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Publicada porVicente Ortiz de Zárate Quiroga Modificado hace 7 años
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DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO DERECHO CIVIL BIENES Y DERECHOS REALES Dra. Claudia Alvarado
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LA ACCESIÓN Y LA OCUPACIÓN
Accesión: Aveledo (2006) define como accesión el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce, se le une o incorpora, natural o artificialmente. Es consecuencia de un dominio anterior y se fundamenta en el conocido principio “lo accesorio sigue la suerte de lo principal
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CLASES DE ACCESIÓN . Existen varias clases de accesión según Aveledo (2006), entre ellas podemos mencionar: la accesión discreta y la accesión continua propia o por incorporación. 1. La accesión discreta: Accesión por producción, accesión en sentido impropio, es aquella que se origina por un movimiento de dentro hacia fuera. En este caso, el bien se destaca de otro del que forma parte integrante. La cosa accesoria pertenece al titular del bien que la genera. Se refiere a la percepción de los frutos y los productos.
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CLASES DE ACCESIÓN . De acuerdo al artículo 552 del C.C.: “Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce. Son frutos naturales los que provienen directamente de la cosa, con o sin industria del hombre, como los granos, las maderas, los partos de los animales y los productos de las minas o canteras. Los frutos civiles son los que se obtienen con ocasión de una cosa, tales como los intereses de los capitales, el canon de las enfiteusis y las pensiones de las rentas vitalicias. Las pensiones de arrendamiento se colocan en la clase de frutos civiles. Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día”.
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CLASES DE ACCESIÓN . 2. Accesión continua propia o por incorporación: Se origina por incorporación de una cosa llamada accesoria a otra llamada principal, bien por obra del propietario, bien por el influjo de un hecho natural. La accesión propia se verifica de afuera hacia adentro, atribuye la propiedad de las cosas que se incorporan o unen a los objetos de dominio, aún cuando no hayan sido producidos por estos
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CASOS DE ACCESIÓN PROPIA O POR INCORPORACIÓN.
Accesión de inmueble a inmuebles: En la accesión de inmueble a inmuebles se tienen: aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de islas. A continuación se explican estos casos de accesión de inmuebles a inmuebles: 1. Aluvión: Es la agregación o incremento de terreno que los fundos colindantes con los ríos o arroyos reciben paulatinamente por efecto de las corrientes de las aguas que arrastran sedimentos de los fundos que están situados más arriba, y poco a poco van incrementando ese terreno que antes no existía y va a ser propiedad de los fundos ribereños. Se presentan tres casos:
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CASOS DE ACCESIÓN PROPIA O POR INCORPORACIÓN.
1er. Caso: Artículo 561 del C.C.- “Las agregaciones e incrementos de terreno que se forman sucesiva e imperceptiblemente en los fundos situados a orillas de los ríos o arroyos, se llaman aluvión, y pertenecen a los propietarios de estos fundos”. El artículo en sí establece ciertas condiciones necesarias para que la adquisición proceda o estemos en presencia de aluvión: Que se forme sucesiva e imperceptiblemente, es decir, que el incremento lo reciban los fundos paulatinamente. Que se trate de los fundos situados a orillas de ríos o arroyos. Que el incremento se produzca por efecto de las corrientes de las aguas. d. Que van a pertenecer a los propietarios de esos fundos.
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CASOS DE ACCESIÓN PROPIA O POR INCORPORACIÓN.
2do. Caso : Artículo 562 del C.C.- “El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de una de las riberas sobre la otra, pertenecen al propietario de la ribera descubierta. El dueño de la otra ribera no puede reclamar el terreno perdido. Este derecho no procede respecto de los terrenos abandonados por el mar”. El terreno abandonado por el agua corriente que insensiblemente se retira de la ribera de Fundo1 va a pasar a formar parte de la rivera de Fundo2.
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CASOS DE ACCESIÓN PROPIA O POR INCORPORACIÓN.
