UNIVERSIDAD SAN MARTÍN DE PORRES DERECHO CONSTITUCIONAL ECONÓMICO

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Transcripción de la presentación:

UNIVERSIDAD SAN MARTÍN DE PORRES DERECHO CONSTITUCIONAL ECONÓMICO QUINTA LECCIÓN Derecho de Propiedad

LA PROPIEDAD PRIVADA Artículo 70. Inviolabilidad del derecho de propiedad El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley(...)

DE LA PROPIEDAD CONSTITUCIÓN DE 1979 CONSTITUCIÓN DE 1993 La propiedad: Obliga a usar los bienes en armonía con el interés social. Se ejerce en armonía con el bien común. Causales de expropiación: Utilidad pública o Interés social. Seguridad nacional o Necesidad pública. Restricciones y prohibiciones para la adquisición, posesión, explotación y transferencia: Por razón de interés nacional. Por razón de seguridad nacional pero temporalmente. Los bienes públicos: No son objetos de derechos privados. Pueden ser concedidos a particulares conforme a ley, para su aprovechamiento económico.

EJERCICIO DE LA POTESTAD EXPROPIATORIA, ARTÍCULO 70 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1993: a) Debe obedecer a exigencias de “seguridad nacional” o “necesidad pública”.   b) Está sujeto a una reserva de ley absoluta, es decir, debe declararse mediante una ley expedida por el Congreso de la República. c) Supone la obligación del Estado de pagar, en efectivo, la indemnización justipreciada que compense el precio del bien materia de expropiación.

“La privación de la propiedad, como consecuencia del ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado, no constituye un supuesto de limitación del derecho, sino de sacrificio del mismo. La diferencia es muy importante, ya que, a diferencia de lo que es propio de un supuesto de limitación o regulación del derecho de propiedad, que no es indemnizable, el efecto inmediato del ejercicio de la potestad expropiatoria es afectar el núcleo dominical de la propiedad, por lo que, de conformidad con el artículo 70° de la Constitución, su eficacia está condicionada al pago previo, en efectivo, de la indemnización correspondiente.” STC 0031-2004-AI/TC. Caso Máximo Yauri Salazar

EFECTOS DE LA EXPROPIACIÓN: La transferencia del derecho de propiedad del expropiado al expropiante. El nacimiento del derecho a la indemnización a favor del expropiado.

BIENES DE DOMINIO Y USO PÚBLICO “(...) El dominio público es una técnica de intervención mediante la que se afectan a una finalidad pública determinada (...) -ya sea el uso (caminos, calles) o el servicio público (mercados, lonjas, hospitales)- (...) ciertos bienes de titularidad pública (...), dotándoles de un régimen jurídico de protección y utilización de Derecho Administrativo. En consecuencia, tres son los elementos que configuran la relación jurídica de dominio público. El primero: la titularidad pública de los bienes que la LPE (art.1) quiere definir como propiedad. Pero esta calificación jurídica es lo que menos importa, pues en todo caso se trata de una titularidad dominical de naturaleza sui géneris. El segundo, la afectación de los bienes objeto del dominio público a una finalidad o utilidad pública (...). El tercero, (...); la aplicación de un régimen especial administrativo de protección y uso de bienes. STC 00003-2007-CC. Municipalidad Distrital de Surquillo vs. Municipalidad Distrital de Miraflores

PROPIEDAD AGRARIA Artículo 88. Régimen Agrario Constitución de 1993 Artículo 88. Régimen Agrario El Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario. Garantiza el derecho de propiedad sobre la tierra, en forma privada o comunal o en cualquiera otra forma asociativa. La ley puede fijar los límites y la extensión de la tierra según las peculiaridades de cada zona.

COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS Constitución de 1993 Artículo 89. Las Comunidades Campesinas y las Nativas tienen existencia legal y son personas jurídicas. Son autónomas en su organización, en el trabajo comunal y en el uso y la libre disposición de sus tierras, así como en lo económico y administrativo, dentro del marco que la ley establece. La propiedad de sus tierras es imprescriptible, salvo en el caso de abandono previsto en el artículo anterior. El Estado respeta la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas.