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Profesor de la Academia de la Magistratura

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Presentación del tema: "Profesor de la Academia de la Magistratura"— Transcripción de la presentación:

1 Profesor de la Academia de la Magistratura
LOS DERECHOS LABORALES HOMOGÉNEOS Y LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN DE VULNERACIÓN LABORAL Dr. OMAR TOLEDO TORIBIO Juez Supremo (p) de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República Profesor de la Academia de la Magistratura Profesor de la Unidad de Post Grado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor de la Unidad de Post Grado de la Facultad de Derecho de la Universidad de San Martín de Porres

2 I. INTRODUCCIÓN La Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497, significo el primer paso de un movimiento de reforma de la justicia laboral peruana que iniciaba el año 2010. Cabe recordar que las ideas que animaron el diseño procedimental de la reforma fueron, por un lado, la oralidad, según la cual la audiencia se constituye en el momento estelar del proceso en tanto reúne al juez, las partes, sus abogados y todo el material probatorio: todo y todos juntos a la vez a fin de permitir el cabal conocimiento de la causa y la resolución inmediata del conflicto. Junto con aquella el uso intensivo de la tecnología, para lo cual se regulo la notificación electrónica, la base de datos de jurisprudencia, la implementación de un sistema de calculo y de beneficios sociales, la remisión de información de las plantillas electrónicas y la posibilidad del expediente electrónico.

3 II. LOS CONFLICTOS LABORALES
2.1. Clasificaciones de los conflictos laborales: económicos y jurídicos De un lado, los conflictos de interés económico (conocidos también como de creación de derechos o, para la doctrina laboralista, de interés) son aquellos orientados a la modificar un derecho existente o a crear uno nuevo. El conflicto económico es el que surge ante la necesidad de mejorar las condiciones remunerativas a las condiciones de trabajo existente. Típicamente son conflictos que involucran a una colectividad de trabajadores, se recogen en un pliego de reclamos, se canalizan en un procedimiento de negociación colectiva y encuentran una solución en la adopción de un convenio colectivo. Aquí entran, por cierto, las formas y productos alternativos como, por ejemplo, el arbitraje y el laudo (económico). La clasificación de divide los conflictos en económico y jurídicos es fundamentalmente metodológica. Es decir lo conflictos pueden ser planteados como económico y jurídicos dependiendo de si lo que se pretende es una regla general para el futuro o el reconocimiento de un derecho vulnerado que busca corregirse. En consecuencia, la clasificación entre los conflictos jurídicos y económicos debe alquilarse en le plano practico metodológico señalado. No como la separación de dos mundos inexactos .

4 “Artículo II Ámbito de la justicia laboral
2.2. Los conflictos de la justicia laboral “Artículo II Ámbito de la justicia laboral Corresponde a la justicia laboral los conflictos jurídicos que se originan con ocasión de las prestaciones de servicio de carácter personal, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa, están excluidas las prestaciones de servicios de carácter civil, salvo que la demanda se sustenta en el encubrimiento de relaciones de trabajo. El articulo II del Titulo Preliminar al delimitar el ámbito de justicia laboral lo circunscribe a los conflictos jurídicos. Ya hemos visto que la clasificación de los conflictos laborales en jurídicos y económicos tiene mas sentido practico-metodológico que dogmático. Sin olvidar que todos los conflictos- económicos y jurídicos – se resuelven en el contexto del Derecho, reiterando el sentido practico de la clasificación, se puede afirmar que los conflictos que interesan a la justicia –procesal-laboral son jurídicos, respecto de los cuales los jueces pronuncian derecho. ¿Hasta donde se extiende la justicia laboral? ¿Cuál son los temas sobre los cuales la justicia laboral esta llamada a resolver? Para responder estas preguntas son útiles dos criterios: uno de amplitud y el otro de plenitud.