3er. Caso : Artículo 563 del C.C.- “Los dueños de las heredades colindantes con lagunas o estanques, adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas”. Tenemos F1 y F2 y en todo el medio de los dos fundos hay un estanque o una laguna que paulatinamente se va achicando. El terreno resultante va a pertenecer a cada propietario
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CASOS DE ACCESIÓN PROPIA O POR INCORPORACIÓN.
2. Avulsión (Lapso reivindicatorio): Es el incremento que experimenta un predio ribereño, no ya por la acción lenta y constante de las aguas, sino en razón de la acción violenta y transitoria por la fuerza súbita del agua que desprende una porción reconocible de terreno de otro fundo, llevándola a que se adhiera o incorpore a un fundo inferior o a una finca situada en la orilla opuesta. Artículo 564 del C.C. “Si un río arranca por fuerza súbita parte considerable y conocida de un fundo ribereño, y la arroja hacia un fundo inferior, o sobre la ribera opuesta, el propietario de la parte desprendida puede reclamar la propiedad dentro de un año. Pasado este término no se admitirá la demanda, a menos que el propietario del fundo al cual se haya adherido la parte desprendida no hubiere aún tomado posesión de ella”.
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CASOS DE ACCESIÓN PROPIA O POR INCORPORACIÓN.
3. Mutación de cauce. Artículo 569 del C.C. en concordancia con el artículo 539 del C.C. Artículo 569 del C.C. “Si un río forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, éste pertenecerá a los propietarios de los fundos confinantes en ambas riberas, y se lo dividirán hasta el medio del cauce según el frente del terreno de cada uno”. Artículo 539 del C.C., Tercer Aparte “…El lecho de los ríos no navegables pertenece a los ribereños según una línea que se supone trazada por el medio del curso del agua. Cada ribereño tiene derecho de tomar en la parte que le pertenezca todos los productos naturales y de extraer arenas y piedras, a condición de no modificar el régimen establecido en las aguas ni causar perjuicios a los demás ribereños”.
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CASOS DE ACCESIÓN PROPIA O POR INCORPORACIÓN.
4. Formación de islas. Casos de formación de islas 1er. Caso : Artículo 565 del C.C.- “Las islas, islotes y otras formaciones de la capa terrestre que aparezcan en los ríos o lagos interiores navegables, o en los mares adyacentes a las costas de Venezuela, pertenecen a la Nación”. Siempre que aparezcan islas en mares adyacentes a las costas y dentro de los ríos o lagos navegables, formarán parte del dominio de la nación y, por consiguiente, no se realiza la accesión, es decir, van a pertenecer a la Nación porque son ríos, mares o lagos navegables.
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CASOS DE ACCESIÓN PROPIA O POR INCORPORACIÓN.
2do. Caso Artículo 566 del C.C.- “Cuando en un río no navegable se forme una isla u otra agregación de terreno, corresponderá a los dueños de cada ribera la parte que quede entre ella y una línea divisoria tirada por medio del cauce, dividiéndose entre los dueños de cada ribera, proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a lo largo del río”. Estas son islas formadas en ríos no navegables ni flotables por sucesiva acumulación de arrastres superiores (formación de islas por aluvión). En este caso la isla formada corresponderá a los ribereños, con arreglo a la medida y proporción de acuerdo con lo establecido en el artículo 566 del C.C. No es avulsión.
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CASOS DE ACCESIÓN PROPIA O POR INCORPORACIÓN.
Artículo 567 del C.C.- “Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que las islas y demás agregaciones de terrenos de que se trata en ellos, provengan de un terreno de la ribera transportado al río por fuerza súbita. El propietario del fundo del cual se haya desprendido el terreno, conservará la propiedad del mismo”. Ejemplo: Si un propietario tiene una finca a orilla del Lago de Maracaibo y por fuerza súbita se desprende una porción de la finca formando una isla en el lago de Maracaibo, en este caso esa isla pertenecerá al propietario de la finca, porque se formó por la acción súbita que le desprendió una porción de terreno. Es decir, no es avulsión, porque no surgió espontáneamente para que pueda ser de la Nación.
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CASOS DE ACCESIÓN PROPIA O POR INCORPORACIÓN.
3er. Caso : Artículo 568 del C.C.- “Si un río, variando su curso, rodea, haciendo una isla, el todo o parte de un fundo ribereño, el dueño conservará la propiedad del fundo rodeado”. El río no abandona su cauce anterior, sino que va a variar su curso y al dividirse en dos brazos el cauce de un río, forma una isla. En este caso el dueño del fundo rodeado conserva el derecho de propiedad sobre la isla, es decir, la porción de la isla que rodea al fundo le pertenecerá al propietario.
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CASOS DE ACCESIÓN PROPIA O POR INCORPORACIÓN.
b. Accesión de mueble a inmuebles Accesión artificial en bienes inmuebles : En este caso es cuando un bien mueble se incorpora a un bien inmueble. Sigue el principio de que “lo accesorio, sigue la suerte de lo principal”. Las cosas deben ser indivisibles, si se separan se dañan cualquiera de las dos, es decir, que no se produce siempre cuando las cosas puedan ser separadas, sin destruir la obra construida. Y se dice que las cosas que se incorporan deben ser de propietarios diferentes, es decir, el mueble tiene que tener un propietario y el inmueble otro propietario.
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CASOS DE ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIENES INMUEBLES.
1er. Caso: Incorporación en suelo propio con materiales ajenos: Artículo 556 del C.C.- “El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u otras obras con materiales ajenos, debe pagar su valor. Quedará también obligado, en caso de mala fe o de culpa grave, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho a llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones”. Este es el caso de construcción en suelo propio con materiales ajenos. Ejemplo: José como propietario de un terreno toma un material de Pedro y construye una casa.
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CASOS DE ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIENES INMUEBLES.
2do. Caso: Incorporación hecha en suelo ajeno con materiales propios: Artículo 557 del C.C.- “El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre rembolsar el valor de ésta”.
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CASOS DE ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIENES INMUEBLES.
3er. Caso: Incorporación hecha en suelo ajeno con materiales ajenos: Artículo 560 del C.C.- “Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos, y también del propietario del suelo, mas sólo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la obra”. Este es el caso de construcción en suelo ajeno, con materiales ajenos. Ejemplo: Jacinto (propietario del terreno), Pablo (otro: dueño de los materiales) y Julio (tercero: ejecutor de la obra). En este caso, Julio toma los materiales de Pablo y construye una casa en el terreno de Jacinto
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CASOS DE ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIENES INMUEBLES.
¿Qué puede hacer Pablo? Pablo, quien es el dueño de los materiales, no tiene derecho a reivindicarlos, es decir, Pablo no tiene opción o derecho a ir en contra de Jacinto para que le devuelva los materiales que utilizó Julio en la construcción, pero puede exigir indemnización de Julio que hizo uso de ellos, o sea, Pablo dispone de dos acciones: una opción principal dirigida contra Julio, quien hizo uso de los materiales, para que le indemnice el valor de dichos materiales y posiblemente una reparación daños y perjuicios; y la otra opción subsidiaria contra Jacinto (propietario del terreno), pero sólo sobre la cantidad que Jacinto quede debiendo a Julio (ejecutor de la obra).
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CASOS DE ACCESIÓN ARTIFICIAL EN BIENES INMUEBLES.
En otras palabras, si Julio no le cancela a Pablo la totalidad de los materiales, Pablo puede ir en contra de Jacinto para que le cancele el excedente, que sería la cantidad que Jacinto le deduciría de lo que le quedó debiendo a Julio como ejecutor de la obra (mano de obra). Jacinto siempre tiene que reconocerle la mano de obra a Julio.
