Código Civil y Comercial de la Nación Ley

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Transcripción de la presentación:

Código Civil y Comercial de la Nación Ley 26.994 LIBRO PRIMERO PARTE GENERAL Título I – Persona humana Capítulo 2 - Capacidad Sección 1ª - Principios generales – arts. 22 a 24 Sección 2ª - Persona menor de edad – arts. 25 a 30 Sección 3ª - Restricciones a la capacidad – arts. 31 a 50

Art. 22- CAPACIDAD DE DERECHO Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados. Convención de los Derechos de las Personas con discapacidad La libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana (Carta constitutiva de la ONU) CSJN: el hombre es eje y centro de todo sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo su persona es inviolable y constituye un valor fundamental con respecto al cual los restantes valores siempre tienen carácter instrumental (fallos 316:479; 323:3229; 327:3753).

es persona porque tiene capacidad Art. 22- CAPACIDAD DE DERECHO Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados. CCCN CC ↓ porque es persona humana tiene capacidad Art. 30. Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones. ↓ es persona porque tiene capacidad

CCCN CC Derechos ↔ Deberes jurídicos ↓ Art. 22- CAPACIDAD DE DERECHO Toda persona humana goza de la aptitud para ser titular de derechos y deberes jurídicos. La ley puede privar o limitar esta capacidad respecto de hechos, simples actos o actos jurídicos determinados. CCCN CC Derechos ↔ Deberes jurídicos ↓ toda conducta impuesta por la ley Límites : Disposición legal Interpretación restrictiva Incapacidades de derechos respecto a hechos, simples actos, actos jurídicos determinados Derechos ↔ Obligaciones (art. 30,31,52) ↓ relación entre acreedor y deudor (724 CCCN) Límites: Disposición legal Interpretación restrictiva Incapaces de derechos

Art. 1001: Inhabilidades para contratar (Capítulo 4° del Título II Contratos en General) No pueden contratar en interés propio o ajeno, según sea el caso, los que están impedidos para hacerlo conforme a disposiciones especiales. Los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona. → art. 333 simulación por interposición ficticia de persona

ARTÍCULO 1002. - Inhabilidades especiales ARTÍCULO 1002.- Inhabilidades especiales. No pueden contratar en interés propio: a. los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b. los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c. los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d. los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. e. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo.

Inhabilidades especiales arts. 1002 CCCN CC a. los funcionarios públicos, respecto de bienes de cuya administración o enajenación están o han estado encargados; b. los jueces, funcionarios y auxiliares de la justicia, los árbitros y mediadores, y sus auxiliares, respecto de bienes relacionados con procesos en los que intervienen o han intervenido; c. los abogados y procuradores, respecto de bienes litigiosos en procesos en los que intervienen o han intervenido; d. los cónyuges, bajo el régimen de comunidad, entre sí. e. Los albaceas que no son herederos no pueden celebrar contrato de compraventa sobre los bienes de las testamentarias que estén a su cargo Art. 1361 (compraventa) Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta persona: 1° A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad; 2° A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a su cargo y comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes; 3° A los albaceas, de los bienes de las testamentarias que estuviesen a su cargo; 4° A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes; 5° A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las Municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen encargados; 6° A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio; 7° A los Ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público, o corporación civil o religiosa, y a los Ministros Secretarios de los Gobiernos de Provincia, de los bienes provinciales o municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias.

Tutela ARTÍCULO 120. - Actos prohibidos Tutela ARTÍCULO 120.- Actos prohibidos. Quien ejerce la tutela no puede, ni con autorización judicial, celebrar con su tutelado los actos prohibidos a los padres respecto de sus hijos menores de edad. Antes de aprobada judicialmente la cuenta final, el tutor no puede celebrar contrato alguno con el pupilo, aunque haya cesado la incapacidad. Dos diferencias importantes con el régimen anterior: - Remite a las prohibiciones establecidas para los padres respecto de los hijos en reemplazo de la enumeración específica del actual art. 450 C.C. - Condiciona la cesación de la incompatibilidad a la aprobación de la rendición de cuentas final de la tutela. Actualmente el tutor puede contratar con quien fue su pupilo pasado un mes de la rendición (art. 465).

