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RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO

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Presentación del tema: "RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO"— Transcripción de la presentación:

1 RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO
CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTICULO 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. QUIENES SON SERVIDORES PÚBLICOS? EMPLEADOS PÚBLICOS SERVIDOR PUBLICO = CATEGORÍA GENERAL TRABAJADORES OFICIALES MIEMBROS DE LAS CORP. PUBLICAS

2 RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO
PARTICULARES QUE CUMPLEN FUNCIONES PÚBLICAS (DESCENTRALIZACIÓN POR COLABORACIÓN)

3 RESPONSABILIDAD POLÍTICA RESPONSABILIDAD PENAL RESPONSABILIDAD FISCAL RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA RESPONSABILIDAD PECUNIARIA

4 RESPONSABILIDAD POLÍTICA
LEY ESTATUTARIA 741 DE 2002 LEY 144 DE 1994 LEY 5 DE 1992 En Colombia también hay responsabilidad política: el Senado y la Cámara de Representantes pueden proponer moción de censura respecto de los Ministros, Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo.

5 La responsabilidad política está ligada a respetar y honrar la confianza otorgada y a la legalidad de las actuaciones de los gobernantes sobre sus gobernados. Además, a las actuaciones y elecciones que hagan los funcionarios públicos, que están consagradas en pactos sociales anteriormente establecidos, entiéndase Constitución y ley, o frente a los compromisos que adquieren cuando realizan declaraciones públicas, particularmente el Presidente de la República, están sujetas a la responsabilidad política que de estas actuaciones emerge. Asimismo, la responsabilidad política es un mecanismo que le permite al Congreso ejercer un control sobre la actividad del ejecutivo, para orientar la actividad estatal de acuerdo a los parámetros que exige la Nación y la sociedad representada por el ente colegiado.

6 SUJETOS DE LA RESPONSABILIDAD POLÍTICA Entonces, recordando que la responsabilidad política es una cuestión de confianza que se deposita en una persona y que sólo se es responsable políticamente frente a quien otorgó la confianza, concretamente la responsabilidad política recae sobre cada uno de los funcionarios que pertenecen al alto gobierno de un Estado, es decir, aquellas personas que toman decisiones vinculantes colectivamente.

7 A NIVEL NACIONAL PRESIDENTE (ART. 198 DE LA CN) MINISTROS DIRECTORES DE DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS SUPERINTENDENTES 2. PERDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS (ART. 183 Y 184 DE LA CN) = ES MAS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO QUE POLÍTICO 3. A NIVEL TERRITORIAL = REVOCATORIA DEL MANDATO A GOBERNADORES Y ALCALDES, PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES, EDILES Y MIEMBROS DE J.A.L. MOCIÓN DE OBSERVACIONES SOBRE SECRETARIOS, JEFES DE DEPARTAMENTO, CONTRALORES, PERSONEROS, REPRESENTANTES DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS.

8 RESPONSABILIDAD FISCAL
La responsabilidad fiscal es una carga u obligación que tiene o puede llegar a tener un sujeto a favor del Estado, por las actuaciones dolosas o graves culposas de éste que se deriven de la afectación que con dichas conductas se produzcan al patrimonio público estatal. En la responsabilidad fiscal se encuentran involucrados conceptos cualificadores del sujeto, ya que se predica de los servidores públicos, pero también son sujetos de dicha responsabilidad quienes no teniendo tal calidad manejan o administran bienes del estado. En este sentido la jurisprudencia ha planteado tres puntos fundamentales que se deben tener en cuenta a la hora de evaluar la responsabilidad fiscal, estos son; quienes son sujetos disciplinables, que se entiende por daño patrimonial y cuando se habla de patrimonio público.

9 En Colombia existen dos procedimientos de responsabilidad fiscal: el de la ley 610 de 2000 y el de la Ley 1474 de Estatuto Anticorrupción. Por regla general se aplica el trámite contenido en la Ley 610 de 2000, excepto que del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación, en cuyo caso aplica el Estatuto Anticorrupción.

10 El proceso de responsabilidad fiscal, el cual es adelantado por la Contraloría General de la Nación y sus delegadas en todo el territorio nacional, tiene como fin la reparación al patrimonio público afectado por la indebida gestión del funcionario a cargo; éste se encuentra regulado en la Ley 610 de 2000, dentro de la cual se detallan las diferentes etapas que se surten dentro del mismo, las cuales son: Indagación Preliminar: En esta etapa se identifica en primera medida el órgano en donde probablemente se originó el detrimento patrimonial, los hechos que probablemente lo originaron y los funcionarios públicos implicados dentro de la comisión de la falta. Auto de apertura del proceso: Es la actuación con la cual nace jurídicamente el juicio de responsabilidad fiscal y por lo tanto existen más elementos probatorios que confirmen los indicios acaecidos en la etapa preliminar.