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CASOS DE ACCESIÓN PROPIA O POR INCORPORACIÓN.
c. Accesión de bienes muebles: Accesión de bienes muebles: Es aquella que tiene lugar por incorporación de una cosa mueble a otra cosa mueble, siempre que concurran los siguientes requisitos. Primero debemos regirnos por la convención: Que las cosas unidas deben pertenecer a distintos propietarios. Que formen un todo inseparable, o cuya separación perjudique su naturaleza. A falta de convención, se sigue la regla básica conforme a la cual lo accesorio queda sometido al régimen jurídico que disciplina a lo principal.
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CASOS DE ACCESIÓN PROPIA O POR INCORPORACIÓN.
c. Accesión de bienes muebles: Accesión de bienes muebles: Es aquella que tiene lugar por incorporación de una cosa mueble a otra cosa mueble, siempre que concurran los siguientes requisitos. Primero debemos regirnos por la convención: Que las cosas unidas deben pertenecer a distintos propietarios. Que formen un todo inseparable, o cuya separación perjudique su naturaleza. A falta de convención, se sigue la regla básica conforme a la cual lo accesorio queda sometido al régimen jurídico que disciplina a lo principal.
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CASOS DE ACCESIÓN DE BIENES MUEBLES.
1er. Caso Adjunción: es la unión de dos cosas que, sin embargo continúan distintas y reconocibles, aunque formando un todo, una sola cosa. Artículo 572 del C.C.- “Cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños se hayan unido formando un todo, pero pudiendo separarse sin notable deterioro, cada propietario conservará la propiedad de su cosa y podrá pedir su separación. Respecto de las cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera de ellas, el todo corresponderá al propietario de la cosa que forme la parte más notable o principal, con la obligación de pagar a los demás propietarios el valor de las cosas unidas.
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CASOS DE ACCESIÓN DE BIENES MUEBLES.
2do. Caso Especificación: consiste en la formación de una obra de especie distinta que la materia ajena empleada para ello. Ocurre cuando una persona modifica la materia ajena como lo hace el escultor con un bloque de mármol que pertenece a otra persona. Se verifica cuando mediante el arte o industria se da forma nueva a la materia ajena. Artículo 576 del C.C.- “Si una persona hubiere hecho uso de materias que no le pertenecían para formar una cosa de nueva especie, puedan o no estas materias volver a tomar su primera forma, el dueño de ellas tendrá derecho a la propiedad de la cosa nuevamente formada, indemnizando a la otra persona del valor de la obra de mano”. Ejemplo: Alberto es dueño de un material y Emilio lo toma para construir una nueva obra
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CASOS DE ACCESIÓN DE BIENES MUEBLES.
3er. Caso Mezcla: se verifica la mezcla cuando las cosas que se unen se confunden y compenetran de tal modo que no puedan separarse ni distinguirse. Artículo 574 del C.C.- “Cuando se hubiere formado una cosa con la mezcla de varias materias pertenecientes a diversos dueños, si las materias pueden separarse sin daño o deterioro, el que no haya consentido en su mezcla tendrá derecho a pedir su separación. Si las materias no pueden separarse o si la separación no puede efectuarse sin daño o deterioro, el objeto formado se hará común en proporción al valor de las materias pertenecientes a cada uno”.
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CASOS DE ACCESIÓN DE BIENES MUEBLES.
Siempre y cuando puedan separarse, no hay accesión y el propietario que no dio su consentimiento, podrá pedir su separación si con ello no produce daño o deterioro. Si no se puede separar el objeto pertenecerá a todos los propietarios en proporción al valor de la materia suministrada por cada uno. Artículo 574 del C.C.- “Si la materia perteneciente a uno de los propietarios pudiere considerarse como principal, y fuese muy superior a la otra en valor, y no pudieren separarse las dos materias, o si su separación ocasionare deterioro, el propietario de la materia superior en valor tendrá derecho a la propiedad de la cosa producida por la mezcla, pagando al otro el valor de su materia”.
