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MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE INSEGURIDAD JURÍDICA

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Presentación del tema: "MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE INSEGURIDAD JURÍDICA"— Transcripción de la presentación:

1 MEDIOS DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE INSEGURIDAD JURÍDICA
Lic. y M.I. Jorge Manuel Maceiras Campero Octubre 2017

2 $ Resolución Favorable Termina Recurso de Revocación Resolución
Art. 116 al 133 G Art. 65 C.F.F. 30 días Desfavorable Resolución Termina 30 días Favorable 30 días Autoridad puede interponer Recurso Revisión T.C.C Favorable Termina Desfavorable Juicio Contencioso Administrativo Sentencia Favorable Termina Desfavorable Juicio Amparo Directo T.C.C Desfavorable Termina

3 Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo Se tramita a petición del actor observándose los principios de oralidad y celeridad. El Tribunal determinara las Salas Regionales Especializadas en Materia de Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo. En disposición transitoria se establece que la junta de gobierno del TFJA a más tardar el 30 de Junio de 2017 adscribirá 3 Salas Regionales Especializadas en Materia de este Juicio en las circunscripciones territoriales que esta misma determine. Las SRE en estos juicios serán integradas por Magistrados que adscriba para tal efecto la Junta de Gobierno y Administración entre aquellos que cuenten con mayor experiencia en materia fiscal Con fecha 27 de Junio de 2017 se creó una Sala Regional Especializada para estos Juicios

4 Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (Cont.)
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (Cont.) Este Juicio versará únicamente sobre la impugnación de resoluciones definitivas que deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX del CFF y cuya cuantía sea mayor a 200 veces la Unidad de Medida y Actualización elevada al año vigente al momento de emisión de la resolución combatida ($5’510,770). (Valor actual UMA $75.49) El demandante solo podrá hacer valer conceptos de impugnación que tenga por objeto resolver exclusivamente sobre el fondo de la controversia que se plantea. En ningún caso este Juicio podrá tramitarse a través de Juicio en la vía tradicional, Sumario o en Línea. Una vez que el demandante haya optado por este Juicio no podrá variar su elección.

5 Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (Cont.)
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (Cont.) La demanda deberá contener adicionalmente a lo señalado en el artículo 14 de la Ley lo siguiente: La manifestación expresa de que se opta por el Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo. La expresión breve y concreta de la controversia de fondo que se plantea, así como el señalamiento expreso de cual es la propuesta de Litis. El señalamiento respecto del origen de la controversia. Los conceptos de impugnación que se hagan valer en cuanto al fondo del asunto. Se debe adjuntar al escrito de demanda el Dcto. que contenga el acto impugnado y su constancia de notificación, así como las pruebas, relacionándolas expresamente en su escrito de demanda con lo que se pretenda acreditar, incluyendo el dictamen pericial que, en su caso, se ofrezca.

6 Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (Cont.)
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (Cont.) Si en los conceptos de impugnación planteados en la demanda se incluyen argumentos de forma o de procedimiento, estos se tendrán por no formulados y solo se atenderán a los argumentos que versen sobre el fondo de la controversia. Si en la demanda solo se plantean conceptos de impugnación relativos a cuestiones de forma o procedimiento y no a cuestiones de fondo de la controversia, el Magistrado Instructor la remitirá a la Oficialía de Partes Común para que lo ingrese como juicio en la vía tradicional, tomando en cuenta la fecha de presentación de la demanda. Este Juicio no procederá cuando la demanda se promueva en los términos del artículo 16 de la LFPCA.

7 Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (Cont.)
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (Cont.) Cuando el Magistrado instructor admita a trámite la demanda, ordenará suspender de plano la ejecución del acto impugnado liberándose al demandante de la obligación de garantizar el interés fiscal. La suspensión operará hasta que se dicte la resolución que ponga fin al juicio. La autoridad al contestar la demanda deberá señalar si coincide o no con la propuesta de Litis del Juicio, expresando en este último caso cual es su propuesta. Contestada la demanda el Magistrado instructor citará a las partes para la audiencia de fijación de Litis, la que se desahogará de manera oral dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la contestación respectiva. El Magistrado instructor expondrá de forma breve en que consiste la controversia planteada por las partes quienes manifestarán lo que a su derecho convenga, ajustándose a lo manifestado en la demanda, su ampliación o contestación