5 De naturaleza Comprende
Amplitud La justicia laboral de la NLPT es una justicia ampliada o extendida a sectores que no son laborales pero que, sin embargo, se le asemejan. El criterio se semejanza esta dado por la presencia( en esos otros sectores) de una prestación personal de servicios retribuida. La amplitud de la justicia laboral se traduce, por tanto, en usar el proceso laboral en las relaciones de trabajo y, además, en sectores no laborales en los que, sin embargo, existe un elemento común: la prestación personal de servicios. Tras este criterio de amplitud existe una razón de acceso a la justicia, en el entendido que el proceso laboral es mas eficiente (por su carácter protector) para canalizar conflictos asimétricos, entre quien se benéfica de un servicio personal y quien lo presta. En el caso de las relaciones de naturaleza formativa (practicantes, aprendices, etc.), cooperativista(socio-trabajador) o administrativa(servicio de tercero, consultoría o asesoría prestados por persona natural). De naturaleza Comprende Laboral Los regímenes laborales generales privado y publico(728/Ley del Servicio Civil y276) de los correspondientes específicos( MYPE, del hogar, CAS, etc.) Formativa Ley 28518(practicante, aprendices, etc.) Cooperativista Ley (socio-trabajador) Administrativa Servicio de terceros, consultoría, asesoría, etc. prestados por personas naturales

6 Plenitud La idea de plenitud hace referencia al universo o conjunto de pretensiones que pueden surgir a partir de una prestación personal de servicio dada( de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa). Así cualquier prestación que surja con ocasión de una prestación personal de servicio cae en el ámbito de la justicia laboral. Dicho con otras palabras, toda prestación que se motive en una prestación personal de servicio (de naturaleza laboral, formativa, cooperativista o administrativa) corresponde ser conocida ante la justicia. La ley remarca la idea de plenitud al establecer que las pretensiones que caen bajo la justicia laboral son aquellas referidas, de un lado, a aspectos sustanciales o conexos y, de potro lado, incluso a aspectos previos o posteriores, a la prestación personal de servicio. La plenitud es complementaria a la amplitud y la consecuencia mas relevante que se desprende de la combinación de ambas es que listado de pretensiones contenido en la ley es meramente referencial. Cumple una función orientadora pero no agota las materias o temas que pueden ser conocidos por la justicia laboral. De naturaleza Sobre derecho Respecto del tema Ocurridos Laboral Formativa Cooperativista Administrativa Individuales Plurales Colectivos Sustanciales Conexos Antes Durante Después

7 2.2.3. Los conflictos excluidos de la justicia laboral
Los conflictos derivados de la prestación personal de servicio de naturaleza civil no entran en el ámbito de la justicia laboral. Esta exclusión no aprecia de modo expreso en el proyecto de ley pero se sobreentendía en tanto el ámbito no se entendía a las prestaciones de servicio de naturaleza civil A fin de despejar cualquier mal entendido la exclusión se puso de modo expreso, agregándose la oración “están excluidos las pretensiones de servicio de carácter civil”.

8 2.2.4. Los conflictos y la primacía de la realidad
El principio de primacía de la realidad no es otra cosa que la prevalencia de las verdad de lo sucedió. Ningún sistema jurídico podría asentarse sobre la prevalencia de lo falso, lo no ocurrido, o lo contrario a la realidad. Ninguna decisión podría ser justa si los hechos que le sirven de fundamento son contrarios a la realidad. Estas son cuestiones que atañen a la prueba y la búsqueda de la verdad. La NLPT recoge el valor trascendente de a primacía de la realidad cuando hace referencia a los principios de veracidad y razonabilidad. En resumen , la nueva norma introduce una justicia laboral omnicomprensiva que abarca todo conflicto jurídico nacido de una prestación personal de servicio, de naturaleza laboral, formativa, cooperativista y administrativa; sean estos individuales, plurales o colectivos; referidos a aspectos sustanciales o conexos; previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios. Bajo este modo de regular la competencia, el listado de prestaciones o materia que contiene la ley es meramente referencial.

