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Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2016. Maracaibo, 2016. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN. ESCUELA.

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1 Dra. Claudia M Alvarado H. Abg. Maracaibo, 2016. Maracaibo, 2016. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD PRIVADA DR. RAFAEL BELLOSO CHACIN. ESCUELA DERECHO ASIGNATURA: OBLIGACIONES II

2 LA TEORIA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EL ERROR I CONCEPTO: Consiste en una falsa apreciación de la realidad, en creer falso lo verdadero y verdadero lo falso. De una manera mas general, se observan en el campo de la doctrina de conceptos acerca del error: a)El error en sentido latu sensu, que seria el error definido anteriormente y que abarca todos los supuestos de falsas apreciaciones de la realidad. Trátese de falsas apreciaciones que el sujeto de derecho realiza espontáneamente o de falsas apreciaciones que el sujeto de derecho efectué en virtud de presiones, maquinaciones o actuaciones externas a él mismo. b)El error en sentido strictu sensu, que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación de tipo psíquica o volitiva.

3 III CLASIFICACION DEL ERROR EN EL CODIGO CIVIL VENEZOLANO 1.- ERROR DE DERECHO Es aquel que recae sobre la existencia, la circunstancia, los efectos y consecuencia de la norma jurídica. Conforme al articulo (1147) del Código Civil Venezolano, el error de derecho produce la nulidad del contrato cuando ha sido su causa única y principal. Existen situaciones en las cuales el legislador, por motivos de seguridad jurídica, no permite la invocación del error de derecho para anular determinados actos; así tenemos: El articulo 1404 del Código Civil dispone que la confesión no puede revocarse so pretexto de un error de derecho. El articulo 1719 ejusdem dispone igualmente que la transacción no es anulable por error de derecho sino cuando el punto de derecho no ha habido controversia entre las partes. 2.- ERROR DE HECHO Es el error que recae sobre una circunstancia fáctica, una circunstancia de hecho. Es el mas común o frecuente y afecta al contrato de nulidad relativa en los supuestos que contempla nuestro legislador en el articulo 1148. Dentro del error de hecho nuestro legislador distinguen el error en la sustancia y el error en la persona.

4 2.1. A.- ERROR EN LA SUSTANCIA (art 1148) implica las cualidades de una cosa, tomando dicho término en su acepción objetiva o en su significado subjetivo, este concepto es mas amplio que el Romano quienes consideraron aquel que recaía sobre la materia o la composición de las cosas. a) Concepto de sustancia: Existen dos posiciones doctrinales que pretenden definirla: 1º- Concepción objetiva: la sustancia es aquella característica inherente al objeto como tal, inherente al objeto en sus caracteres generales. 2º- Concepción subjetiva: la sustancia consistiría en aquellas circunstancias o cualidades que las partes han considerado como esenciales de acuerdo con sus motivaciones subjetivas o psicológicas. b) Posición del Código Civil Venezolano respecto de lo que debe entenderse por sustancia El código Civil venezolano adopta un criterio mixto en el sentido que admite la concepción objetiva y también la subjetiva (art 1148). c) La determinación de la sustancia por el Juez. Debe indagarse primero los motivos psicológicos que persiguen las partes a contratar; y en caso de que no sea posible determinar las motivaciones de las mismas, entonces se acogerá el criterio objetivo.

5 2.2. B.- EL ERROR EN LA PERSONA. Recae sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado y produce la anulabilidad del contrato, no en todos los casos, sino cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principios del contrato. (párrafo segundo art 1148). IV CONDICIONES DEL ERROR 1º- El error debe ser esencial: Es esencial cuando recae sobre el objeto del contrato o sobre una cualidad de la prestación que deba considerarse determinante del consentimiento, cuando recae sobre la identidad o cualidades del otro contratante en los casos en que tales circunstancias hayan sido la causa única o principal del consentimiento. 2º.- El error debe ser excusable: La excusabilidad del error involucra que la parte que en el incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima. pero no admite como excusable el error cometido por culpa grave o dolo. (art 1146). 3º.- El error debe ser espontaneo: Consiste en la falta de apreciación de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad, querer o albedrio y excluye de que pueda provenir de circunstancia externas al sujeto.

