UNIDAD VII.

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Transcripción de la presentación:

UNIDAD VII

ORDENAMIENTO NORMATIVO Las normas reguladoras de la conducta humana no se encuentran aisladas y en desorden, sino que constituyen conjuntos orgánico-sistematizados de preceptos vinculados entre sí, denominados ordenamientos normativos.

El conjunto sistematizado de normas que regulan el obrar o comportamiento del hombre y tienen la misma razón de validez, se llama ordenamiento normativo. Pertenecen las normas a un ordenamiento determinado, porque entre todas las que lo integran, existe un elemento común o vinculo de enlace, constituido por la misma razón de validez.

Hay tantos ordenamientos normativos como especie de norma ya estudiadas, a saber: religioso, moral, de trato social y jurídico.

Clasificación de las normas éticas. La ética en sentido amplio es la ciencia que trata de la conducta humana en general. Se clasifican en: Religiosas, Morales, De Trato Social y Jurídicas.

Jurídicas. La norma jurídica rige la conducta humana en sociedad, y su cumplimiento puede exigirse coactivamente o pedir que se aplique la sanción por los órganos del Estado, en caso de su inobservancia. Consideran al hombre como miembro de la colectividad, y buscar regular su convivencia con ella.

Estructura de las normas jurídicas. La estructura lógica de la norma jurídica se compone de dos partes denominadas: Hipótesis o supuesto jurídico: Es el conjunto de condiciones, cuya realización ha de originar una consecuencia determinada. Disposición o consecuencia de derecho: Indica el efecto o resultado que debe producir el cumplimiento de las condiciones hipotéticamente previstas.

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO. NOCIÓN. Llamase ordenamiento jurídico, el conjunto sistematizado de normas cuya razón de validez deriva de la misma Constitución o norma superior fundamental. Comprende además el Derecho no estructurado constituido por los Principios Generales. Las normas jurídicas (leyes, decretos, sentencias judiciales, contratos, etc.) no se encuentran aisladas unas de otras, sino vinculadas entre sí, por relaciones de fundamentación o derivación, que las constituye en un todo unitario o sistema denominado orden u ordenamiento jurídico. En este orden que determina la subordinación y jerarquía existentes entre las normas jurídicas, cada una tiene su lugar.

JURIDICIDAD. CONCEPTO. La juridicidad está constituida por los hechos o fenómenos de la realidad social regulados por las normas jurídicas. En otros términos, es el acontecer en la vida jurídica la fenomenología de lo jurídico. Frente a las normas jurídicas existen tres clases de actos: actos ordenados, actos prohibidos y actos libres.

LA CONDUCTA LÍCITA. La conducta lícita es la que corresponde a la ejecución de los actos ordenados, a la omisión de los actos prohibidos y a la ejecución u omisión de los que no están ordenados ni prohibidos.

ANTIJURIDICIDAD. NOCIÓN. La antijuridicidad es el conjunto de hechos que de algún modo se oponen al orden jurídico, por estar en contra de lo reglado. Son hechos ilícitos o prohibidos.

Lo antijurídico es, por tanto, lo contrario de lo jurídico Lo antijurídico es, por tanto, lo contrario de lo jurídico. El carácter antijurídico de un hecho social solo puede determinarse conforme a lo reglado en un ordenamiento positivo. No existe acto antijurídico sin una regla de Derecho que lo atribuya tal carácter. Los hechos jurídicos tienen diversas latitudes. Pueden consistir en simples omisiones, violación de contratos, reglamentos, de leyes civiles, penales, administrativas, etc.

LA CONDUCTA ILÍCITA. La conducta ilícita está representada por la omisión de los actos ordenados o la ejecución de los actos prohibidos.

ARBITRARIEDAD. Es la conducta antijurídica de los órganos del Estado, y consiste en que le mismo poder público que ha dictado la norma declarándola inviolable para los demás y para sí mismo, es quien la infringe. Por ello constituye la especie más grave de antijuridicidad, que se manifiesta en el gobierno de azar, que ejerce el poder a capricho en norma despótica. Por consiguiente, la arbitrariedad es de Derecho Público y se aplica a los actos inapelables de un Gobierno realizado al margen del ordenamiento jurídico, con abuso del poder en el ejercicio de sus funciones.

LA ILEGALIDAD. Es la violación de la norma jurídica cometida por un particular o funcionario público de jerarquía superable, que puede subsanarse por vía de los recursos o medios de impugnación.

Ilegal: significa todo lo opuesto a las leyes Ilegal: significa todo lo opuesto a las leyes. Es ilegal la norma jurídica contraria a la de jerarquía superior y todo acto contrario a la ley; por ejemplo: las leyes inconstitucionales, los decretos reglamentarios del Poder Ejecutivo contrarios a la letra o el espíritu de las leyes reglamentadas, una sentencia judicial que no aplica correctamente el derecho vigente.

