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Publicada porRubén Blanco San Martín Modificado hace 6 años
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PRINCIPIOS QUE RIGEN EL JUICIO DE AMPARO.
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PRINCIPIOS GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO
Son un conjunto de reglas jurídicas, de postulados que regulan tanto la preparación y la procedencia de la acción como el procedimiento del juicio respectivo, la resolución que se dicta, y la ejecución de las sentencias de amparo. Dichas reglas no son absolutas, algunas admiten excepciones, y han sido obtenidas a partir del análisis de las normas jurídicas que rigen el amparo.
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INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA
Principio de instancia de parte agraviada El juicio de garantías nunca puede operar oficiosamente y para su nacimiento es necesario el ejercicio de la actuación constitucional del gobernado mediante la cual ataque el acto de autoridad que considere lesivo a sus derechos.
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INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA
El amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de la nueva Ley de Amparo. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en la Ley de Amparo. Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que la ley lo permita. Nueva Ley de Amparo, Artículo 6o.
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INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA
La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta Ley se exige a las partes. Nueva Ley de Amparo, Artículo 7o.
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INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA Artículo 8o.
Menor de edad, persona con discapacidad o mayor sujeto a interdicción Podrá pedir amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante cuando éste se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido o se negare a promoverlo. Representante especial El órgano jurisdiccional, sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes, le nombrará un representante especial para que intervenga en el juicio, debiendo preferir a un familiar cercano, salvo cuando haya conflicto de intereses o motivo que justifiquen la designación de persona diversa. Designación a cargo del menor Si el menor hubiere cumplido catorce años, podrá hacer la designación de representante en el escrito de demanda.
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(art 3o., último párrafo REL- art. 15)
Formas de promover Escrita Medios electrónicos Orales (art 3o. NLA) No se requiere FIREL: (art 3o., último párrafo REL- art. 15)
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Los escritos en forma electrónica
Se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información.
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Utilizando la Firma Electrónica
Conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
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FIRMA ELECTRÓNICA. Es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales.
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EXPEDIENTE ELECTRÓNICO.
El expediente electrónico e impreso coincidan íntegramente para la consulta de las partes. Los órganos jurisdiccionales están obligados a que:
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El Consejo de la Judicatura Federal, mediante reglas y acuerdos generales, determinará la forma en que se deberá integrar, en su caso, el expediente impreso.
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SE ESTABLECEN EN EL SIGUIENTE ACUERDO GENERAL:
ACUERDO General Conjunto número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico.
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Los titulares de los órganos jurisdiccionales
Serán los responsables de vigilar la digitalización de todas las promociones y documentos que presenten las partes, así como los acuerdos, resoluciones o sentencias y toda información relacionada con los expedientes en el sistema, o en el caso de que éstas se presenten en forma electrónica, se procederá a su impresión para ser incorporada al expediente impreso.
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FE EN EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO.
Será dada por los secretarios de acuerdos de los órganos jurisdiccionales. De que tanto en el expediente electrónico como en el impreso, sea incorporada cada promoción, documento, auto y resolución, a fin de que coincidan en su totalidad.
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PROMOCIÓN DEL JUICIO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.
En cualquier día y hora, Si se trata de: actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.
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La presentación de las demandas o las promociones de término en forma electrónica a través de la Firma Electrónica, podrán enviarse hasta las veinticuatro horas del día de su vencimiento. Con independencia de lo anterior, los órganos jurisdiccionales de amparo podrán habilitar días y horas cuando lo estimen pertinente para el adecuado despacho de los asuntos.
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Tesis: I.5o.A.1 A (10a.), del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicado en la página 2669, Libro 15, Tomo III , Febrero de 2015, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA VÍA ELECTRÓNICA ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. DEBE ADMITIRSE, AUN CUANDO EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL NO HAYA EMITIDO LA REGULACIÓN RESPECTIVA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DE LA LEY DE LA MATERIA.
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NOTIFICACIONES POR VÍA ELECTRÓNICA.
PLAZOS. Son los mismos que para la promoción del juicio de amparo por medios impresos. NOTIFICACIONES POR VÍA ELECTRÓNICA. A las partes que expresamente así lo soliciten, y que previamente hayan obtenido la Firma Electrónica.
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Tesis: III.2o.P.33 P (10a.) Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época 5 de 10 Tribunales Colegiados de Circuito Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3 Pag. 1693 Tesis Aislada(Común) PLAZOS EN EL AMPARO PENAL. EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO PRIMERO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE AMPARO, AL DISPONER QUE EN DICHA MATERIA AQUÉLLOS SE COMPUTARÁN "DE MOMENTO A MOMENTO", SE REFIERE A LAS NOTIFICACIONES REALIZADAS ELECTRÓNICAMENTE A TRAVÉS DEL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
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Época: Novena Época. Registro: 184158
Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Junio de Materia(s): Administrativa. Tesis: I.7o.A.226 A . Página: 966. DEMANDA DE AMPARO. LA CONSTANCIA DEL PAGO DE IMPUESTOS MEDIANTE TRANSFERENCIA DE FONDOS QUE SE OBTIENE A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA DENOMINADA INTERNET, NO PUEDE CONSIDERARSE UNA NOTIFICACIÓN PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA.
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Los quejosos y terceros interesados
Cuenten con firma electrónica y pretendan que los autorizados únicamente para oír notificaciones aún las de carácter personal e imponerse de los autos. Deberán comunicarlo al órgano jurisdiccional correspondiente, señalando las limitaciones o revocación de facultades en el uso de la misma.
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REGLAS DE LAS NOTIFICACIONES.
Establecidas en el artículo 30 de la ley de Amparo. Surtirán efecto: La notificación por lista surtirá sus efectos cuando no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente.
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Las autoridades responsables que cuenten con Firma Electrónica están obligadas a ingresar al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación todos los días y obtener la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo, en un plazo máximo de dos días a partir de que el órgano jurisdiccional la hubiere enviado, con excepción de las determinaciones dictadas en el incidente de suspensión en cuyo caso el plazo será de veinticuatro horas.
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Las realizadas por vía electrónica cuando se genere la constancia de la consulta realizada, la cual, por una parte, el órgano jurisdiccional digitalizará para el expediente electrónico y, por otra, hará una impresión que agregará al expediente impreso correspondiente como constancia de notificación.
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RECURSOS Y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. Época: Décima Época. Registro: Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: P. VII/2015 (10a.). Página: 155. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO EN VIGOR. PUEDEN INTERPONERSE VÍA ELECTRÓNICA, POSTAL O PERSONALMENTE ANTE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA DEL ÓRGANO DE AMPARO QUE CONOZCA DEL JUICIO, YA QUE NO SON EXCLUYENTES ENTRE SÍ. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de tesis de la cual deriva.
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Época: Décima Época. Registro: 2007919. Instancia: Pleno
Época: Décima Época. Registro: Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 52/2014 (10a.). Página: 23. CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN IMPEDIDOS PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LOS ACUERDOS QUE EXPIDE Y, POR TANTO, DEBEN OBSERVAR LOS QUE AUTORIZAN EL USO DE MEDIOS ELECTRÓNICOS PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN.
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MEDIOS PROBATORIOS. Aspectos jurisprudenciales.
Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Junio de Materia(s): Laboral. Tesis: I.7o.T.79 L. Página: 1425. CORREO ELECTRÓNICO TRANSMITIDO POR INTERNET, OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. VALOR PROBATORIO. Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Agosto de Materia(s): Civil. Tesis: V.3o.9 C. Página: 1279. DOCUMENTAL CONSISTENTE EN INFORMACIÓN EXTRAÍDA DE INTERNET. EN CUANTO DOCUMENTO INNOMINADO, CON BASE EN EL ARBITRIO JUDICIAL, PUEDE ASIGNÁRSELE VALOR INDICIARIO.
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Época: Novena Época. Registro: 186243
Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Agosto de Materia(s): Civil. Tesis: V.3o.10 C. Página: 1306. INFORMACIÓN PROVENIENTE DE INTERNET. VALOR PROBATORIO. Época: Décima Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2. Materia(s): Civil. Tesis: I.3o.C.35 K (10a.). Página: 1373. PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.
