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Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2016. Maracaibo, 2016. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN. ESCUELA.

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1 Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2016. Maracaibo, 2016. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN. ESCUELA DERECHO ASIGNATURA: CONTRATOS

2 LOS CONTRATOS EN GENERAL I CONCEPTO: Cuando hablamos de “Contratos”, no referimos exclusivamente a un “Acuerdo de voluntades” elaborado entre dos o más personas que tiene por finalidad, constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir, entre ellas, un vínculo jurídico. Artículo 1133 CC, 1168 Estos acuerdos de voluntades, pueden estar referidos sobre derechos patrimoniales o relativos al estado y capacidad de las personas, con lo que podemos inferir que un contrato puede estar investido de cualquier materia o derecho en relación las personas o cosas inherentes a estas

3 LOS CONTRATOS EN GENERAL Es considerado por la mayor parte de la doctrina moderna como una especie de convención, se dice que tiene la misma relación que existe entre la especie y el género. De ahí que, todo contrato es una convención pero no toda convención es un contrato, LA CONVENCIÓN: significa, un concierto entre dos o más personas para realizar un determinado fin. Involucra un concurso o coincidencia de voluntades destinadas a la realización de un determinado fin, la naturaleza de ese fin será decisiva para la calificación de la convención como jurídica o no jurídica.

4 LOS CONTRATOS EN GENERAL CARACTERÌSTICAS DE LOS CONTRATOS 1. El contrato es una convención: puesto que involucra el curso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede constituir en la creación, regulación transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico. 2. El contrato regula las relaciones o vínculos jurídicos de carácter patrimonial, susceptibles de ser valorados desde el punto de vista económico: dentro del negocio jurídico el contrato es el instrumento más apto y frecuente para reglamentar las relaciones económicas y pecuniarias.

5 LOS CONTRATOS EN GENERAL 3. El contrato produce efectos obligatorios para todas las partes: siendo el resultado de una libre manifestación de voluntad de las partes contratantes, es obligatorio cumplimiento para ellas quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. 4. El contrato es fuente de obligaciones: constituye una de las principales fuentes de obligaciones, la cual genera el mayor número de obligaciones y deberes. 5. El contrato tiene una importancia socio - económica: dado que el contrato constituye el acto jurídico de mayor aplicación por cualquier sujeto de derecho, hasta el punto que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas, es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso.

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16 LOS CONTRATOS EN GENERAL REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS 1.Desde el punto de vista de la estructura técnica del contrato: Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal, son Elementos esenciales: el objeto, la causa, el consentimiento válido y la capacidad Art 1141 cc; el cumplimiento de las formalidades, en los contratos solemnes la entrega de la cosa en los contratos reales, el precio (pago de una suma de dinero) en la venta. Los elementos esenciales se dividen,

17 LOS CONTRATOS EN GENERAL REQUISITOS DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS Con referencia a la incapacidad; entre cónyuges: a.Evitar el abuso de influencia de un cónyuge sobre el otro que podría moverlo a consentir en venderle o comprarle bienes en condiciones desfavorables. b.Evitar fraudes a los derechos de los acreedores realizados mediante ventas simuladas del cónyuge deudor al otro cónyuge

18 LOS CONTRATOS EN GENERAL 1, Los elementos esenciales se dividen: Elementos comunes: Son indispensables a todo tipo de contrato, independientemente de su naturaleza o clase; así ocurre con la causa, el objeto, el consentimiento válido y la capacidad. Elementos especiales: Son aquellos indispensables para la existencia de una determinada clase o grupo de contratos, así ocurre con la entrega de la cosa, en los contratos reales o el incumplimiento de una determinada formalidad en los contratos solemnes. Elementos Especialísimo: Necesarios para determinar la naturaleza de un determinado contratos en particulares. Ej..el precio en la venta

