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Publicada porCatalina Vázquez Alvarado Modificado hace 7 años
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Uso de armas prohibidas para el ejercicio de la caza
Lic. Jessica Morales López Lic. Guillermina Colín Lujano
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(Publicado en el D.O.F. de fecha 5 de enero de 1952)
LEY FEDERAL DE CAZA (Publicado en el D.O.F. de fecha 5 de enero de 1952)
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Estructura de la Ley CAPITULO I CAPITULO II CAPITULO III CAPITULO IV
Objeto de la ley CAPITULO II Protección de fauna silvestre CAPITULO III Zonas de reservas nacionales, refugios para animales y zonas vedadas de propagación CAPITULO IV Aclimatación y propagación CAPITULO V Cotos de caza CAPITULO VI Ejercicio del derecho de caza
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CAPITULO VII CAPITULO VIII CAPITULO IX CAPITULO X CAPITULO XI Permisos
Armas de caza y medios de captura CAPITULO IX Transporte de animales silvestres y sus productos CAPITULO X Disposiciones generales CAPITULO XI Delitos y faltas en materia de caza
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CAZA La caza (también denominada actividad cinegética) es la actividad o acción en la que se captura o mata un animal en estado salvaje. Según el filósofo español José Ortega y Gasset, «La caza es todo lo que se hace antes y después de la muerte del animal. La muerte es imprescindible para que exista la cacería».
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Restauración y Fomento
Objeto de la ley ARTICULO 1o.— Esta ley tiene por objeto orientar y garantizar la conservación, restauración y fomento de la fauna silvestre que subsiste libremente en el territorio nacional, regulando su aprovechamiento. Ley Federal de Caza Conservación Restauración y Fomento Regulación
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Fauna Silvestre ARTICULO 2o.— La fauna silvestre está constituida por los animales que viven libremente y fuera del control del hombre. También se consideran silvestres, para los efectos de esta ley, los domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean susceptibles de captura y apropiación por los medios autorizados en este ordenamiento y su reglamento.
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Ejercicio del derecho de caza
CAPITULO VI Ejercicio del derecho de caza ARTICULO 15.— El ejercicio de la caza en el territorio nacional, no tiene más limitaciones que las establecidas en la presente ley, en su reglamento y en las disposiciones que dicte la Secretaría de Agricultura y Ganadería. ARTICULO 16.—Se prohíbe la caza con fines comerciales. La caza deportiva se autorizará en las épocas permitidas y se sujetará a las disposiciones de esta ley y su reglamento, así como al Cuadro de Épocas Hábiles de Caza, que expida la Secretaría de Agricultura y Ganadería.
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Casos excepcionales ARTICULO 17.— En casos excepcionales y previo acuerdo del C. Presidente de la República, podrá autorizarse la captura de determinado número de ejemplares de una especie no considerada como dañina o perjudicial, cuando se soliciten para fines de investigación científica, cultural o para trabajos de repoblación y la solicitud proceda de alguna institución oficial, científica o educativa, nacional o extranjera.
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Puntos a considerar… En La Ley Federal de Caza, emitida en 1952, norma de manera inadecuada e insuficiente la actividad cinegética. No contempla las especies acuáticas ni la práctica cinegética en criaderos; Prohíbe a los mexicanos la exportación de piezas de caza vivas o muertas; Los delitos y las sanciones están desequilibrados (cazar sin permiso es una falta y no un delito); Carece además de reglamento, por lo cual ha sido necesario cubrir esa falta mediante la publicación periódica de los procedimientos relativos a la caza, dentro del acuerdo por el que se establece el Calendario Cinegético.
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CAPITULO VIII ARMAS DE CAZA Y MEDIOS DE CAPTURAS
Corresponde a la secretaria de agricultura y ganadería fijar los tipos y calibres de las armas, así como los medios de caza que podrán usarse para el ejercicio de la misma. Se prohíbe la caza por medio de venenos y los reclamos solo podrán usarse en los casos excepcionales que fije el reglamento.