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PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y EN TESIS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Época: Décima Época. Registro: Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 28 de agosto de :30 h. Materia(s): (Constitucional). Tesis: 1a. CCLIII/2015 (10a.). DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS. SU ÁMBITO DE PROTECCIÓN SE EXTIENDE A TELÉFONOS O APARATOS DE COMUNICACIÓN ABANDONADOS O RESPECTO DE LOS CUALES NO SE TENGA CONOCIMIENTO DE QUIÉN ES SU TITULAR, POR LO QUE PARA ACCEDER A SU INFORMACIÓN DEBE SOLICITARSE LA AUTORIZACIÓN DE UN JUZGADOR FEDERAL.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las formas existentes de comunicación y aquellas que sean fruto de la evolución tecnológica, deben protegerse por el derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas; así, lo que está prohibido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la intercepción o el conocimiento antijurídico de una comunicación ajena realizada por particulares o por alguna autoridad. Ahora bien, la violación del derecho referido se consuma en el momento en que se escucha, graba, almacena, lee o registra -sin el consentimiento de los interlocutores- una comunicación ajena, con independencia de que con posterioridad se difunda el contenido de la conversación interceptada…
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…En estas condiciones, para que sea constitucional la intervención de cualquier comunicación privada, en términos del referido artículo, deberá existir, indefectiblemente, control judicial previo por parte de un juzgador integrante del Poder Judicial de la Federación. Consecuentemente, al poseer el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas autonomía propia y al configurar una garantía formal que protege las comunicaciones con independencia de su contenido, éste se extiende a teléfonos o aparatos de comunicaciones abandonados o respecto de los cuales no se tenga conocimiento de quién es su titular, por lo que la autoridad competente deberá solicitar la autorización de un juzgador federal para acceder a la información contenida en un aparato de comunicación en dichos supuestos. Lo anterior se justifica, porque la única excepción para que no exista control judicial previo para intervenir algún tipo de comunicación privada, es que alguno de los participantes en la comunicación aporte la información a las autoridades competentes voluntariamente.
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Época: Décima Época. Registro: 2001285. Instancia: Primera Sala
Época: Décima Época. Registro: Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1. Materia(s): Civil. Tesis: 1a. CLXXI/2012 (10a.). Página: 480. DAÑO MORAL. PLAZO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES EJERCIDAS PARA EXIGIR RESPONSABILIDAD POR PUBLICACIONES REALIZADAS EN LA INTERNET (LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL).
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PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO
En este principio se hace referencia a la existencia de un menoscabo u ofensa que recae y se concreta en una persona física o moral determinada y que, sin ser necesariamente patrimonial, sea apreciable objetivamente y consista en una afectación real, no subjetiva, cuya realización sea pasada, presente o inminente, no simplemente eventual, aleatoria o hipotética.
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PRINCIPIO DE AGRAVIO PERSONAL Y DIRECTO
“Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley. Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita.”.
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Interés legítimo La “concentración” de amparos por interés legítimo (art. 13, segundo párrafo, NLA) y la supresión de la acumulación.
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Caso práctico: NEGATIVA A REGISTRAR ALUMNOS
Caso práctico: NEGATIVA A REGISTRAR ALUMNOS. AMPARA A TRAVÉS DE SU DIRECTOR, QUIEN TIENE INTERÉS LEGÍTIMO. SUPLENCIA DE QUEJA ADMINISTRATIVA. Juicio de amparo 386/2012 del índice del juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz, de veintiuno de agosto de dos mil doce.
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ACTO Reclamado LA NEGATIVA DE OTORGAR NÚMEROS DE CONTROL ESCOLAR A LOS ALUMNOS QUE ACTUALMENTE CURSAN EL BACHILLERATO TECNOLÓGICO EN LA ESPECIALIDAD DE DISEÑO GRÁFICO ADSCRITOS A LAS GENERACIONES , Y
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Demandó el director del plantel educativo donde cursan sus estudios los alumnos que representa, quien tiene interés legítimo para acudir al amparo en tutela del derecho fundamental a la educación a favor de aquéllos, en términos de la fracción I del artículo 107 de la Carta Magna. Tiene interés legítimo en velar por los intereses de los alumnos porque la negativa a expedirles sus números de control escolar afecta la imagen y prestigio de la institución que representa, pero sobre todo, el derecho de aquéllos a la educación media superior obligatoria por disposición del artículo 3º constitucional, por las posibles afectaciones en sus estudios posteriores.
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Se concedió el amparo por estimar que la negativa de registro transgrede los derechos de educación, legalidad y seguridad jurídica consagrados en los artículos 3º, 14 y 16 de la Constitución
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PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
Definitividad del acto reclamado Se refiere a la improcedencia del juicio de amparo contra actos recurribles, salvo los casos excepcionales establecidos en la Ley de Amparo y en la jurisprudencia, se desprende el reconocimiento de que el juicio constitucional es un medio extraordinario de defensa. De manera que, previamente a la interposición del juicio de amparo, el quejoso debe agotar o substanciar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance para modificar o revocar la resolución judicial, administrativa o del trabajo, que le causa perjuicio, pues de lo contrario, la acción constitucional resultaría improcedente por no acatar el principio de definitividad que lo rige.
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PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD
Definitividad del acto reclamado Se refiere a la improcedencia del juicio de amparo contra actos recurribles, salvo los casos excepcionales establecidos en la Ley de Amparo y en la jurisprudencia, se desprende el reconocimiento de que el juicio constitucional es un medio extraordinario de defensa. De manera que, previamente a la interposición del juicio de amparo, el quejoso debe agotar o substanciar todos los medios ordinarios de defensa que tenga al alcance para modificar o revocar la resolución judicial, administrativa o del trabajo, que le causa perjuicio, pues de lo contrario, la acción constitucional resultaría improcedente por no acatar el principio de definitividad que lo rige.
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¿Cómo funciona el principio de definitividad en el amparo?
Regla general: ¿ar es la última resolución? AD ¿o es de imposible reparación*? AI ¿? r f j ag r ag r ag r AI sentencia definitiva laudo r pd vp IMP REP r f j Vp pd= presentación de la demanda ar= acto reclamado rfj= resolución que pone fin al juicio vp= violación procesal IMP REP= imposible reparación sd= sentencia definitiva AD= amparo directo AI= amparo indirecto Actos dentro de juicio *Violación de derechos sustantivos (art. 107 , fr. III, inciso b) NLA) *Vp de grave afectación (art. 170, fr. I, penúltimo párrafo NLA) ** (¿? La SCJN EN LA JURISPRUDENCIA P./j. 37/2014 ESTABLECE QUE SÓLO VIOLACIÓN A DERECHOS SUTANTIVOS. . ag r = Regla general de agotar recursos ordinarios
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o cuando sólo se aleguen violaciones directas a esta Constitución; Fe de erratas a la fracción DOF Fracción reformada DOF ,
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x x x Actos después de juicio: Actos de ejecución de sentencia ag r
1- aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total 2- declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento 3- la que ordena el archivo definitivo del expediente * x x x última resolución dictada en el procedimiento AI violaciones al procedimiento + violaciones al procedimiento * Art IV- primer párrafo NLA
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x x x Procedimientos de remate: Remate ag r ag r ag r
aquella que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la entrega de los bienes rematados* x x x última resolución violaciones al procedimiento + violaciones al procedimiento * Art IV- 2° párrafo NLA
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dictada en el procedimiento
Procedimiento administrativo seguido en forma de juicio: ag r ag r ag r última resolución dictada en el procedimiento x x x violaciones al procedimiento
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ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es improcedente:
Contra adiciones o reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. Contra actos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal; IV. Contra resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; V. Contra actos del Congreso de la Unión, su Comisión Permanente o cualquiera de sus cámaras en procedimiento de colaboración con los otros poderes que objeten o no ratifiquen nombramientos o designaciones para ocupar cargos, empleos o comisiones en entidades o dependencias de la Administración Pública Federal, centralizada o descentralizada, órganos dotados de autonomía constitucional u órganos jurisdiccionales de cualquier naturaleza; VI. Contra resoluciones de los tribunales colegiados de circuito; VII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en declaración de procedencia y en juicio político, así como en elección, suspensión o remoción de funcionarios en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente; VIII. Contra normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad en términos de lo dispuesto por el Capítulo VI del Título Cuarto de esta Ley, o en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas;
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X. Contra normas generales o actos que sean materia de otro juicio de amparo pendiente de resolución promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas, salvo que se trate de normas generales impugnadas con motivo de actos de aplicación distintos. En este último caso, solamente se actualizará esta causal cuando se dicte sentencia firme en alguno de los juicios en la que se analice la constitucionalidad de las normas generales; si se declara la constitucionalidad de la norma general, esta causal no se actualiza respecto de los actos de aplicación, si fueron impugnados por vicios propios; XI. Contra normas generales o actos que hayan sido materia de una ejecutoria en otro juicio de amparo, en los términos de la fracción anterior; XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia; XIII. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.