8 Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (Cont.)
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (Cont.) La Audiencia de fijación de Litis debe ser desahogada, sin excepción, ante la presencia del Magistrado instructor, quien podrá auxiliarse del Secretario de Acuerdos para que levante acta circunstanciada de la diligencia. Los demás Magistrados integrantes de la Sala podrán acudir a esta audiencia. Cuando estando debidamente notificada alguna de las partes no acuda a la audiencia la misma se llevará a cabo con la parte que esté presente. Quedará al prudente arbitrio del Magistrado Instructor la regulación del tiempo que tengan las partes para exponer los motivos por lo que estiman les asiste la razón, considerando estrictamente el principio de celeridad que rige esta vía. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de fijación de Litis se entenderá que consiente los términos en que la misma quedo fijada por el Magistrado instructor, precluyendo su derecho para formular cualquier alegato posterior en el Juicio, ya sea en forma verbal o escrita. Celebrada la audiencia de fijación de la Litis se notificará a las partes el cierre de instrucción concediéndoseles plazo para formular alegatos

9 Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (Cont.)
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (Cont.) En caso de que durante la tramitación de este Juicio alguna de las partes solicite una audiencia privada con el Magistrado instructor o con alguno de los Magistrados de la Sala Especializada esta deberá celebrarse invariablemente con la presencia de su contraparte. Cuando estando debidamente notificada alguna de las partes no acuda a la audiencia privada está se llevará a cabo con la parte que esté presente. En este juicio solo serán admisibles las pruebas que hubieren sido ofrecidas y exhibidas en: El procedimiento de comprobación del que derive el acto impugnado El Procedimiento de Acuerdos Conclusivos regulados en el CFF El recurso administrativo correspondiente

10 Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (Cont.)
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (Cont.) Si se ofrece prueba pericial debe acompañarse el dictamen a la demanda, a la ampliación o a su contestación. El Magistrado instructor tendrá la más amplia facultad para valorar no solo la idoneidad y el alcance de los dictámenes exhibidos sino también la idoneidad del perito que lo emite. El Magistrado instructor, bajo su consideración, decidirá si es necesario citar a los peritos que rindieron los dictámenes a una audiencia especial, misma que se desahogara en forma oral, para que dichos peritos respondan las dudas o cuestionamientos que el Magistrado les formule. Para tal efecto las partes deberán ser notificadas por lo menos con 5 días de anterioridad a la fecha de la audiencia. El Secretario de Acuerdos auxiliara en la diligencia y levantará el acta respectiva.

11 Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (Cont.)
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (Cont.) Las partes pueden acudir a la audiencia especial y podrán ampliar el cuestionario respecto del cual se rindió el dictamen pericial, así como formular repreguntas al perito. Desahogada la audiencia el Magistrado instructor podrá designar a un perito tercero, cuando a su juicio ninguno de los dictámenes periciales rendidos en el Juicio le proporcione elementos de convicción suficientes, o bien, si estos son contradictorios. El dictamen del perito tercero deberá versas exclusivamente sobre los puntos de discrepancia de los dictámenes de los peritos de las partes. Los dictámenes periciales serán valorados por el Magistrado instructor atendiendo a la Litis fijada en la audiencia correspondiente. La valoración del dictamen pericial atenderá únicamente a razones técnicas referentes al área de especialidad de los peritos. El valor de la prueba pericial quedará a la prudente apreciación del Magistrado Instructor.

12 Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (Cont.)
Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo (Cont.) Celebrada la audiencia de fijación de Litis, desahogadas las pruebas y formulados los alegatos, quedará cerrada la instrucción del Juicio sin necesidad de una declaratoria expresa y a partir del día siguiente empezará a computarse el plazo de 45 días para emitir la sentencia que corresponda. En caso de que se haya acordado la atracción del Juicio por la Sala Superior, el Magistrado Instructor reservará la celebración de estas actuaciones. Si las sentencia fuera desfavorable para la autoridad demandada, esta podrá interponer en su contra recurso de revisión ante el TCC.