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CAPITULO VIII ARMAS DE CAZA Y MEDIOS DE CAPTURA
ARTICULO 23: queda terminantemente prohibido ejercer la caza de aves acuáticas y de rivera por sistema de armadas y redes. Se declaran armas prohibidas los cañones que puedan utilizarse en las armadas y toda clase de armas que no estén especificas en el reglamento.
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El artículo 10 de la ley federal de armas de fuego y explosivos
El artículo 10 de la ley federal de armas de fuego y explosivos.“ Las armas que podrán autorizarse a los deportistas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia, son las siguientes: I. Pistolas, revólveres y rifles calibre .22", de fuego circular.
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II. Pistolas de calibre .38" con fines de tiro olímpico o de competencia III. Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitude inferior a 635 mm. (25"), y las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm.).
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IV. Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.
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V. Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30", fusil, mosquetones y carabinas calibre .223", 7 y 7.62 mm. y fusiles Garand calibre . 30".
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VI. Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional. VII. Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.
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A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrá autorizárseles revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, únicamente como complemento de atuendo charro, debiendo llevarlos descargados. Artículo 9o.- Pueden poseerse o portarse, en los términos y con las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las características siguientes: Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó mm.).
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R E Q U I S I T O S El costo es de $419.00 De 1 a 3 armas. y de $139.00 Por cada arma adicional. * Solicitud del interesado conforme al formato anexo. Fotocopia legibles de los registros de las armas que utilizará (un máximo de 10 armas). * Carta de modo honesto de vivir expedido por el empleador conforme al formato. * Fotocopia de la cartilla del S.M.N., con su hoja de liberación. Certificado médico de salud física, de no impedimento físico conforme al formato.
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* Certificado médico psicológico de salud mental conforme al formato.
* Certificado médico toxicológico de no consumo de drogas, enervantes o psicotrópicos conforme al formato. * En caso de ser extranjero deberá anexar copia de la documentación, donde se le otorga la calidad de inmigrado. * Un libre escrito
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CAPITULO XI DELITOS Y FALTAS EN MATERIA DE CAZA.
ARTICULO 29: Los tribunales de la federación conocerán de los delitos en materia de caza. ARTICULO 30: son delitos de caza: El ejercicio de la caza y de especies en veda permanentes. El uso de armas prohibidas para el ejercicio de la caza. La caza de hembras y crías de mamíferos no considerados dañinos, cuando sea posible distinguir con claridad el sexo de los animales. La apropiación o destrucción de nidos y huevos de las aves silvestres. La caza por el sistema de uso de armadas o por otros medios no autorizados.
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ARITICULO 31 A los responsables de los delitos tipificados en el articulo anterior se le impondrá como pena hasta tres años de prisión o multa de $100,00 a $10,000 y en ambos casos, la inhabilitación para obtener permisos de caza por termino de 5 años Se duplicaran las sanciones para los reincidentes. ARTICULO 32: Las piezas de caza y las armas o medios empleados en la comisión de delitos o faltas se recogerán por la autoridad administrativa y solo se devolverán cuando se usen con permiso de la autoridad competente y previo paro de la sanción pecuniaria correspondiente en caso de que la falta sea leve en los demás casos y tratándose de delitos la secretaria de agricultura declarara la perdida de las armas en favor de la nación y procederá a su remate en la forma y términos que establezca el reglamento.
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ARTICULO 33: son faltas en materia de caza:
I. Ejercer la caza sin permiso correspondiente. II. La apropiación de animales salves sin permiso III.Transitar en despoblado con armas de caza rampas u otros medios de captura sin licencia respectiva. VI. La captura de animales predadores en trampas no autorizadas. V. Ejercer la caza de especies en veda temporal.
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VI. Ejercer la caza con ayuda de luz artificial de venenos o reclamos
VI. Ejercer la caza con ayuda de luz artificial de venenos o reclamos. VII. La veta comercio o anuncio de carnes productos o despojos de animales de caza. VIII. Cazar o capturar mas animales de los autorizados en el permiso. IX. Transportar animales de caza o productos derivados de los mismos sin la documentación. X. Correspondiente o en mayor numero del autorizado. Violar cualquiera de las demás disposiciones de esta ley o de su reglamento .
