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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La provincia de Santa Fe, por su parte, hace saber que corresponde acoger el planteo del contribuyente respecto de los períodos 2014 y 2015, esto es, que para la aplicación del art. 2° del C.M. no se computan como gastos los correspondientes a una atribución directa por régimen especial, como es el caso de la mera compra. Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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LA COMISIÓN ARBITRAL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18/8/77. RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta por Frigorífico Orona S.A. contra la Resolución N° 281-1/2016 dictada por la Administración Provincial de Impuestos de la provincia de Santa Fe, conforme a lo expuesto en los considerandos de la presente. Frigorífico Orona S.A. c/la provincia de Santa Fe Por: Dr. José Antonio Alaniz -
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