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Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento; XV. Contra las resoluciones o declaraciones de las autoridades competentes en materia electoral; XVI. Contra actos consumados de modo irreparable; XVII. Contra actos emanados de un procedimiento judicial o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud del cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica. Cuando en amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 ó 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez concluida la etapa intermedia y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente;
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XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas. Se exceptúa de lo anterior: a) Cuando sean actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales; b) Cuando el acto reclamado consista en órdenes de aprehensión o reaprehensión, autos de vinculación a proceso, resolución que niegue la libertad bajo caución o que establezca los requisitos para su disfrute, resolución que decida sobre el incidente de desvanecimiento de datos, orden de arresto o cualquier otro que afecte la libertad personal del quejoso, siempre que no se trate de sentencia definitiva en el proceso penal; c) Cuando se trate de persona extraña al procedimiento. Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo; XIX. Cuando se esté tramitando ante los tribunales ordinarios algún recurso o medio de defensa legal propuesto por el quejoso que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto reclamado;
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XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta Ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta Ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia. Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior; XXI. Cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; XXII. Cuando subsista el acto reclamado pero no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del mismo; y XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta Ley.
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RESPECTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD SON ILUSTRATIVA S LAS SIGUIENTES TESIS:
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Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: VI.1o.A.24 K (10a.) Página: 1844 PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN DOS SENTIDOS, VERTICAL Y HORIZONTAL, RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO EN EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 73, fracciones XIII y XVIII, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, este último en sentido contrario, se concluye que el principio de definitividad en el juicio de amparo, respecto de los actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo se establece en dos sentidos, cuyo incumplimiento puede originar la improcedencia del juicio de garantías. El primero, en sentido vertical, tradicionalmente denominado principio de definitividad, sin mayor precisión, consiste en la obligación de agotar el recurso o medio de defensa legal dentro del procedimiento por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados los actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, aun cuando la parte agraviada no los hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que se dispone para los terceros extraños (artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo). El segundo, en sentido horizontal, consiste en la imposibilidad de promover el juicio de amparo en contra de actos dentro de juicio que no tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, lo que implica que el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo (artículos 73, fracción XVIII, y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, este último en sentido contrario). Respecto de este supuesto debe señalarse que si bien es cierto no se trata del concepto tradicional del principio de definitividad en el juicio de amparo, es oportuno referirse al mismo como tal, pues con ello se manifiesta la obligación de esperar hasta el dictado de la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, y a fin de distinguirlo, es oportuno designarlo como sentido horizontal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 223/2013. Miguel Quirós Magallanes. 4 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Álvaro Lara Juárez.
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Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5 Materia(s): Común Tesis: VI.1o.A.6 K (10a.) Página: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN DOS SENTIDOS, VERTICAL Y HORIZONTAL, RESPECTO DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDADES DISTINTAS DE LOS TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO EN EL JUICIO DE AMPARO. De los artículos 73, fracciones XV y XVIII, y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, este último en sentido contrario, se concluye que el principio de definitividad en el juicio de amparo, respecto de los actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo se establece en dos sentidos, cuyo incumplimiento puede originar la improcedencia del juicio de garantías y que tienen supuestos de excepción específicos, previstos expresamente en la Constitución, en la ley o definidos por medio de criterios jurisprudenciales. El primero, en sentido vertical, tradicionalmente denominado principio de definitividad, sin mayor precisión, consiste en la obligación de agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados los actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.
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El segundo, en sentido horizontal, consiste en la obligación de promover el juicio de amparo, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, únicamente contra la resolución definitiva que se dicte en el mismo. Respecto de este último debe señalarse que si bien es cierto no se trata del concepto tradicional del principio de definitividad en el juicio de amparo, al preverse el deber antes precisado, es oportuno referirse al mismo como principio de definitividad, pues inclusive así se le ha denominado en criterios jurisprudenciales del Más Alto Tribunal de la República, como la jurisprudencia 1a./J. 35/2000, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se puede consultar en la página 133, Tomo XII, Diciembre de 2000, Materias Constitucional y Común, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD ESTABLECIDO POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO PRESUPUESTO QUE SE TRATE DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY.", y a fin de distinguirlo, es oportuno designarlo como sentido horizontal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 424/2011. José Juan Fortunato Cuautli Juárez y/o Fortunato Cuautle Juárez. 10 de noviembre de Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Álvaro Lara Juárez.
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¿QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ACTOS DE IMPOSBILE REPARACIÓN?
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Época: Décima Época Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 02 de mayo de :05 h Materia(s): (Común) Tesis: VI.1o.A. J/10 (10a.) . ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. SON AQUELLOS QUE AFECTAN DERECHOS SUSTANTIVOS, ASÍ COMO VIOLACIONES PROCESALES RELEVANTES, DE CONFORMIDAD CON UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIONES III, INCISO B), Y V, Y 170, FRACCIÓN I, CUARTO PÁRRAFO, ÉSTE A CONTRARIO SENSU, DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). El primero de los preceptos citados señala expresamente que por actos de imposible reparación se deben entender aquellos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, sin aludir a las violaciones procesales que afectan en grado predominante o superior, como lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas jurisprudencias.
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En tanto que del segundo precepto legal se desprende que en amparo directo también se pueden cuestionar violaciones que se cometan durante el procedimiento, siempre y cuando afecten las defensas del quejoso, trasciendan al resultado del fallo y sean de reparación posible "por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes"; lo que implica que, a contrario sensu, la reparación imposible acontece también cuando las violaciones procesales sean "relevantes", debiendo entenderse como tales aquellas cuyos efectos afectan a las partes en grado predominante o superior, por lo que en su contra resulta procedente el juicio de amparo indirecto, sin que sea obstáculo a lo anterior, que el numeral 170, fracción I, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, se refiera a cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales, pues es una interpretación amplia, no restrictiva, la más benéfica para los gobernados, la que permite arribar a la convicción de que para determinar si el acto es de imposible reparación se debe atender al nuevo concepto que proporciona el dispositivo en comento, es decir, si es relevante o no la violación procesal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. * Tesis objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 54/2014, pendiente de resolverse por el Pleno. Esta tesis se publicó el viernes 02 de mayo de 2014 a las 12:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 06 de mayo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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Obligación de preparar el juicio de amparo
Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.
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¿Cuándo no es obligatorio preparar el juicio de amparo?
Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten: Derechos de menores o incapaces Al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia. Ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal. O quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio. Ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.
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¿Cuándo no es obligatorio preparar el juicio de amparo?
Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
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Jurisprudencia
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Jurisprudencia Artículo 215. La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución. Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se establece por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, o por los tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia por contradicción se establece por el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por los Plenos de Circuito.
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Jurisprudencia Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del circuito correspondiente. La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados de circuito. La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
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Jurisprudencia por reiteración de criterios
Artículo 222. La jurisprudencia por reiteración del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos ocho votos. Artículo 223. La jurisprudencia por reiteración de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se establece cuando se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, resueltas en diferentes sesiones, por una mayoría de cuando menos cuatro votos. Artículo 224. Para el establecimiento de la jurisprudencia de los tribunales colegiados de circuito deberán observarse los requisitos señalados en este Capítulo, salvo el de la votación, que deberá ser unánime.
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Jurisprudencia por contradicción de tesis
Artículo 225. La jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los tribunales colegiados de circuito, en los asuntos de su competencia.
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Jurisprudencia por sustitución
Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas: Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa petición de alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los magistrados que lo integran. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes. Cualquiera de las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la sala correspondiente al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.
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PLENOS DE CIRCUITO
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Constitución Federal:
1. EL ESTABLECIMIENTO DE PLENOS DE CIRCUITO Y SU FACULTAD PARA CONOCER DE CONTRADICCIÓN DE TESIS. Por decreto publicado en el D.O.F. el seis de junio de dos mil once se reformaron, entre otros, los artículos 94 y 107 de la Constitution Political de los Estados Unidos Mexicanos, estableciéndose los Plenos de Circuito para fortalecer al Poder Judicial de la Federación. Constitución Federal: El artículo 94 establece la integración de Plenos de Circuito, quienes conocerán y resolverán de las contradicciones de tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados del mismo Circuito, esto en términos del artículo 107, fracción III, constitucional, lo que se encuentra previsto en el adicionado séptimo párrafo, que es del tenor siguiente: Artículo Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.