13 Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo.
Código Fiscal de la Federación Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo. El 20 de Octubre de 2016 los diputados Candelario Pérez Alvarado del PRD y Charbel Jorge Estefan Chidiac del PRI presentaron una iniciativa con proyecto de Decreto para adicionar diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación estableciendo el Recurso de Revocación exclusivo de fondo (Arts 133-B a 133-G), reforma que fue aprobada y que entró en vigor el 1º de Enero de 2017. Procederá contra las mismas resoluciones del Juicio de Resolución exclusiva de fondo (Art. 42, fracciones II, III o IX del CFF y mas de 200 veces UMA elevada al año). Se observarán los principios de oralidad y celeridad. Trámite muy similar al Juicio de resolución exclusivo de fondo, supuestamente adaptado al trámite del recurso ???. El promovente que haya optado por este recurso no podrá variar su opción

14 Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo.
Código Fiscal de la Federación Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo. El escrito de recurso deberá satisfacer los requisitos previstos en los artículos 18 y 122 del CFF y señalar lo siguiente: La manifestación expresa de que se opta por el Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo. La expresión breve y concreta de los agravios de fondo que se plantean ???. El señalamiento respecto del origen del agravio. Si requiere el desahogo de un audiencia para exponer las razones por las cuales considera le asiste la razón, en presencia de la autoridad administrativa competente para resolver el recurso.

15 Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo.
Código Fiscal de la Federación Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo. Si el contribuyente solicitó el desahogo de una audiencia para ser escuchado por la autoridad, está debe realizarse a más tardar dentro de los 20 días hábiles a que se hubiere tenido por admitido el recurso de revocación (No se regula como se llevará a cabo dicha audiencia, cual será su materia ni se establece obligación de levantar acta alguna). En el supuesto de que se ofrezca prueba pericial y se haya acompañado al escrito como prueba documental el dictamen pericial la autoridad administrativa podrá citar a una audiencia especial que se desahogara en forma oral para que el perito responda las dudas o cuestionamientos que se le formulen, pudiendo asistir tanto el promovente como la autoridad emisora de la resolución. La autoridad que emitirá la resolución para tener un mejor conocimiento de los hechos controvertidos podrá ordenar el desahogo de otra prueba pericial a cargo de un perito distinto y la valoración de ambos dictámenes periciales atenderá únicamente a razones técnicas referentes al área de especialidad de los peritos.

16 Algunos aspectos de Inseguridad Jurídica en los Medios de Defensa
Recurso de Revocación contra actos del PAE, plazo para interponerlo (Art. 127). Impugnación de la ilegalidad de una notificación en el Recurso de Revocación (Art 129 Derogado). Litis abierta, en el J.C.A. solo se pueden aportar pruebas que se hubieran aportado en el Recurso de Revocación o en la fase administrativa. Notificaciones Electrónicas en los Juicios Contenciosos (Art. 65 LFPCA) Las notificaciones se entienden realizadas con la sola publicación en el Boletín Jurisdiccional y con indenpendencia del envío, cuando así proceda, de los avisos electrónicos. Traslados de ley, hay que recogerlos directamente en la Sala.

17 Algunos aspectos de Inseguridad Jurídica en los Medios de Defensa
Obligación de la Autoridad de hacer del conocimiento del contribuyente en la resolución que emita, los medios de defensa procedentes. Artículo 23.- Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

18 Algunos aspectos de Inseguridad Jurídica en los Medios de Defensa
AUTORIDADES FISCALES. LA OBLIGACIÓN DE INDICAR EL MEDIO DE DEFENSA PROCEDENTE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, DEBE ATENDER A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES.- De la interpretación al artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, se desprende que la autoridad fiscal tiene la obligación de indicar en la notificación de sus resoluciones, el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para interponerlo y el órgano ante quien debe formularse; lo anterior, a fin de garantizar que los contribuyentes puedan ejercer su derecho de defensa oportunamente y evitar así la improcedencia del medio de impugnación por no presentarse dentro del plazo legal previsto para ello; sin embargo, no puede estimarse que por el hecho de haberse señalado en una resolución, que procedía un determinado medio de impugnación, el mismo tenga que considerarse por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como procedente; pues el propio precepto consigna, que se debe atender a los términos de las disposiciones legales respectivas; consecuentemente, los medios de defensa que procedan en contra de los actos emitidos por las autoridades, deberán sujetarse indiscutiblemente a lo que determine para su procedencia la normatividad aplicable, y no por una manifestación de la autoridad. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 4744/ /1543/16-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 27 de septiembre de 2016, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrado Ponente: Juan Manuel Jiménez Illescas.- Secretaria: Lic. Yanet Sandoval Carrillo. (Tesis aprobada en sesión de 27 de septiembre de 2016)

