Responsabilidades Jurídicas en la utilización de los recursos públicos

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Transcripción de la presentación:

Responsabilidades Jurídicas en la utilización de los recursos públicos XVIII SEMINARIO NACIONAL DE PRESUPUESTO PÚBLICO. Agente Fiscal Penal UDEA Abog. René Fernández 20-08-2015

RESPONSABILIDADES JURÍDICAS DERIVADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PUBLICOS Art. 106 de la Constitución Nacional: De la responsabilidad del funcionario y del empleado público. Ningún funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abandonar en tal concepto.

RESPONSABILIDADES JURÍDICAS DERIVADAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE FONDOS PUBLICOS Ilícitos civiles: Código civil – responsabilidad directa e indirecta del Estado. Ilícitos administrativos: Ley n°1626/00, Ley n°1535/99, Ley n°2051/2003, Leyes orgánicas… Ilícitos penales -Hechos punibles: Código Penal – Leyes especiales.

FUNCION ETICO-SOCIAL DEL DERECHO PENAL La protección de los valores elementales de la vida en comunidad. VALORES PROTEGIDOS VIDA LIBERTAD PROPIEDAD PRIVADO/PÚBLICO PATRIMONIO PRIVADO/PÚBLICO ERARIO PÚBLICO

FORMAS DE PROTECCION DEL DERECHO PENAL Protección Global: se sanciona toda forma de lesión o puesta en peligro. Protección Sectorial: se sancionan solo algunas modalidades de lesión o puesta en peligro.

RESPONSABILIDAD PENAL Tipo legal “Modelo de conducta con que se describe un hecho penalmente sancionado, a los efectos de su tipificación”. Conducta: acciones y las omisiones.

PRINCIPIO DE REPROCHABILIDAD 1) NO HABRÁ PENA SIN REPROCHABILIDAD: Principio rector del Código Penal: no puede aplicarse una pena sin culpabilidad “nulla poena sine culpa” Es un elemento cualitativo de la estructura del delito.

Estructura del DELITO TIPICIDAD: Hecho típico es aquel que reúne todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo legal. La tipicidad es un indicio de la antijuridicidad.

TIPICIDAD Tipo objetivo Objeto Resultado Causalidad Modalidad de la conducta Otras circunstancias exteriores al hecho Elementos objetivos requeridos en el autor

Tipicidad Tipo subjetivo Dolo: saber y querer realizar los elementos objetivos del tipo Dolo directo 1º grado: seguro - anhela Dolo directo 1º grado: posible - anhela Dolo directo 2º grado: seguro- no anhela Dolo eventual : posible- no anhela

CULPA Conducta culposa: Es la realización descuidada, de los elementos objetivos del tipo. El resultado dañoso se produce por la violación de los deberes de cuidado Art. 17 C.P.: “Cuando la ley no sancionara expresamente la conducta culposa será punible sólo la dolosa...”

ANTIJURIDICIDAD HECHO ANTIJURIDICO: Es la conducta que cumple con los presupuestos del tipo legal y no se encuentra amparada por una causa de justificación. Las causas de justificación son permisos legales otorgados por el ordenamiento legal.

CONOCIMIENTO + VOLUNTAD REPROCHABILIDAD Reprobación basada en la capacidad del autor de conocer la antijuridicidad del hecho realizado y de determinarse conforme a ese conocimiento CONOCIMIENTO + VOLUNTAD

Estructura del hecho punible Acción E. Objetivos Nexo Causal TIPICIDAD Resultado E. Subjetivos Dolo Culpa ANTIJURICIDIDAD REPROCHABILIDAD

Tentativa. Actos preparatorios. Tentativa inacabada. Tentativa acabada. Desistimiento y arrepentimiento.

