Asociación Argentina de Magistrados,

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Transcripción de la presentación:

Asociación Argentina de Magistrados, Funcionarios y Profesionales de la Justicia de Niñez, Adolescencia y Familia «Justicia adaptada a las Niñas, Niños y Adolescente» Panel: La infancia en el Derecho Civil «La participación del niño en el proceso a la luz del nuevo Código Civil y Comercial» Gustavo Daniel Moreno Iguazú, 18 de junio de 2015

Los procesos para las familias Código Civil y Comercial Título VIII – Procesos de Familia. Capítulo 1. Disposiciones Generales (arts. 705/711). Capítulo 2. Acciones de Estado de Familia (arts. 712/715). Capítulo 3. Reglas de Competencia (arts. 716/720). Capítulo 4. Medidas Provisionales (arts. 721/723).

Disposiciones Generales ARTÍCULO 705.- Ámbito de aplicación. “Las disposiciones de este título son aplicables a los procesos en materia de familia, sin perjuicio de lo que la ley disponga en casos específicos”. ARTÍCULO 706.- Principios generales de los procesos de familia. “El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas”. ARTÍCULO 707.- Participación en el proceso de personas con capacidad restringida y de niños, niñas y adolescentes. “Las personas mayores con capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser oídos en todos los procesos que los afectan directamente. Su opinión debe ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la cuestión debatida en el proceso”.

Disposiciones Generales ARTÍCULO 708.- Acceso limitado al expediente. “El acceso al expediente en los procesos de familia está limitado a las partes, sus representantes y letrados y a los auxiliares designados en el proceso. En caso de que las actuaciones sean ofrecidas como prueba ante otro juzgado, se debe ordenar su remisión si la finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva”. ARTÍCULO 709.- Principio de oficiosidad. “En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente. El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces”. ARTÍCULO 710.- Principios relativos a la prueba. “Los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”. ARTÍCULO 711.- Testigos. “Los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos. Sin embargo, según las circunstancias, el juez está facultado para no admitir la declaración de personas menores de edad, o de los parientes que se niegan a prestar declaración por motivos fundados”.

Acciones de Estado de Familia ARTÍCULO 712.- Irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. “Las acciones de estado de familia son irrenunciables e imprescriptibles, sin perjuicio de su extinción en la forma y en los casos que la ley establezca. Los derechos patrimoniales que son consecuencia del estado de familia están sujetos a prescripción”. ARTÍCULO 713.- Inherencia personal. “Las acciones de estado de familia son de inherencia personal y no pueden ser ejercidas por vía de subrogación. Sólo se transmiten por causa de muerte en los casos en que la ley lo establece”. ARTÍCULO 714.- Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges. “La acción de nulidad del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que: a. sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposición; b. sea deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior; c. sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes. La acción de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio Público sólo puede ser promovida en vida de ambos esposos”. ARTÍCULO 715.- Sentencia de nulidad. “Ningún matrimonio puede ser tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo”.

Reglas de Competencia ARTÍCULO 716.- Procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. “En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”. ARTÍCULO 717.- Procesos de divorcio y nulidad del matrimonio. “En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta. Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo”. ARTÍCULO 718.- Uniones convivenciales. “En los conflictos derivados de las uniones convivenciales, es competente el juez del último domicilio convivencial o el del demandado a elección del actor”. ARTÍCULO 719.- Alimentos y pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes. “En las acciones por alimentos o por pensiones compensatorias entre cónyuges o convivientes es competente el juez del último domicilio conyugal o convivencial, o el del domicilio del beneficiario, o el del demandado, o aquel donde deba ser cumplida la obligación alimentaria, a elección del actor”. ARTÍCULO 720.- Acción de filiación. “En la acción de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado”.

Medidas Provisionales ARTÍCULO 721.- Medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio y en la nulidad de matrimonio. “Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede tomar las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante el proceso. Puede especialmente: determinar, teniendo en cuenta el interés familiar, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, previo inventario, qué bienes retira el cónyuge que deja el inmueble; si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de la vivienda por parte de uno de los cónyuges; ordenar la entrega de los objetos de uso personal; disponer un régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos conforme con lo establecido en el Título VII de este Libro; determinar los alimentos que solicite el cónyuge teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 433”. ARTÍCULO 722.- Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio. “Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial. También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen titulares. La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duración”. ARTÍCULO 723.- Ámbito de aplicación. “Los artículos 721 y 722 son aplicables a las uniones convivenciales, en cuanto sea pertinente”.