9 2.3. Los conflictos, individuales y colectivos , de la justicia laboral peruana
Los conflictos individuales o unipersonales son los que involucran a una persona determinan. También podría suceder que aun siendo individuales los conflictos ( en el sentido de pertenencia), se reúnan varios de estos individuos para darle su conflicto una solución conjunta. Esto ocurriría, por ejemplo, si la demanda contiene una acumulación de pretensiones a favor de mas de una persona determinadas. Los conflicto colectivos (en el modo de tutela de derechos- intereses- difusos o de derechos colectivos en sentido estricto) son los que involucran “a todos o a un grupo de trabajadores considerados en su conjunto y en el que el interés que se debate no es individual y concreto de cada persona ni la suma de los intereses varias”. De aquí se extraen don consecuencias trascendentales. La primera es que el conflicto colectivo es de todos los integrantes del grupo o categoría y, por tanto cualquiera de ellos puede defenderlo. La NLPT entiende que nos encontramos frente a un conflicto colectivo en los casos de afectación de la libertad sindical, la negociación colectiva, la huelga, la seguridad y salud en el trabajo y, en general siempre que se afecte una colectivas: un grupo o una categoría.

10 III. LOS DERECHOS COLECTIVOS LABORALES
3.1. Los derechos colectivos desde el derecho del trabajo Los derechos colectivos desde la mirada del derecho del trabajo son típicamente tres: la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga. En nuestro ordenamiento están recocidos en el articulo 28 de la Constitución. Negociación colectiva Huelga El derecho de fundar organizaciones sindicales. El derecho de libre afiliación, desafiliación y reafiliación en las organizaciones sindicales existentes. El derecho a que el Estado no interfiera – salvo el caso de violación de la Constitución o la ley- en la actividades de las organizaciones sindicales. Etc. Legislativamente se le impide negociar a los sindicatos minoritarios. El empleador se niega a recibir a los representantes de los trabajadores a o negociar con ellos en los plazos y condiciones que establece la ley. El empleador ejerce presiones para obtener el reemplazo de los representantes de los trabajadores Facultad de ejercer o no ejercer el derecho de huelga. Facultad de convocatoria dentro del marco de la Constitución y la Ley. En ese contexto, también cabe ejercitar el atributo de su posterior desconvocatoria. Facultad de establecer el petitorio de reivindicaciones, las cuales deben tener por objetivo la defensa de los derechos en interese socio-económico.

11 3.2. Los derechos colectivos laborales y su relación con los conflictos individuales y colectivos
El derecho de libertad sindical tiene un faz individual y otra colectiva. La faz individual se materializa en un derecho individual atribuible a una determinada persona. La faz colectiva, por su parte, da cuenta de un derecho (colectivo) que se afirma a favor del colectivo o grupo como conjunto. El derecho colectivo no se divide entre los miembros del colectivo, desde esa perspectiva no son relevantes. El derecho de negociación colectiva, como tal solo tiene una faz colectiva. Pertenece al colectivo o grupo el cual, muchas veces, se materializa en el sindicato. El derecho de huelga es de ejercicio estrictamente colectivo por lo que podría suponer el surgimiento de un conflicto colectivo: que pertenece al colectivo como tal; sin olvidar por otra parte, que constituye un elemento importante en el ejercicio de la liberta sindical.