19 Algunos aspectos de Inseguridad Jurídica en los Medios de Defensa
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tesis: XVI.1o.A.135 A (10a.) MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO. CUANDO LA AUTORIDAD EMISORA INFORMA AL PARTICULAR LA PROCEDENCIA INDISTINTA DE UNO ORDINARIO Y OTRO EXTRAORDINARIO, SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Los artículos 3, fracción XV y 39 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al prever que los actos administrativos deben contener la mención de los recursos que procedan, en aras de privilegiar el derecho de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obligan a la autoridad emisora a indicar con precisión cuál es el medio de impugnación idóneo, quién lo conocerá y en qué plazo debe presentarse; sin embargo, cuando la autoridad administrativa, para cumplir ese deber, señala que procede indistintamente un medio de impugnación ordinario y otro extraordinario -como lo es el juicio de amparo-, tiene como consecuencia que el interesado no quede obligado a agotar el recurso en sede administrativa ni el juicio anulatorio antes de acudir a la instancia constitucional, porque la información que recibió al respecto, en lugar de orientarlo a una impugnación adecuada, lo confunde e induce al error, al generarle duda sobre la procedencia de la vía ordinaria, conjuntamente con la extraordinaria; de ahí que se actualice una excepción al principio de definitividad para la procedencia del juicio de amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

20 Algunos aspectos de Inseguridad Jurídica en los Medios de Defensa
VII-TASR-3NCII-20 JUICIO SUMARIO.- PARA EFECTOS DE SU OPORTUNIDAD LEGAL, EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBERÁ ESTAR AL PLAZO DE 45 DÍAS SEÑALADO POR LA AUTORIDAD FISCAL EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, EN CUMPLIMIENTO AL ARTÍCULO 23, DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, Y NO AL DE 15 DÍAS. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO PERSONA Y PRO HOMINE.- En el artículo 1º., de nuestra Carta Magna y artículos 29, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y 5, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente, que dan vida jurídica a los principios pro persona y pro homine, disponen que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo momento a las personas la protección más amplía; y, que todas las autoridades, en el ámbito de su competencia tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; es decir, que dichos principios son definidos en el sentido, de que toda interpretación de la norma jurídica relativa a los derechos humanos, sin excepción, deberá favorecer a la persona antes que favorecer al Estado mismo, esto es, de que toda interpretación jurídica debe atender al mayor beneficio para el hombre, es decir, siempre será favorable al particular. Por lo que, si la autoridad fiscal en cumplimiento al artículo 23, de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, señala al contribuyente el medio de defensa y el plazo de su interposición, para lo cual le precisa que será el recurso de revocación y juicio de nulidad, contando con un plazo de 45 días en términos del artículo 13, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y la vía legal de procedencia en su contra, atendiendo a los supuestos enunciados en el artículo 58-2, de nuestra Ley Adjetiva, es la del Juicio en la Vía Sumaria, para lo cual el propio numeral en su último párrafo, dispone un plazo de 15 días, tenemos que en un sana lógica jurídica, encaminada su interpretación en favor del gobernado, merced al respecto de los principios pro persona y pro homine, incluso de la seguridad jurídica del particular, se debe estar al plazo máximo de 45 días que la propia autoridad le comunicó al gobernado en el texto del acto administrativo materia de impugnación, pues la falta de debida precisión de la vía y plazo no puede provocar perjuicio alguno al gobernado

21 Algunos aspectos de Inseguridad Jurídica en los Medios de Defensa
Impugnación de resoluciones en las que se suspende los efectos de los registros para dictaminar de los C.P.R. No procede conceder la suspensión del acto reclamado Si obtiene sentencia favorable por un vicio de forma, como podría ser la falta de fundamentación y motivación para el establecimiento del tiempo de suspensión de su registro para dictaminar, puede resultar contraproducente toda vez que la autoridad puede emitir una nueva en la que funde y motive la temporalidad de la sanción. La Primer Sala de la SCJN el 15 de Marzo de 2017 declaró la inconstitucionalidad del artículo 52, inciso C) del CFF, respecto del procedimiento para sancionar al CPR por no precisar el plazo para la notificación de dicha resolución Tratándose de resoluciones en que las autoridades cancelan los sellos digitales, no procede conceder la suspensión del acto reclamado, causando evidentemente daños de difícil reparación al contribuyente.