Infancia: el niño y sus representantes… -Patria Potestad (patrocinio privado o de la defensa pública). Tutela (patrocinio privado o de la defensa pública). Curatela – Sistema de apoyo. Ministerio Público (de Menores e Incapaces). Abogado del niño. Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (arts. 47/64 ley 26.061). Defensor de la persona con padecimiento mental internada involuntariamente (art. 22 de la ley 26.657 – 41 inc. d) C.C.C.). Defensor de la persona con padecimiento mental en los procesos de incapacidad (art. 31 inc. e) y art. 36 C.C.C.)- Órganos administrativos de protección integral – organismos no gubernamentales – efectores públicos – instituciones de alojamientos.

Niña/niño/adolescente/persona menor de edad. Convención de los Derechos del Niño: Preámbulo:“…Teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. Art. 1. “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

Niña/niño/adolescente/persona menor de edad. Convención Americana de Derechos Humanos: Art. 4.1. “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”. Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso “Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in vitro”) vs. Costa Rica” – Sentencia del 28 de noviembre de 2012: “264. La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana. Asimismo, luego de un análisis de las bases científicas disponibles, la Corte concluyó que la “concepción” en el sentido del artículo 4.1 tiene lugar desde el momento en que el embrión se implanta en el útero, razón por la cual antes de este evento no habría lugar a la aplicación del artículo 4 de la Convención. Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino es gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general”.

Niña/niño/adolescente/persona menor de edad. Código Civil Argentino: persona menor de edad: 18 años (art. 126). Persona por nacer: concepción “en el seno materno” (arts. 63; 70 y concs). Incapaz absoluto de hecho (art. 54 inc. 1°). Menor impúber: que no cumplió los 14 años (art. 127); incapaz absoluto de hecho (art. 54 inc. 2°). Menor adulto: con 14 años cumplidos (art. 127); incapaz relativo de hecho (art. 55). Código Civil y Comercial: persona menor de edad: 18 años (art. 25). - Persona por nacer: la existencia de la persona humana comienza con la concepción (art. 19). Aplicación del caso “Artavia Murillo”. Necesidad de ley especial que proteja al embrión concebido fuera del seno materno. - Adolescente: persona menor que cumplió 13 años (art. 25). Niño: que no cumplió dicha edad.

ARTÍCULO 26. - Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad ARTÍCULO 26.- Ejercicio de los derechos por la persona menor de edad. “La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial que le concierne así como a participar en las decisiones sobre su persona. Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores; el conflicto entre ambos se resuelve teniendo en cuenta su interés superior, sobre la base de la opinión médica respecto a las consecuencias de la realización o no del acto médico. A partir de los dieciséis años el adolescente es considerado como un adulto para las decisiones atinentes al cuidado de su propio cuerpo”.

Las obligaciones parentales para la autonomía progresiva del niño. El art. 18.1. -parte final- de la Convención, señala que los padres deben ejercer sus funciones parentales con una preocupación fundamental: el interés superior del niño, que a su vez se encuentra reconocido en el art. 3.1. de dicha Convención, y cuyo alcance ha quedado establecido en el art. 3 de la ley 26.061 -a los efectos de esa ley- como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que norma dicha ley, debiéndose respetar entre otras pautas (conf. art. 3): “...a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;...d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales;...”.

Patria Potestad: representación del hijo menor de edad. Art. 57 inc. 2° C.C.A.: “Son representantes de los incapaces: …2. De los menores no emancipados, sus padres o tutores;…”. Art. 274 C.C.A.: “Los padres, sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados, y a nombre de ellos celebrar cualquier contrato en los límites de su administración señalados en este Código”. ARTÍCULO 100.- Regla general. “Las personas incapaces ejercen por medio de sus representantes los derechos que no pueden ejercer por sí”. ARTÍCULO 101.- Enumeración. “Son representantes: a. de las personas por nacer, sus padres; b. de las personas menores de edad no emancipadas, sus padres…”. ARTÍCULO 677.- Representación. “Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados. Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada”.

