El recurso de casación en el proceso contencioso administrativo

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Transcripción de la presentación:

El recurso de casación en el proceso contencioso administrativo Eugenia Ariano Deho

Reposición/ Apelación y Casación. Premisa La Ley que regula el proceso contencioso administrativo es muy lacónica en cuanto a las impugnaciones. Conforme a las modificaciones aportadas por el D. Leg. 1067 (art. 35 del TUO) los recursos son: Reposición/ Apelación y Casación. En atención a su laconicidad la propia ley se remite a los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil

El recurso de casación La LPCA (TUO) hace recurribles en casación las mismas resoluciones que lo eran en el CPC (original art. 385 CPC). Así establece: Art. 38 3. El recurso de casación contra las siguientes resoluciones:  3.1. Las sentencias expedidas en revisión por las Cortes Superiores; 3.2. Los autos expedidos por las Cortes Superiores que, en revisión, ponen fin al proceso.

Además se establece una “summa gravaminis” absolutamente ininteligible La summa gravaminis… Además se establece una “summa gravaminis” absolutamente ininteligible “El recurso de casación procede en los casos que versen sobre pretensiones no cuantificables. Tratándose de pretensiones cuantificables, cuando la cuantía del acto impugnado sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P) o cuando dicho acto impugnado provenga de autoridad de competencia provincial, regional o nacional; y, por excepción, respecto de los actos administrativos dictados por autoridad administrativa distrital, cuando la cuantía sea superior a 140 Unidades de Referencia Procesal (U.R.P)”.

Y la doble conforme… En los procesos urgentes no procede el recurso si hay “doble conforme” estimatoria: “En los casos a que se refiere el artículo 26 no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”. Artículo 26.- Proceso Urgente Se tramita como proceso urgente únicamente las siguientes pretensiones: 1. El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo. 2. El cumplimiento por la administración de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. 3. Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión. Para conceder la tutela urgente se requiere que del mérito de la demanda y sus recaudos, se advierta que concurrentemente existe: 1. Interés tutelable cierto y manifiesto, 2.Necesidad impostergable de tutela, y 3.Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.

Antes de la Reforma por Ley 29364 Artículo 11.- Competencia funcional Tiene competencia funcional para conocer el proceso contencioso administrativo en primera instancia el Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo.   Cuando el objeto de la demanda verse sobre una actuación del Banco Central de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores, Tribunal Fiscal, Tribunal del INDECOPI, Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado - OSCE, Consejo de Minería, Tribunal Registral, Tribunal de Servicio Civil y los denominados Tribunales de Organismos Reguladores, es competente, en primera instancia, la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso.

La reforma del art. 11 LPCA, por la Ley 29364

Y la reforma (de la reforma) por Ley 29782 Artículo 11.- Competencia funcional       Son competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo grado, respectivamente.     Cuando el objeto de la demanda verse sobre actuaciones del Banco Central de Reserva del Perú (BCR), Superintendencia del Mercado de Valores (SMV), y de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) es competente, en primera instancia, la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior respectiva. En este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve en apelación y la Sala Constitucional y Social en casación, si fuera el caso. Es competente para conocer la solicitud de medida cautelar la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior.    En los lugares donde no exista juez o Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, es competente el Juez en lo Civil o el Juez Mixto en su caso, o la Sala Civil correspondiente.

Se deben cumplir los requisitos de procedencia del art. 388. Las reformas del CPC… Por lo dispuesto en el art. 36, los requisitos de admisibilidad y procedencia” son los mismos del CPC (el art. 36) Ergo, tras la reforma del recurso de casación civil por la Ley 29364, el recurso: Se puede interponer ante la propia Sala o ante la propia Corte Suprema; La causal es la “única” del art. 386 (la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión o el apartamiento inmotivado del precedente judicial). Se deben cumplir los requisitos de procedencia del art. 388.

Fines “nomofilácticos” y de unificación Artículo 384.- Fines de la casación El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia. La disposición es absolutamente inútil… (proclama sólo que el recurso no persigue obtener una decisión “justa”…)

La causal “única” Artículo 386.- Causales El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Aunque no lo parezca el recurso puede fundarse tanto en errores in iudicando (de derecho) como en errores in procedendo

Recurso con efecto suspensivo Artículo 393.- Suspensión de los efectos de la resolución impugnada La interposición del recurso suspende los efectos de la resolución impugnada. En caso de que el recurso haya sido presentado ante la Sala Suprema, la parte recurrente deberá poner en conocimiento de la Sala Superior este hecho dentro del plazo de cinco días de interpuesto el recurso, bajo responsabilidad. La reforma ha ratificado el efecto suspensivo del recurso. Una paradoja cuando lo que se quiere es (solo) la nomofilaquia…

Fundado Infundado Recurso planteado en el plazo de 10 días: ante la Sala Superior remisión del recurso y el expediente Directamente ante la Corte Suprema Calificación: inadmisible (5 días para subsanar) Improcedente Procedente: Vista Fiscal Vista de causa Informes de abogados Sentencia (50 días) Fundado Infundado

Artículo 387.- Requisitos de admisibilidad El recurso de casación se interpone: 1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso; 2. ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3. dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4. adjuntando el recibo de la tasa respectiva. Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante. Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso.