19 LOS CONTRATOS EN GENERAL Naturales: Son aquellos característicos de un tipo normal de contratos, estrechamente vinculado a la naturaleza peculiar del contrato de que se trate, son contemplados o sobrevenidos por la ley, pero presentan la particularidad de que pueden ser excluidos por la voluntad de las partes, Ej. La gratuidad en el contrato de mandato, en el mutuo, saneamiento en la venta. Accidentales: Son aquellos elementos introducidos por las partes en el contrato para limitar o modificar sus efectos normales, así ocurre con la condición, el terminó y el modo. En rigor no son indispensables al contrato, sino que provienen de la voluntad de las partes quienes la introducen conforme a sus deseos. En otras palabras, son consecuencias nacidas de la voluntad de las partes y no son previstas por el legislador, es decir, son efectos del contrato, pero no son requisitos de validez.

20 LOS CONTRATOS EN GENERAL 2. Desde el punto de vista de los efectos que producidos en el contrato: a. Elementos esenciales a la existencia del contrato: Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. En el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato. (art. 1141, c.c.) b. Elementos esenciales a la validez del contrato: Son aquellos elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos. La ausencia de uno de dichos elementos produce la invalidez del contrato, el cual si bien existe, puede ser anulado. Como requisito de validez, puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios del consentimiento, o sea el consentimiento válido.

21 LOS CONTRATOS EN GENERAL Si el contrato deja de reunir algunas condiciones o elementos de validez, existe pero puede ser declarado nulo. El contrato que deja de reunir algunas condiciones o elementos esenciales a la existencia, no tiene existencia jurídica, es inexistente y por lo tanto no produce efecto alguno. Es la diferencia básica entre las condiciones y requisitos de existencia y las condiciones y requisitos de validez. (art. 1142, c.c.)

22 LOS CONTRATOS EN GENERAL EL CONSENTIMIENTO El consentimiento se refiere al acuerdo de dos voluntades: uno que oferta y el otro que acepta (artículo 1.133 y 1146 del Código Civil). Este término tiene su origen del latín cum sentire, y tiene dos acepciones: 1.Se considera equivalente a asentimiento: se hace una proposición y yo di mi consentimiento. 2. Acogida por nuestro legislador, lo entiende como el acto de volición interna de cada parte y por el cual se adhiere a los términos del contrato.

23 LOS CONTRATOS EN GENERAL Principio de Manifestación de la Voluntad de las Partes: Este principio consiste en la posibilidad de que los particulares celebren convenciones de cualquier tipo, aún no reglamentadas expresamente por la ley. Es así como sirve de fundamento para la existencia de contratos innominados, como los contratos de transferencia de tecnología o los contratos de franquicia. Pero este principio no se reduce únicamente a permitir la celebración de contratos no tipificados en la ley, sino que sus efectos se extienden hasta la libertad que tienen los particulares para la determinación del contenido de los contratos, es decir, la libertad para el establecimiento de las obligaciones que de él derivan.

24 Teoría de la Voluntad de las Partes Esta teoría sostiene que la vigencia de todo contrato es la vigencia del imperio absoluto de la voluntad de las partes, es decir, esta teoría establece que el origen íntimo y verdadero de toda vinculación contractual es la voluntad de las partes. Asentimiento El asentimiento no es lo mismo que el consentimiento en sentido técnico-jurídico, por ser el primero el acto volitivo de una sola parte, y, en sentido jurídico, el consentimiento requiere de dos emisiones de voluntad sucesivas: la oferta y la aceptación. No es la oferta sola ni es la aceptación sola; el acuerdo de voluntades se forma cuando una oferta vigente es aceptada por el destinatario.

25 LOS CONTRATOS EN GENERAL Francesco Messineo: se refiere a varias acepciones del principio de autonomía de la voluntad o libertad contractual, de acuerdo a las cuales dicho principio implica que: a) ninguna de las partes del contrato puede imponer unilateralmente a la otra el contenido de las obligaciones que lo conforman, pues el contrato debe ser fruto de un acuerdo previo entre las partes; b) las partes tienen la facultad de autodisciplinarse, aunque sin lesionar normas jurídicas imperativas; y c) las partes están facultadas para concluir contratos con finalidades prácticas aún no previstas por la ley como los contratos innominados. Sin embargo, en este caso, los contratos innominados que se celebren han de ser susceptibles de tutela jurídica.