Patria Potestad: autorización para estar en juicio. Art. 264 quater C.C.A.: “En los casos de los incisos 1, 2, y 5 del art. 264, se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:… 5) Autorizarlo para estar en juicio”. ARTÍCULO 645.- Actos que requieren el consentimiento de ambos progenitores. “Si el hijo tiene doble vínculo filial se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores para los siguientes supuestos:…d. autorizarlo para estar en juicio, en los supuestos en que no puede actuar por sí;…”. “…En todos estos casos, si uno de los progenitores no da su consentimiento o media imposibilidad para prestarlo, debe resolver el juez teniendo en miras el interés familiar. Cuando el acto involucra a hijos adolescentes, es necesario su consentimiento expreso”.

Tutela: Art. 377 C.C.A.: “La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil”. Art. 310 C.C.A.: “...no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas menores de edad” (texto según ley 26.061). Art. 392 C.C.A. “Los jueces darán tutela al menor que no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal, o cuando, existiendo, no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o hubiesen sido removidos de ella”. Art. 282 Código Civil: “Si los padres o uno de ellos negaren su consentimiento al menor adulto para intentar una acción civil contra un tercero, el juez, con conocimiento de los motivos que para ello tuviera el oponente, podrá suplir la licencia, dando al hijo un tutor especial para el juicio”. Tutela ad litem: tutela especial discernida para la representación de una persona menor de edad en un determinado proceso judicial.

Tutela Pública (función de la defensa pública): “...la representación necesaria de menores huérfanos o abandonados, o en conflicto con sus propios representantes corresponde al Ministerio Público de la Defensa cuando no existan bienes que permitan proveer a una tutela dativa a cargo económicamente del propio menor o del condenado en costas”. Res. DGN nº 1.584/2000 del 10/11/2000. “...deben realizarse todas las acciones tendientes a la optimización de la institución de la Tutoría Pública y su servicio -que no se limita exclusivamente al ámbito jurídico- para poder alcanzar la realización de los intereses encomendados, especialmente, el de insertar socialmente a los niños y adolescentes a su cargo como futuros hombres del bien en tanto su caracterización como sujetos en pleno desarrollo de su personalidad...”. Res. DGN. nº 126/07 del 9/2/2007.

ARTÍCULO 104. - Concepto y principios generales ARTÍCULO 104.- Concepto y principios generales. “La tutela está destinada a brindar protección a la persona y bienes de un niño, niña o adolescente que no ha alcanzado la plenitud de su capacidad civil cuando no haya persona que ejerza la responsabilidad parental. Se aplican los principios generales enumerados en el Título VII del Libro Segundo. Si se hubiera otorgado la guarda a un pariente de conformidad con lo previsto en el Título de la responsabilidad parental, la protección de la persona y bienes del niño, niña y adolescente puede quedar a cargo del guardador por decisión del juez que otorgó la guarda, si ello es más beneficioso para su interés superior; en igual sentido, si los titulares de la responsabilidad parental delegaron su ejercicio a un pariente. En este caso, el juez que homologó la delegación puede otorgar las funciones de protección de la persona y bienes de los niños, niñas y adolescentes a quienes los titulares delegaron su ejercicio. En ambos supuestos, el guardador es el representante legal del niño, niña o adolescente en todas aquellas cuestiones de carácter patrimonial”.

ARTÍCULO 107. - Tutela dativa ARTÍCULO 107.- Tutela dativa. “Ante la ausencia de designación paterna de tutor o tutores o ante la excusación, rechazo o imposibilidad de ejercicio de aquellos designados, el juez debe otorgar la tutela a la persona que sea más idónea para brindar protección al niño, niña o adolescente, debiendo fundar razonablemente los motivos que justifican dicha idoneidad”.

Ministerio Público: representación promiscua. Art. 59 C.C.: “A más de los representantes necesarios, los incapaces son promiscuamente representados por el Ministerio de Menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación”.

Coexistencia del Ministerio Público con el abogado del niño. Decreto N° 415/06 (reglamentación del art. 27): “El derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño, o adolescentes en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar”.