11 3. Auto de imputación de responsabilidad fiscal: Luego de hacerse un estudio minucioso de los hechos y del daño denunciado dentro del proceso, será viable la emisión de un auto que recopile los acontecimientos objeto de reproche y en el cual se defina el grado y la calidad en que se le atribuye al sujeto la responsabilidad fiscal. 4. Etapa probatoria: Es determinante para el proceso ya que en ésta, las partes tienen la oportunidad de demostrar la ocurrencia o no del daño, y su responsabilidad en los hechos. 5. Fallo con o sin responsabilidad fiscal: En el primero se atribuye culpabilidad a los investigados dentro del proceso por acción u omisión en el ejercicio de sus funciones, así mismo se especificará el grado de responsabilidad a titulo de culpa o dolo; mientras que a través del fallo sin responsabilidad fiscal se exime de la misma a los investigados, por no existir menoscabo patrimonial. Por último, la sanción dentro de esta clase de procesos será la retribución económica por parte del servidor responsable.

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14 RESPONSABILIDAD PENAL
Responsabilidad penal: Se entiende que el servidor público ha incurrido en un delito contra la administración pública cuando su conducta se adecue al tipo penal establecido dentro del título XV, del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000, artículos 397 y siguientes); entre los cuales se destacan los siguientes: Peculado por apropiación: Siendo el tipo de peculado más común, éste se configura cuando un funcionario público sustrae del patrimonio del Estado bienes de cualquier índole para favorecerse en causa propia o ajena. Existen en el actual Código Penal diferentes tipos de peculado entre los que se encuentra además del mencionado el peculado por uso, peculado por aplicación oficial diferente y peculado por aplicación oficial diferente frente a recursos de la seguridad social.

15 Cohecho: Cuando el funcionario del estado supedita el cumplimiento (tipo impropio) o retardo (tipo propio) de las actuaciones a su cargo, a dadivas que una tercera persona le conceda como contraprestación de dicho actuar. Por su lado, el cohecho por dar u ofrecer se configura por parte de una persona y hacia un servidor público, cuando la primera da u ofrece dadivas a al servidor público para que cumpla una labor propia de su empleo o para que se abstenga de cumplirla o dilate su ejecución. Concusión: Se constituye este delito cuando un funcionario estatal en ejercicio de una función pública busque incitar u obligar a otra persona a entregar o prometer un beneficio económico o de cualquier otra naturaleza para sí o para un tercero.

16 Celebración indebida de contratos: Se habla de este delito en los siguientes casos: 1. Cuando el funcionario encargado de contratar bienes y servicios dentro de la entidad, omita alguna de las formalidades definidas en la ley en la celebración o liquidación de cualquier clase de contrato estatal, para favorecerse al mismo o a un tercero. 2. En el evento en que dicho funcionario vulnere el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a la hora de celebrar un contrato estatal. 3. Cuando el mismo funcionario en ejercicio de sus funciones contractuales favorezca sus intereses o los de un tercero. Tráfico de influencias para obtener favor de servidor público: Este delito involucra el actuar de dos servidores públicos, uno que en abuso de su cargo o posición predominante solicita a un segundo, favores, prebendas, o contraprestación de cualquier naturaleza para sí o en provecho de un tercero.

17 Tráfico de influencias de particular: Aquí nos encontramos ante los mismos supuestos de hecho que el delito anterior, pero con la diferencia que quien ejerce el acto abusivo en razón a su posición es un particular sobre un servidor público, para que éste ultimo actúe de acuerdo con las peticiones efectuadas por el primero. Enriquecimiento ilícito: Dentro de este delito se enmarcan aquellas actividades efectuadas durante el desempeño de un cargo público o en ejercicio de funciones públicas por un sujeto que durante el mismo lapso de tiempo o cinco (5) años después del desprendimiento de las funciones, aumente su capital o el de un tercero de forma significativa sin que pueda justificarlo. Este delito descrito en el artículo 412 del referido código, trae inmersa una contraposición al principio de buena fe, toda vez que se parte de la base que si un servidor público o un particular que ejerce o ejerció actividades públicas se enriquece, lo hace por ejercer o haber ejercido actividades ilegales en función de su posición. Por tanto, si una persona que reúne las condiciones descritas en el artículo anterior no puede justificar el incremento en su patrimonio, automáticamente estará inmerso dentro de los supuestos de hecho que contempla esta infracción. En este sentido, la carga de la prueba no la tiene el ente investigador si no que se le traslada al investigado, supuesto que contraviene el principio de buena fe que debe regir en todas las actuaciones administrativas y judiciales; este delito aunque necesario debe ser replanteado dentro del texto legal.