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Ley de Amparo: Artículo 233.-
…Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada Circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento. Ley de Amparo: Artículo 233.- Los plenos de circuito, conforme a los acuerdos generales que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus integrantes, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general.
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Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
CAPÍTULO I DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO (REFORMA D.O.F ). Artículo 41 Bis. Los Plenos de Circuito son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se compondrán por los magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes, en los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, en los que además se establecerá el número, y en su caso especialización de los Plenos de Circuito, atendiendo a las circunstancias particulares de cada circuito judicial... DE SUS ATRIBUCIONES Artículo 41 Ter. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los Plenos de Circuito para: I. Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer; II. Denunciar ante el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia, según la materia, las contradicciones de tesis de jurisprudencia en las que contienda alguna tesis sostenida por ese Pleno de Circuito;
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III. Resolver las solicitudes de sustitución de jurisprudencia que reciban por parte de los tribunales colegiados del circuito correspondiente o de sus integrantes; y IV. Solicitar a la Suprema Corte de Justicia, conforme a los acuerdos generales que emita el Consejo de la Judicatura Federal, que inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general. DE SU PRESIDENTE Artículo 41 Quáter. Cada Pleno de Circuito tendrá a un magistrado presidente, quien será designado de manera rotativa conforme al decanato en el circuito, por período de un año. Para ser magistrado presidente del Pleno de Circuito se requiere poseer, al menos, antigüedad de un año en el circuito correspondiente. Artículo 41 Quáter 1. Son atribuciones de los magistrados presidentes de los Plenos de Circuito: I. Llevar la representación y la correspondencia oficial del Pleno de Circuito; II. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias en los términos establecidos en esta Ley y en los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal; III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la competencia del Pleno de Circuito hasta ponerlos en estado de resolución; IV. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones; y V. Las demás que establezcan las leyes y los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
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Conforme a lo anterior: ¿Qué son los Plenos de Circuito?
El legislador creó los Plenos de Circuito como órganos decisorios en las contradicciones de tesis que se generen entre Tribunales Colegiados pertenecientes a una misma jurisdicción. 1 Objetivo: Se permitirá la uniformidad hacia el interior de los circuitos , ya que los magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito conocen la problemática de los criterios y tesis generados en sus propios ámbitos de actuación, y se evitará que tribunales diversos decidan cuestiones distintas para casos iguales. Marco jurídico y regulación: El Consejo de la Judicatura Federal es el facultado para emitir los acuerdos generales que regulen la integración, funcionamiento y facultades de los Plenos de Circuito. 1Proyecto de Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los plenos de Circuito. Los Plenos de Circuito solicitarán a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inicie el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad cuando, dentro de su jurisdicción, se haya emitido jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la inconstitucionalidad de una norma general.
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Algunas consideraciones:
En los circuitos judiciales federales de la República Mexicana se establecerán Plenos, los que se compondrán por los magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del Circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes. Algunas consideraciones: SUPUESTOS: Plenos especializados por materia y Plenos sin especialización. *Los Tribunales Colegiados auxiliares no integrarán plenos. Imagen 1. Fuente: Dirección General de Estadística Judicial. Competencia Territorial. Tribunales Colegiados de Circuito.
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Naturaleza e integración:
Supuestos: 1.- Si en un Circuito únicamente hay dos tribunales, los Plenos se integrarán con la totalidad de los magistrados que los conforman. 2.- Habrá Plenos especializados por materia, cuando en un Circuito solamente funcionen tribunales especializados. 3.- Se establecerán Plenos sin especialización, cuando en un Circuito existan: Del presidente: Cada Pleno tendrá un magistrado presidente, será designado de manera rotativa conforme a lista del Decanato en el Circuito, durará un año en su encargo y no podrá ser reelecto para los dos periodos inmediatos posteriores. 2.- Si en el Circuito existen más de dos tribunales, los Plenos se integrarán por sus respectivos presidentes. *Los Tribunales Colegiados auxiliares no integrarán plenos. Tribunales sin especialización. Tribunales sin especialización y tribunales especializados. Tribunales sin especialización y tribunales semiespecializados. Tribunales especializados y tribunales semiespecializaods. ¿Qué sucede si dos o más magistrados cuentan con igual antigüedad en un mismo Circuito, a quién se le designará como magistrado presidente?
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Secretario de Acuerdos.
Del Presidente: Cada Pleno tendrá un presidente que será seleccionado entre los tres magistrados de mayor antigüedad reciente y continua en el Circuito respectivo. Los magistrados integrantes, participarán en la discusión de las contradicciones de tesis, a partir del criterio adoptado por el tribunal colegiado que representen y para la elaboración de los proyectos de los asuntos turnados, los magistrados contarán con el apoyo de los secretarios de ponencia del tribunal de su adscripción. Los Plenos de Circuito contarán con un secretario de acuerdos: Dicha función será desempeñada por el secretario de tesis del tribunal de adscripción del presidente, de no existir, la designación recaerá en cualquiera de los secretarios de la ponencia de su tribunal. Presidente Pleno de Circuito Magistrados integrantes Secretario de Acuerdos.
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Funcionamiento de los Plenos:
¿Cuál será el domicilio oficial del Pleno? Será el mismo del tribunal de adscripción que corresponda a su presidente, en dicho domicilio las partes tramitarán todo lo relacionado con las contradicciones de tesis que correspondan al Pleno respectivo. ¿Cuándo se celebrarán las sesiones? Las sesiones ordinarias se celebrarán al menos una vez al mes, en los días y horas hábiles que acuerden los magistrados integrantes del Pleno, dichas sesiones serán públicas y videograbadas, y las convocatorias se comunicarán por medios electrónicos, a cada uno de los magistrados que los integran. Las votaciones se verificarán en términos de la Ley Orgánica; en caso de empate, el magistrado presidente tendrá voto de calidad. Las sesiones del Pleno se verificarán en los lugares o espacios asignados por el Consejo, los cuáles se ubicarán en la localidad del Circuito en la que residan el mayor número de tribunales colegiados, aun cuando no coincida con el domicilio oficial.. Las sesiones del Pleno se llevarán a cabo con la asistencia del secretario de acuerdos y se celebrarán válidamente con la concurrencia de la mayoría de sus integrantes, con excepción de los que estén conformados por tres magistrados, ya que se requerirá la presencia de todos ellos.
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SUPLENCIA DE LA QUEJA
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PRINCIPIO DE ESTRICTO DERECHO Y LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA
Suplencia de la queja Por regla general, puede ser respecto de los conceptos de violación o de los agravios que en su caso se formulen en materia de amparo y de los recursos que surjan en el procedimiento constitucional.
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Tesis aislada : 2a. CXXVII/2013 (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.
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Suplencia de la queja Cualquier materia Menores o incapaces Penal
Acto reclamado fundado en NG inconstitucional por la jurisprudencia de la SCJN y de los PC. La jurisprudencia de los PC sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes Cualquier materia o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia Menores o incapaces En favor del inculpado o sentenciado En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente Penal
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Tesis aislada: XXII.1o.2 K (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA. DEBE REALIZARSE CUANDO EXISTA JURISPRUDENCIA SUSTENTADA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA.
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Tesis aislada: III.2o.P.43 P (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. CUANDO EL RECURSO DE REVISIÓN PROMOVIDO CONTRA UNA SENTENCIA DE AMPARO SE RELACIONA CON UN PROCEDIMIENTO PENAL EN EL QUE EL OFENDIDO ES MENOR DE EDAD, Y LOS AGRAVIOS EXPUESTOS CONTIENEN CLARAMENTE LA CAUSA DE PEDIR, PROCEDE AQUÉLLA CONFORME AL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, INCLUSO SI QUIEN LO INTERPONE ES EL MINISTERIO PÚBLICO, AL ESTAR INVOLUCRADO EL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO.
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Tesis aislada VII.4o.P.T.8 P (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. CUANDO EL INCULPADO Y LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CONCURREN EN EL JUICIO DE AMPARO CON EL CARÁCTER DE QUEJOSO O TERCERO PERJUDICADO, EL JUZGADOR, PREVIO A DETERMINAR SU PROCEDENCIA, DEBE PONDERAR LOS DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS DE ÉSTOS Y RESOLVER COMO CORRESPONDA EN DERECHO.