6 4º.- El error debe ser común: Esta condición consiste en exigir como requisito fundamental del erro el hecho de que ambas partes contratantes hubiesen incurrido en el mismo, no siendo suficiente la circunstancia de que sólo una de las partes hubiese cometido el error. Sin embargo en Venezuela esta condición no se exige, pues basta para producir la anulabilidad del contrato que una sola de las partes incurra en el error. (art 1149) V.- EFECTOS DEL ERROR El error como vicio del consentimiento produce dos efectos fundamentales: 1.- La nulidad del contrato: El error produce la nulidad relativa del contrato. Esto implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en el error. 2.- La Responsabilidad Civil: La parte que incurre en error y solicita la nulidad del contrato esta obligada a reparar a la otra parte de daños y perjuicios derivados de dicha nulidad, siempre que el error provenga de su propia culpa y la otra parte no la haya conocido o no hubiere podido conocerlo.

7 La acción por responsabilidad civil requiere dos condiciones fundamentales a saber: 1º.- El Error debe haber incurrido por culpa leve o levísima, exclusiva de la parte que incurre en el error. 2º.- Que la otra parte contratante no haya conocido el error o no hubiere podido conocerlo, porque de lo contrario se considera obligado a advertírselo a la parte que incurrió en el error.

8 EL DOLO I CONCEPTO Definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato. II FUNDAMENTO LEGAL Articulo 1154 del Código Civil III ESTRUCTURA Y NATURALEZA DEL DOLO La doctrina es acorde en exigir como elemento fundamental del dolo la intervención de engañar (animus decipiendi), es decir, la intervención de provocar un error en la otra parte contratante capaz de inducirla a contratar. La Falta de la intención de engañar excluye el dolo, aun cuando la otra parte contratante hubiese incurrido en un error debido a la observación de la conducta de su co- contratante. En estos casos existiría un error que si reúne las condiciones que le son propias podrá producir la anulabilidad del contrato, pero no habrá jamás dolo. (art 1154) En cuanto a la naturaleza del dolo, la doctrina atribuye un doble carácter: 1º ser un vicio del consentimiento y 2º ser un hecho capaz de producir responsabilidad civil.

9 IV.- CLASES DE DOLO 1.- Dolo Bueno y Malo A.- Dolo Bueno Se ha dicho que el dolo esta constituido por aquellos actos de astucia o de engaño tolerados en la vida jurídica y destinados a inducir a una persona a contratar. El dolo bueno es aquel tolerado por la costumbre de la comunidad y del cual puede defenderse una persona por sus dotes de perspicacia común. B.- Dolo Malo Seria aquel protagonizado por un agente que conoce la falsedad de la idea que su dolo produce en la otra parte, con el preciso objeto de engañar al otro contratante. 2.- Dolo Causante y dolo incidental A.- Dolo Causante Es aquel que ha sido determinante del consentimiento del otro contratante. B.- Dolo Incidental Es aquel que no es causa eficiente de la voluntad de contratar, pues recae sobre aspectos secundarios del contrato o sobre clausulas accesorias o modalidades del mismo. (art 1154)

10 V.-CONDICIONES DEL DOLO De la naturaleza y la estructura del dolo, la doctrina ha logrado sistematizar sus condiciones, a saber: 1º.- Una conducta intencional: puede consistir en actuaciones positivas del agente, como maquinaciones, fraudes u otra conducta que consista en un hacer por parte del autor del dolo; o en actuaciones negativas, como guardar silencio. 2º.- El Dolo debe ser causante: debe ser determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de modo que debe haber sido conocido por esta o de no haberse desarrollado, el otro contratante no hubiese celebrado el contrato. (art 1154) 3º.- Debe emanar de la otra parte contratante o de un tercero con su conocimiento: si el dolo emana sólo de un tercero sin el conocimiento de una de las partes contratantes, la victima de dicho dolo no podrá pedir la nulidad del contrato. VI.- EFECTOS DEL DOLO Los efectos Fundamentales son: Primero: El dolo produce la nulidad del contrato, es decir: la nulidad relativa del mismo. Ello quiere significar que el contrato viciado por dolo existe y produce sus efectos normales, pero puede ser anulado a exigencia de la parte victima del dolo.

11 Segundo: El dolo compromete la responsabilidad civil de su autor, ya que no solo constituye un vicio del consentimiento sino un hecho susceptible de obligar a su autor a la reparación de los daños y perjuicios causados. Esta obligación de repara los daños y perjuicios puede ser intentada así: A.- Acción de responsabilidad civil contractual: en los casos en que la victima de dolo pida la nulidad del contrato, puede pedir la indemnización de los daños y perjuicios que la celebración del contrato nulo y su correspondiente nulidad le cause. B.- Acción de responsabilidad civil extracontractual: a)También puede ser intentada una acción por responsabilidad civil extracontractual por la victima del dolo contra el tercero autor del mismo. (art 1185) b)Puede ejercer la acción por responsabilidad civil contra el tercero que en connivencia con la otra hubieses participado en el dolo. c)En el caso de que el dolo provenga de dos o mas personas que hubiesen actuado con el conocimiento de la otra parte contratante. (art1195) VII DIFERENCIA ENTRE DOLO Y EL ERROR: 1º.- El dolo determina un error provocado, el error es espontaneo. 2º.- EL agente del dolo debe indemnizar a la victima del mismo, En el error l a persona que en el incumbe es la que debe indemnizar a la otra parte contratante. 3º.- La demostración del dolo es menos difícil de comprobar por medio de la conducta. El error es mas difícil, por cuanto su naturaleza subjetiva.