12 3.3. Los derechos colectivos desde los procesos colectivos
Desde la doctrina de los procesos colectivos se reconocen tres tipos de derechos colectivos. Los derechos o intereses difusos; Los derechos colectivos en sentido estricto; y, Los derechos individuales homogéneos Los derechos o interese difusos son derechos supraindividuales, indivisibles de titularidad del grupo, categoría o clase de personas, que son interminables, y que resultan vinculadas por circunstancias de hecho en una situación especifica. Derecho difuso = Derecho supraindividual + Indivisible + Personas indeterminables + Circunstancias de hecho

13 Los derechos colectivos en sentido estricto son derechos supraindividuales, indivisibles, de titularidad del grupo, categoría o clase de personas, que son indeterminadas per determinables, y que resultan vinculadas por una relación jurídica previa. Derecho colectivo = Derecho supraindividual + Indivisible + Personas Indeterminadas + Relación jurídica

14 Los derechos individuales homogéneos pueden provenir de la misma conducta lesiva de los derechos colectivos, pero en este plano se trata, obviamente, de derechos divisibles, resultando que cada miembro tiene derecho a reclamar lo que a el lo afecta, lo cual lo puede hacer de modo colectivo o individuamente. Derecho individual homogéneo = Derecho individual + Divisible + Miembro del grupo + Origen común

15 IV. LOS PROCESOS COLECTIVOS
4.1. Los procesos colectivos (las acciones colectivas) Desde la perspectiva general una acción colectiva o de clase es aquella(1) proveniente por un sujeto legitimado,(2) donde la prestación deducida consiste en proteger un derecho colectivo partir de una sentencia que vincula a tales colectivos. Una legitimidad (especial o extraordinaria) que se aparta de la clásica legitimidad sustentada proviene de la ley y se atribuye al margen de que las pretensiones deducidas sean afirmadas como de titularidad de quien demanda. En estos casos, el hecho de quien demande pueda se, a su vez, titular del derecho discutido, seria solo una coincidencia, un hecho contingente, no necesario para la activación del proceso. Un derecho colectivo que, como se ha visto, son de tres tipos: los derechos colectivos difusos los colectivos en sentido estricto y los derechos individuales homogéneos. La sentencia que proyecta su solución al colectivo. Aquí se revela la finalidad multiplicadora del proceso colectivo: un proceso iniciado por cualquier legislado que s proyecto sobre cualquiera de los tres tipos de derecho colectivo

16 4.2. Los procesos colectivos de la Nueva Ley Procesal de Trabajo: los tres elementos
La legitimidad especial La NLPT recoge este elemento en su articulo 9° 9.1 Las pretensiones derivadas de la afectación al derecho a la no discriminación en el acceso al empleo o del quebrantamiento de las prohibiciones de trabajo forzoso e infantil pueden ser formuladas por los afectados directos, una organización sindical, una asociación o institución sin fines de lucro dedicada a la protección de derechos fundamentales con solvencia para afrontar la defensa a criterio del juez, la Defensoría del Pueblo o el Ministerio Público. 9.2 Cuando se afecten los derechos de libertad sindical, negociación colectiva, huelga, a la seguridad y salud en el trabajo y, en general, cuando se afecte un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, pueden ser demandantes el sindicato, los representantes de los trabajadores, o cualquier trabajador o prestador de servicios del ámbito.

17 4.2.2. Los derechos colectivos
Desde la mirada del proceso colectivo, la existencia de derechos colectivos resulta instrumental para su defensa. El contenido del derecho no es aquí lo relevante: puede ser la libertad sindical, la huelga, la seguridad y salud en el trabajo, la discriminación en el empleado, el incumplimiento de derechos, etc. Lo importante aquí es la defensa de esos derechos. Un ejemplo de derecho colectivo en sentido estricto serian los casos vinculados ( en su faceta colectiva) a la libertad sindical, negociación colectiva, huelga, individuales y salud en el trabajo, en tanto sea el grupo en su conjunto el afectado. Y en cuanto a los derechos individuales homogéneos (derechos subjetivos individuales, divisibles, de titularidad de los miembros del grupo, categoría o clase, que proviene de un origen común) serian lo más. Como también vimos aquí el derecho pertenece a cada individuo . Lo colectivo, en estos casos, reside en el modo (colectivo) de buscar una tutela uniforme para los miembros del grupo.