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ARTICULO 34. las faltas se castigaran con multa de $100 a $ 10,000 y con la confiscación de los productos y equipos sin perjuicio de que respecto de las armas se proceda en caso en el articulo anterior. ARTICULO 35: cuando se detenga animales vivos estos se libertaran de preferencia en el lugar de captura. Los productos o despojos cuando sean susceptibles de descomponerse se donaran a instituciones de beneficencia y los industrializables se remataran por la oficina federal de hacienda corresponde. ARTICULO 36: De las faltas cometidas y del pago de las sanciones por los cazadores o capturados también se considerara responsables a los remitentes consignatarios y porteadores de productos de caza.
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ARTICULO 37: La falta se sancionara por los delegados forestales y de caza en cada entidad federativa y se revisaran por la secretaria de agricultura y ganadería para ele efecto d aumentar confirmar o disminuir el importe d las multas y para asegurar una mejor aplicación de esta ley y su reglamento. Tratándose de delitos los delegados o la secretaria harán la consignación al ministerio publico federal de la jurisdicción territorial que corresponda. ARTICULO 38: son reincidente las personas condenadas o declaradas infractoras por igual delito o falta en un lapso de cinco años. ARTICULO 39: cuando los infractores abandonen los implemento detenidos y los productos de caza se procera a su remate por la secretaria de agricultura una vez transcurrieron treinta días desde su detención. El producto de los remates que se lleven a cabo por la secretaria de agricultura se entregara invariable a la secretaria de hacienda en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha de la almoneda. ARTICULO 40: las multas se harán efectivas por las oficinas federales de hacienda con sujetacion a las leyes respectivas.
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ARTICULO 39: cuando los infractores abandonen los implemento detenidos y los productos de caza se procera a su remate por la secretaria de agricultura una vez transcurrieron treinta días desde su detención. El producto de los remates que se lleven a cabo por la secretaria de agricultura se entregara invariable a la secretaria de hacienda en un plazo no mayor de cinco días contados a partir de la fecha de la almoneda. ARTICULO 40: las multas se harán efectivas por las oficinas federales de hacienda a las leyes respectivas.
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En el Código Penal Federal
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Artículo Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente: I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos; II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda; II Bis.- De manera dolosa capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con las especies acuáticas denominadas abulón y langosta, dentro o fuera de los periodos de veda, sin contar con la autorización que corresponda, en cantidad que exceda 10 kilogramos de peso y cuando las conductas a que se refiere la presente fracción se cometan por una asociación delictuosa, en los términos del artículo 164 de este Código, se estará a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.
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III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres. IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico, o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte. V. Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior. Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales.
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Artículo 420 Bis.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente: I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos; II. Dañe arrecifes; III. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o migración. IV. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente. Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción IV, realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.
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Articulo 420 ter habla sobre la bioseguridad de material genético que introduzca al país. Nueve años de prisión y trescientos a tres mil días de multa. Articulo 420 quater delitos de gestión ambiental se le impondrá no a cuatros años de prisión y de trescientos a tres mil días de multa. Articulo 421 penas y medidas de seguridad: I. La reparación y, en su caso, la compensación del daño al ambiente, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental;
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II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo; III. La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitat de que fueron sustraídos, siempre y cuando su reincorporación no constituya un peligro al equilibrio ecológico o dificulte la reproducción o migración de especies de flora o fauna silvestre; IV. El retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna silvestre amenazados o en peligro de extinción, al país de origen, considerando lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte V. Inhabilitación, cuando el autor o partícipe del delito tenga la calidad de servidor público, hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de libertad, la cual deberá correr al momento en que el sentenciado haya cumplido con la prisión o ésta se hubiera tenido por cumplida. VI. Los trabajos a favor de la comunidad, consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales.
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