Delitos especiales Los delitos comunes pueden ser cometidos por cualquier persona; y en la mayoría de los casos comienzan, aunque no necesariamente con el término "quien o el que". Eso no significa que cualquiera tenga que poder cometer todas las acciones típicas; p.ej. en la violación (con coito) de una mujer no podría ser autora otra mujer. En cambio, en los delitos especiales sólo puede ser autor quien reúna una determinada cualidad. Por regla absolutamente general esa cualidad consiste en una posición de deber extra-penal, por lo que en estos casos es mejor hablar de "delitos de infracción de deber“ (Roxin).

Delitos especiales En los delitos especiales propios el elemento especial de la autoría opera fundamentando la pena; p.ej., la prevaricación sólo es posible por parte de las personas señaladas en el tipo. En los delitos especiales impropios el elemento del autor sólo opera agravando la pena; p.ej. la lesión corporal en ejercicio de funciones públicas está construida sobre el delito común de lesión; por tanto, la cualidad de funcionario en el ejercicio de su cargo opera fundamentando la autoría, pero en relación con el tipo de lesión sólo agravando la pena

Autoría y participación Art. 33 Código Penal: “Cada participante en el hecho será castigado de acuerdo con su reprochabilidad, independientemente de la reprochabilidad de los otros”.  

Participación en los hechos punibles. Autoría: autor es quien posea el dominio sobre el hecho. Tiene dominio sobre el hecho, el que sobre la base de su decisión de voluntad, lo realiza finalmente.

Participación en los hechos punibles. Clases de autoría. Inmediata: realización directa de la conducta. Mediata: realización a través de un instrumento. Coautoría: acuerdo para distribución de tareas.

Participación en los hechos punibles. Autoría inmediata: realización directa de la conducta. Implica el cumplimiento de la acción ejecutiva típica descrita en el tipo por el mismo autor de la decisión final.

Participación en los hechos punibles. Coautoría: la decisión común al hecho y la realización en común (con división del trabajo) de ésta decisión.

Participación en los hechos punibles. Coautoría: La decisión común al hecho es juzgada en virtud al rol asumido para la ejecución. En los delitos especiales, todos los coautores deben ser intraneus. Cada coautor responde por la totalidad del hecho abarcado por la decisión común.

Participación en los hechos punibles. Autoría mediata: realización a través de un (hombre) instrumento. Implica el cumplimiento de la acción ejecutiva típica descrita en el tipo por un sujeto que no posee el dominio final sobre el hecho.

Participación en los hechos punibles. El derecho penal paraguayo no prevé la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Los hechos punibles cometidos a través de la persona ideal, son atribuidos a sus los representantes legales – personas físicas -

Participación en los hechos punibles. El derecho penal no admite la responsabilidad objetiva. Responsabilidad objetiva: el que causa un daño responde por él aunque la culpa corresponda a un tercero (causalidad = responsabilidad). Por ejemplo, el Estado responde por la culpa de los funcionarios.

Participación en los hechos punibles. Actuación en representación de otro: Representante de una persona jurídica, de una sociedad de personas o de una persona física. Encargado en general por delegación del titular o en particular respecto a una obligación del titular.

Participación en los hechos punibles. El representante o encargado responde personalmente aunque: no reúna la cualidad especial del titular y existiera un defecto en el sustento jurídico de su representación o mandato.

Participación en los hechos punibles. Ejemplo de representantes de personas físicas o firmas unipersonales: El apoderado de una persona física o firma unipersonal; igualmente el director, contador o gerente de la firma, si media un mandato del cumplimiento de determinadas obligaciones.

Participación en los hechos punibles. Ej. de representantes o encargados generales: director ejecutivo de una S.A.; miembro del consejo de administración de un banco o ente público; representante legal de una persona física; apoderado. Ej. De encargado en particular: el contador de una persona jurídica o física, respecto a determinadas obligaciones.

Participación en los hechos punibles. Casos especiales: Responsabilidad del síndico de un ente o persona jurídica: Si bien generalmente el síndico no posee facultades de administración, si está investido de facultades de fiscalización y de oposición respecto a hechos que afecten el patrimonio del ente o empresa.