18 La sentencia La sentencia que proyecta su solución al colectivo. Se revela la finalidad multiplicadora del proceso colectivo: un proceso iniciado por cualquier legitimado que se proyecta sobre cualquiera de los tres tipos de derecho colectivo. Evidentemente, si la demanda es declarada fundada no se produce mayor debatir pues ello beneficiara al colectivo en su conjunto, independiente que, en el caso de los derechos individuales homogéneos, alguno de los beneficios no reclame los que le corresponda o incluso lo rechace.

19 DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

20 4. 2. 4. Demanda de liquidación de derechos individuales
Demanda de liquidación de derechos individuales. Artículo 18 NLPT Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada. En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República. El demandado puede, en todo caso, demostrar que el demandante no se encuentra en el ámbito fáctico recogido en la sentencia.

21 Demanda de liquidación de derechos individuales. Artículo 18 NLPT
Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada. En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República. El demandado puede, en todo caso, demostrar que el demandante no se encuentra en el ámbito fáctico recogido en la sentencia.

22 ANTECEDENTES 1. REPRESIÓN DE ACTOS HOMOGÉNEOS (Código Procesal Constitucional) “Artículo 60.- Procedimiento para represión de actos homogéneos Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. Efectuado el reclamo, el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviviente”.

23 1. Represión de Actos Homogéneos
Es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho. (EXP. N.° PA/TC, fundamento 3)

24 2. Estado de cosas inconstitucional
La característica esencial de la declaración de una determinada situación como un estado de cosas inconstitucional consiste en extender los efectos de una decisión a personas que no fueron demandantes ni participaron en el proceso que dio origen a la declaratoria respectiva, pero que se encuentran en la misma situación que fue identificada como inconstitucional. (EXP. N.° PA/TC, fundamento 15)

25 2. Estado de cosas inconstitucional
El Tribunal Constitucional en la STC Nº HD, ha señalado que la técnica del estado de cosas inconstitucional busca extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas. (EXP. N.° PA/TC, fundamento 15)

26 STC Nº PA/TC 20/06/2017 STC Nº PA/TC, mediante la que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el Sindicato de Trabajadores Tributarios y Aduaneros (STTA) contra la Sunat y algunos de sus funcionarios. El sindicato demandante alegó que la Sunat obliga a sus trabajadores en general a laborar en los días feriados no laborables, bajo amenaza de ser sancionados con suspensión sin goce de haber e, incluso, de despido. Esta amenaza se hizo efectiva contra doce trabajadores afiliados al sindicato, a quienes se les suspendió sin goce de haber por tres días calendario.

27 STC Nº PA/TC 20/06/2017 El TC estableció que el artículo 8 del Decreto Supremo N° TR es incompatible con la Constitución, pues desconoce el carácter irrenunciable de los derechos laborales y la dignidad del trabajador. Por lo tanto, resulta irrazonable y, por lo tanto, inconstitucional, calificar de incumplimiento de obligaciones laborales y sancionar como falta laboral el ejercicio del derecho al descanso físico durante un día feriado no laborable, cuando este es puesto de manifiesto previamente ante el empleador. Por ello, el TC declaró inaplicable esta norma al caso concreto y, en consecuencia, nulas las sanciones impuestas a los trabajadores de la Sunat.

28 La norma materia de cuestionamiento, artículo 8 del Decreto Supremo N° TR,apunta a regular la facultad del empleador de regular jornadas laborales a desarrollarse por fracciones en días feriados no laborables; sin embargo, el texto literal de dicha norma habilita al empleador a exigir, compulsivamente, al trabajador a someterse a dicho horario sin posibilidad de goce de la sobretasa que regula el artículo 9 del Decreto Legislativo 713, tal y como se tratara de un día laborable, supuesto que trastoca no solo el referido derecho laboral sino también la voluntad del trabajador de aceptar voluntariamente laborar en un día feriado no laborable y anula los efectos del principio de irrenunciabilidad de derechos laborales y la dignidad del trabajadorrecogidos en los artículos 22 y 26 de la Constitución Política. (fundamento 15)