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Suplencia de la queja Agraria
Casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de la LA Ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios Agraria
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Tesis: 2a. CXIX/2015 (10a.), registro , Segunda Sala Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II , Pág. 2097, Tesis Aislada(Común, Administrativa), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE LOS AVECINDADOS. El artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo establece la obligación para la autoridad que conozca del juicio de amparo, de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en materia agraria, en favor de los ejidatarios y comuneros en particular, y omite extender el beneficio respectivo a las personas de la "clase campesina", como sí lo hacía la ley abrogada del mismo nombre. Ahora bien, los artículos 13 y 15, fracción II, de la Ley Agraria respectivamente establecen que los avecindados del ejido son los mexicanos mayores de edad residentes por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal, que fueron reconocidos como tales por la asamblea ejidal o por el tribunal agrario competente, y tienen los derechos que esa ley les confiere; y que para poder adquirir la calidad de ejidatario es necesario satisfacer, entre otros requisitos, ser avecindado del ejido correspondiente. Con base en estas disposiciones, el artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo debe interpretarse en el sentido de que la suplencia de la queja deficiente destinada a los ejidatarios y comuneros opera también en favor de los avecindados, pues resultaría discriminatorio y contrario al principio de igualdad, que la legislación agraria les otorgara los derechos que ésta confiere y, pese a ello, no contaran con las mismas garantías procesales para su protección, y de las cuales gozan los demás sujetos cuya condición jurídica se regula por el mismo ordenamiento con un sentido tutelar de sus derechos, máxime que dichos avecindados tienen conferida la posibilidad legal de aspirar a convertirse en ejidatarios, observando las condiciones que la ley señala al respecto. En consecuencia, la interpretación conforme con el principio de igualdad, es aquella que considera incluidos entre los beneficiados por la suplencia de la queja deficiente a los avecindados, lo que además es congruente con la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 2a./J. 102/2015 (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS." (*). Amparo directo en revisión 410/2015. Camilo Reyna Quintero. 30 de septiembre de Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ausente: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Alfredo Villeda Ayala.
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Época: Décima Época; Registro: ; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I; Materia(s): Común; Tesis: 2a./J. 102/2015 (10a.); Página: 1151. SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS. ...la procedencia de la suplencia de la queja deficiente a ejidatarios o comuneros no sólo procede para quienes tienen reconocido ese carácter o calidad, sino también para quienes pretenden que se les reconozcan sus derechos agrarios...
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Suplencia de la queja Laboral Otras materias
En favor del trabajador Con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo Laboral En contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada Otras materias
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Tesis: 2a./J. 120/2015 (10ª), Décima Época, registro Segunda Sala Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I Pág Jurisprudencia(Común) Libro 22, Septiembre de 2015, Tomo I, .), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, rubro : SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS, AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO, CUANDO SE ADVIERTA VIOLACIÓN GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY. La regulación establecida en el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo faculta al juzgador de amparo para suplir la deficiencia de la queja en materias diversas a las que el propio numeral prevé, ante una irregularidad procesal grave y manifiesta en la controversia del amparo, no resuelta en el procedimiento de origen, que afecte al quejoso o recurrente, aun ante la ausencia de concepto de violación o agravio al respecto, ya que revela la intención del legislador de no permitir que una de las partes se beneficie a costa de la indefensión de su contraria, como consecuencia de una actuación ilegal de la autoridad, permitiendo al Juez ejercer un discernimiento en cada caso concreto, en atención a la materia y sujeto de que se trate, lo cual es congruente con el artículo 107, fracción II, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2015. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en el Distrito Federal y Jurisdicción en toda la República, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 24 de junio de Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Juan N. Silva Meza, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: María del Carmen Alejandra Hernández Jiménez.
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Tesis aislada: 2a. CXXVIII/2013 (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
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Tesis aislada : (V Región)2o.2 A (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA TRATÁNDOSE DE LOS MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA, YA QUE SU RELACIÓN CON EL ESTADO ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).
93
Tesis aislada: IV.2o.A.74 A (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. SE ACTUALIZA CUANDO LA VIOLACIÓN SE COMETIÓ EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y NO FUE RESUELTA EN EL CURSO DE ÉSTE PORQUE NO SE PROMOVIÓ EN SU CONTRA EL MEDIO ORDINARIO QUE HUBIESE PERMITIDO SUBSANARLA, SIEMPRE QUE SEA MANIFIESTA, HAYA AFECTADO LAS DEFENSAS DEL PARTICULAR Y TRASCENDIDO AL RESULTADO DEL JUICIO.
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La suplencia de la queja; ofendido, trabajador laboral o administrativo, pobreza o marginación (artículo 79 NLA)
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Época: Décima Época; Registro: ; Instancia: Segunda Sala; Tipo de Tesis: Aislada; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I; Materia(s): Común; Tesis: 2a. XCV/2014 (10a.); Página: 1106 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS BENEFICIARIOS. ...Así, esta Segunda Sala determina que tratándose de juicios de amparo deducidos de asuntos laborales o contencioso-administrativos, en los que se controviertan el otorgamiento y los ajustes de pensiones, así como de cualquiera otra prestación derivada de éstas, ya sea por los interesados o por sus beneficiarios, el órgano de amparo queda obligado a suplir la deficiencia de la queja en favor de los demandantes de tales pretensiones...
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El cambio de supuestos de procedencia en recursos (cuidado lugar presentación); el recurso de inconformidad (arts 80 y siguientes)
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Suplencia de la queja En favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. En cualquier materia La suplencia se dará aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. Casos de NG inconstitucionales; Casos de Menores o incapaces; Materias Penal, Agraria, Laboral y casos de pobreza y marginación
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Tesis aislada: XIII.T.A.1 K (10a.)
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL AMPARO. PROCEDE EN FAVOR DEL QUEJOSO, CUANDO DE LO MANIFESTADO EN LA DEMANDA Y LAS CONSTANCIAS DE AUTOS SE ADVIERTA QUE, POR SUS CONDICIONES DE MARGINACIÓN, SE ENCUENTRA EN DESVENTAJA SOCIAL PARA SU DEFENSA. Si de lo manifestado en la demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad, y de las constancias de autos, por ejemplo, de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, se advierten datos como: condición étnica, edad, ocupación, lejanía e incomunicación de domicilio, etcétera, los cuales permiten concluir que, por sus condiciones de marginación, el quejoso se encuentra en desventaja social para su defensa, procede suplir la queja deficiente en su favor, conforme al artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo.
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Suplencia de la queja por violaciones procesales o formales
Sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo. Suplencia de la queja por violaciones procesales o formales
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JURISPRUDENCIA TEMÁTICA Y APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA POR ANALOGÍA
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JURISPRUDENCIA TEMÁTICA
La jurisprudencia temática estudia instituciones o principios generales, por oposición de la que surge de la interpretación de un precepto en un ejercicio o periodo determinado, que bien podría llamarse jurisprudencia específica o particular. Existe aplicación analógica cuando el juzgador aplica un criterio jurisprudencial debido a la estrecha similitud y compatibilidad con el caso concreto que juzga. A causa de la identidad jurídica sustancial entre el criterio de la jurisprudencia y el caso en análisis, es obligación del juez la aplicación analógica.
102
APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA
Análisis comparativo entre la jurisprudencia que se pretende invocar y el caso concreto en litigio. Determinar si se trata de asuntos compatibles y similares. Verificar que la naturaleza jurídica de los temas de fondo no contravengan la jurisprudencia. El juzgador tiene la obligación de realizar un ejercicio de analogía en la jurisprudencia temática.
103
JURISPRUDENCIA TEMÁTICA APLICACIÓN DE LA SCJN
La Suprema Corte de Justicia de la Nación establece el mismo criterio jurídico interpretativo sobre diferentes ordenamientos y diferentes normas, pero con la característica de que dichas normas sean análogas o esencialmente iguales en cuanto a su contenido. Por tanto, existe jurisprudencia temática cuando el criterio relativo deriva de normas análogas o esencialmente iguales, aunque contenidas en ordenamientos distintos.
104
JURISPRUDENCIA TEMÁTICA
La primera jurisprudencia temática en la Suprema Corte en mil novecientos ochenta y ocho, en relación con normas sobre derechos fiscales por servicio municipal de alumbrado público. “ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHO POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN.”
105
JURISPRUDENCIA TEMÁTICA
Otro ejemplo de una jurisprudencia temática lo encontramos en la Tesis P. J. 10/95 , registro , Tomo II, Júlio de 1995, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pág.. 19, Novena Época rubro: “MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES”. En la cual la SCJN estableció su criterio en el sentido de que las leyes que prevén multas fijas resultan inconstitucionales, toda vez que al aplicarse a todos por igual, de manera invariable e inflexible, propicia excesos autoritarios y tratamiento desproporcionado a los particulares.