Curatela ARTÍCULO 138. - Normas aplicables Curatela ARTÍCULO 138.- Normas aplicables. La curatela se rige por las reglas de la tutela no modificadas en esta Sección. La principal función del curador es la de cuidar a la persona y los bienes de la persona incapaz, y tratar de que recupere su salud. Las rentas de los bienes de la persona protegida deben ser destinadas preferentemente a ese fin.

Responsabilidad Parental - Progenitores ARTÍCULO 689 Responsabilidad Parental - Progenitores ARTÍCULO 689.- Contratos prohibidos. Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad, excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el artículo 1549. No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partición privada con su hijo de la herencia del progenitor pre fallecido, ni de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros. El resto del art. responde al actual art. 297 CC

Comodato Art. 1535. Prohibiciones Comodato Art. 1535. Prohibiciones. No pueden celebrar contrato de comodato: a. los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación; b. los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello. Art. 2262 CC

Donación ARTÍCULO 1550. - Tutores y curadores Donación ARTÍCULO 1550.- Tutores y curadores. Los tutores y curadores no pueden recibir donaciones de quienes han estado bajo su tutela o curatela antes de la rendición de cuentas y pago de cualquier suma que hayan quedado adeudándoles. Sigue los lineamientos del CC art. 1808 inc. 4

Transacción Artículo 1646. No puede hacer transacciones: a)las personas que no puedan enajenar el derecho respectivo; (simplifica el art. 841 CC)   b) los padres, tutores o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con autorización judicial; c) los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la autorización del juez de la sucesión.

MATRIMONIO Restricciones al derecho a contraer matrimonio ARTÍCULO 403 MATRIMONIO Restricciones al derecho a contraer matrimonio ARTÍCULO 403.- Impedimentos matrimoniales. Son impedimentos dirimentes para contraer matrimonio: (art. 166 CC) a. el parentesco en línea recta en todos los grados, cualquiera que sea el origen del vínculo; (consanguinidad - adopción) b. el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera que sea el origen del vínculo; (consanguinidad - adopción) c. la afinidad en línea recta en todos los grados; d. el matrimonio anterior, mientras subsista; e. haber sido condenado como autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges; f. tener menos de dieciocho años; art. 404: menor que no haya cumplido 16 años necesita dispensa judicial. De más de 16 años basta con autorización de sus representantes legales g. la falta permanente o transitoria de salud mental que le impide tener discernimiento para el acto matrimonial. – art. 405 dispensa judicial previo dictamen interdisciplinario sobre la comprensión de las consecuencias del acto matrimonial Se elimina la sordomudez

Restricción de las personas menores de edad Artículo 450 Restricción de las personas menores de edad Artículo 450. Las personas menores de edad autorizadas judicialmente para casarse no pueden hacer donaciones en la convención matrimonial ni ejercer la opción prevista en el artículo 446 inc. d). (optar por alguno de los regímenes patrimoniales que prevé el código) # 1222CC – puede hacer convenciones matrimoniales conforme el 1217 (bienes que lleva al matrimonio y donaciones al cónyuge) con el consentimiento de quien era su representante

Capacidad de Ejercicio

ARTÍCULO 23. - Capacidad de ejercicio ARTÍCULO 23.- Capacidad de ejercicio. Toda persona humana puede ejercer por sí misma sus derechos, excepto las limitaciones expresamente previstas en este Código y en una sentencia judicial. CCCN CC Regla: CAPACIDAD Excepción: INCAPACIDAD adaptada a las circunstancias particulares de la persona. ↓ Sistema flexible Restricción estado de vulnerabilidad Ley Sentencia Judicial Art. 52 - Las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Código no están expresamente declarados incapaces. Capacidad vs. Incapacidad ↓ Sistema rígido ( ley 26657 – salud mental – Art. 152 ter)

ARTÍCULO 24. - Personas incapaces de ejercicio ARTÍCULO 24.- Personas incapaces de ejercicio. Son incapaces de ejercicio: a. la persona por nacer; b. la persona que no cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, con el alcance dispuesto en la Sección 2ª de este Capítulo; c. la persona declarada incapaz por sentencia judicial, en la extensión dispuesta en esa decisión.