22 Algunos aspectos de Inseguridad Jurídica en los Medios de Defensa
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tesis: 2a./J. 138/2011 (9a.) CONTADOR PÚBLICO AUTORIZADO PARA DICTAMINAR SOBRE LOS ESTADOS FINANCIEROS DE LOS CONTRIBUYENTES. DEBE NEGARSE LA SUSPENSIÓN CONTRA LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA CANCELACIÓN DE SU REGISTRO. Conforme al artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, cuando el contador público autorizado para dictaminar sobre los estados financieros de los contribuyentes reincida en incumplir las disposiciones referidas en ese numeral o en no aplicar las normas y procedimientos de auditoría, participe en la comisión de un delito de carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de la autoridad, los papeles de trabajo que haya elaborado con motivo de la auditoría practicada a dichos estados financieros, procede la cancelación definitiva de su registro. Ahora bien, cuando en el juicio de amparo se reclama esa cancelación, sustentada en que el contador público no exhibió, a requerimiento de la autoridad, los referidos papeles de trabajo, que supone la pérdida de los atributos para ejercer la función para la que fue autorizado por una falta grave, debe negarse la suspensión contra sus efectos y consecuencias, pues de concederse, se afectaría a la sociedad al no poderse ejecutar una sanción cuyo fin es reprimir una conducta de tal magnitud que ocasiona que el mencionado profesional sea descalificado para coadyuvar con la autoridad hacendaria, lo que, además, impediría la ejecución de un acto tendente al debido desempeño de la función de dictaminar los estados financieros de los contribuyentes, privilegiándose el interés particular de aquél, sobre el que a ese respecto tiene la colectividad.

23 Algunos aspectos de Inseguridad Jurídica en los Medios de Defensa
Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tesis: I.9o.A.99 A (10a.) NORMAS Y PROCEDIMIENTOS DE AUDITORÍA. PARA QUE INICIEN SU VIGENCIA, DEBEN PUBLICARSE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, SI LA AUTORIDAD FISCAL LOS TOMA COMO BASE PARA SANCIONAR A UN CONTADOR PÚBLICO EN CASO DE INCUMPLIMIENTO.Uno de los elementos del derecho humano a la seguridad jurídica es el de la publicidad de las normas generales o de la prohibición de su secrecía. Éste tiene vital importancia, pues la publicación en un medio de difusión oficial, es la única manera de asegurarse de que los destinatarios de las normas generales tengan conocimiento de ellas y sepan con certeza las sanciones que se les pueden imponer en caso de incumplimiento. Ahora, el artículo 52, antepenúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, vigente en 2011, establecía que cuando el contador público autorizado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en dicho precepto, es decir, a lo relativo a la emisión de dictámenes de estados financieros, o no aplique las normas y procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, lo exhortará, amonestará o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al reglamento de ese ordenamiento. Por su parte, el numeral 7o. del código citado, prevé que las leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se establezca una fecha posterior.

24 Algunos aspectos de Inseguridad Jurídica en los Medios de Defensa
En estas condiciones, si bien las normas y procedimientos de auditoría no son leyes fiscales, reglamentos ni disposiciones administrativas, pues el Código Fiscal de la Federación no las delega al Ejecutivo Federal, es decir, no son emitidas por una autoridad, sino por un ente particular, lo cierto es que son conceptos técnicos obligatorios para los contadores públicos que emiten dictámenes de estados financieros en términos del artículo 52 citado, que regulan su capacidad, independencia e imparcialidad en el trabajo que desempeñan y la información resultante de él, en la medida en que la autoridad fiscal, con base en el incumplimiento de dichas normas y procedimientos de auditoría, sanciona a los contadores, de acuerdo con el propio código y su reglamento. Por tanto, en respeto al derecho humano a la seguridad jurídica, así como al principio de publicidad de las normas generales o prohibición de las normas secretas, si la autoridad fiscal toma las normas y procedimientos de auditoría como base para sancionar en caso de su incumplimiento, deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que inicien su vigencia, en términos del artículo 7o. aludido, pues sólo así, los contadores públicos tendrán conocimiento y certeza de su existencia y de sus obligaciones derivadas de aquéllos e, incluso, sabrán a qué sanción se harán acreedores si los incumplen.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

