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DERECHO PROCESAL PENAL I
Dr. Edvar Alberto Cueva Castro Abogado USMP. Maestría en Ciencias Penales por la USMP. Especialización en Mediación por la Universidad Castilla- La Mancha España. Catedrático de Derecho Procesal Penal. Derecho USMP
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DECIMA SEGUNDA SEMANA: LA PRUEBA ANTICIPADA
La prueba anticipada: supuestos, requisitos y trámite. Las medidas de protección y otras medidas. Las medidas de coerción procesal y la detención.
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LA PRUEBA ANTICIPADA La prueba anticipada es un mecanismo procesal que tiene la finalidad de conservar elementos que puedan desaparecer con el tiempo y que sirvan para reconstruir los hechos, dejando un mayor campo de apreciación a los jueces sobre el hecho sobre el que versa el proceso.
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LA PRUEBA ANTICIPADA La prueba anticipada podrá a instarse a petición del Ministerio Público o de los demás sujetos procesales en los siguientes casos: En la testimonial y examen del perito, en casos de urgencia y con el motivo fundado de que no podrá actuarse en la etapa del juicio oral. En el careo de las personas que han declarado, por los mismos motivos anteriores. Reconocimientos, inspecciones o reconstrucciones, que por su naturaleza se considera como irreproducibles y definitivos. Las mismas actuaciones de prueba que podrán realizarse en la etapa intermedia.
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LA PRUEBA ANTICIPADA Art. 243° CPP Dec. Leg. 958°/2004 Los requisitos que contendrá la solicitud de prueba anticipada son: La solicitud se presentará al Juez de la Investigación Preparatoria. La solicitud presentará la prueba a actuar, los hechos que constituyen su objeto y las razones de su importancia para la decisión en el juicio. La solicitud, asimismo, debe señalarlos sujetos procesales constituidos en autos y su domicilio procesal.
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LA PRUEBA ANTICIPADA Art. 244° CPP Dec. Leg. 958°/2004 El trámite que sigue la solicitud es el siguientes Correrá traslado para que los demás sujetos procesales brinden sus apreciaciones. El juez decidirá dentro de los días si acoge la solicitud de prueba anticipada. En casos de urgencia el Juez podrá tomar los términos para abreviar la medida necesaria.
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LA PRUEBA ANTICIPADA La resolución que dispone la realización de la prueba anticipada especificará el objeto de la prueba, las personas interesadas en su práctica y la fecha de audiencia. Si se trata de la actuación de varias pruebas, se llevarán a cabo en una audiencia única. Art. 245° CPP Dec. Leg. 958°/2004 La audiencia se desarrollará públicamente y con la necesaria participación del Fiscal y el abogado defensor del imputado.
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LA PRUEBA ANTICIPADA Art. 246° CPP Dec. Leg. 958°/2004 Contra la resolución que decreta la actuación de la prueba anticipada, que la desestime o disponga el aplazamiento de su práctica, así como decida la realización de la diligencia bajo el supuesto de urgencia, procede recurso de apelación, con efecto devolutivo.
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LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Las medidas de protección son aquellas destinadas a resguardar la seguridad de aquellos sujetos que intervienen en el proceso penal. Art. 248° CPP Dec. Leg. 958°/2004 Para ello, el Fiscal apreciando razonablemente la condición del sujeto en cuestión sea agraviado, testigo, perito, etc. Determinará si se encuentra en grave riesgo.
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LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
Las medidas pueden ser adoptadas tanto por el Fiscal como por el Juez o a instancia de parte, si se aprecia un peligro contra los sujetos intervinientes. Estas medidas protegerán su identidad, domicilio, profesión, lugar de trabajo, etc.
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MEDIDAS DE PROTECCIÓN Las medidas de protección son:
Art. 248° inc. 2 Dec. Leg. 958°/2004 Las medidas de protección son: Protección policial. Cambio de residencia. Ocultación de paradero. Reserva de la identidad y demás datos personales. Utilización de cualquier procedimiento que imposibilite su identificación visual normal. Fijación, como domicilio a la Fiscalía. Utilización de procedimientos tecnológicos, tales como video conferencias u otros adecuados.
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MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL
Son aquellas limitaciones de la libertad de las personas con la finalidad de que se materialice el ius puniendi estatal, impidiendo que el imputado o sentenciado evada la acción de la justicia. Según San Martín Castro “la restricción de la libertad de una persona en el curso de un proceso penal sólo puede justificarse por la necesidad de garantizar la sujeción de una persona para que en su momento pueda hacerse efectiva las consecuencias jurídicas del delito por el que se la condene”.
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MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL
Sin embargo estás medidas no pueden ser aplicadas sin ninguna restricción; por ello se han establecido determinados principios que nos ayudan a legitimar las medidas de restricción de la libertad que son los siguientes: Principio de Legalidad.- Que señala que cualquier medida d coerción procesal debe de estar prescrita en la normativa nacional o internacional.