Art. 24 - Personas incapaces de ejercicio a) persona por nacer b) persona que no cuenta con edad y grado de madurez suficiente = persona menor de edad (sección 2ª) c) persona declarada incapaz en la extensión dispuesta = restricción (sección 3ª) CCCN CC Incapacidad absoluta División etaria Maduración progresiva Persona con capacidad restringida ↓ Respeto a la autonomía Sordomudo Incapacidad absoluta (art. 54) Menores impúberes Dementes Sordomudos

Convención de los Derechos del Niño en su art Convención de los Derechos del Niño en su art. 5 dispone:     Artículo 5 - Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.

LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES – Ley 26061   ARTICULO 3° — INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

SECCIÓN 2ª Persona menor de edad ARTÍCULO 25 SECCIÓN 2ª Persona menor de edad ARTÍCULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años.

ARTÍCULO 25. - Menor de edad y adolescente ARTÍCULO 25.- Menor de edad y adolescente. Menor de edad es la persona que no ha cumplido dieciocho años. Este Código denomina adolescente a la persona menor de edad que cumplió trece años. CCCN CC La niñez que transcurre desde el nacimiento hasta los 13 años. La adolescencia que transcurre desde los 13 años hasta los 18 años. (figura ya contemplada por Ley 26061) La adultez a partir de los 18 años, reconocimiento de capacidad plena. Menor de edad: a) impúber ≤ 14 años b) púber ≥ 14 años (arts. 54, 56, 127) Mayor de edad ≥ 18 años (ley 26579)

ARTÍCULO 26. - Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad ARTÍCULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.

La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. CCCN CC ARTÍCULO 100.- (capítulo 10 Representación y Asistencia. Tutela y Curatela) - Regla general. Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí. Sistema elástico Proporcional y flexible Legal, necesaria, sujeta a control judicial De acompañamiento Art. 56 – Los incapaces pueden, sin embargo, adquirir derechos o contraer obligaciones por medio de los representantes necesarios. Sistema estático Exclusiva y excluyente Legal, necesaria, sujeta a control judicial

ARTÍCULO 101. - Enumeración. Son representantes: (art. 57 CC) a ARTÍCULO 101.- Enumeración. Son representantes: (art. 57 CC) a. de las personas por nacer, sus padres; b. de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres. Si faltan los padres, o ambos son incapaces, o están privados de la responsabilidad parental, o suspendidos en su ejercicio, el tutor que se les designe; c. de las personas con capacidad restringida, el o los apoyos designados cuando, conforme a la sentencia, éstos tengan representación para determinados actos; de las personas incapaces en los términos del último párrafo del artículo 32, el curador que se les nombre. ARTÍCULO 102.- Asistencia. Las personas con capacidad restringida y las inhabilitadas son asistidas por los apoyos designados en la sentencia respectiva y en otras leyes especiales ARTÍCULO 103.- Actuación del Ministerio Público. La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal… (art. 59 CC)

Aptitud para estar en juicio CCCN cc ART. 677.- Representación. Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados. Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada. ART. 678.- Oposición al juicio. Si uno o ambos progenitores se oponen a que el hijo adolescente inicie una acción civil contra un tercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del Ministerio Público. Art. 645.-Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores…d) autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por sí; En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar… Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso. Art. 274 – Los padres, sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados… Art. 282 – Si los padres o uno de ellos negaren su consentimiento al menor adulto para intentar una acción civil contra un tercero, el juez, con conocimiento de los motivos que para ello tuviera el oponente, podrá suplir la licencia dando al hijo un tutor especial para el juicio (texto según 23.264) Art. 264 quater... se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos: 5°) Autorizarlo para estar en juicio. En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento o mediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar.

Aptitud para estar en juicio CCCN CC ART. 679.- Juicio contra los progenitores. El hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada. Art.680.- Hijo adolescente en juicio. El hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos. (se elimina la referencia a la capacidad para testar, resuelta en el 2464 = mayores de edad al tiempo del acto) Art. 285 – Los menores no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses, y previa autorización del juez, aun cuando tengan una industria separada o sean comerciantes (texto según 23.264) Art. 286 – El menor adulto no precisará la autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar (texto según 23.264) ≠ 3614 (no pueden testar los menores de 18 años)