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JURISPRUDENCIA TEMÁTICA
Criterios relevantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación a la Jurisprudencia Temática. Tesis: 2a./J. 182/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro , Segunda Sala, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Pág. 293, Jurisprudencia (Común). “CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA, QUE RESUELVE EL MISMO TEMA”. Tesis: P./J. 23/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro , Pleno Tomo II, Septiembre de 1995, Pág. 5, Jurisprudencia(Constitucional, Común) “ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CÓDIGOS QUE LO ESTABLECEN POR UN TÉRMINO MAYOR AL DE TREINTA Y SEIS HORAS, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL”. Tesis: P./J. 32/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena, Época, Registro , Pleno Tomo XXIX, Abril de 2009, Pág. 1123, Jurisprudencia (Constitucional, Penal) “MULTAS FIJAS. LAS NORMAS PENALES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES”.
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JURISPRUDENCIA TEMÁTICA
Tesis: 2a. CXLIX/2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro , Segunda Sala, Tomo XIV, Agosto de 2001 Pág. 244, Tesis Aislada(Constitucional, Administrativa) “MULTAS FIJAS. EL ARTÍCULO 239-B, FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, QUE LAS AUTORIZA, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL)”. Tesis: P./J. 10/95, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro , Pleno Tomo II, Julio de 1995, Pág. 19, Jurisprudencia (Constitucional, Administrativa) “MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES”. Tesis: 1a./J. 43/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro , Primera Sala Libro 19, Junio de 2015, Tomo I Pág. 536, Jurisprudencia(Constitucional, Civil). “MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL”.
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JURISPRUDENCIA TEMÁTICA
Tesis: 1a./J. 4/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro , Primera Sala Libro 15, Febrero de 2015,Tomo II, Pág. 1226,, Jurisprudencia(Constitucional) “ARRAIGO LOCAL. LA MEDIDA EMITIDA POR EL JUEZ ES INCONSTITUCIONAL”. Tesis: P./J. 67/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro , Pleno Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, Pág. 11, Jurisprudencia(Constitucional). “COALICIONES. EL ARTÍCULO 87, PÁRRAFO 13, DE LA LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE INDICA "Y SIN QUE PUEDAN SER TOMADOS EN CUENTA PARA LA ASIGNACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL U OTRAS PRERROGATIVAS", ES INCONSTITUCIONAL”.
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JURISPRUDENCIA TEMÁTICA
Tesis: 1a. CCXXVI/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Registro , Primera Sala Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 1, Pág. 517, Tesis Aislada(Constitucional). “MERCADO DE VALORES. LA MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 51 BIS, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE EN 2005, VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA”.
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¿Por qué se emitió esta jurisprudencia sobre matrimonio igualitario?
Análisis de la tesis jurisprudencial emitida por la primera sala de la SCJN 1a./J. 43/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro , Primera Sala Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Pág. 536, Jurisprudencia(Constitucional, Civil). “MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL”. ¿Por qué se emitió esta jurisprudencia sobre matrimonio igualitario? La Primera Sala de la SCJN ha reiterado su criterio de considerar inconstitucional dos elementos normativos presentes en la mayoría de las leyes que definen al matrimonio: La finalidad reproductiva, y La consideración de que sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer.
111
Análisis de la tesis jurisprudencial emitida por la primera sala de la SCJN 1a./J. 43/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro , Primera Sala Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Pág. 536, Jurisprudencia(Constitucional, Civil). ¿A quién obliga esta jurisprudencia? En estricto sentido la jurisprudencia vincula a quienes imparten justicia y los obliga en términos de la Constitución Federal y la ley de amparo a aplicar el criterio que se ha emitido. De esta forma el Juez que conozca del amparo está obligado a resolver conforme a esta directriz establecida por la Corte.
112
Análisis de la tesis jurisprudencial emitida por la primera sala de la SCJN 1a./J. 43/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro , Primera Sala Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Pág. 536, Jurisprudencia(Constitucional, Civil). ¿Con esta jurisprudencia en cualquier Estado de la republica se pueden casar las parejas, sin necesidad de un amparo? No, ya que la jurisprudencia emitida por la Corte no “invalida” las leyes locales, únicamente establece los parámetros obligatorios a partir de los cuáles se deberán estudiar los juicios que se inicien contra esas normas que discriminan del acceso al matrimonio a las parejas de personas del mismo sexo.
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¿Qué pasa en el resto de las entidades federativas?
Análisis de la tesis jurisprudencial emitida por la primera sala de la SCJN 1a./J. 43/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro , Primera Sala Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Pág. 536, Jurisprudencia(Constitucional, Civil). ¿Qué pasa en el resto de las entidades federativas? En el resto de las entidades federativas donde no haya reforma aún y no haya instrucciones que tutelen debidamente derechos huamanos, se deberá continuar tramitando los juicios de amparo.
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Análisis de la tesis jurisprudencial emitida por la primera sala de la SCJN 1a./J. 43/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro , Primera Sala Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Pág. 536, Jurisprudencia(Constitucional, Civil). ¿Qué diferencia hace esta jurisprudencia con lo que había venido haciendo la Corte? La emisión de esta jurisprudencia es trascendental para el avance del reconocimiento del matrimonio igualitario en México porque marca la pauta obligatoria para estudiar las leyes que definen a matrimonio como la unión de un solo hombre y una sola mujer asignándole además una finalidad reproductiva.
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Análisis de la tesis jurisprudencial emitida por la primera sala de la SCJN 1a./J. 43/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Registro , Primera Sala Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Pág. 536, Jurisprudencia(Constitucional, Civil). ¿Qué sigue, con la jurisprudencia de la SCJN se terminó con el problema? Como se ha dicho, la discriminación continuará mientras no se cambie en todo el país el marco normativo en torno al matrimonio para así eliminar los obstáculos que impiden que las parejas de personas del mismo sexo puedan contraer matrimonio.
116
RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS
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PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO O FÓRMULA OTERO
Es la llamada “formula Otero”. Las sentencias sólo surten efecto en relación con las personas que promovieron el juicio (quejosos) jamás respecto de otros. El principio puede extenderse a las autoridades: las sentencias contraen sus efectos a las que fueron parte como responsables. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS
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RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS
En el artículo 107 de la Constitución Federal, se amplían y matizan algunos principios del juicio de amparo, como son: En la fracción II se matiza el principio de relatividad de las sentencias, al establecer una excepción en materia de amparo contra normas generales no tributarias, al prever que cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de la norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora y transcurrido el plazo de 90 días naturales, sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuando menos ocho votos, emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se dejarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
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PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO O FÓRMULA OTERO
Constriñe el efecto de la sentencia que concede la protección constitucional Quien no haya sido expresamente amparado no puede beneficiarse con la apreciación que acerca de la inconstitucionalidad del acto reclamado haya expresado el juzgador en una sentencia Quien no haya acudido al juicio de garantías, ni por lo mismo, haya sido amparado, está obligado a acatarlos, no obstante que la ley o el acto sean contrarios a la constitución
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Fundamento constitucional
PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO O FÓRMULA OTERO Fundamento constitucional Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
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Declaratoria general de inconstitucionalidad
PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO O FÓRMULA OTERO Declaratoria general de inconstitucionalidad El Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los tribunales colegiados de circuito, tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad de una norma general o sobre la convencionalidad de los tratados internacionales y amparos colectivos, deberán hacer públicos los proyectos de sentencias que serán discutidos en las sesiones correspondientes, con la misma anticipación que la publicación de las listas de los asuntos que se resolverán a que se refiere el artículo 184 de esta Ley. Artículo 73 Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
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PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO O FÓRMULA OTERO
En amparo directo: La calificación de los conceptos de violación en que se alegue la inconstitucionalidad de una norma general, se hará únicamente en la parte considerativa de la sentencia. Artículo 73 Cuando proceda hacer la declaratoria general de inconstitucionalidad se aplicarán las disposiciones del Título Cuarto de esta Ley.
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Tesis: Aislada Tesis: IV.3o.A.22 K (10a.)
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE ACTUALIZA DE FORMA INDUDABLE Y MANIFIESTA SI PRETENDE RECLAMARSE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA, EN TANTO QUE LA EVENTUAL RESTITUCIÓN QUE HABRÍA DE OTORGARSE AL QUEJOSO EN SUS DERECHOS IMPLICARÍA DAR EFECTOS GENERALES A LA SENTENCIA, LO CUAL PROSCRIBE EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD QUE LA RIGE, AUN CUANDO EL QUEJOSO ADUZCA QUE EL ACTO IMPUGNADO TRANSGREDE UN INSTRUMENTO INTERNACIONAL.
