Convenio Multilateral. Naturaleza Se trata de un acuerdo celebrado entre jurisdicciones del país que han adherido al mismo, con poderes tributarios propios,

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Transcripción de la presentación:

Convenio Multilateral

Naturaleza Se trata de un acuerdo celebrado entre jurisdicciones del país que han adherido al mismo, con poderes tributarios propios, que tienen por objeto coordinar aspectos referidos a un gravamen que todos estos fiscos han sancionado. Es un instrumento que permite distribuir Base Imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en los casos en que los contribuyentes ejerzan actividad en más de una jurisdicción.

Objetivo Evitar las superposiciones impositivas cuando la actividad es ejercida por un mismo sujeto en más de una jurisdicción. (a fin de evitar que cada fisco provincial grave la totalidad de los ingresos brutos del contribuyente). Coordinar el ejercicio de los poderes tributarios autónomos de las provincias intentando guardar principios de equidad y proporcionalidad en las cargas impositivas.

Antecedentes El primer Convenio fue bilateral entre la Provincia y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, de fecha 28/05/53, tendiente a evitar las superposiciones impositivas que se advirtieron inminentes tan pronto se generalizó el Impuesto a las Actividades Lucrativas (la base imponible estaba constituída por los ingresos brutos totales del contribuyente)

Antecedentes (continuación) El 24/08/53 se suscribió el primer C.M., de estructura idéntica al bilateral, con tres diferencias destacables: Se incorpora como art. 10 un antecedente del actual art. 13, primer párrafo. Se modifica la composición de la Comisión Arbitral y se amplían sus atribuciones. Se proscriben los tratamientos discriminatorios. Prorrogado sucesivamente, en 1960 se suscribe un segundo Convenio, incluyendo los ingresos además de los gastos como parámetro distribuidor en el régimen general y se prevé el recurso de apelación contra las decisiones de la Comisión Arbitral, surgiendo allí los antecedentes de la Comisión Plenaria.

Antecedentes (continuación) El 23/10/64 se sanciona el tercer C.M con dos modificaciones destacables: La participación de los ingresos y los gastos en el régimen general se llevó a 30% y 70% respectivamente Se creó la Comisión Plenaria como mecanismo de apelación. El 18/08/77 se aprueba el texto vigente.

Organismos de Aplicación Comisión Arbitral Comisión Plenaria Página de la web: “

Normativa aplicable Además del Convenio Multilateral (36 artículos), existe normativa aplicable establecida por los Organismos de Aplicación, a saber: a) Resoluciones Generales de la Comisión Arbitral. b) Resoluciones Casos Concretos de la Comisión Arbitral. c) Resoluciones de la Comisión Plenaria.

Ámbito de aplicación Sólo quedan alcanzadas las actividades que: 1.se ejercen en más de una jurisdicción, 2.por un mismo sujeto, 3.conformando un proceso único económicamente inseparable. Para medir el volumen de actividad a asignar en cada jurisdicción el C.M. recurre a dos parámetros que son los ingresos y gastos (en idénticas proporciones).

Ámbito de aplicación (continuación) Para ciertos supuestos existen regímenes especiales y la distribución de la base imponible se realiza conforme a porcentajes fijados por el Convenio Multilateral. Suministra pautas para establecer que porción de los ingresos brutos del contribuyente podrá gravar cada jurisdicción, concluyendo aquí su función. Si los grava, cómo, cuándo, serán cuestiones propias de cada fisco.

Criterios de aplicación Situaciones comprendidas Industrialización en una jurisdicción y comercialización en otra. Industrialización o comercialización en una, y dirección y administración en otra. Asiento principal en una jurisdicción, y ventas o compras en otras. Asiento principal en una jurisdicción, y efectuar operaciones con respecto a cosas o bienes radicados o utilizados económicamente en otras.