Derecho a ser oído = escucha atenta (observar, preguntar, reconocerlo como sujeto del derecho involucrado) ARTICULO 707.- Participación en el proceso de personas con capacidad restringida y de niños, niñas y adolescentes. Las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso. ARTÍCULO 639.- Principios generales. Enumeración. La responsabilidad parental se rige por los siguientes principios: …c. el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez. Es un derecho para el niño NO una obligación → debe asegurarse que reciba información adecuada para expresarse libremente. Es un deber insoslayable del Juez ¿A qué edad se debe escuchar al niño? No se establece pauta etaria (tampoco en la CDN) – inconveniencia de establecer criterios uniformes – particularidades del caso Incidencia de la opinión del menor en la decisión judicial – interés superior – mayor y mejor satisfacción de sus derechos. Proporcionalidad entre complejidad del conflicto, grado de madurez y valoración Art. 595 La adopción se rige por los siguientes principios: f) el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, siendo obligatorio requerir su consentimiento a partir de los diez años. Convención sobre los derechos del niño (Ley 23.849) – Art. 12. 1) Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2). Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimientos de la ley nacional. Ley 26061 de Protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Art. 3 inc. b), 19 inc. c), 24 y 27 Art. 321 CC (texto según ley 24.779) “de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal si lo juzga conveniente”

3) A partir de los 16 años: se reconoce plena capacidad Derecho sobre el propio cuerpo: reconocimiento de capacidad a partir de los 13 años (art. 26 CCCN) “…Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo.” 1) Tratamientos médicos que no comprometen la salud ni provocan riesgo para la integridad física y psíquica: se presume la aptitud del adolescente para decidir por sí   2) Tratamientos invasivos que comprometen la integridad, salud o vida del adolescente: se requiere la asistencia del representante y el consentimiento del menor. Pautas para resolver los conflictos: a) Interés superior del niño ( en materia sanitaria procura respetar su dignidad como persona) y b) opinión médica  3) A partir de los 16 años: se reconoce plena capacidad

Interrogantes ??? ¿La presunción de capacidad admite prueba en contrario Bastará la sola petición del adolescente para que el acto médico se materialice? ¿Si el tratamiento no acarrea riesgos, cabe habilitar la vía judicial para la discusión? No se desnaturalizaría el derecho? ¿Si el tratamiento acarrea riesgos, la sustanciación de un conflicto implicaría la violación al derecho a la salud? Es éste superior al reconocimiento a la autonomía del menor? ¿A partir de los 16 años se adquiere también el derecho a dar directivas médicas anticipadas en los términos del art. 60, o a disponer de su cadáver como lo indica el art. 61 ? Carlos Ghersi “sostenemos que se ha legislado confusa y peligrosamente habilitando a adolescentes a la celebración de contratos médicos, lo que sí es necesario y prevé el Tratado Internacional es que sean informados y escuchados, pero ¿asumir decisiones autónomamente? Nos parece que la sociedad y los adolescentes no están preparados para este salto cualitativo” (Proyecto de Código Único. Derecho a la Salud. Algunas cuestiones observables. La Ley 02/07/2012) Elena Highton “… el derecho de los menores no es absoluto. Pese a que no se dice en la norma, siempre podrán judicializarse los casos por oposición de los progenitores. Se ejemplifica con el precedente de una niña que sufría de anorexia y rehusó el tratamiento. Se dijo que la niña no tiene derecho absoluto para negarse, pues si bien ello protege a los médicos de responsabilidad por cuanto se acepta que da su consentimiento como adulto, con tal enfermedad que produce trastornos graves de alimentación y se caracteriza por una pérdida auto inducida de peso que puede conducir a un estado de inanición, su aptitud para expresar deseos y sentimientos se ve aminorada y no se beneficia el mejor interés de la menor, justamente porque uno de los síntomas de la anorexia es el deseo de no mejorarse. (“Los jóvenes o adolescentes en el Código Civil y Comercial. La Ley 13/04/2015)