12 LA VIOLENCIA I.- CONCEPTO Tradicionalmente se ha definido como violencia toda coacción de tipo físico o de tipo moral destinada a obtener el consentimiento de un sujeto de derecho a fin de que celebre un determinado contrato. II.- CLASIFICACION DE LA VIOLENCIA: 1º.- Violencia Física; implica la coacción de tipo físico y corporal sobre la victima a objeto de arrancarle el consentimiento para la realización de un determinado contrato. En tal caso se dice que no existe consentimiento de la victima sino una apariencia de tal, razón por la cual algunos autores han llegado a pensar que en los casos de violencia física el consentimiento ni siquiera existe y por lo tanto se esta en presencia de una nulidad absoluta del contrato. 2º.- Violencia Moral; consiste en una coacción de tipo moral ejercida sobre un sujeto de derecho con el fin de obtener su consentimiento para la celebración de un contrato. (art 1152)

13 III CONDICIONES DE LA VIOLENCIA: 1º.- La Violencia debe ser determinante: se entiende aquella violencia de alguna gravedad que produzca una impresión tal sobre una persona sensata que llegue a inspirarle justo temor de exponer a su persona o a sus bienes a un mal notable. (art 1151) La cualidad de determinante que debe reunir la violencia reúne tres requisitos concurrentes, a saber: a)Debe causar justo temor en el sujeto de derecho de exponer sus bienes o su persona a un mal notable. b) Es necesario que el justo temor de experimentar un mal notable sea motivado por una amenaza capaz de impresionar a una persona sensata. c) La violencia puede ser dirigida no sólo contra la persona o los bienes de su conyugue, ascendiente o descendiente, o aun de otras personas allegadas, pero en estos casos toca al juez pronunciar sobra la anulabilidad ( art 1152). 2º.- La Violencia debe ser injusta: se entiende aquella que viola el ordenamiento jurídico `positivo y las buenas costumbres. En el caso de que la amenaza consista en efectuar una medida o conducta autorizada, contemplada o permitida por el ordenamiento jurídico positivo.

14 IV.- CARACTERES DEL AGENTE DE LA VIOLENCIA: El agente de la violencia puede ser una de las partes contratantes o bien un tercero que hubiese empleado la violencia con o sin conocimiento de aquella., en este caso producirá su efecto ordinario, o sea, la anulabilidad del contrato. (art 1150). V.- EFECTOS DE LA VIOLENCIA: (art 1150) La Violencia tiene una doble naturaleza, de un lado configura un vicio del consentimiento capaz de producir la anulabilidad del contrato; el otro constituye un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad civil de si autor, conforme a lo previsto en el articulo 1185 del código civil. 1º.- Anulabilidad del contrato: La violencia produce anulabilidad del contrato a petición de la párate victima de ella. (articulo 1346). 2º.- Acción de responsabilidad civil contractual: la parte victima de la violencia no sólo puede pedir la nulidad del contrato, sino también los daños y perjuicios derivados de la celebración del contrato nulo. 3º.- Acción de responsabilidad civil extracontractual (delictual): la parte victima de la violencia solicita del agente de la violencia, cuando este sea un tercero, los daños y perjuicios derivados del hecho ilícito configurado por la violencia. (art 1185).

15 VII.- DIFERENCIA ENTRE LA VIOLENCIA Y EL DOLO: 1º.- Mientras que el dolo es considerado un autentico vicio del consentimiento, en la doctrina se discute acerca de la naturaleza de la violencia, pues algunos autores consideran que la violencia no vicia al consentimiento sino que lo destruye e impide. 2º.- Para que el dolo proveniente de un tercero produzca la anulabilidad del contrato, es necesario que se hubiese efectuado con el conocimiento de la otra parte contratante. La violencia emanada de una tercero produce la anulabilidad del contrato, aun cuando la otra parte contratante no tenga conocimiento de dicha violencia


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