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MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL
Principio de Proporcionalidad.- Este principio implica que la medida cautelar o coercitiva que se adopte, sea adecuada o apta para alcanzar el objetivo constitucionalmente prefijado; y tiene que ser necesario de tal forma que el fin pretendido no pueda ser cumplido por un medio menos gravoso para el sujeto pasivo de la medida coercitiva.
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MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL
El principio de proporcionalidad según la doctrina alemana actúa como una prohibición del exceso y que estaría integrado por otros principios como: de adecuación, necesidad, y proporcionalidad en sentido estricto. Art. 253° inc. 2 CPP Dec. Leg. 958°/2004 Señala también que para la adopción de medidas de coerción procesal es necesario que existan “suficientes elementos de convicción”.
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MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL
En el mismo artículo se señala también el “riesgo de fuga” que se explica como el peligro de que el imputado oculte, sustraiga la acción de la Justicia y que no comparezca cuando sea citado por las autoridades competentes, policiales o judiciales. Roxín añade también que existe “peligro de sustraerse al proceso” cuando hay temor fundado que el imputado puede hacerse procesalmente incapaz para asistir al juicio oral, por ejemplo, consumiendo drogas.
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MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL
Art. 254° CPP Dec. Leg. 958°/2004 Señala que la imposición de medidas coercitivas a un imputado requiere una resolución judicial especialmente motivada, previa solicitud del sujeto procesal legitimado. El auto judicial deberá contener: la descripción sumaria del hecho, la exposición de las específicas finalidades perseguidas y los elementos de convicción, la fijación del término de duración de la medida.
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MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL
Art. 255° CPP Dec. Leg. 958°/2004 Se establece que las medidas de coerción procesal solo se impondrán a petición del Fiscal, salvo el embargo y de la administración provisional de posesión que también podrá solicitar el actor civil. Los autos son reformables. La reformas de aquellos autos serán a petición del Ministerio Público y al imputado, salvo el embargo y la administración provisional.
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MEDIDAS DE COERCIÓN PROCESAL
Los autos que impugnen, desestimen, reformen, sustituyen o acumulen las medidas previstas son impugnables por el Ministerio Público y el imputado; el actor civil y el tercero civil solo podrán impugnar lo referente a la reparación civil.
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LA DETENCIÓN La detención es privar a una persona su libertad ambulatoria, es decir de su capacidad para desplazarse de un lugar donde no se desea permanecer a otro. Se establece que la policía en ejercicio de sus funciones puede detener a una persona en flagrancia. Por flagrancia, en sentido estricto, se entiende que una persona es sorprendida en la etapa de ejecución de un hecho delictivo.
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LA DETENCIÓN La flagrancia también para ser considerada como supuesto para la detención es necesario que cuente con la inmediatez temporal, lo que puede entenderse como sorprender al sujeto durante o inmediatamente después de la perpetración del delito. Así como la inmediatez personal o espacial , que sugiere la detención del sujeto en el lugar de la comisión del hecho delictivo o a los alrededores.
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LA DETENCIÓN También se considera como requisito necesario para la detención es la proporcionalidad, que como ya hemos visto encierra la adecuación y la necesidad. Art. 259° inc. 3° CPP Dec. Leg. 958°/2004 Se establece que si se trata de una falta o de un delito sancionado con una pena no mayor de dos años de privación de la libertad, se podrá proceder con su detención luego de lo interrogatorio y las diligencias que se realicen urgentemente.
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EL ARRESTRO CIUDADANO Art. 260° CPP Dec. Leg. 958°/2004. Implica que los ciudadanos pueden detener al sujeto que se encuentre en flagrancia delictiva, para inmediatamente conducir al arrestado a la dependencia policial más cercana.
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LA DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL
Esta detención procede cuando: No se presente supuesto de flagrancia. El sorprendido en flagrante delio logre evitar su captura. El detenido fugare de un centro de detención preliminar. En aquellos casos la resolución deberá precisar los datos que identifiquen al imputado.
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LA DETENCIÓN PRELIMINAR JUDICIAL
Art. 261° CPP Dec. Leg. 958°/2004 Esta orden de detención deberá ser puesta en conocimiento a la policía en la brevedad posible quien la ejecutará de inmediato. Esta orden tendrá una vigencia de seis meses, vencido este plazo caducarán bajo responsabilidad, salvo que fuesen renovadas.
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BIBLIOGRAFIA Lecturas: GÓMEZ DE LIAÑO FONSECA, María, “La Prueba anticipada” en el Libro El Nuevo Proceso Penal. Palestra Editores Págs SESANO, José Daniel “Garantías para lograr un Trato Humano en Prisión del Procesado” en el libro El Nuevo Proceso Penal. Palestra Editores Págs
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