18 Utilización indebida de información oficial privilegiada: Nos referimos a aquella prohibición legal que tienen los servidores públicos o los particulares que ejecutan funciones de esta índole, para utilizar en su provecho o en el de una tercera persona natural o jurídica, la información que estando sometida a estricta reserva conozcan en ocasión a su cargo. Prevaricato por acción: Incurrirá en este delito, todo funcionario que con ocasión a sus funciones produzca un acto propio de su actividad, contrario a la normatividad o los reglamentos. Esta conducta implica, por ejemplo, que un servidor público debe emitir o negar un permiso, pero el conceder el permiso requiere el cumplimiento de ciertas condiciones, en consecuencia, incurre en este tipo penal el funcionario estatal que desconoce las condiciones necesarias que se deben cumplir y aún así otorga el permiso. Para que opere este delito se tiene que estar ante una violación ostensiblemente contraria a la ley.

19 Prevaricato por omisión: Por otro lado, se incurrirá en el delito de prevaricato por omisión, cuando por disposición legal o reglamentaria el servidor público deba emitir un pronunciamiento o efectuar un acto característico de sus funciones, pero éste no los realice o los haga fuera del término legal establecido. Intervención en Política: Este tipo penal solo lo podrán cometer aquellas personas que siendo funcionarios del estado ocupen alguno de los cargos establecidos en el artículo 422 del Código Penal y que haciendo uso de la condición que les ofrece dicho empleo participen en campañas electorales con el objetivo de beneficiar o perjudicar uno u otro candidato.

20 Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto: Con un criterio residual, la norma plantea que el delito lo integran conductas no contempladas en otros tipos penales, pero que son efectuadas por el servidor público, injustamente y en extralimitación de sus labores oficiales. Usurpación de funciones públicas: Como su nombre lo indica, incurrirá en dicha conducta la persona que sin tener la calidad de servidor público realice actividades propias de éste, sin contar con la autorización legal para el efecto. Abuso de función pública: Se refiere a aquella persona que a pesar de tener la calidad de funcionario público, desarrolla de forma abusiva actividades que no están dentro de la órbita de su competencia legal ni reglamentaria.

21 RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
El ejercicio de la función pública supone el respeto de unos principios éticos que deben ser tenidos en cuenta por todo servidor público o por los particulares que ejecutan funciones públicas, a la hora de cumplir las funciones que les han sido confiadas. A pesar de esto, la sujeción a dichos principios no implica que el proceso de responsabilidad disciplinaria sea adelantado teniendo presente conceptos morales o subjetivos, por el contrario, para que se pueda hablar de esta clase de responsabilidad es necesario que el funcionario o particular que ejerce funciones públicas infrinja por acción u omisión la ley y los reglamentos que guían su actuar. LEY 734 DE 2002, CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO

22 La responsabilidad disciplinaria se encuentra regulada en el Código Único Disciplinario, Ley 734 de 2002 y el Estatuto Anticorrupción el cual modifica algunos aspectos contemplados en la ley 734; en dicha normatividad se especifican los órganos encargados de adelantar la acción disciplinaria, los cuales son: -Las Oficinas de Control Interno Disciplinario de las diferentes entidades públicas. -La Procuraduría General de la Nación como órgano principal, por disposición legal tiene la potestad de conocer, solicitar y llevar a cabo preferencialmente procesos que se lleven al interior de las Oficinas de Control Interno Disciplinario. -El Consejo Superior de la Judicatura el cual investiga las conductas de los funcionarios de la rama judicial del poder público. Los referidos entes, podrán iniciar una investigación disciplinaria de oficio o a solicitud de un particular, el cual podrá poner en conocimiento a través de una queja una situación que en su parecer puede ser objeto de investigación.

23 Se tiene que será sujeto disciplinable el funcionario público o el particular que en ejercicio de funciones públicas cometa alguna de las faltas establecidas en la ley o incumpla los deberes propios de su cargo, plasmados en la legislación y en los reglamentos. Igualmente, existen diferentes grados de faltas en las que pueden incurrir los sujetos disciplinables, éstas se encuentran discriminadas en faltas gravísimas, graves y leves las cuales le sirven de sustento al juez disciplinario para adecuar la conducta reprochable a la sanción que presuntamente se interpondrá. En este orden de ideas el legislador dispuso 64 faltas gravísimas en las que los sujetos susceptibles de ser disciplinados pueden llegar a incurrir, estas están dispuestas en el artículo 48 del Código Único Disciplinario, dentro de las que se encuentran entre otras las siguientes:

24 Impedir de forma directa o indirecta el desarrollo de investigaciones administrativas que inicien los diferentes órganos estatales, incluidos los de control. Así como la no remisión oportuna de los documentos solicitados por el Congreso de la Republica, en virtud de su facultad de control político. Provocar con su omisión el silencio administrativo positivo. Coartar la libertad a una persona de forma injusta e ilegal.