Sustento Territorial (Operaciones entre ausentes) Es una condición necesaria para permitir la asignación de ingresos a una jurisdicción, - impuesta por el Convenio Multilateral- Exige que se hayan producido gastos de cualquier naturaleza -computables o no-, vinculados a las actividades del contribuyente en la jurisdicción a la que se intenta asignar ingresos.

Determinación de los coeficientes Régimen General Información necesaria: Último balance ajustado por inflación (Art. 62 Ley ), cerrado en el año calendario inmediato anterior. Apertura de los ingresos del balance, distribuídos entre las jurisdicciones que los origina. Discriminación de operaciones entre presentes y entre ausentes. Apertura del cuadro de gastos del balance, distribuidos entre las jurisdicciones donde se incurrieron.

Obtención del coeficiente Salvo casos especiales, los ingresos brutos totales se distribuirán: 50% en proporción a los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción. 50% restante en proporción a los ingresos brutos provenientes de cada jurisdicción en los casos de operaciones realizadas por intermedio de sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes similares, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes o consignatarios, con o sin relación de dependencia.

Gastos No Computables Costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a la elaboración en las actividades industriales y costo de las mercaderías en actividades comerciales. Costo de obras y servicios contratados para su comercialización. Gastos de propaganda y publicidad. Tributos nacionales, provinciales y municipales. Intereses. Honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, en los que excedan del 1% de la utilidad del balance comercial.

Gastos Computables Sueldos, jornales y otras remuneraciones. Combustible y fuerza motríz. Preparación y conservación. Alquileres. Primas de seguro. Gastos de compra, administración, producción y comercialización. Amortizaciones ordinarias admitidas por la ley del Impuesto a las Ganancias.

Criterios de asignación de ingresos y gastos Los ingresos originados en operaciones entre presentes por la venta de bienes o cosas deben ser asignados de acuerdo a su lugar de entrega. (Existe otra postura). Los ingresos originados en operaciones entre ausentes en la venta de bienes o cosas deben ser asignados al domicilio del comprador.

Criterios de asignación de ingresos y gastos Los ingresos originados en prestaciones de servicios deben ser asignados al lugar de prestación del mismo. Los gastos se asignan a la jurisdicción donde han sido efectivamente soportados. (independientemente del lugar de pago).

Regímenes Especiales Actividad de la construcción. Entidades de seguro, capitalización y ahorro, de créditos y de ahorro y préstamo. Entidades comprendidas en el régimen de la ley de entidades financieras (incluye según R.G. 55/95 a las AFJP). Empresas de transporte. Profesiones liberales. Rematadores, comisionistas u otros intermediarios. Prestamistas hipotecarios o prendarios. Actividad Primaria (agropecuaria, vitivinícola, azucarera, etc.)

Regímenes Especiales Artículo N°6 Actividad: Actividad de la Construcción % de distribución de los ingresos: 10% Administración o sede central. 90% Donde se realicen las obras.

Regímenes Especiales Artículo N°7 Actividad: Entidades de Seguros, Capitalización y Ahorro, De Crédito, Ahorro y Préstamo % de distribución de los ingresos: 20% Administración o sede central. 80% Domicilio del asegurado o jurisdicción en la que se encuentre radicado el bien.

Regímenes Especiales Artículo N°8 Actividad: Entidades Financieras % de distribución de los ingresos : Cada Fisco podrá gravar la parte de los ingresos que corresponda en proporción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y actualizaciones pasivas de cada jurisdicción en la que tuviere casas o filiales habilitadas. Se excluirán los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en los que no tuvieran casas o filiales habilitadas, los que serán atribuídos en su totalidad a la jurisdicción en la que la operación hubiera tenido lugar.

Regímenes Especiales Artículo N°9 Actividad: Empresas de transporte de pasajeros o cargas % de distribución de los ingresos: Los ingresos generados por la venta de los pasajes y fletes percibidos o devengados se asignarán el lugar de origen del viaje.