29 17.- En tal sentido, teniendo en cuenta la existencia de una norma lesiva de derechos fundamentales cuya aplicación desconoce la supremacía de la Constitución, se hace necesario hacer uso de la facultad de control difuso de constitucionalidad reconocido en el artículo 138 de nuestro Texto Constitucional, a fin de declarar inaplicable en el presente caso el artículo 8 del Decreto Supremo TR, y como consecuencia de ello, declarar la nulidad de las sanciones impuestas a los trabajadores sindicalizados por carecer de sustento constitucional válido.

30 1. Declara FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los principios fundamentales aplicables a las relación laboral contenidos en los artículos 23 y 26, inciso 2 de la Constitución Política, como lo son la dignidad del trabajador y el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales; y en ejerciciode la facultad del control difuso de constitucionalidad normativa. Declara INAPLICABLE el artículo 8 del Decreto Supremo TR conforme a los fundamentos expuestos en la sentencia.

31 2. Declarar un estado de cosas inconstitucional por la aplicación de sanciones por parte de la Sunat basadas en el artículo 8 del Decreto Supremo TR. En consecuencia: a) Disponer el pago de la sobretasa regulada por el artículo 9 del Decreto Legislativo 713, a todos aquellos trabajadores sindicalizados o no que laboraron los días feriados nacionales no laborables 29 de junio, 28 de julio, 30 de agosto y 8 de diciembre de 2010; extendiéndose dicho mandato a los años subsiguientes, en caso la demandada haya exigido o exija a sus trabajadores laborar en feriados no laborables. b) Anular todas aquellas sanciones basadas en la aplicación del artículo 8 del Decreto Supremo TR, incluyendo su registro del legajo personal respectivo, en un plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

32 DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS. Artículo 18 NLPT
FUNDAMENTOS: Evitar el inicio de nuevos procesos laborales cuando se ha declarado un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios. Prevenir futuros conflictos laborales Evitar pronunciamiento contradictorios

33 DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS. Artículo 18 NLPT
PRESUPUESTOS: 1. Existencia de una sentencia declarativa que haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada 1.1 Sentencia declarativa previa: Tribunal Constitucional, en los procesos de tutela derechos fundamentales: Amparo, Habeas Data y Cumplimiento Corte Suprema de Justicia de la República, en los procesos ordinario y abreviado laboral.

34 DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS. Artículo 18 NLPT
1.2 Con autoridad de Cosa Juzgada: Como señala Devis Echandía, la institución de la cosa juzgada origina dos efectos: su inmutabilidad (efecto procesal) y su definitividad (efecto sustantivo). En efecto, afirma que: “El primero (la inmutabilidad) impone a los jueces (…) la prohibición de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentencia y les otorga la facultad de paralizar la acción que se ejercite con desconocimiento de ello. El segundo otorga definitividad a la declaración de certeza contenida en la sentencia (…), haciéndola indiscutible en nuevos procesos, y por eso les otorga a las partes el mismo derecho y les impone igual obligación que el efecto procesal”. (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Aplicable a toda clase de procesos. Buenos Aires: Universidad, 2002, 3ra. edición, pp. 454 y 455.)

35 DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS. Artículo 18 NLPT
PRESUPUESTOS: 2. Que, en la sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho: a. Que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, b. Con contenido patrimonial.

36 Criterios para identificar los derechos individuales homogéneos
Elemento sujetivo: Tienen legitimidad para actuar: Los miembros del grupo o categoría afectados. Los trabajadores que individualmente hubiesen sido afectados. Los sindicatos que actúan en defensa de sus dirigentes y afiliados sin necesidad de poder especial de representación. En la demanda debe identificarse individualmente a cada uno de los afiliados con sus respectivas pretensiones (art.8.3.NLPT) El sindicato y los representantes de los trabajadores cuando se afecte un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios (Art. 9.2)

37 Criterios para identificar los derechos individuales homogéneos
2. Elemento objetivo. Derecho vulnerado con contenido patrimonial. V.gr. Beneficios sociales, despidos masivos, ceses colectivos (indemnización por despido arbitrario).