Algunos precedentes Derecho comparado : “Gillick vs. West Norfolk and Wisbech Area Health Authority" Corte de los Lores, Gran Bretaña, 1986, que rechazando la oposición materna entendió que los menores de 16 años con madurez suficiente pueden pedir sin autorización de sus padres, asesoramiento médico y dar su consentimiento para la realización de prácticas. El derecho de los padres a elegir un tratamiento médico para sus hijos concluye cuando éstos están en condiciones de comprender. Jurisprudencia nacional que reconoció el ejercicio de derechos personalísimos por menores de edad: - Utilización de método anticonceptivo – DIU - Cám. Civ. y Com. La Matanza, Sala 118/12/01, - Ejercicio de derechos sexuales - TSCABA 14-10-2003. CCiv. y Com. San Isidro sala 1° 7/5/2002.  - Continuación de embarazo adolescente - Juzgado n° 1 de Mendoza 16/9/08, "B., L. A." - Intervención quirúrgica para readecuación sexual y cambio de nombre de adolescente - Juzg. 1ra. Inst. y 2da. Nominación Civil y Comercial de Villa Dolores, 21/9/07 "C. J. A. y otra"  - Cese de intervenciones distanásicas - Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia n° 2 de Neuquén 20-3-2006. LL Patagonia 2006-278, niño de 11 años. - Consentimiento para tratamientos crueles y degradantes - J.CCom. 9°Nom. Rosario 15/8/2008, ante un paciente de 20 años —por entonces menor- (Cfr. “El régimen de capacidad en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, Silvia Eugenia Fernández, La Ley online AR/DOC/3834/2014) Legislativo: Ley 26.529 Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud. Art. 2° Derechos del paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier efector de que se trate, los siguientes:… inc. E) ) Autonomía de la Voluntad. El paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a intervenir en los términos de la Ley Nº 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud;  

ARTÍCULO 27. - Emancipación ARTÍCULO 27.- Emancipación. La celebración del matrimonio antes de los dieciocho años emancipa a la persona menor de edad. La persona emancipada goza de plena capacidad de ejercicio con las limitaciones previstas en este Código. La emancipación es irrevocable. La nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, excepto respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada. Si algo es debido a la persona menor de edad con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.

Emancipación: mantiene el mismo régimen CCCN cc Arts.27, 28 y 29 Por matrimonio Capacidad con limitaciones Irrevocable Nulidad del matrimonio: conserva efecto salvo respecto del cónyuge de mala fe. Arts. 131 a 139 Por matrimonio Capacidad con limitaciones Irrevocable Nulidad del matrimonio: conserva efecto pero hace perder nueva aptitud nupcial.

ARTÍCULO 28. - Actos prohibidos a la persona emancipada ARTÍCULO 28.- Actos prohibidos a la persona emancipada. La persona emancipada no puede, ni con autorización judicial: a. aprobar las cuentas de sus tutores y darles finiquito; b. hacer donación de bienes que hubiese recibido a título gratuito; c. afianzar obligaciones. Idéntico al art. 134 CC

ARTÍCULO 29. - Actos sujetos a autorización judicial ARTÍCULO 29.- Actos sujetos a autorización judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a título gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente. Simplifica la redacción de los arts. 135 y 136 CC Suprime la imposición de vender por pública subasta los bienes de la persona emancipada (art. 136 in fine)

Menor de edad y desempeño profesional CCCN CC ARTÍCULO 30.- Persona menor de edad con título profesional habilitante. La persona menor de edad que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. Tiene la administración y disposición de los bienes que adquiere con el producto de su profesión y puede estar en juicio civil o penal por cuestiones vinculadas a ella. Art. 128. Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años. El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)

Celebración de contratos CCCN CC ARTÍCULO 681.- Contratos por servicios del hijo menor de dieciséis años. El hijo menor de dieciséis años no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las disposiciones de este Código y de leyes especiales. ARTÍCULO 682.- Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséis años. Los progenitores no pueden hacer contratos por servicios a prestar por su hijo adolescente o para que aprenda algún oficio sin su consentimiento y de conformidad con los requisitos previstos en leyes especiales. ARTÍCULO 683.- Presunción de autorización para hijo mayor de dieciséis años. Se presume que el hijo mayor de dieciséis años que ejerce algún empleo, profesión o industria, está autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de este Código y con la normativa especial referida al trabajo infantil. Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración está a cargo del propio hijo. ARTÍCULO 684.- Contratos de escasa cuantía. Los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumen realizados con la conformidad de los progenitores. Art. 280. Los padres no pueden hacer contratos de locación de los servicios de sus hijos adultos, o para que aprendan algún oficio sin asentimiento de ellos. Art. 283. Se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo, profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren los padres.