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DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
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Fracción II, del artículo 107 constitucional.
FUNDAMENTO LEGAL Fracción II, del artículo 107 constitucional. Se desarrolla en los artículos 231 al 235 de la Ley de Amparo. Su finalidad es dar efectos generales a la jurisprudencia en materia de inconstitucionalidad de leyes, es decir, producir la invalidez general de la norma declarada inconstitucional, por lo que la indicada declaratoria es una consecuencia de la jurisprudencia.
126
La Declaratoria General de Inconstitucionalidad es emitida por la SCJN, por una mayoría de cuando menos ocho votos, en que habiéndose notificado al órgano emisor de la norma general declarada inconstitucional por Jurisprudencia o por reiteración de tesis en los juicios de amparo indirecto en revisión, y haya transcurrido el término de 90 días naturales sin que haya modificado o derogado la norma declarada inconstitucional.
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Artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo.
¿Cuáles son las normas generales que se pueden impugnar mediante el juicio de amparo? Artículo 107, fracción I, de la Ley de Amparo. Tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el artículo 133, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; salvo aquellos en que tales tratados reconozcan derechos humanos; Las leyes federales; Las constituciones de los Estados y de Distrito Federal; Los reglamentos federales; Los reglamentos locales; y Los decretos acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia general.
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Acuerdo General número 15/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece el procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad, el cual versa sobre los siguientes puntos: Sólo es aplicable respecto de los amparos indirectos en revisión en los cuales subsista el problema de constitucionalidad de una norma general, salvo en el supuesto de que correspondan a la materia tributaria federal, local o municipal. Sólo podrán ser realizadas respecto de los criterios emitidos en los amparos en revisión, conforme al sistema constitucional vigente a partir del 4 de octubre de 2011.
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Acuerdo General número 15/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece el procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad, el cual versa sobre los siguientes puntos: Si en un mismo amparo indirecto en revisión subsiste el problema de constitucionalidad de normas generales tributarias y de diversa naturaleza, el Acuerdo se aplicará únicamente respecto del pronunciamiento que se emita en relación con estas últimas. Una vez que el Pleno o las Salas de la SCJN determinen por segunda ocasión consecutiva la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del conocimiento del presidente de dicha Corte, para que ordene informar a la autoridad emisora la existencia de esos precedentes.
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Acuerdo General número 15/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece el procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad, el cual versa sobre los siguientes puntos: 5. Cuando el Pleno o las Salas de la SCJN establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual determinen la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del conocimiento de la presidencia de dicha Corte, con el objetivo de que mediante proveído presidencial se ordene realizar la notificación a la autoridad emisora de la ley (para que elimine el vicio de inconstitucionalidad), integrar el expediente de la respectiva declaración general de inconstitucionalidad y turnarlo al ministro que corresponda. 6. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito integre jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo hará del conocimiento del Pleno de Circuito respectivo, el cual lo comunicará por escrito a la presidencia de la SCJN, con la finalidad de que se emita el proveído señalado en el punto que antecede.
131
Acuerdo General número 15/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece el procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad, el cual versa sobre los siguientes puntos: 7. Si está pendiente de resolverse alguna contradicción de tesis sobre la constitucionalidad de la norma general respectiva, no se resolverá el fondo de la declaratoria general de inconstitucionalidad hasta en tanto no se dicte el fallo correspondiente en la contradicción de tesis, lo que preferentemente se deberá realizar por el Tribunal Pleno dentro del plazo de 90 días. 8. En caso de duda sobre la naturaleza tributaria de la norma general cuya inconstitucionalidad se haya determinado en jurisprudencia por un Tribunal Colegiado de Circuito, antes de notificar a la autoridad emisora, el ministro presidente de la SCJN lo consultará al Tribunal Pleno en sesión privada.
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Acuerdo General número 15/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece el procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad, el cual versa sobre los siguientes puntos: 9. Si antes de transcurrir los 90 días mencionados, entra en vigor una nueva norma general que a juicio del Pleno de la SCJN modifica la ley declarada inconstitucional, el procedimiento de declaratoria general relativo se deberá declarar sin materia. 10. Si dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo de 90 días mencionado, no se hubiere superado el problema de inconstitucionalidad de la ley de que se trate mediante la emisión de una nueva norma, el ministro ponente remitirá el proyecto de resolución correspondiente, el que deberá listarse para sesión pública que se celebrará dentro de los 10 días hábiles subsecuentes.
133
Acuerdo General número 15/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece el procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad, el cual versa sobre los siguientes puntos: 11. Al emitir una declaratoria general de inconstitucionalidad, el Pleno de la SCJN deberá señalar la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos, así como sus alcances y condiciones. 12. La declaratoria general de inconstitucionalidad se deberá publicar en el DOF y, en su caso, en el diverso órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional, dentro de un plazo de siete días hábiles siguientes al en que el expediente esté listo (engrosado).
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Acuerdo General número 15/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece el procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad, el cual versa sobre los siguientes puntos: 13. El Acuerdo 15/2013 entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF. 14. Los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad iniciados hasta el día de la publicación del Acuerdo 15/2013 en el DOF (es decir, 8 de octubre de 2013), deberán regirse por las reglas previstas en éste a partir de su entrada en vigor.
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LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES.
La interpretación conforme, plantea el análisis de la ley sometida a control, así como el contenido en la Constitución Federal, según la cual dicha ley ha de ser analizada, lo que exige tanto la interpretación de la ley como la interpretación de la Constitución, lo que demuestra la estrecha interrelación existente entre la Constitución y la ley, de acuerdo con el principio de la unidad del ordenamiento jurídico.
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LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES.
La SCJN tiene como antecedente la aplicación del principio de interpretación conforme en los juicios de amparo interpuestos contra normas generales. Ejemplo: Tesis: P. /J. 7/97, Jurisprudencia (Constitucional, Común), registro , Pleno Tomo V, Febrero de 1997, Pág. 59, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. “ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO, SU APLICACIÓN POR UN TÉRMINO NO MAYOR A TREINTA Y SEIS HORAS, IMPIDE DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY TAMBIÉN RECLAMADA, A PESAR DE QUE ÉSTA PREVEA LA POSIBILIDAD DE IMPONER ESA MEDIDA POR UN LAPSO SUPERIOR”
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LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES.
Sin embargo la SCJN, refiere que la figura denominada "acción declarativa interpretativa" o "acción declarativa de interpretación conforme de una disposición de observancia general" no existe en sede constitucional ni en la legislación reglamentaria respectiva y, en consecuencia, la SCJN carece de facultades para conocer de aquélla. Al respecto emite la siguiente tesis aislada: Tesis: 2a. VII/2015 (10a.), Tesis Aislada(Constitucional), Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Pág. 1766, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. “ACCIÓN DECLARATIVA DE INTERPRETACIÓN CONFORME DE UNA DISPOSICIÓN DE OBSERVANCIA GENERAL. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CARECE DE FACULTADES PARA CONOCER DE ELLA AL NO TENER SUSTENTO CONSTITUCIONAL”
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Para reforzar este criterio la SCJN reitera en la tesis aislada:
LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES. Para reforzar este criterio la SCJN reitera en la tesis aislada: Tesis: 2a. VIII/2015 (10a.), Tesis Aislada (Constitucional), registro , Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Pág. 1765, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. “ACCIÓN DECLARATIVA DE INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA LEY DE MIGRACIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD EN CUANTO A LA INTEGRACIÓN DE UN EXPEDIENTE "VARIOS" Y SU EVENTUAL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO”
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LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES.