La ilegalidad se diferencia de la arbitrariedad en que el acto arbitrario emana de un poder máximo, siendo, por tanto, definitivo; mientras que contra el acto ilegal, esta siempre abierta la vía de los recursos para privarle de efectos jurídicos.

INJUSTICIA. Es el contrapolo de la justicia y consiste en no atribuir a cada uno lo que le corresponde.

LA DISCRECIONALIDAD: SU DIFERENCIA DE LA ARBITRARIEDAD. En el ejercicio del poder discrecional, el funcionario debe actuar dentro de un marco legal. El Poder arbitrario no está supeditado a normas, solo obedece a la voluntad y capricho del gobernante. El poder discrecional es la libertad con fronteras; el poder arbitrario, la libertad sin límites.

PRELACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS. PIRÁMIDE DE KELSEN. La prelación de las normas jurídicas determina la jerarquía e importancia de las mismas a los fines de su correcta aplicación. No todas las normas jurídicas tienen igual jerarquía: unas son primarias o fundamentales, otras secundarias.

La construcción Kelsiana del ordenamiento jurídico, en forma piramidal, enseña que la jerarquía de las normas está determinada por los diferentes órdenes o grados que existen entre las mismas. Cada norma superior constituye la razón de validez de la inferior, y en cierto modo, determina el contenido de esta. En la dinámica Kelsiana todas las normas en general, aplican y crean derecho, a excepción de la norma fundamental o Constitución que crea pero no aplica. La norma inferior aplica la superior y crea la siguiente. La norma superior que es el antecedente crea la norma inferior que es el consecuente.

PIRAMIDE DE KELSEN CONSTITUCION NACIONAL LEYES O NORMAS GRALES. REGLAMENTOS NEGOCIOS Y ACTOS JURIDICOS Negocios y Actos Juridicos SENTENCIAS JUDICIALES Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS

LA PRELACIÓN EN EL DERECHO PARAGUAYO. Artículo 137 - De la supremacía de la Constitución   La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, las leyes dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional en el orden de prelación enunciado.

CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL. Art.9°.- Los Jueces y Tribunales aplicarán la Constitución, los Tratados Internacionales, los Códigos y otras leyes, los decretos, ordenanzas municipales y reglamentos, en el orden de prelación enunciado.   No podrán negarse a administrar justicia. En caso de insuficiencia, obscuridad o silencio de la ley, aplicarán las disposiciones de leyes análogas y los principios generales del derecho y tendrán en consideración los precedentes judiciales.

PLENITUD HERMÉTICA DEL ORDEN JURÍDICO. Esta doctrina significa que el orden jurídico es suficiente para dar solución por si solo a todos los casos no previstos en la legislación, llamadas lagunas de la ley. Los espacios vacios dejados por la ley al sancionarse, son inevitables porque las normas legales, debido a su carácter general y abstracto, no pueden contemplar todas las situaciones concretas y especiales que acaecen en la realidad social. Pero esto no quiere decir que el Derecho carezca de una solución para cada una de ellas.

Esta doctrina se encuentra consagrada en el Art Esta doctrina se encuentra consagrada en el Art. 6 del Codigo Civil, según el cual “ Los jueces no pueden dejar de juzgar en caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las leyes. Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas, y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho”.

CONTROL JUDICIAL DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO. Estructurado el ordenamiento jurídico, debe proveerse a la defensa de su norma fundamental y unificadora que es la Constitución. La observancia de dicha norma fundamental en todas las jerarquías de las normas delegadas, es un hecho de disciplina y requisito indispensable para que exista un Estado de Derecho y se elimine la arbitrariedad. De ahí la necesidad de un control a cargo de la autoridad competente que vele por dicha observancia y evite con sus sanciones la vigencia de normas inconstitucionales.

El sistema más aceptado en la doctrina y la legislación, consiste en atribuir al Poder Judicial la facultad de ejercer el control, para juzgar la invocación de inconstitucionalidad de acuerdo con los medios técnicos procesales establecidos.

DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES. El Art. 132 de la Constitución Nacional faculta a la C.S.J. a declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales. El Art. 258 prevé para la Corte una Sala Constitucional; su concordancia, el Art. 259 num. 5 le atribuye a ésta el conocimiento y resolución de inconstitucionalidades.

El art. 260 del mismo cuerpo legal estatuye que son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: a) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a la Constitución en cada caso concreto, y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso; b) decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias, declarando la nulidad de las que resulten contrarias a la Constitución.

El procedimiento puede iniciarse por acción ante la Corte o por vía de excepción en cualquier instancia, en cuyo caso se elevaran los antecedentes a la Corte.