Complementariedad El Ministerio Público de Menores es defensor, por mandato constitucional, de los derechos de los niños, las niñas, adolescentes, y demás personas incapaces de hecho, en la medida de su indisponibilidad y de su interés superior. La defensa de los derechos de la infancia y de las personas con padecimientos mentales, no se confunde con la defensa técnica del niño, niña, adolescente y demás personas incapaces de hecho, la que puede ser ejercida en el marco del proceso por la asistencia técnica propia de sus representantes legales (padres, tutores, curadores) o un abogado del niño o de la persona internada con padecimiento mental, a quienes se le asigna la defensa de los intereses particulares en un conflicto y presta su conocimiento técnico para que se dicte una decisión jurisdiccional favorable a su patrocinado. Es así, que el Ministerio Público de Menores se pronuncia de acuerdo a derecho, aún cuando el dictamen se oponga a las pretensiones de los representantes necesarios de las personas menores de edad (conf. arg. D'Antonio, Daniel Hugo; "Derecho de Menores", pág. 380 y sus citas).

Representación autónoma “5°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad pues, no obstante tratarse de un tema eminentemente procesal y de derecho común, cual es la legitimación del representante promiscuo para deducir la acción de impugnación de paternidad de que se trata, por esta vía se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa...” (conf. CSJN, 1 de noviembre de 1999, O.28.XXXII, Recurso de Hecho, O., S.A. c/O., C.H.). “4°) ...la cámara ha prescindido del alcance de las facultades que competen al citado ministerio público tras la sanción de la ley 24.946, particularmente la posibilidad de promover acciones en forma directa –art. 25, inc. i; art. 54, inc. c y 55, inc. b- y de la articulación de estas funciones con los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño” (conf. CSJN., 13 de febrero de 2001, M.354. XXXIV. Recurso de Hecho. M.,S.M. c/M.,M.A. y otros).

Derechos de incidencia colectiva Ministerio Público de Neuquén (derecho al agua y a la salud). Ministerio Público de Entre Ríos (derecho a la educación). Ministerio Público de la Nación (reglamentación del Registro de Adoptantes). Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (derecho a la educación, derecho a la salud -mental-, derecho a la vivienda adecuada, derecho a la alimentación, derecho al medio ambiente). “Desde otro punto de vista cabe indicar que los apelantes insisten dogmáticamente con sus razonamientos respecto de quiénes revisten la condición de sujetos legitimados por el artículo 43 de la Constitución Nacional para la defensa de los “derechos de incidencia colectiva” o “intereses difusos y o colectivos”, pero no rebaten (ni siquiera mencionan) los fundamentos de los sentenciadores en el sentido de que la legitimación del Ministerio de Menores para intervenir en este proceso deriva de disposiciones constitucionales y legales, tales como los artículos 120 de la Constitución Nacional y 54, inciso a), de la ley 24.496 –de Ministerio Público-, dado que la evolución de las normas que regulan la materia admiten la intervención directa de este órgano…” (conf. dictamen Procuración General de la Nación, 27 de setiembre de 2007, “R. c/Diario Clarín” ).

Ministerio Público: nulidad por falta de intervención. Art. 59 C.C.: “...so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación”. Caso “Pastrana” – C.S.J.N. 17/10/2007. Caso “Carballo de Pochat” – C.S.J.N. 19/05/2009. Caso “Rivera” – C.S.J.N. 6/7/2010. Caso “Faifman” – C.S.J.N. 19/4/2011. Caso “Aguirre” – C.S.J.N. 3/5/2011.

Ministerio Público: falta de intervención. Caso “Furlan” – Corte Interamericana de Derechos Humanos. 31 de agosto de 2012. “243. En este sentido, la Corte observa que el asesor de menores no fue notificado por el juez del proceso civil mientras Sebastián Furlan era un menor de edad ni posteriormente, cuando se contó con los peritajes que daban cuenta del grado de su discapacidad, razón por la cual Sebastián Furlan no contó con una garantía, no sólo obligatoria en el ámbito interno, sino que además habría podido intervenir mediante las facultades que le concede la ley (supra párr. 238), a coadyuvar en el proceso civil. Teniendo en cuenta lo anterior, en las circunstancias especificas del presente caso el asesor de menores e incapaces constituía una herramienta esencial para enfrentar la vulnerabilidad de Sebastián Furlan por el efecto negativo que generaba la interrelación entre su discapacidad y los escasos recursos económicos con que contaban él y su familia, generando, como se mencionó anteriormente (supra párr. 201), que la pobreza de su entorno tuviera un impacto desproporcionado en su condición de persona con discapacidad. En consecuencia, la Corte concluye que se vulneró el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1, todos de la Convención Americana, en perjuicio de Sebastián Claus Furlan”.