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CASOS DE ACCESIÓN DE BIENES MUEBLES.
Si una cosa puede reputarse como principal, si una cosa es mayor en valor que la otra y no pueden separarse sin ocasionar deterioro el propietario de la cosa que se considera o principal tiene derecho a quedarse con la cosa producida por mezcla e indemnizar al propietario de la otra el valor de su material.
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LA OCUPACIÓN Es un modo originario de adquirir el derecho de propiedad sobre las “res nullius” (cosas que no han tenido nunca dueño), o sobre las cosas abandonadas por su anterior titular, mediante la toma de la posesión. Esta toma de posesión debe aparejar la intención del aprehensor de convertirse en propietario. José Castán Tobeñas (2005) afirma que: “la ocupación es la aprehensión de una cosa corporal que no tiene dueño, con ánimo de adquirir la propiedad”.
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REQUISITOS DE LA OCUPACIÓN
Subjetivo o con relación al sujeto: El ocupante ha de poseer la intención de adquirir la propiedad, tan sólo se exige la realización del acto material de apoderamiento, se requiere además que éste tenga capacidad jurídica o de goce, de manera que cualquier individuo de la especie humana puede ser apto para adquirir por ocupación. Objetivo o con relación al objeto, a los bienes: Son apropiables por ocupación los bienes muebles, las cosas corporales, las cosas que carezcan de dueño y que estén dentro del comercio.
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REQUISITOS DE LA OCUPACIÓN
c. Con relación al acto: El acto constitutivo de la ocupación es la aprehensión material, la toma de posesión del bien que pretende adquirirse, expresión que debe entenderse como la efectiva disponibilidad con intención de apropiarse del bien. d. Los requisitos para adquirir por ocupación son: tener la intención de adquirir la propiedad del bien, ser capaz jurídicamente para tener la capacidad de goce, que sean bienes muebles, corporales, que carezcan de dueño, que estén dentro del comercio y la toma de posesión del bien que pretende adquirirse con intención de apoderarse del bien.
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OCUPACIÓN DE COSAS PERDIDAS O EXTRAVIADAS
En Venezuela, la institución es de muy vieja data. Sanojo (2003) señala: “Las cosas que no son propiedad de nadie, pero que pueden llegar a serlo de alguno, se adquieren por la ocupación. Tales son los animales que hacen el objeto de la caza o de la pesca, el tesoro y las cosas muebles abandonadas”. “La ocupación es un medio de adquirir la propiedad de una cosa que pertenece a otro, tomándola el ocupante con intención de apropiársela. Este medio de adquirir se refiere únicamente a los bienes muebles, pues, los inmuebles, si no pertenecen en propiedad a alguna persona natural o jurídica, corresponde al dominio de la Nación, según lo dispone terminantemente el artículo 441 del Código Civil”.
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ARTÍCULOS RELACIONADOS A LA OCUPACIÓN DE COSAS PERDIDAS O EXTRAVIADAS
801 del C.C. “Quien encontrare un objeto mueble que no pueda considerarse como tesoro, deberá restituirlo al precedente poseedor, y si no conociere a éste, deberá consignarlo inmediatamente en poder de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio del lugar donde lo haya encontrado”. 802 del C.C. “La autoridad hará publicar la consignación en uno de los periódicos del lugar, si lo hubiere, y por carteles que permanecerán fijados en los lugares más públicos de la población por espacio de quince días, renovándolos en ese término, si fuere necesario”.
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ARTÍCULOS RELACIONADOS A LA OCUPACIÓN DE COSAS PERDIDAS O EXTRAVIADAS
803 del C.C. “Pasados seis meses después del término fijado en el artículo anterior, sin que se haya presentado el propietario, la cosa, o el precio de ella, si las circunstancias hubiesen hecho necesaria su venta, pertenecerán a quien la haya encontrado. El propietario de la cosa perdida, o quien la haya encontrado, en su caso, deberán, al tomar la cosa o el precio, pagar los gastos, que aquélla hubiere ocasionado”. 804 del C.C. “El propietario de la cosa o aquel que por sus relaciones con éste responde de la pérdida de la cosa, deberá pagar, a título de recompensa, a quien la haya encontrado, si éste lo exigiere, el diez por ciento de su valor, según la estimación común. Si este valor excediere de dos mil bolívares, la recompensa por el exceso será únicamente el cinco por ciento”.