26 Requisitos del consentimiento En sentido técnico-jurídico, para poder producirse el consentimiento, se deben reunir de manera concurrente los requisitos siguientes: A.La manifestación unilateral de voluntad de una de las partes, en forma espontánea, libre y sin error. Es decir, que ella sea la voluntad verdadera del declarante, ajena a perturbaciones, errores y violencia. Se puede diferenciar el error de la ignorancia, debido a que el error es el falso desconocimiento de una situación y la ignorancia es el desconocimiento total de una situación. Por su parte, la violencia es de dos tipos: violencia relativa o moral versus violencia absoluta o física, pero esta no le interesa al ordenamiento jurídico, ya que con la violencia física se hace nulo el contrato. B.Que la manifestación unilateral de voluntad sea dirigida de una parte hacia la otra, en forma directa o indirecta, pero que no dé lugar a dudas de su recepción por la otra parte. El consentimiento resulta así de la fusión de la manifestación de voluntad de las partes: oferta y aceptación.

27 Formas de manifestar el consentimiento La manifestación de voluntad se puede realizar en forma directa o en forma indirecta o tácita: a. Manifestación directa de voluntad Es aquella por la cual las partes expresan su consentimiento; puede ser la respuesta verbal afirmativa a la oferta del contrato: una carta, un telegrama o un gesto (como en la subasta). b. Manifestación indirecta o tácita de voluntad Es aquella que al realizar la parte, si bien no persigue manifestar su consentimiento, su conducta lleva implícita esa manifestación. Ejemplo la Tacita Reconducción en materia de arrendamiento. (art. 1600 c.c.), la aceptación de la herencia (art. 1002 c.c.) La confirmación de actos anulables La ley indica que no se puede contratar con un incapaz, pero si se realiza un contrato con un menor de edad, el contrato es nulo. Pero se debe estar consiente de esta situación y si no se impugna el contrato, o no se anula, de manera tácita se está aceptando el contrato.

28 La aceptación Si bien la oferta perfecta es el primer paso serio para contratar, aún no se ha formado el consentimiento, no existe el contrato; hace falta que a esa oferta, a esta manifestación de voluntad por parte del oferente, se sume la aceptación por parte del destinatario. Una vez reunidos la oferta y la aceptación, se tendrá que determinar en qué momento y en qué lugar se perfecciona el contrato. En cuanto a su forma, la aceptación puede ser: directa e indirecta. a.Directa: Cuando el destinatario manifiesta al oferente su voluntad de contratar en forma verbal, por carta, telegrama, entre otros. b.Indirecta: Cuando el destinatario si bien no manifiesta su aceptación al oferente de manera directa, su conducta lleva implícita la aceptación. Revocatoria de la aceptación La aceptación puede revocarse siempre que la revocatoria llegue a conocimiento del oferente primero que la aceptación (4ta parte, art. 1.137 del C.C.). Si la revocatoria de la aceptación llega después que el oferente ha tenido conocimiento de la aceptación, ya se ha formado el contrato y ya no basta la sola voluntad del aceptante para revocarla, pues el contrato sólo puede revocarse por el mutuo consentimiento de las partes.

29 LOS CONTRATOS EN GENERAL - El Objeto: Esto se refiere a que todo contrato debe ser lícito, posible, determinado y determinable. 1155 y 1156 CC. 2. Condiciones del objeto: a. Cuando el objeto consiste en una trasmisión de derechos, se exige como condición de la cosa objeto de la prestación, lo siguiente: 1.La cosa debe existir. 2.La cosa debe estar en el comercio. 3.La cosa debe ser determinada o determinable. 4.La cosa debe pertenecer a quien la trasmite.

