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Publicada porMaría Teresa Montes Castillo Modificado hace 8 años
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Declaración menor víctima ARTICULO 102 BIS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
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Art.102 bis: Cuando debe prestar declaración un menor de dieciséis (16) años de edad, víctima de alguno de los delitos tipificados en el Libro II Título III del Código Penal, el niño, niña o adolescente deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal quien podrá solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil, quien velará por el resguardo de la integridad psíquica y moral del niño, con facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir su menoscabo.
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“deberá ser interrogado por un Fiscal, Juez o Tribunal”
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¿podría interrogar un juez o tribunal? No se entiende de que modo porque estamos en la instrucción. No se prevé en la etapa plenaria o debate porque se trata de un anticipo de prueba.
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¿Será el juez de garantías? Si bien es uno de los participantes de la diligencia no es su función interrogar. Tiene un papel imparcial frente a las partes y a los hechos. No está interesado en la investigación, no la guía ni dirige. Su importante función es dirigir la audiencia para que cumpla su fin (adelanto probatorio, minidebate)
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Entonces: “será interrogado por un fiscal” “…quien podrá solicitar la intervención de un Psicólogo o Profesional especialista en maltrato y abuso sexual infantil,…”
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¿que debe hacer el psicólogo o especialista en maltrato o abuso sexual infantil? velar por el resguardo de la integridad psíquica y moral del niño (cometido general) con facultad de sugerir la prescindencia de preguntas que puedan producir menoscabo
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función del especialista resguardar al niño, no le importa la prueba. Si advierte menoscabo sugiere prescindir pregunta No habrá entrevista si va a producir daño a la integridad psíquica y moral.
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Anticipo de prueba (art.274) “A fin de evitar la necesidad de repetición de la declaración del menor en forma personal, se observarán las exigencias del Art. 274 del CPP disponiendo la video-filmación u otro medio de similares características de registración del acto, para su eventual incorporación ulterior al debate oral”.
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acto de reconocimiento de lugares y/o cosas “… deberá ser previamente considerada por el Profesional que designe el órgano judicial interviniente, quien informará fundadamente acerca de si el menor está en condiciones de participar o si el acto puede afectar de cualquier manera su recuperación…”
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En el supuesto que se ordene la participación del menor deberá estar acompañado por el Profesional. puede denegarse la participación del imputado cuando existan fundadas razones para suponer que ello pueda afectar la integridad del niño interviniente. Si la medida es ordenada en contra del criterio del Profesional actuante, deberá fundarse las razones de su decisión.
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En el art.263 El Agente Fiscal podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado o cuando lo estime de utilidad. El imputado o su defensor podrá también solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse. Queda expresamente prohibida la realización de careos de niñas, niños y adolescentes con el o los imputados.
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La indemnidad de la víctima está por encima de la prueba Es la víctima quien va a permitir o no que haya interrogatorio. Es el especialista quien va a decir si hay o no menoscabo o sufrimiento Si hay daño, no hay prueba
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¿De dónde viene? De las convenciones internacionales que recogen la experiencia de los casos y de la especialidad, volcada en normas, instrucciones y protocolos. Convención sobre los Derechos del Niño PREAMBULO En la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales, la familia, para el crecimiento y bienestar de sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades.
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la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en: Declaración de Ginebra de 1924 (sobre Derechos del Niño) Declaración de Derechos del Niño (Asamblea General - 1959), Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internac. de Derechos Civiles y Políticos (arts.23 y 24) Pacto Internac. de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10) y en los estatutos e instrumentos de los organismos especializados y organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño
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Y fue receptado en los protocolos de los organismos especializados que se involucran en dichos objetivos. -guía de buenas prácticas (UNICEF). -Art.250 bis del C.P.P.N. -protocolo de F.A.C.A. -art.102 bis C.P.P. -Protocolo S.C.B.A. y Proc.Gral. sobre pautas a tener en cuenta para recepcionar testimonio…(res.903/12)
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Todo, todo, todo,.. Convenciones, leyes, resoluciones, protocolos, guía de buenas prácticas, todo... dicen lo mismo. En todo el mundo.
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Artículo 2 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción… Artículo 3 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, … y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
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Artículo 19 1.Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier… Artículo 34 Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales.
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En definitiva, el art.102 bis es: Declaración testimonial especial en razón del sujeto (niño víctima) Medio (o herramienta legal) específico de protección del niño, que obliga a todos a respetarlo en atención a sus fines.
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Y todos es todos. El Estado es el obligado, y actúa a través de sus funcionarios: (en el Poder Judicial) Jueces, Fiscales, Defensores, Asesores, Peritos, personal técnico y administrativo… TODOS.
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¿hay conflicto de intereses? Desde que se comete el delito de abuso sexual o se realiza la falsa denuncia. La ley viene a regular esa colisión. Y lo hace jerarquizando valores. No utilizar al niño víctima como “pelota de trapo”
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Medios de prueba del cuerpo del delito Los de siempre, teniendo en consideración: Que la víctima es especial. Que hay prueba directa (víctima y victimario) e indirecta Que hay prueba fuerte y débil.
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No se puede “retorcer” al niño para sacar de él la prueba. Partes (fiscal, imputado, defensor) y otros interesados NO deben tener una estrategia destructiva del niño.
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Art.342 bis 5. Los documentos deberán leerse y exhibirse en la audiencia, con indicación de su origen…Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales deberán reproducirse en presencia de las partes. Los documentos, …, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales solo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el juez resolverá en el acto. 6. La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio, salvo excepciones expresamente previstas por las normas regulatorias del juicio por jurados. Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba o aquellas en las que hubiere conformidad de todas las partes, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la reproducción cuando sea posible.
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