25 Algunos aspectos de Inseguridad Jurídica en los Medios de Defensa
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LA DETERMINACIÓN DE LA AUTORIDAD HACENDARIA DE DEJAR SIN EFECTOS EL CERTIFICADO DE SELLO DIGITAL PARA LA EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET (ARTÍCULO 17-H, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014). Es improcedente conceder la suspensión provisional en el juicio de amparo con motivo de la determinación de la autoridad hacendaria de dejar sin efectos el certificado referido, cuando se detecte que el contribuyente ha incurrido en alguna irregularidad que pueda entrañar prácticas de elusión o evasión fiscal (efectos y consecuencias de la aplicación del mencionado artículo, así como de las normas generales que lo desarrollan), porque no se satisface el requisito previsto en el numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo, pues de otorgarse la medida cautelar se causaría perjuicio al interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, ya que se permitiría al contribuyente el uso del certificado de sello digital, pese a que incurrió en alguna irregularidad que la ley sanciona con dejarlo sin efectos, es decir, se impediría la implementación de la medida de control orientada a evitar la evasión y elusión fiscal, en tanto que la sociedad está interesada en que se instrumenten los mecanismos para monitorear a los contribuyentes a través de las operaciones que realicen, logrando una mayor recaudación para satisfacer las necesidades colectivas. Contradicción de tesis 256/2016.

26 Integración SCJN 12/2009 Carrera Judicial
Principales Reformas a la LFPCA en vigor a partir del 14/06/2016 12/2012 Carrera Judicial 12/2015 Carrera Judicial 12/2003 12/2006 12/2012 12/2015 02/2004 Carrera Judicial 02/2011 Carrera Judicial 12/2009 03/2015

27 Inseguridad Jurídica por cambio tesis
Limitante de la deducción de los gastos de previsión social (ingresos exentos) RENTA. EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN XII DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, ES INCONSTITUCIONAL AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 2012). El Tribunal Pleno, el veintitrés de octubre en curso, aprobó, con el número 128/2006, la tesis jurisprudencial que antecede. México Distrito Federal, a veintitrés de octubre de dos mil seis. RENTA. EL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN XXX, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014, AL LIMITAR LA DEDUCCIÓN DE LAS EROGACIONES QUE A SU VEZ CONSTITUYAN INGRESOS EXENTOS PARA LOS TRABAJADORES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Tesis de jurisprudencia 189/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

28 Inseguridad Jurídica por cambio tesis
Pérdidas por Enajenación de Acciones RENTA. DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Tesis de jurisprudencia 17/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de febrero de dos mil nueve. RENTA. DEDUCCIÓN DE PÉRDIDAS POR ENAJENACIÓN DE ACCIONES. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2002, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Tesis de jurisprudencia 87/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil cuatro. RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XVII, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL PREVER LA DEDUCCIÓN LIMITADA DE LAS PÉRDIDAS POR LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE DEL 1o. DE ENERO DE 2008 AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013). El Tribunal Pleno, el diecinueve de mayo en curso, aprobó, con el número 35/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

29 Inseguridad Jurídica por cambio tesis
Pruebas en el Juicio Contencioso Administrativo CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LAS PRUEBAS DEBEN ADMITIRSE EN EL JUICIO Y VALORARSE EN LA SENTENCIA, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN EL PROCEDIMIENTO. Tesis de jurisprudencia 69/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de noviembre de dos mil uno. JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL PRINCIPIO DE LITIS ABIERTA QUE LO RIGE, NO IMPLICA PARA EL ACTOR UNA NUEVA OPORTUNIDAD DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE, CONFORME A LA LEY, DEBIÓ EXHIBIR EN EL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN O EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO PROCEDENTE, ESTANDO EN POSIBILIDAD LEGAL DE HACERLO [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 69/2001 (*)]. Tesis de jurisprudencia 73/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de abril de dos mil trece.

30 Inseguridad Jurídica por cambio tesis
Autorizado en el Juicio Contencioso Administrativo AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ESTÁ FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO. Tesis de jurisprudencia 199/2004. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de dos mil cuatro. AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004). Tesis de jurisprudencia 90/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de agosto de 2012.


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