I. V. A..

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Transcripción de la presentación:

I. V. A.

ASPECTOS GENERALES El IVA es un tributo sobre el consumo, a nivel nacional. El mismo es abonado por las personas en cada una de las etapas del proceso económico.

PRINCIPAL CARACTERISTICA Es soportado o trasladado al consumidor final.

LEY 23.349 El titulo I de la Ley de Iva establece; el sujeto, objeto y el hecho imponible del gravamen El impuesto alcanza a todas las ventas de cosas muebles, locaciones y prestaciones realizadas en el pais, concretadas por los sujetos enumerados en el art. 4 de la Ley.

Art. 4º.- Son sujetos pasivos: Hagan habitualidad en la venta de cosas muebles, realicen actos de comercio accidentales con las mismas o sean herederos o legatarios de responsables inscriptos; en este último caso cuando enajenen bienes que en cabeza del causante hubieran sido objeto del gravamen. Realicen en nombre propio, pero por cuenta de terceros, ventas o compras. Importen definitivamente cosas muebles a su nombre, por su cuenta o por cuenta de terceros. Sean empresas constructoras que realicen las obras a que se refiere el inciso b) del Artículo 3º, cualquiera sea la forma jurídica que hayan adoptado para organizarse, incluidas las empresas unipersonales. Presten servicios gravados. Sean locadores, en el caso de locaciones gravadas. Sean prestatarios en los casos previstos en el inciso d) del Artículo 1º.

Art. 2º.- A los fines de esta ley se considera venta: Toda transferencia a título oneroso, entre personas de existencia visible o ideal, sucesiones indivisas o entidades de cualquier índole, que importe la transmisión del dominio de cosas muebles, incluidas la incorporación de dichos bienes, de propia producción, en los casos de locaciones y prestaciones de servicios exentas o no gravadas y la enajenación de aquellos, que siendo susceptibles de tener individualidad propia, se encuentren adheridos al suelo al momento de su transferencia, en tanto tengan para el responsable el carácter de bienes de cambio.

Hecho imponible Lo determina el articulo 5. En el caso de ventas -inclusive de bienes registrables-, en el momento de la entrega del bien, emisión de la factura respectiva, o acto equivalente, el que fuere anterior. En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios, en el momento en que se termina la ejecución o prestación o en el de la percepción total o parcial del precio.

Exentos del gravamen Venta de libros, folleteia, diarios, revistas, etc, excepto la efectuada por sujetos que se dediquen a la producción editorial. Sellos de correos, timbres fiscales, Sellos y pólizas de cotización o de capitalización, billetes para juegos de sorteos o de apuestas. El agua ordinaria natural, la leche fluida o en polvo, entera o descremada sin aditivos, cuando el comprador sea un consumidor final, el Estado nacional, las provincias, municipalidades o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires u organismos centralizados o descentralizados de su dependencia, comedores escolares o universitarios, obras sociales o entidades sin fines de lucro (asociaciones civiles, mutuales, etc.)

Prestaciones de servicios exentas: Las realizadas por el Estado nacional, las provincias, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por instituciones pertenecientes a los mismos Los servicios prestados por establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones Los servicios de enseñanza prestados a discapacitados por establecimientos privados reconocidos por las respectivas jurisdicciones Los servicios relativos al culto o que tengan por objeto el fomento del mismo, prestados por instituciones Religiosas Los servicios prestados por obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, por instituciones, entidades y asociaciones comprendidas en los incisos f), g) y m) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias

Prestaciones de servicios exentas: Los servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica: a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos, odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e) los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos especiales. Los servicios funerarios, de sepelio y cementerio retribuidos mediante cuotas solidarias que realicen las cooperativas. Los espectáculos de carácter teatral Los espectáculos de carácter deportivo amateur Los servicios de taxímetros, remises con chofer, realizados en el país, siempre que el recorrido no supere los CIEN KILÓMETROS (100 km). Las prestaciones inherentes a los cargos de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y miembros de consejos de administración de otras sociedades, asociaciones y fundaciones y de las cooperativas.

Base imponible para el calculo del impuesto El precio neto de la venta, de la locación o de la prestación de servicios, será el que resulte de la factura o documento equivalente extendido por los obligados al ingreso del impuesto, neto de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza. En caso de efectuarse descuentos posteriores, éstos serán considerados según lo dispuesto en el Artículo 12.

Debito fiscal A los importes totales de los precios netos de las ventas, locaciones, obras y prestaciones de servicios gravados a que hace referencia el Artículo 10, imputables al período fiscal que se liquida, se aplicarán las alícuotas fijadas para las operaciones que den lugar a la liquidación que se practica. Los descuentos, bonificaciones y quitas operan en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado. De esta manera se genera la deuda a ingresar al fisco.

Credito fiscal Del impuesto determinado los responsables restarán: El gravamen que, en el período fiscal que se liquida, se les hubiera facturado por compra o importación definitiva de bienes, locaciones o prestaciones de servicios -incluido el proveniente de inversiones en bienes de uso- En todos los casos, el cómputo del crédito fiscal procederá en el período fiscal inmediato siguiente a aquel en el que se perfeccionó el hecho imponible que lo origina.

Saldo a favor El saldo a favor del contribuyente resulta por la aplicación de lo dispuesto precedentemente, cuando el crédito fiscal supere al debito fiscal. Este deberá aplicarse a los débitos fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales siguientes.

Saldo a favor Este saldo a favor es el que se conoce con el nombre de saldo técnico. Existe diferencia con el saldo de libre disponibilidad. Este último es la diferencia entre las retenciones de IVA sufridas en las ventas y las percepciones sufridas en las compras. Este saldo puede utilizarse para cancelar IVA o compensarse con otros gravámenes (menos SUSS)

Importe a ingresar Base imponible de ventas X alícuota vigente para actividad = DF Debito fiscal – credito fiscal = impuesto determinado Impuesto determinado – saldo a favor del periodo anterior (de corresponder) = importe a ingresar.

Alícuotas El art. 24 de la ley establece una alícuota general del 21% sobre las ventas netas y determina un aumento o disminución en dicha alícuota para determinados casos.

Comprobantes según operaciones Los inscriptos que realicen operaciones con otros responsables inscriptos deberán discriminar el concepto de debito fiscal en la factura que emitan. Cuando la operación la realicen con consumidores finales o monotributistas no se discriminará tal concepto en la factura que se emite.

Exportaciones Las exportaciones se encuentran exentas de tributar el impuesto. Por lo cual los exportadores deben pedir el reintegro del IVA facturado. De esta forma este reintegro se descontará del saldo a ingresar, si existiese un excedente se podrá tomar como saldo para compensar el pago de otros tributos exigibles.