30 LOS CONTRATOS EN GENERAL b. Cuando el objeto consiste en la realización de una actividad o conducta por parte del deudor, es decir, la realización de un hecho positivo o negativo, se exige como condición o requisitos de ese hecho, lo siguiente: 1. El hecho debe ser posible. 2. El hecho debe ser personal a quien lo promete. 3. Debe tener interés para el acreedor. 4. Debe ser lícito.

31 LOS CONTRATOS EN GENERAL La Causa: En derecho tiene dos acepciones diferentes: a) Como la fuente de las cuales derivan las obligaciones legales, b) Y como causa final, entendido esto como el fin que las partes propusieron al contratar. 1157 y 1158 CC Causa como elemento de la obligación: El Código Civil Venezolano, adopta una posición respecto de la causa que no puede menos que calificarse como confusa, de ahí que a trata dela siguiente forma: a. Determina sus efectos, fijando los alcances de la ausencia de la causa, las acusas ilícitas y las llamadas causas inmoral (art. 1157). b. Establece los llamados contratos abstractos, en nuestro derecho positivo, aunque tal aseveración es objeto de serias discusiones en nuestra doctrina (art. 1158, c.c.)

32 c. Establece una presunción de causa que abarca la cuestión de su existencia y de su licitud, presunción de carácter juris tantum o relativa, pues admite la prueba en contrario. (art. 1158, c.c.) La Capacidad: Consiste en la aptitud legal de ejercer por sí mismo sus derechos. 18, 1143 y sig. CC, Capacidad negocial o de ejercicio, que es la medida de la aptitud para realizar en nombre propio negocios jurídicos validos. La capacidad no es otra cosa, sino la aptitud jurídica que tiene una persona para adquirir derechos y contraer obligaciones con lo que hace evidente y fundamental que una persona para celebrar un contrato toda persona debe tener capacidad para contratar.

33 CAPACIDAD Los caracteres son: 1º.- La Capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción. Como consecuencia: a.- La incapacidad debe ser señalada expresa o específicamente por el legislador, no pudiendo inducirse de situaciones o casos no manifestados por el ordenamiento jurídico positivo. (art. 1143). b.- Las disposiciones legales que establecen la incapacidad contractual de determinadas personas son de interpretación restrictiva, no pudiendo extenderse en su aplicación por vida analógica a otras personas no declaradas expresamente como incapaces por la ley, ni a casos ni situaciones no contempladas expresamente por el legislador. c.- La carga de la prueba de la incapacidad corresponde a quien la alega, trátese de incapacidad propia o de incapacidad ajena.

34 LOS CONTRATOS EN GENERAL Los caracteres son: 2º.- Las normas que establecen la incapacidad son de orden publico, ello significa que no pueden ser alteradas ni relajadas por convenios particulares ni por pactos expresos o tácitos de las partes; ni aun con el consentimiento de la persona en cuyo favor se haya establecido esa incapacidad. 3º.- Las normas que consagran la incapacidad no obstante ser de orden publico, son dictadas en beneficio y protección de los propios incapaces.

35 La capacidad puede ser : de Derecho y de Hecho. Capacidad de Derecho: Se produce cuando el sujeto tiene aptitud para ser titular o gozar de sus derechos; por lo que cuando una persona por una u otra causa no puede ser titular derechos, estará en estado de incapacidad de Derecho. Ejemplo: Incapacidad de testar de los menores. Capacidad de Hecho: Se produce cuando la persona tiene aptitud de poder ejercer por sí esos derechos reconocidos por la ley, contrario a esto sería cuando no tenga esa aptitud para poder ejercitarlos, con lo que se constituiría en una incapacidad de hecho. Ejemplo: Incapacidad del demente para administrar sus propios bienes.