ARTÍCULO 103.- Actuación del Ministerio Público. “La actuación del Ministerio Público respecto de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida, y de aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos puede ser, en el ámbito judicial, complementaria o principal. a. Es complementaria en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; la falta de intervención causa la nulidad relativa del acto. b. Es principal: i. cuando los derechos de los representados están comprometidos, y existe inacción de los representantes; ii. cuando el objeto del proceso es exigir el cumplimiento de los deberes a cargo de los representantes; iii. cuando carecen de representante legal y es necesario proveer la representación. En el ámbito extrajudicial, el Ministerio Público actúa ante la ausencia, carencia o inacción de los representantes legales, cuando están comprometidos los derechos sociales, económicos y culturales”.

Abogado del niño: características Letrado patrocinante (proporciona defensa técnica). No representa y no actúa en nombre del niño. Implica la actuación directa del niño (art. 12.2. CDN.). Defiende derechos definidos por el propio niño, sin sustituir su voluntad. Cumple deberes específicos de acuerdo a la normativa referente al ejercicio profesional.

El art. 27 de la ley 26.061 estableció las garantías mínimas tanto en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, creando la figura del abogado del niño. “Los organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: …c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;…”.

La autonomía progresiva del niño. Art. 5 CDN: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.

Derecho a la participación procesal del niño (art.12 CDN.) “1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

Forma de interpretación y aplicación de los distintos institutos jurídicos. Corte Suprema de Justicia de la Nación,, 26 de junio de 2.012, “M. 394. XLIV. RECURSO DE HECHO. M., G. c/P., C.A.”. 2) ...conviene destacar que las prescripciones de la ley 26.061 deben ser interpretadas y aplicadas en forma integral con arreglo a nuestra legislación de fondo. En este sentido, las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos no han sido derogadas por la ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes...”. Art. 73 de la ley 26.061 que sustituyó el art. 310 del Código Civil. Normas sobre capacidad civil, representación de personas menores de edad, y elementos del acto jurídico.

Designación del abogado: ¿En qué casos?: todo tipo de procesos que “afecte” los derechos: administrativos: no es necesario tener patrocinio letrado. -judiciales: todo proceso judicial: penales, civiles patrimoniales, de familia, comerciales, laborales, contenciosos administrativos, etc.

Designación del abogado: ¿Cuándo?: ¿siempre? ¿es obligatorio en todo tipo de procesos? No es obligatorio en proceso no penal (lo obligatorio es la información en determinados casos). Existencia de conflicto con los padres o el tutor. Existencia de conflicto entre los padres. Oposición de intereses con los padres o el tutor. Ausencia o inactividad de representantes necesarios. Requerimiento expreso del niño. “La intervención del “Abogado del Niño”, …no resulta obligatoria en los procesos judiciales en los que hubiere menores de 18 años involucrados” (AC. N° 3 del 19/2/09 STJ Ctes.)

Designación del abogado: ¿A qué edad el niño puede designar?: ¿Procedimiento administrativo? -¿Procedimiento judicial?

¿A qué edad el niño puede designar?: 2) ...conviene destacar que las prescripciones de la ley 26.061 deben ser interpretadas y aplicadas en forma integral con arreglo a nuestra legislación de fondo. En este sentido, las disposiciones del Código Civil que legislan sobre la capacidad de los menores tanto impúberes como adultos no han sido derogadas por la ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. En consecuencia, de acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos, que no pueden realizar por sí mismos actos jurídicos (art. 54, inc. 2º del Código Civil), como sería la designación y remoción de un letrado patrocinante, así como la actuación por derecho propio en un proceso en calidad de parte”. Corte Suprema de Justicia de la Nación,, 26 de junio de 2012, “M. 394. XLIV. RECURSO DE HECHO. M., G. c/P., C.A.”.

