UNIDAD 9 FILIACION.

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Transcripción de la presentación:

UNIDAD 9 FILIACION

CONCEPTO Es el vínculo jurídico que une a una persona con sus progenitores. Sintetiza el conjunto de relaciones jurídicas que vinculan a los padres con los hijos y está determinada por la paternidad y maternidad. Regulada en el Libro II, Título V, Capitulo 1º a partir del art. 558

Los cimientos del régimen filial LEY 23.264 : Art. 21.- “Siempre que en el Código Civil, leyes complementarias u otras disposiciones legales se aluda a los hijos naturales, extramatrimoniales o ilegítimos en contraposición o para discriminar derechos o deberes respecto a los hijos legítimos, la situación de aquéllos deberá ser equiparada a la de éstos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Civil…” Equiparación de las filiaciones (art. 240, C.Civ.) Respeto por la verdad biológica

ESPECIES Art. 558: “La filiación puede tener lugar por naturaleza, mediante técnica de reproducción humana asistida o por adopción….. T.R.A. NATURALEZA ADOPCIÓN Homologa Hetereloga Matrimonial Extramatrimonial

EFECTOS DE LA FILIACION Art. 558: “…La filiación por adopción plena, por naturaleza o por técnicas de reproducción humana asistida (T.R.A.) matrimonial y extramatrimonial, surten LOS MISMOS EFECTOS conforme a las disposiciones de éste Código. Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación”

CERTIFICADO DE NACIMIENTO Art. 559: “ El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas sólo debe expedir certificados de nacimiento que sean redactados en forma tal que de ellos no resulte si la persona ha nacido o no durante el matrimonio, por técnicas de reproducción humana asistida o ha sido adoptada”. NO REVELAR EL TIPO DE FILIACIÓN GARANTIZAR LA NO DISCRIMINACION

LEY Nº 26.413 REQUISITOS PARA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO: 1) Nombre, apellido y sexo del recién nacido 2) Localidad y Provincia, hora, día, mes y año del nacimiento 3) Nombre y apellido del padre y de la madre, o de la madre y su cónyuge y tipo y número de documento de identidad 4) Nombre, apellido, documento y domicilio del declarante 5) Marginalmente se consignará el número de documento de identidad del inscripto

Técnicas de reproducción humana asistida Se denominan Técnicas de Reproducción Asistida (TRA) a todas aquellas técnicas mediante las cuales se trata de aproximar en forma artificial a las gametas femenina (óvulos) y masculina (espermatozoides) con el objeto de favorecer el embarazo.

Consentimiento en las técnicas de reproducción humana asistida. Art El centro de salud interviniente debe recabar el consentimiento informado y libre de las personas que se someten al uso de las técnicas de reproducción humana asistida. Este consentimiento debe contener los requisitos previstos en las disposiciones especiales, para su posterior protocolización ante escribano público.

CONSENTIMIENTO: Requisitos PREVIO: Anterior al sometimiento a las TRHA INFORMADO: Información que debe versar mínimamente sobre dos cuestiones: * aspectos médicos (Ley 26.529 – Derechos del paciente) * aspectos legales : consecuencias filiales que derivan de ese consentimiento LIBRE: sin coerción, violencia e intimidación, es decir, sin ningún vicio de la voluntad

Determinación de la filiación (TRHA) VOLUNTAD PROCREACIONAL Los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos

El vínculo filial se establecerá respecto del hombre o de la mujer que han prestado su consentimiento previo El dato genético no es definitivo para la creación del vínculo jurídico entre una persona y el niño nacido mediante el uso de TRHA Lo fundamental es quien o quienes hayan prestado el consentimiento al sometimiento de TRHA

Ley 26.862 Acceso integral a los procedimientos y técnicas médico-asistenciales de reproducción médicamente asistida. ARTICULO 7° — Beneficiarios. Tiene derecho a acceder a los procedimientos y técnicas de reproducción médicamente asistida, toda persona mayor de edad que, de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529, de derechos del paciente en su relación con los profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado. El consentimiento es revocable hasta antes de producirse la implantación del embrión en la mujer.

FALTA DE CONSENTIMIENTO Antes de la implantación El tratamiento de TRHA no debe continuar, por ende, no nacerá ningún niño de una persona que no quiere que ello suceda Después de la implantación La pareja estaría facultada para impugnar esa filiación por TRHA, en la que, a diferencia de la filiación por naturaleza, el consentimiento es el elemento central

DETERMINACION DE LA MATERNIDAD (Art. 565) El vínculo materno queda establecido con la prueba del nacimiento y la identificación del recién nacido La reforma deja establecido que éste principio rige para la filiación por naturaleza

PRINCIPIO GENERAL Art. 565: “En la filiación por naturaleza, la maternidad se establece con la prueba del nacimiento y la identidad del nacido… Prueba del nacimiento Identidad del nacido

Certificado médico Ley Nº 26.413 Prueba del nacimiento Fuera de Institución de Salud sin atención médica Hospitales o Clínicas Fuera de Institución de Salud con atención médica