Clases de partícipe. Responsabilidad de los auditores: Pueden incurrir en complicidad, (en casos de evasión impositiva o lesión de confianza por ejemplo), siempre que su conducta sea contemporánea al hecho principal y realicen un aporte al hecho principal.

Clases de partícipe. Instigador: determinar o favorecer a otro para la realización de un hecho antijurídico doloso. Cómplice: aporte útil para la realización de un hecho antijurídico doloso.

Casos especiales de participación. Delegación de responsabilidades de administración en personas físicas- jurídicas no cualificadas (sin calidad de funcionario o posición de garante). Responsabilidades generales de la Máxima autoridad administrativa / Administrador / Funcionario Designado.

Casos especiales de participación. Facultades o poderes conjuntos de disposición del patrimonio. Principio de confianza. Distribución del trabajo. Roles de supervisión de subordinados. Acción / omisión Dolo / culpa

Casos especiales de participación. Responsabilidades de los cuerpos colegiados: acción / omisión. Decisiones de vinculantes/ no vinculantes. Voto en disidencia. Facultades de administración de cuerpos colegiados: decisión/ejecución Dolo / culpa

Casos especiales de participación. Responsabilidades de personas físicas / jurídicas privadas por la administración de fondos públicos. Fuente de vinculación contractual / legal / administrativas. Autoría / complicidad / instigación. Hechos punibles especiales Dolo / culpa

Corrupción pública La corrupción involucra muchas y muy distintas conductas. Ellas abarcan todas las formas de cohecho - activo y pasivo-, de funcionarios públicos, cualquiera sea su forma de elección o designación y grado o cargo, enriquecimiento ilegítimo, el tráfico de influencias, peculado, exacción, el blanqueo de dinero procedente de delitos de corrupción y los delitos económicos relacionados con la corrupción. En esas conductas requieren generalmente la participación de personas sector privado junto con los funcionarios del Estado, que también son perseguibles penalmente.

H. P. relacionados a la corrupción Cohecho pasivo, Art. 300 C.P. Cohecho pasivo agravado, Art. 310 C.P. Soborno, Art. 302 C.P. Soborno agravado, Art. 303 C.P. Prevaricato, Art. 305 C.P. Exacción, Art. 312 C.P. Cobro indebido de honorarios, Art 313 C.P. Lesión de Confianza, Art.192 C.P. Inducción a un subordinado a un hecho punible, Art.318 C.P.

Ley n°2523/04 Enriquecimiento ilícito, Art. 3 Prohibiciones posteriores al cargo, Art. 4 Tráfico de influencias, Art. 7 Administración en provecho propio Art. 8

LAVADO DE DINERO ES UN DELITO (T. BASE P.P.L. MENOR A CINCO AÑOS) CONDUCTA DOLOSA Y CULPOSA CONDUCTA OMISIVA EN CASO DE LA EXISTENCIA DE UN DEBER DE ACTUACION (POSICIÓN DE GARANTE) PUNIBILIDAD DEL AUTO-LAVADO O DEL PARTICIPANTE EN EL DELITO SUBYACENTE AUTONOMIA DEL HECHO PUNIBLE

Art. 196 Lavado de dinero Hecho antijurídico: 129ª-rufianería, 129b-trata de personas con fines sexuales, 129c-trata de personas explotación laboral, 139- proxenetismo, 184ª-derechos de autor, 184b-derechos de marca, 184c-dibujos y modelos industriales, 185-extorsión, 186-extorsion agravada, 187-estafa, 188-operaciones fraudulentas por computadora, 192-lesión de confianza, 193-usura, 200- procesamiento ilícito de desechos, 201-ingreso de sustancias nocivas, 300-cohecho pasivo, 301-cohecho pasivo agravado, 302-soborno, 303-soborno agravado, 305-prevaricato, crímenes, asociación criminal, narcotráfico, ley de armas, contrabando.

GRACIAS POR LA ATENCION ! ABOG. RENE FERNANDEZ B. Agente Fiscal Delegado Delitos Económicos y Anticorrupción – Ministerio Público renefernan@gmail.com 498967/70