¿A qué edad el niño puede designar?: «10)...De acuerdo con este régimen de fondo, los menores impúberes son incapaces absolutos de hecho. No pueden, por sí mismos, administrar sus bienes, disponer de ellos ni celebrar contratos, estando a cargo de sus representantes legales, padres o tutores, la realización de todos esos actos (art. 54, inc. 2º, del Código Civil). En consecuencia, los niños G.M. y C.L. no puede realizar por sí mismos actos jurídicos como sería la designación o remoción de un letrado patrocinante». «16) Que en virtud de lo puesto de resalto en los considerandos precedentes; de que los niños no han sido oídos en el proceso y de que debe atenderse primordialmente al interés superior del niño, corresponde solicitar al juez que les designe un letrado especializado en la materia a fin de garantizar que sean escuchados y puedan hacer efectivos sus derechos…». CSJN, 27/11/2012, «P.. G.M. y P., C.I. s/protección de persona».

¿A qué edad el niño puede designar?: “...la Convención consagra la prerrogativa del menor a ser oído, pero no a asumir automáticamente y en cualquier circunstancia la calidad de parte en sentido técnico procesal. En esta línea, cabe destacar que en la etapa de los trabajos preparatorios de la mencionada Convención, se descartó la propuesta del representante de los Estados Unidos, en el sentido de que se tuviese al niño como “una parte independiente en los procedimientos”, moción que no quedó plasmada en el texto aceptado por los países signatarios (v. “La Historia Legislativa de la Convención de los Derechos del Niño”, lanzada el 11 de junio de 2007 por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos; esp. T. I p. 437 a 444, esp. acáp. C apartados 3 c y 4 apartado 20 (2)”. Dictamen Procuración General de la Nación, 18 de junio de 2009.

¿A qué edad el niño puede designar?: “Evidentemente, hay gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se han comprendidos en aquel concepto. La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación del niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, en el parágrafo 101.

¿A qué edad el niño puede designar?: Procedimiento administrativo: 14 años -Procedimientos judiciales: - art. 54 inc. 2º Código Civil: menores impúberes no puede realizar por sí mismos actos jurídicos. Concordancia con arts. 897 y 921 C.C. (acto voluntario, discernimiento para actos lícitos): 14 años. Código Civil Unificado: 13 años (art. 261 inc. c) reputa como involuntario por falta de discernimiento el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones especiales. ¿Excepción en virtud de quién designa?: C.S.J.N., 26 de octubre de 2010 “G., M.S. C/J., V.L. s/divorcio vincular”. ¿Inconstitucionalidad del art. 921 C.C.? Informes técnicos. Formarse juicio propio.

Código Civil y Comercial. Abogado del Niño: edad y grado de madurez. Art. 26 2do. párr.: “No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico. En situaciones de conflicto de intereses con sus representantes legales, puede intervenir con asistencia letrada”. Art. 109 inc. a): “cuando existe conflicto de intereses entre los representados y sus representantes; si el representado es un adolescente puede actuar por sí, con asistencia letrada, en cuyo caso el juez puede decidir que no es necesaria la designación del tutor especial;…”. Art. 596 in fine: “…Además del derecho a acceder a los expedientes, el adoptado adolescente está facultado para iniciar una acción autónoma a los fines de conocer sus orígenes. En este caso, debe contar con asistencia letrada”. Art. 608 inc. a): “con carácter de parte, del niño, niña o adolescente, si tiene edad y grado de madurez suficiente, quien comparece con asistencia letrada;…”. Art. 617 inc. a): “son parte los pretensos adoptantes y el pretenso adoptado; si tiene edad y grado de madurez suficiente, debe comparecer con asistencia letrada;…”. Art. 661 inc. b): “el hijo con grado de madurez suficiente con asistencia letrada;…”.