Artículo 388.- Requisitos de procedencia Son requisitos de procedencia del recurso de casación: 1. Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; 2. describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3. demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4. indicar si el pedido casatorio es anulatorio (???) o revocatorio (???). Si fuese anulatorio, se precisará si es total o parcial, y si es este último, se indicará hasta donde debe alcanzar la nulidad. Si fuera revocatorio, se precisará en qué debe consistir la actuación de la Sala. Si el recurso contuviera ambos pedidos, deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado.

Calificación de la procedencia: Artículo 391.- Trámite del recurso Recibido el recurso, la Corte Suprema procederá a examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 387 y 388 y resolverá declarando inadmisible, procedente o improcedente el recurso, según sea el caso. Declarado procedente el recurso, la Sala Suprema actuará de la siguiente manera: 1. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Superior, fijará fecha para la vista de la causa. 2. En caso de que el recurso haya sido interpuesto ante la Sala Suprema, oficiará a la Sala Superior ordenándole que remita el expediente en el plazo de tres días. La Sala Superior pondrá en conocimiento de las partes su oficio de remisión, a fin de que se apersonen y fijen domicilio procesal en la sede de la Corte Suprema. Recibido el expediente, la Sala Suprema fijará fecha para la vista de la causa. Las partes podrán solicitar informe oral dentro de los tres días siguientes de la notificación de la resolución que fija fecha para vista de la causa.

Improcedencia Artículo 392.- Improcedencia del recurso El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos en el artículo 388 da lugar a la improcedencia del recurso Salvo que…

Artículo 392-A.- Procedencia excepcional Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388 (???), la Corte puede concederlo (???) excepcionalmente si considera que al resolverlo (???)cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384. Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia.” No se sabe bien qué se quiso hacer con esta disposición. Probablemente lo mismo que el art. 427.4. NCPP que establece: “Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”.

2- Los demás que establece la Ley. En el CA declarado procedente se debe remitir al Fiscal Supremo para que emita Dictamen fiscal (LOMP) Art. 86 (LOMP): Corresponden al Fiscal Supremo en lo contencioso-administrativo: 1- Emitir dictamen previo a la Resolución final en los procesos contencioso-administrativos. 2- Los demás que establece la Ley.

¿Y el contradictorio? (no existe…) Artículo 394.- Actividad procesal de las partes Durante la tramitación del recurso, la actividad procesal de las partes se limita a la facultad de presentar informes escritos y un solo informe oral durante la vista de la causa. El único medio de prueba procedente es el de documentos que acrediten la existencia del precedente judicial, o de la ley extranjera y su sentido, en los procesos sobre derecho internacional privado. Si se nombra o cambia representante procesal, debe acreditarse tal situación.

La sentencia de casación Artículo  395.- Plazo para sentenciar La Sala expedirá sentencia dentro de cincuenta días contados desde la vista de la causa. La sentencia de casación sólo puede ser en dos sentidos: Infundado el recurso o fundado

Desestimación del recurso Artículo  397.- Sentencia infundada La sentencia debe motivar los fundamentos por los que declara infundado el recurso cuando no se hayan presentado ninguna de las causales previstas en el Artículo 386.  La Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho. Sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación. El recurso puede desestimarse por dos razones: 1. Porque no se ha verificado la causal invocada (o sea no se produjo la “infracción normativa” alegada; o 2. Porque aún verificándose, la “infracción” no es “causalis”, es decir, no ha incidido sobre el fallo. En esos casos lo que debe hacerse es “rectificar” la motivación de la resolución impugnada

Artículo 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso Si la Sala Suprema declara fundado el recurso por infracción de una norma de derecho material, la resolución impugnada deberá revocarse, íntegra o parcialmente, según corresponda. También se revocará la decisión si la infracción es de una norma procesal que, a su vez, es objeto de la decisión impugnada. Si se declara fundado el recurso por apartamiento inmotivado del precedente judicial, la Corte procederá conforme a lo indicado en el párrafo anterior, según corresponda a la naturaleza material o procesal de este. Si la infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, la Corte casa la resolución impugnada y, además, según corresponda: 1. Ordena a la Sala Superior que expida una nueva resolución; o 2. anula lo actuado hasta la foja que contiene la infracción inclusive o hasta donde alcancen los efectos de la nulidad declarada, y ordena que se reinicie el proceso; o 3. anula la resolución apelada y ordena al juez de primer grado que expida otra; o 4. anula la resolución apelada y declara nulo lo actuado e improcedente la demanda. En cualquiera de estos casos, la sentencia casatoria tiene fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional respectivo."

Estimación del recurso Antes de la reforma estaba claro que declarar fundado el recurso significaba siempre “casar” (o sea, anular) la resolución impugnada. Ahora ya no siempre. Depende de la “infracción”… Si es una “infracción normativa” “de derecho material” (o, también, procesal…) se revoca la impugnada y se emite pronuncia (sustitutivamente) sobre “el fondo”. Si es una “infracción de la norma procesal produjo la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante”, se “casa” (o sea anula) la impugnada y se repone el proceso al estado en que se cometió el vicio (hasta la posibilidad de declarar improcedente la demanda…).

Los “principios jurisprudenciales” En lo que no se aplica del CPC es el art. 400, pues los (así llamados) “precedentes vinculantes”, se fijan conforme al art. 37 LPCA Artículo 37.- Principios jurisprudenciales. Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa, constituyen precedente vinculante.   Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se apartan del precedente.   El texto íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se publicarán en el Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial. La publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo responsabilidad.  De otro lado, se incorpora la exigencia que el Juez debe ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable (????).