Tesis: 2a. VIII/2015 (10a.), Tesis Aislada (Constitucional), registro , Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Pág. 1765, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. ACCIÓN DECLARATIVA DE INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA LEY DE MIGRACIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD EN CUANTO A LA INTEGRACIÓN DE UN EXPEDIENTE "VARIOS" Y SU EVENTUAL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO. Para la integración y eventual resolución de fondo de los denominados expedientes "varios", cuya naturaleza es de carácter excepcional, se requiere de la concurrencia de una serie de elementos como los atinentes a que: a) no exista alguna otra vía para para desahogar el tema que se plantea; b) la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulte indispensable e ineludible; y, c) se lleve a cabo conforme a las atribuciones que constitucional y legalmente le asisten, las que deberán ser acordes con su tarea y funciones de Tribunal Constitucional, de modo que su omisión pudiese resultar en una grave afectación de la vida constitucional y democrática del Estado Mexicano. No obstante, la procedencia de la solicitud de integración de un expediente "varios" y su eventual pronunciamiento de fondo, se realizarían en detrimento de las facultades que expresamente competen a este Máximo Tribunal, lo que justifica que, en caso de inexistencia de dichas atribuciones, sea innecesario estudiar el fondo de la solicitud planteada. De esta manera, para que esta Suprema Corte pudiera analizar de fondo la "acción declarativa de interpretación conforme" de diversos preceptos de la Ley de Migración, sería necesario que se tratara de un asunto jurisdiccional o que existiera algún supuesto de procedencia de los medios de control de la constitucionalidad que son de su competencia, conforme a los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En esa virtud, debe destacarse que esta Suprema Corte carece de atribuciones para actuar como un órgano consultivo, con excepción de los supuestos contenidos en los artículos 14, fracción II, párrafo segundo, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, mediante los cuales pueden desahogarse consultas de carácter interno formuladas por el Presidente de esta Suprema Corte o por los Presidentes de sus Salas, cuando estimen dudoso o trascendente algún trámite, sin que ello implique dar trámite a una acción que no tiene sustento alguno en la Constitución o en alguna ley reglamentaria en la que se fijen las facultades de este Alto Tribunal. En otras palabras, la competencia de esta Suprema Corte para conocer de la constitucionalidad o de la convencionalidad de una ley es de naturaleza jurisdiccional y no consultiva, es decir, se requiere de la preexistencia de un conflicto, de una controversia de índole jurídico, o de un principio de afectación en la esfera de derechos humanos del quejoso o en las prerrogativas institucionales de un órgano de gobierno para que proceda el juicio de amparo o la controversia constitucional, según corresponda, mientras que tratándose de la acción de inconstitucionalidad es preciso que alguno de los órganos de gobierno legitimados para ello soliciten el ejercicio de dicho medio de control de la constitucionalidad abstracto, para que se estudie la conformidad de una disposición de observancia general con el texto de la Constitución General. En ese tenor, es improcedente una solicitud de ejercicio de la "acción declarativa de interpretación conforme" de diversos preceptos de la Ley de Migración, ya que en relación con dicha norma de observancia general sí existen vías para que las personas o los órganos de gobierno impugnen las disposiciones que estimen contrarias a la Constitución o a algún instrumento internacional, supuesto que excluye la procedencia de la integración de un expediente con motivo de su excepcionalidad, es decir, en cuanto a la inexistencia de alguna otra vía o medio de impugnación para desahogar los temas planteados. Recurso de reclamación 777/2014. Comisión Mesoamericana de Juristas, A.C. 30 de octubre de Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Jannu Lizárraga Delgado.
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LA INTERPRETACIÓN CONFORME DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES.
La anterior tesis aislada entre otras cosas menciona que : La competencia de la Suprema Corte para conocer de la constitucionalidad o de la convencionalidad de una ley es de naturaleza jurisdiccional y no consultiva. Se requiere de la preexistencia de un conflicto, de una controversia de índole jurídico, o de un principio de afectación en la esfera de derechos humanos del quejoso o en las prerrogativas institucionales de un órgano de gobierno para que proceda el juicio de amparo o la controversia constitucional, según corresponda. La acción de inconstitucionalidad es preciso que alguno de los órganos de gobierno legitimados para ello soliciten el ejercicio de dicho medio de control de la constitucionalidad. La existencia de algún supuesto de procedencia de los medios de control de la constitucionalidad que son de competencia de la SCJN, conforme a los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Con excepción de los supuestos contenidos en los artículos 14, fracción II, párrafo segundo, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
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DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD En relación con el juicio de amparo, en el cual, de acuerdo con la legislación vigente, la declaración de inconstitucionalidad únicamente se traduce en la desaplicación de la misma en el proceso concreto en el cual se promovió la cuestión, el cual debe utilizarse sobre controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.
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DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Si en una controversia constitucional el juzgador concluye que una autoridad emitió una disposición de carácter general por ejemplo una ley al ejercer facultades que le competen a otro poder o nivel de gobierno, la disposición impugnada podría declararse inválida y quedar sin efectos respecto de todas las personas
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DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD Para que esto suceda es necesario que la controversia se haya promovido en alguno de los siguientes casos: Contra disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación. Contra disposiciones generales de los Municipios impugnadas por los Estados. Por conflictos entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, cualquiera de sus Cámaras o la Comisión Permanente. Por conflictos entre dos Poderes de un mismo Estado o entre dos órganos de Gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.
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DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación declara que una norma es contraria a la Ley Suprema, no podrá volver a tener vigencia ni aplicarse a persona alguna. Esto significa que las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad tienen efectos generales, siempre que la resolución se apruebe por el voto de ocho o más de sus Ministros.
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SOLICITUD DE PLENOS DE CIRCUITO PARA LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Acorde con lo dispuesto por el artículo 233 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia de los Colegiados, generará la Declamatoria General de Inconstitucionalidad cuando así sea solicitado por el Pleno de Circuito bajo cuya jurisdicción se haya emitido la citada jurisprudencia.
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SOLICITUD DE PLENO O SALA DE LA SCJN PARA LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Pleno o Salas de la SCJN Establecen jurisprudencia por reiteración Determinen la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria. Se hace del conocimiento al Presidente de la SCJN. Mediante proveído presidencia se ordena notificación en términos del artículo 107. fracción III, Constitucional. Se integra expediente y se turna a Ministro ponente.
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SOLICITUD DE PLENOS DE CIRCUITO PARA LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Tribunal Colegiado integra jurisprudencia sobre la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria. Hace del conocimiento al Pleno de Circuito. Comunica a la presidencia de la SCJN Acompañado de ejecutorias respectivas y de las tesis . Presidencia de la SCJN emitirá proveído en el que se indicara: Si ya ha sido materia de análisis O si se encuentra pendiente de resolver en una contradicción de tesis. Si se encuentra pendiente de resolver no se resolverá el fondo de la declaratoria general de inconstitucionalidad hasta en tanto el fallo correspondiente, El fallo correspondiente de la decretoria general de inconstitucionalidad se realizara en términos de lo dispuesto por la fracción II, del artículo 107 Constitucional.
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DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD.
La Ley de Amparo en su artículo 210, prevé la Denuncia por Incumplimiento de la Declamatoria General de Inconstitucionalidad, como un remedio vía jurisdiccional para combatir los actos de autoridad apoyados en una norma que ha sido invalidada con efectos generales mediante dicha declaratoria.
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Tramite de denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad.
Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto. I.- La denuncia se hará ante el Juez de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar en donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
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Tramite de denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad.
Si el acto denunciado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevara ante el Juez de Distrito que primero admita la denuncia; en su defecto, aquel se dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la haya recibido. Cuando el acto no requiera ejecución material se tramitará ante el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante.
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Tramite de denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad.
El Juez de Distrito dará vista a las partes para que en un lapso de tres días exponga lo que a se derecho convenga. Transcurrido este plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si fuere en el sentido de que se aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto denunciado y de no hacerlo en tres días se estará a lo que disponen los artículos 192 al 198 de la Ley de Amparo. Si fuera en el sentido que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante recurso de inconformidad.
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Tramite de denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad.
II.- Sin con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta incurriera de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través del procedimiento de denuncia de repetición de acto reclamado previsto por el capítulo II, del título tercero de la Ley de Amparo. En el caso de que la declaratoria general de inconstitucionalidad se haya efectuado con motivo de una acción de inconstitucionalidad o una controversia constitucional esta también es posible ser denunciada en términos de lo establecido por el artículo 210 de la Ley de Amparo.
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La SCJN ofrece el portal de seguimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad.
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La SCJN ofrece el portal de seguimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad.
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Al respecto la SCJN en su portal solo ha emitido el engrose de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 2/2012. En este asunto se estudio la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, por virtud de la cual se derogaron diversos párrafos que preveían la obligación de los titulares de los establecimientos mercantiles de bajo impacto, impacto vecinal e impacto zonal, de proporcionar estacionamiento gratuito a sus clientes por un período de dos horas y una tarifa preferencial para el tiempo posterior a ese lapso, siendo ésta disposición violatoria de la garantía de libertad de comercio.
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