Regímenes Especiales Artículo N°10 Actividad: Ejercicio de profesiones liberales % de distribución de los ingresos: (honorarios devengados o percibidos) 20% a la jurisdicción donde tengan su estudio, consultorio u oficina. 80% a la jurisdicción donde desarrollan sus actividades profesionales.

Regímenes Especiales Artículo N°11 Actividad: Rematadores, comisionistas u otros intermediarios. % de distribución de los ingresos: 20% a la jurisdicción donde tengan su oficina central 80% a la jurisdicción donde están radicados los bienes.

Regímenes Especiales Artículo N°12 Actividad: Prestamistas hipotecarios o prendarios no organizados en forma de empresa. % de distribución de los ingresos: 20% a la jurisdicción donde tengan su domicilio. 80% a la jurisdicción donde se encuentren los bienes otorgados en garantía.

Regímenes Especiales Artículo N°13 – Primer párrafo Actividad: Industrias vitivinícolas, azucareras, productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país elaborados en la jurisadicción de origen, cuando sean despachados por el propio productor SIN FACTURAR para su venta fuera de la jurisdicción productora. Distribución: Monto imponible: para la jurisdicción productora será el precio mayorista, oficial o corriente en plaza a la fecha y en el lugar de expedición. Cuando existan dificultades para establecerlo, se considerará el 85% del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las que se comercialicen las mercaderías podrán gravar el 15% restante conforme al art.2

Regímenes Especiales Artículo N°13- Segundo párrafo. Actividad: Industria tabacalera: cuando los industriales adquieran directamente la materia prima a los productores y en los casos de adquisición directa a productores, acopiadores o intermediarios de quebracho, algodón, arroz, lana y frutas. Distribución: Se atribuirá en primer término a la jurisdicción productora un importe igual al valor de adquisición de la materia prima. La diferencia entre el ingreso bruto total y el referido importe será distribuído entre las distintas jurisdicciones en donde se desarrollen las posteriores etapas conforme el art.2.

Regímenes Especiales Artículo N°13 - Tercer párrafo Actividad: Casos de mera compra de restantes productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción para ser industrializados o vendidos fuera de la actividad productora – y siempre que esta no grave la actividad del productor. Distribución: 50% del precio oficial o corriente en plaza a la fecha y lugar de compra, será atribuible a la jurisdicción productora (si existen dificultades para establecer el precio se considerará el 85% del precio de venta) La diferencia entre el ingreso bruto total del adquirente y el precio de venta será atribuída a las jurisdicciones en que se comercialicen o industrialicen los productos según art.2. En los casos en los que la jurisdicción productora grava la actividad del productor la atribución se hará con arreglo al art.2

Inicio de actividades en una o más jurisdicción/es. La jurisdicción en que se produzca el inicio de actividad podrá gravar el 100% de los ingresos obtenidos en ella. ATRIBUCION DIRECTA – Art. 14 C.M. – inciso a). Existen dos situaciones definidas en la Resolución General 1/2007.

Inicio de actividades en una o más jurisdicción/es Contribuyentes que inicien actividades: Deber cumplir en el primer ej comercial, 2 condiciones, para calcular coef unificado en el año próximo:(si no aplica Atrib Directa) a) Existencia de ingresos y gastos atribuible a la cualquier jurisdicción b) Desarrollo de actividad durante 90 días corridos antes del cierre de ej comercial.

Inicio de actividades en una o más jurisdicción/es Contribuyentes locales y de Convenio Multilateral que inicien actividades en una o más jurisdicción/es: No se aplican las condiciones del caso anterior. En el Ej Com en el que incorpora la nueva jurisdicción, ésta aplicará Atribución Directa. En el Ej Com siguiente aplicará el Coeficiente Unificado según art. 5º del C.M.

Cese de actividades en una o más jurisdicción/es. Se deberán determinar nuevos coeficientes unificados no computando para el cálculo los ingresos y gastos de la jurisdicción en la que se da el cese (a partir del 1ro del mes calendario inmediato siguiente).