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CASOS ESPECIALES DE OCUPACIÓN
Entre los casos especiales de ocupación se encuentran: ocupación de semovientes, hallazgos de tesoros y cosas arrojadas al mar. Ocupación de semovientes: La ocupación es el acto consistente en la aprehensión (o toma de posesión) de una cosa que no tiene dueño, con intención de hacerla propia. La legislación positiva, desde el punto de vista objetivo se requiere, para que pueda verificarse la ocupación, la existencia de una cosa que no tenga dueño, vale decir, de una res nullius. En vista de este requisito, sólo pueden ser adquiridas por ocupación las cosas muebles, pero no las inmuebles, es decir, que la ocupación sólo opera con respecto de los bienes muebles y no de los inmuebles, y sólo opera para los primeros contra el Estado, en los casos y condiciones previstas en el Código Civil. Arts. 798,799,570
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CASOS ESPECIALES DE OCUPACIÓN
2. Hallazgo de tesoros: En principio, la regla que se aplica para el caso del tesoro es que pertenece al propietario del inmueble o mueble donde se encuentre. No obstante, si ha sido descubierto por casualidad por un tercero, corresponderá la mitad al propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado, y la mitad a quien lo haya hallado. Arts. 800, Para que un bien pueda ser considerado “tesoro”, se requieren los siguientes caracteres: a. Ser mueble de valor. b. Hallarse oculto o enterrado. c. Nadie pueda demostrar o justificar la propiedad.
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CASOS ESPECIALES DE OCUPACIÓN
¿A quién va a pertenecer el tesoro? El tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble en donde se encuentre. Si el tesoro se encontrare en un inmueble o mueble ajenos, con tal que haya sido encontrado por el solo efecto de la casualidad, pertenecerá de por mitad al propietario del inmueble o mueble donde se haya encontrado y al que lo hubiere hallado. Si el propietario de un inmueble o mueble contrata a una persona para que busque un tesoro. En este caso, el tesoro pertenece al propietario del inmueble o mueble y solamente le pagará a esa persona por sus servicios.
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CASOS ESPECIALES DE OCUPACIÓN
3. Cosas arrojadas al mar (despojos): El Código Civil disciplina lo que sucede con las cosas que han sido arrojadas al mar o son el resultado de un naufragio. El tratamiento que se le impone a estos bienes es el idéntico al objeto que se encuentra y que no sea considerado tesoro, que está establecido en el artículo 801 ejusdem. La mayoría de los autores se refiere al artículo 801 del Código Civil, a las cosas abandonadas por el propietario. De ser esta la interpretación que haya de darse a esta norma, no existiría duda alguna acerca de la posibilidad de adquirir las cosas muebles que correspondan a tal situación de hecho, mediante la ocupación. El abandono envolvería la voluntad del propietario de desprenderse del derecho del cual es titular, y la toma de posesión efectiva por el ocupante conduciría a la adquisición.
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CASOS ESPECIALES DE OCUPACIÓN
Artículo 805 del C.C. “Los derechos sobre las cosas arrojadas al mar, o que provinieren de naufragio, se arreglarán según lo dispuesto en los artículos 801 y siguientes sobre las cosas encontradas, y se publicarán también los avisos por la prensa”. Artículo 806 del C.C. “Los derechos sobre los productos del mar que se extraen de su seno o se encuentren en sus olas o riberas, y sobre las plantas y yerbas que crecen en éstas, se arreglarán por leyes especiales, y, a falta de éstas, se adquirirán por ocupación”.
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