36 LA TEORIA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EL ERROR I CONCEPTO: Consiste en una falsa apreciación de la realidad, en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso. De una manera mas general, se observan en el campo de la doctrina de conceptos acerca del error: a)El error en sentido latu sensu, que seria el error definido anteriormente y que abarca todos los supuestos de falsas apreciaciones de la realidad. Trátese de falsas apreciaciones que el sujeto de derecho realiza espontáneamente o de falsas apreciaciones que el sujeto de derecho efectué en virtud de presiones, maquinaciones o actuaciones externas a él mismo. b)El error en sentido strictu sensu, que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación de tipo psíquica o volitiva.

37 CLASIFICACION DEL ERROR EN EL CODIGO CIVIL VENEZOLANO 1.- ERROR DE DERECHO Es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencia de la norma jurídica. Conforme al articulo (1147) del Código Civil Venezolano, el error de derecho produce la nulidad del contrato cuando ha sido su causa única y principal. El error, en derecho, es un vicio de la voluntad que consiste en la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una ley, persona, cosa o hecho. Puede tratarse de una equivocación o ignorancia, pero el resultado en ambos casos es el mismo: una falsa representación de la realidad, y eso en definitiva es el error jurídico. La duda en todo caso excluye al error, pues quien obra a sabiendas que puede estar equivocado, desconociendo con exactitud las consecuencias de sus actos, no puede invocar luego su propio error. En el error, el sujeto desconoce ciertas consecuencias del acto que celebra y cree que su representación de la realidad es acertada. Ejemplo: Cuando se tramita la autenticación de un documento ante una autoridad incompetente.

38 2.- ERROR DE HECHO Es el error que recae sobre una circunstancia fáctica, una circunstancia de hecho. Es el mas común o frecuente y afecta al contrato de nulidad relativa en los supuestos que contempla nuestro legislador en el articulo 1148. Dentro del error de hecho nuestro legislador distinguen el error en la sustancia y el error en la persona. El error de hecho se presenta, cuando el error de circunscribe sobre un requisito material. Ejemplo: Cuando A piensa haber adquirido un carro deportivo y en realidad adquirió fue un carro comercial.

39 CONDICIONES DEL ERROR 1º- El error debe ser esencial: Es esencial cuando recae sobre el objeto del contrato o sobre una cualidad de la prestación que deba considerarse determinante del consentimiento, cuando recae sobre la identidad o cualidades del otro contratante en los casos en que tales circunstancias hayan sido la causa única o principal del consentimiento. 2º.- El error debe ser excusable: La excusabilidad del error involucra que la parte que en el incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima. pero no admite como excusable el error cometido por culpa grave o dolo. (art 1146). 3º.- El error debe ser espontaneo: Consiste en la falta de apreciación de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad, querer o albedrio y excluye de que pueda provenir de circunstancia externas al sujeto.

40 4º.- El error debe ser común: Esta condición consiste en exigir como requisito fundamental del erro el hecho de que ambas partes contratantes hubiesen incurrido en el mismo, no siendo suficiente la circunstancia de que sólo una de las partes hubiese cometido el error. Sin embargo en Venezuela esta condición no se exige, pues basta para producir la anulabilidad del contrato que una sola de las partes incurra en el error. (art 1149) V.- EFECTOS DEL ERROR El error como vicio del consentimiento produce dos efectos fundamentales: 1.- La nulidad del contrato: El error produce la nulidad relativa del contrato. Esto implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en el error.

41 2.- La Responsabilidad Civil: La parte que incurre en error y solicita la nulidad del contrato esta obligada a reparar a la otra parte de daños y perjuicios derivados de dicha nulidad, siempre que el error provenga de su propia culpa y la otra parte no la haya conocido o no hubiere podido conocerlo. La acción por responsabilidad civil requiere dos condiciones fundamentales a saber: 1º.- El Error debe haber incurrido por culpa leve o levísima, exclusiva de la parte que incurre en el error. 2º.- Que la otra parte contratante no haya conocido el error o no hubiere podido conocerlo, porque de lo contrario se considera obligado a advertírselo a la parte que incurrió en el error.

