-DILIGENCIAS FINALES- (Sólo en juicio ordinario) Arts. 435 y 436 LEC

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Transcripción de la presentación:

-DILIGENCIAS FINALES- (Sólo en juicio ordinario) Arts. 435 y 436 LEC DILIGENCIAS FINALES. TERMINACIÓN DEL PROCESO. Soledad Ruiz de la Cuesta Fernández -DILIGENCIAS FINALES- (Sólo en juicio ordinario) Arts. 435 y 436 LEC -- sólo a instancia de parte, como medio de solución a situaciones de crisis probatoria (Art. 435.1 LEC): a) pruebas que no hubieran podido proponerse en tiempo y forma; b) pruebas debidamente propuestas y admitidas que no se hubieran podido practicar por causas ajenas a la parte proponente; c) pruebas relativas a hechos nuevos o de nueva noticia (ref. al escrito de ampliación de hechos del Art. 286) -- de oficio o a instancia de parte, como medio de solución a situaciones de insuficiencia probatoria (Art. 435.2 LEC): a) nuevas pruebas con relación a hechos sobre los que ya se ha practicado prueba sin resultado concluyente por causas ajenas a las partes (si existen razones para pensar que las nuevas pruebas van a arrojar resultados valuables).

- Procedimiento: a) A instancia de parte: petición dirigida al tribunal dentro del plazo de 20 días para dictar sentencia. b) De oficio: decisión adoptada por el órgano jurisdiccional dentro del mismo plazo. 1) Admisión de la petición o Acuerdo de oficio. Práctica de las diligencias: *Auto (incorporando los razonamientos necesarios en cada supuesto): suspende plazo para dictar sentencia // cabe reposición frente a él. *Práctica de los medios de prueba según LEC. *Tras la práctica, plazo de cinco días para que las partes presenten conclusiones escritas (resumen y valoración de la prueba, en relación con la practicada en juicio oral). *Reinicio del plazo de 20 días para dictar sentencia.

OTROS MODOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO- La renuncia (Arts. 19.1 y 20.1 LEC) Abandono de la pretensión (acto de disposición de la pretensión); Por parte del actor (con capacidad: para ser parte, procesal y de postulación. Ref. al poder especial para pleitos); En cualquier momento del proceso –antes de la notificación de sentencia- y en cualquier fase (declarativa, recursos o ejecución); Sin necesidad de consentimiento del ddo (acto unilateral, pero judicialmente confirmado); Efectos: sentencia de fondo: absolviendo al demandado ---plenos efectos de cosa juzgada (ccc: imposibilidad de iniciar posteriormente nuevo proceso con mismo objeto); No cabe renuncia: supuestos legales (Vid. Art. 751 LEC), contraria interés general o de terceros, en fraude de ley….

El desistimiento (Arts. 19.1, 20.2 y 3 LEC) Abandono del proceso, sin renuncia a la pretensión (acto de disposición del proceso); Por parte del actor (con capacidad: para ser parte, procesal y de postulación. Ref. al poder especial para pleitos); En cualquier momento del proceso -previo a la notificación de sentencia- y en cualquier fase (declarativa, recursos, ejecución).

- Consentimiento del demandado: a) Acto unilateral. No será necesario consentimiento: -si el desistimiento es previo al emplazamiento del demandado para la contestación a la demanda o a su citación para juicio (vista, en el verbal); -en cualquier momento de la fase declarativa, si el demandado se encuentra en situación de rebeldía. - en fase de recursos; b) Acto Bilateral. Traslado del escrito de desistimiento al demandado: -Si el demandado ya está emplazado o citado para la vista, y no se encontrara en rebeldía: traslado del escrito de desistimiento por plazo de diez días; - Ddo muestra conformidad o no se opone al escrito en el plazo de los diez días: auto de sobreseimiento, sin condena en costas. - Ddo se opone al desistimiento: juez resuelve lo que estime oportuno. Si archiva actuaciones, condena en costas al actor desistido. Efectos del auto de sobreseimiento: la cuestión queda imprejuzgada: cabe plantear nueva demanda con el mismo objeto.

Supuestos de desistimiento tácito (o derivado del incumplimiento de cargas procesales): *Art. 442-1 LEC (incomparecencia del actor a la vista del verbal, salvo oposición del ddo); *Art. 414 ( incomparecencia del actor a la audiencia previa, salvo oposición del ddo). Ámbito de actuación más amplio que el de la renuncia, puesto que no conlleva abandono de la pretensión ni del derecho material: excepcionales supuestos en los que no cabe el desistimiento: 1. El previsto en el art. 751 LEC: procesos en materia de estado civil en los que ha de prestar su conformidad el Ministerio Fiscal, salvo los supuestos excluidos. 2. El regulado en el art. 619 de la LEC, posibilitando que la ejecución pueda seguir a pesar de la petición de desistimiento, para evitar que el tercerista resulte perjudicado, y evitar la actuación del ejecutante en fraude de ley.

EL ALLANAMIENTO- Arts. 19.1 y 21 LEC Acto unilateral de conformidad con la pretensión del actor; Por parte del demandado (sin necesidad de consentimiento del actor); Efectos: resolución de fondo, estimatoria de la pretensión del actor. No es allanamiento la admisión de hechos: *expresa o tácita, en contestación a la demanda o audiencia; *mediante el reconocimiento de hechos en interrogatorio; (en tales casos, pese a la admisión de hechos, el órgano judicial puede llegar a dictar sentencia desestimatoria) No cabe allanamiento: *en materias no disponibles, o en fraude de ley, o en perjuicio de terceros o del interés público (Vid. Art. 751 LEC); Clases: a) total – a la globalidad de las pretensiones acumuladas o a la única pretensión ejercitada --- sentencia de allanamiento total b) parcial: b.1) a una o varias de las pretensiones acumuladamente ejercitadas: examen acerca de la viabilidad de continuar el proceso respecto de aquellas no afectadas por el allanamiento --- auto de allanamiento parcial + sentencia resolviendo el resto; b.2) a sólo parte de una misma pretensión ---sentencia resolviendo la totalidad (incluida la parte objeto de allanamiento)