Certificado Médico “ La inscripción debe realizarse a petición de quien presenta un certificado médico, obstétrica o agente de salud si corresponde, que atendió el parto de la mujer a quien se atribuye la maternidad del recién nacido” La reforma incorpora al agente de salud en función de lo dispuesto por la Ley 26.413 - REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS - ACTOS O HECHOS QUE DEN ORIGEN, ALTEREN O MODIFIQUEN EL ESTADO CIVIL Y LA CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Ausencia de Certificado Médico Se remite a la ley especial: art. 32 ley 26.413 Nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico pero con atención médica: se prueba de igual forma que el producido dentro de un establecimiento Nacimientos ocurridos fuera de establecimiento médico pero sin atención médica: se prueba con el certificado médico emitido por el establecimiento médico asistencias público con determinación de la edad presunta y sexo, y en su caso, certificado del estado puerperal de la madre

Forma Dirección General OBLIGACIONES DEL REGISTRO CIVIL Art. 565: “…..Esta inscripción debe ser notificada a la madre, excepto que sea ella quien la solicita o que quien denuncia el nacimiento sea su cónyuge…..” Forma Dirección General

Notificación a la madre Obligación de notificar a la madre que quedó determinado el vínculo filial entre ésta y un niño por: 1) la prueba del nacimiento, 2) la identidad del nacido No se trata de que el vínculo filial dependa de la voluntad de esa mujer a través del reconocimiento, sino de que la filiación ya determinada sea comunicada a la persona con quien quedó establecido un vínculo filial por indicación legal.

DETERMINACION DE LA FILIACION MATRIMONIAL (Art. 566) Excepto prueba en contrario se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los 300 días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad de matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte

VOLUNTAD PROCREACIONAL Art. 566: “…La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, si el o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre, según lo dispuesto en el capítulo II de éste Título” VOLUNTAD PROCREACIONAL Para poder inscribir el nacimiento por ante el registro Civil Instrumentada

La Reforma …. Mejora la redacción del art. 243 del Código Civil (Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.) Extiende la presunción legal de filiación por matrimonio a todas las parejas Elimina el supuesto de separación personal Incorpora expresamente el supuesto del fallecimiento Mantiene el supuesto de la separación de hecho (incorporado por la ley 23.264 al Código Civil)

MATRIMONIOS SUCESIVOS (Art. 568) Hijo nacido Dentro de 300 días de la disolución o anulación del 1º matr. Dentro 180 días de celebrado el 2º matrimonio Vínculo filial con el primer cónyuge Dentro 300 días de la disolución o anulación del 1º matrimonio Después de 180 días de celebrado el 2º matrimonio Vínculo filial con el segundo cónyuge

Formas de determinación Inscripción de nacimiento y prueba de matrimonio Certificado de nacimiento Partida de matrimonio Por sentencia firme en juicio de filiación Consentimiento Médico En las TRHA, por el consentimiento previo, informado y libre inscripto Certificado de nacimiento Partido de matrimonio

FILIACION EXTRAMATRIMONIAL PRINCIPIO GENERAL Art. 570: “ La filiación extramatrimonial queda determinada por el RECONOCIMIENTO, por el consentimiento previo informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida, o por la sentencia en juicios de filiación que las declare tal”.

Formas de determinación Inscripción de nacimiento Certificado de nacimiento Reconocimiento Por sentencia firme en juicio de filiación Consentimiento Médico En las TRHA, por el consentimiento previo, informado y libre inscripto Certificado de nacimiento No se puede impugnar

RECONOCIMIENTO El reconocimiento es el acto jurídico familiar en virtud del cual, quienes han tenido un hijo fuera de matrimonio, declaran conjunta o separadamente que lo aceptan por suyo

CARACTERES El estado de hijo no puede estar sujeto al capricho o a la libre voluntad del reconociente y que una vez admitida la relación de filiación, no se puede volver sobre esa declaración. Pero, va de suyo,  todo ello ha de suponer, que la relación de filiación existe Irrevocable: No puede sujetarse el reconocimiento a modalida – des que alteres sus consecuencias legales Puro y Simple: Unilateral: No requiere la aceptación del hijo ACEPTACION NOTIFICACION Declarativo: La filiación tiene su causa en el hecho biológico y no la voluntad del reconociente. Individual: Sigue teniendo peso o entidad?? No hay norma que prohíba dar el nombre de con quien se tuvo al niño

FORMAS DE RECONOCIMIENTO (Art. 571) Inscribirse el nacimiento Declaración ante el oficial del Registro Civil Posteriormente al nacimiento EDAD Menor con madurez suficiente Quién puede hacerlo Padre personalmente Mandatario Declaración en instrumento público o privado Por disposiciones de última voluntad

LEY Nº 26.413 Artículos 41 a 46 * Se registrará en acta de libro especial consignándose nota de referencia al acta de nacimiento * Puede hacerlo en el lugar en donde el reconociente se encuentre * Si el nacimiento no estuviere inscripto, el oficial público debe comunicar el reconocimiento a la Dirección General dentro de los 10 días hábiles posteriores * No puede inscribirse reconocimientos sucesivos de una misma persona, por presuntos progenitores de un mismo sexo * Si el reconocimiento se efectuare por instrumento público, éste debe ser remitido a la Dirección General dentro de los 10 días hábiles

Reconocimiento del hijo por nacer Art 574: “ Es posible el reconocimiento del hijo por nacer, quedando sujeto al nacimiento con vida.” En este caso, el hijo se individualizará por el nombre de la madre embarazada.

Reconocimiento del hijo ya fallecido Art 573 (último parrafo): “ El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos a su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama, excepto que haya habido posesión de estado de hijo”