25 Promover la conformación o consolidación de grupos armados al margen de la ley.
La violación grave del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, celebrando negocios jurídicos con personas naturales o jurídicas con las que el servidor público tenga relación en virtud de las funciones que éste desempeña. Celebrar contratos bajo la figura de la “urgencia manifiesta” sin que exista el lleno de los requisitos que se necesitan para declararla. Actuar en contra de los propósitos y finalidades que la ley establece para la realización de funciones en el empleo asignado.

26 A este tenor, el legislador unifica las faltas graves y leves, las cuales se configuran en las siguientes: “incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, extralimitación de las funciones, o violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la constitución o en la ley.” (Ley 734 de 2002, Articulo 50) La gravedad o levedad de dichas faltas se determinará teniendo en cuenta lo siguiente: 1. El grado de culpa en la comisión de la falta. 2. La naturaleza esencial del servicio. 3. Nivel de alteración del servicio.

27 4. Nivel de jerarquía del cargo que ostente el servidor. 5
4. Nivel de jerarquía del cargo que ostente el servidor. 5. El impacto social de la falta o el daño causado con la misma 6. El contexto en el cual se cometió la falta, para lo cual se tienen en cuenta criterios de confianza, pericia, naturaleza del cargo y el grado de participación en la falta. 7. Las causas que impulsaron el actuar del funcionario. 8. El grado de participación de otras personas sean públicas o privadas en la comisión de los hechos. 9. Cuando se cometa una falta con culpa grave así calificada, se entenderá como falta grave.

28 Clases de sanciones: Existen tres tipos de sanciones a las cuales se puede hacer acreedor el sujeto que resulte condenado responsable en virtud de un proceso disciplinario, éstas variaran dependiendo de la calificación de la falta: -Inhabilidad y Destitución del cargo: Esta aplica para las conductas cometidas con falta gravísima dolosa o efectuadas con culpa gravísima. -Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial: Se le interpondrá esta sanción a los servidores públicos que cometan faltas graves dolosas o gravísimas culposas. -Suspensión: se emplea para las faltas graves con culpa. -Multa: es la sanción que se impone para las faltas leves dolosos. -Amonestación escrita: se usa para sancionar las faltas leves culposas.

29 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Civil o Patrimonial: es la establecida en los distintos textos legales que consagran la ACCIÓN DE REPETICIÓN de la administración frente al funcionario público que por su obrar gravemente culposo o doloso ha contribuido en la producción del hecho dañino inferido a un particular. la ACCIÓN DE REPETICIÓN regulada en el artículo 90 de la Constitución y reglamentada por la Ley 678 de Agosto 3 de 2001, que no es otra cosa que volver a pedir lo que ya se pagó; cuando el Estado se ha visto enfrentado a responder por las actuaciones erróneas de sus funcionarios, éste debe contrademandar a quién o quienes ocasionaron un daño o perjuicio a un tercero

30 La acción de repetición es una acción de responsabilidad patrimonial que permite recuperar u obtener ante la jurisdicción el reembolso o reintegro de lo pagado por las entidades públicas en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente al Estado en una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, como consecuencia de la acción u omisión gravemente culposa o dolosa de un servidor o ex servidor público suyo o de un particular investido de una función pública.

31 LEY 678 DE 2001 ARTÍCULO 1º. Objeto de la ley
LEY 678 DE 2001 ARTÍCULO 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 de 2002 , Ver Sentencia Corte Constitucional 100 de 2001

32 ARTÍCULO 2º. Acción de repetición
ARTÍCULO 2º. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante. Sentencia C-484 de 2002 ; texto en cursiva declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-338 de 2006, por los cargos examinados. Ver Sentencia Corte Constitucional 100 de 2001 No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 de 2002

33 PARÁGRAFO 1º. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley. Texto declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 de 2002 únicamente por el cargo propuesto. Para la recuperación del lucro cesante determinado por las contralorías en los fallos que le pongan fin a los procesos de responsabilidad fiscal, se acudirá al procedimiento establecido en la presente ley para el ejercicio de la acción de repetición. Texto  subrayado declarado INEXEQUIBLE por Sentencia Corte Constitucional 309 de 2002

34 PARÁGRAFO 2º. Esta acción también deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa. PARÁGRAFO 3º. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

35 PARÁGRAFO 4º. En materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 de 2002 , Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 372 de 2002

36 ARTÍCULO 4º. Obligatoriedad
ARTÍCULO 4º. Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. Texto Subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 484 de 2002 El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.

37 ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 374 de 2002

38 ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error ­inexcusable. 4. Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-455 de 2002 Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 374 de 2002


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