Código Civil y Comercial. Abogado del Niño: edad y grado de madurez. Art 677 2do. párr.: “Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada”. Art. 678: “Si uno o ambos progenitores se oponen a que el hijo adolescente inicie una acción civil contra un tercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del Ministerio Público”. Art. 679: “El hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada”. Art. 259. Acto jurídico. “El acto jurídico es el acto voluntario lícito que tiene por fin inmediato la adquisición, modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas”. Art. 260. Acto voluntario. “El acto voluntario es el ejecutado con discernimiento, intención y libertad, que se manifiesta por un hecho exterior”. Art. 261. Acto involuntario. “Es involuntario por falta de discernimiento:… c. el acto lícito de la persona menor de edad que no ha cumplido trece años, sin perjuicio de lo establecido en disposiciones especiales...”.

Conclusiones: Abogado del niño Letrado patrocinante (proporciona defensa técnica). No obligatorio. No representa y no actúa en nombre del niño. Implica la actuación directa del niño (art. 12.2. CDN.). Defiende derechos definidos por el propio niño, sin sustituir su voluntad: el niño debe tener discernimiento (competencia). Cumple deberes específicos de acuerdo a la normativa referente al ejercicio profesional. Necesidad de establecer protocolos de actuación profesional especializados.

El abogado de la persona con padecimientos mentales. Art. 22: “La persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al defensor el control de las actuaciones en todo momento”. Art. 10: “Por principio rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones, con las únicas excepciones y garantías establecidas en la presente ley”. Art. 921: “Los actos será reputados hechos sin discernimiento, ...los actos de los dementes que no fueran practicados en intervalos lúcidos,...” (presunción iure et iure; discusión doctrinaria: declarados o no declarados, distinción entre hechos jurídicos y actos jurídicos para los declarados, actos comprendidos: lícitos o ilícitos). Art. 26: remisión a la ley de protección integral (art. 27 inc. c) ley 26.061- ¿Abogado del niño?. - Similitud a la defensa penal de oficio por privación de la libertad y garantía de defensa en juicio y debido proceso.

El abogado de la persona con padecimientos mentales. ABELEDO PERROT Nº: AP/JUR/466/2012 - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I - 30/03/2012 “L., M. A.” “...a diferencia de una internación que por su naturaleza excepcional debe ser breve y durar lo menos posible, un “hogar” se acerca más a la idea de permanencia.No puede dejar de valorarse que utilizar el recurso del art. 22, Ley de Salud Mental, indiscriminadamente y por fuera de los fines de la norma, importaría asignar herramientas -que de por sí son limitadas- a situaciones que no las necesiten distrayéndolas de supuestos de vulnerabilidad en los que urja contar con ellas. Adviértase en ese sentido que incluir en el marco del art. 22 apuntado todas las situaciones en que una persona con padecimientos mentales que tenga afectado su discernimiento se aloje en una residencia distinta de la de su grupo familiar incluiría en ese universo a muchísimas internaciones geriátricas o situaciones típicamente transitorias -como las de pérdida de lucidez por efectos de medicación dirigida a eventuales tratamientos-, que no parecieran ser los casos que la ley tuvo en miras al dictarse e importarían una injerencia desproporcionada en la autonomía personal. Por lo demás, se pondera que la causante cuenta con la asistencia de sus representantes -curadora y defensora de menores-, y que si cualquier situación puntual pudiera justificar la necesidad de asistencia letrada podría considerarse, pero fuera del margen de la norma.En razón de lo expuesto y oída la defensora de menores el tribunal resuelve: Confirmar la decisión apelada”.

Código Civil y Comercial ARTÍCULO 36.- Intervención del interesado en el proceso. Competencia. «La persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso es parte y puede aportar todas las pruebas que hacen a su defensa. Interpuesta la solicitud de declaración de incapacidad o de restricción de la capacidad ante el juez correspondiente a su domicilio o del lugar de su internación, si la persona en cuyo interés se lleva adelante el proceso ha comparecido sin abogado, se le debe nombrar uno para que la represente y le preste asistencia letrada en el juicio. La persona que solicitó la declaración puede aportar toda clase de pruebas para acreditar los hechos invocados».

El derecho es una construcción social y un instrumento de transformación, que se debe actuar más allá de la letra impresa Si el derecho no le sirve al pueblo no le sirve a nadie. ¡Muchas gracias!