38 ASPECTOS PROCESALES Demanda de Liquidación del derecho reconocido. Es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del T. C o de la Corte Suprema de Justicia de la República. El demandado puede, en todo caso, demostrar que el demandante no se encuentra en el ámbito fáctico recogido en la sentencia

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40 LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN DE VULNERACIÓN LABORAL

41 LEY N° 29245 (24-06-08) DECRETO LEGISLATIVO N° 1038 (25- 06-08)
LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN Y DECRETO LEGISLATIVO QUE PRECISA LOS ALCANCES DE LA LEY N° 29245, LEY QUE REGULA LOS SERVICIOS DE TERCERIZACIÓN LEY N° ( ) DECRETO LEGISLATIVO N° 1038 ( )

42 DEFINICIÓN Ley 29245: Art.2 Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras. Reglamento D.S TR; Art1. Tercerización.- Es una forma de organización empresarial por la que una empresa principal encarga o delega el desarrollo de una o más partes de su actividad principal a una o más empresas tercerizadoras, que le proveen de obras o servicios vinculados o integrados a la misma.

43 REQUISITOS Artículo 2° Se entiende por tercerización la contratación de empresas para que desarrollen actividades especializadas u obras: 1. siempre que aquellas asuman los servicios prestados por su cuenta y riesgo; 2. cuenten con sus propios recursos financieros, técnicos o materiales; 3. sean responsables por los resultados de sus actividades y, 4. sus trabajadores estén bajo su exclusiva subordinación.

44 Reglamento D.S. 006-2008 Artículo 3.- Requisitos
Para efectos de la Ley, los cuatro requisitos señalados en el primer párrafo del artículo 2 de la misma son copulativos. La inexistencia de uno, cualquiera de ellos, desvirtúa la tercerización.

45 Elementos característicos
Constituyen elementos característicos de tales actividades, entre otros: 1. la pluralidad de clientes, 2. que cuente con equipamiento, 3. la inversión de capital y, 4. la retribución por obra o servicio. 5. en ningún caso se admite la sola provisión de personal (autonomía) La aplicación de este sistema de contratación no restringe el ejercicio de los derechos individuales y colectivos de los trabajadores.

46 ELEMENTOS CARACTÉRÍSTICOS: AUTONOMÍA Reglamento D.S. 006-2008-TR
ArtSimple provisión de personal.- Es la cesión de trabajadores, la cual es considerada como ilícita, con excepción del destaque de trabajadores que se encuentra regulado en la Ley Nº 27626, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº TR, y sus normas complementarias y modificatorias. No constituyen una simple provisión de personal el desplazamiento de los trabajadores de la empresa tercerizadora que se realiza en cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, la tercerización sin desplazamiento continuo, el encargo integral a terceros de actividades complementarias, ni las provisiones de obras y servicios sin tercerización.

47 ELEMENTOS CARACTÉRÍSTICOS: AUTONOMÍA
Reglamento D.S TR; Art. 4 4.4. Tanto la empresa tercerizadora como la empresa principal podrán aportar otros elementos de juicio o indicios destinados a demostrar que el servicio ha sido prestado de manera autónoma y que no se trata de una simple provisión de personal, tales como la separación física y funcional de los trabajadores de una y otra empresa, la existencia de una organización autónoma de soporte a las actividades objeto de la tercerización, la tenencia y utilización por parte de la empresa tercerizadora de habilidades, experiencia, métodos, secretos industriales, certificaciones, calificaciones o, en general, activos intangibles volcados sobre la actividad objeto de tercerización, con los que no cuente la empresa principal, y similares.