42 EL DOLO I CONCEPTO Definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato. II FUNDAMENTO LEGAL Articulo 1154 del Código Civil III ESTRUCTURA Y NATURALEZA DEL DOLO La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intervención de engañar (animus decipiendi), es decir, la intervención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar. La Falta de la intención de engañar excluye el dolo, aun cuando la otra parte contratante hubiese incurrido en un error debido a la observación de la conducta de su co- contratante. En estos casos existiría un error que si reúne las condiciones que le son propias podrá producir la anulabilidad del contrato, pero no habrá jamás dolo. (art 1154)

43 CLASES DE DOLO 1.- Dolo Bueno y Malo A.- Dolo Bueno Se ha dicho que el dolo esta constituido por aquellos actos de astucia o de engaño tolerados en la vida jurídica y destinados a inducir a una persona a contratar. El dolo bueno es aquel tolerado por la costumbre de la comunidad y del cual puede defenderse una persona por sus dotes de perspicacia común. B.- Dolo Malo Seria aquel protagonizado por un agente que conoce la falsedad de la idea que su dolo produce en la otra parte, con el preciso objeto de engañar al otro contratante. 2.- Dolo Causante y dolo incidental A.- Dolo Causante Es aquel que ha sido determinante del consentimiento del otro contratante. B.- Dolo Incidental Es aquel que no es causa eficiente de la voluntad de contratar, pues recae sobre aspectos secundarios del contrato o sobre clausulas accesorias o modalidades del mismo. (art 1154)

44 CONDICIONES DEL DOLO De la naturaleza y la estructura del dolo, la doctrina ha logrado sistematizar sus condiciones, a saber: 1º.- Una conducta intencional: puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas, como guardar silencio. 2º.- El Dolo debe ser causante: debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que debe haber sido conocido por esta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. (art 1154) 3º.- Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento: si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento de una de las partes contratantes, la victima de dicho dolo no podrá pedir la nulidad del contrato.

45 LA VIOLENCIA CONCEPTO Tradicionalmente se ha definido como violencia toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato. CLASIFICACION DE LA VIOLENCIA: 1º.- Violencia Física; implica la coacción de tipo físico y corporal sobre la victima a objeto de arrancarle el consentimiento para la realización de un determinado contrato. En tal caso se dice que no existe consentimiento de la victima sino una apariencia de tal, razón por la cual algunos autores han llegado a pensar que en los casos de violencia física el consentimiento ni siquiera existe y por lo tanto se esta en presencia de una nulidad absoluta del contrato. 2º.- Violencia Moral; consiste en una coacción de tipo moral ejercida sobre un sujeto de derecho con el fin de obtener su consentimiento para la celebración de un contrato. (art 1152)

46 CONDICIONES DE LA VIOLENCIA: 1º.- La Violencia debe ser determinante: se entiende aquella violencia de alguna gravedad que produzca una impresión tal sobre una persona sensata que llegue a inspirarle justo temor de exponer a su persona o a sus bienes a un mal notable. (art 1151) La cualidad de determinante que debe reunir la violencia reúne tres requisitos concurrentes, a saber: a) Debe causar justo temor en el sujeto de derecho de exponer sus bienes o su persona a un mal notable. b) Es necesario que el justo temor de experimentar un mal notable sea motivado por una amenaza capaz de impresionar a una persona sensata. c) La violencia puede ser dirigida no sólo contra la persona o los bienes de su conyugue, ascendiente o descendiente, o aun de otras personas allegadas, pero en estos casos toca al juez pronunciar sobra la anulabilidad ( art 1152).

47 2º.- La Violencia debe ser injusta: se entiende aquella que viola el ordenamiento jurídico `positivo y las buenas costumbres. En el caso de que la amenaza consista en efectuar una medida o conducta autorizada, contemplada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo. La Simulación: Constituye la manifestación de voluntad por la cual se crea un acto jurídico aparente, por cuanto, no corresponde a ningún convenio real, o en disfrazar total o parcialmente un acto verdadero bajo la apariencia de otro.


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