48 CONSTITUYEN TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS Reglamento D.S. 006-2008-TR
Art. 2 Ámbito de la tercerización, El ámbito de la Ley comprende a las empresas principales cuyos trabajadores estén sujetos al régimen laboral de la actividad privada, que tercerizan su actividad principal, siempre que se produzca con desplazamiento continuo de los trabajadores de las empresas tercerizadoras a los centros de trabajo o de operaciones de aquellas. La tercerización de servicios en el sector público se rige por las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado y normas especiales que se expidan sobre la materia.

49 CONSTITUYEN TERCERIZACIÓN DE SERVICIOS Reglamento D.S. 006-2008-TR
Art. 2 Ámbito de la tercerización; Los contratos y figuras empresariales que se encuentran regulados en el artículo 3 de la Ley configuran supuestos de tercerización cuando se realizan de acuerdo con las definiciones de la Ley y del presente reglamento. Los mecanismos de vinculación empresarial como la tercerización sin desplazamiento continuo y las provisiones de bienes y servicios sin tercerización, se encuentran fuera del ámbito de la Ley.

50 DESPLAZAMIENTO DE PERSONAL A EMPRESA PRINCIPAL
Artículo 4° Los contratos donde el personal de la empresa tercerizado realiza el trabajo especializado u obra en las unidades productivas o ámbitos de la empresa principal, no deben afectar los derechos laborales y de seguridad social de dichos trabajadores, manteniéndose la subordinación de los mismos respecto de la empresa que presta los servicios de tercerización, lo cual debe constar por escrito en dicho contrato, en el cual debe especificarse cuál es la actividad empresarial a ejecutar y en qué unidades productivas o ámbitos de la empresa principal se realiza.

51 DESNATURALIZACIÓN Artículo 5°
Los contratos de tercerización que no cumplan con los requisitos señalados en los artículos 2° y 3° de la presente Ley y que impliquen una simple provisión de personal, originan que los trabajadores desplazados de la empresa tercerizadora tengan una relación de trabajo directa e inmediata con la empresa principal, así como la cancelación del registro a que se refiere el artículo 8° de la presente Ley, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en las normas correspondientes.

52 DESNATURALIZACIÓN Reglamento D.S. 006-2008-TR
Artículo 5.- Desnaturalización de la tercerización Se produce la desnaturalización de la tercerización: a) En caso que el análisis razonado de los elementos contempladosen los artículos 2 y 3 de la Ley y 4 del presente reglamento indique la ausencia de autonomía empresarial de la empresa tercerizadora. b) Cuando los trabajadores de la empresa tercerizadora están bajo la subordinación de la empresa principal. c) En caso que continúe la prestación de servicios luego de transcurrido el plazo al que se refiere el último párrafo del artículo 9 del presente reglamento, cuando se produce la cancelación del registro. La desnaturalización tiene por efecto que la empresa principal sea el empleador del trabajador desplazado, desde el momento en que se produce la misma.

53 4. 2. 4. Demanda de liquidación de derechos individuales
Demanda de liquidación de derechos individuales. Artículo 18 NLPT Cuando en una sentencia se declare la existencia de afectación de un derecho que corresponda a un grupo o categoría de prestadores de servicios, con contenido patrimonial, los miembros del grupo o categoría o quienes individualmente hubiesen sido afectados pueden iniciar, sobre la base de dicha sentencia, procesos individuales de liquidación del derecho reconocido, siempre y cuando la sentencia declarativa haya sido dictada por el Tribunal Constitucional o la Corte Suprema de Justicia de la República, y haya pasado en autoridad de cosa juzgada. En el proceso individual de liquidación del derecho reconocido es improcedente negar el hecho declarado lesivo en la sentencia del Tribunal Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia de la República. El demandado puede, en todo caso, demostrar que el demandante no se encuentra en el ámbito fáctico recogido en la sentencia.

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55 GRACIAS


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