CUMPLIMIENTO EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO

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Transcripción de la presentación:

CUMPLIMIENTO EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO

I. CUMPLIMIENTO E INEJECUCIÓN La cuestión relativa al cumplimiento o ejecución de las sentencias en el juicio de amparo surge solamente en relación con aquellas que conceden la protección de la Justicia Federal.

ARTÍCULO 192 Las ejecutorias de amparo deben ser cumplidas. Cuando cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo, o se reciba testimonio de la dictada en revisión, el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de amparo indirecto, o el tribunal colegiado de circuito, tratándose de amparo directo, la notificarán a las partes. Al ordenar la notificación y requerimiento a la autoridad responsable, el órgano judicial de amparo también ordenará notificar y requerir al superior jerárquico de aquélla. Se podrá ampliar el plazo de cumplimiento tomando en cuenta su complejidad o dificultad.

TIENE APLICACIÓN A LO ANTERIOR LOS SIGUIENTES RUBROS JURISPRUDENCIALES: “CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA”. (2003841)

“SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO. (Registro 198434)

DE IGUAL FORMA, TIENE APLICACIÓN A LO ANTERIOR LA JURISPRUDENCIA CUYO RUBRO Y TEXTO ES EL SIGUIENTE: “SENTENCIAS DE AMPARO. LA RESPONSABILIDAD EN SU CUMPLIMIENTO NO ES PERSONAL, SINO DEL ESTADO. (Registro 187082)

MODELO DE AUTO QUE TIENE POR INCUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO

MODELO DE AUTO QUE TIENE POR INCUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO

MODELO DE AUTO QUE TIENE POR INCUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO AGREGAR HOJA ESCANEADA DE AUTO

ARTÍCULO 193 Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.

REGLAS POR INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO La primera regla procedimental para el amparo indirecto, recae sobre la necesidad de aplicar la multa descrita en el articulo 258 de la ley en comento. El segundo párrafo dispone el hecho de considerar a la evasiva o procedimientos alternos realizados por la autoridad responsable. El párrafo tercero, mantiene una excepción por lo cual la autoridad responsable, podrá tener el beneficio de un plazo adicional, si demuestra la realización de actos tendientes para lograr su ejecución. El párrafo cuarto, dispone la necesidad de que por medio de un incidente, se deba de establecer lineamientos específicos para lograr el cumplimiento de los puntos resolutivos de la sentencia, al efecto, se podrá ordenar se abra un incidente.

Conforme al párrafo quinto, si aun con ello no se logra el cumplimiento de la sentencia, se deberán remitir las actuaciones al Tribunal Colegiado de Circuito. De acuerdo al párrafo sexto, el Tribunal Colegiado de Circuito, tiene la obligación, una vez emitido el acuerdo admisorio de las actuaciones, respecto del incumplimiento de los puntos resolutivos de la ejecutoria de la sentencia. El ultimo párrafo del numeral en cita, comprende que cuando se trate de la ejecución de la sentencia de amparo, emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito, es decir, de la derivada de un amparo directo.

A R T Í C U L O 194 Se entiende como superior jerárquico de la autoridad responsable, el que de conformidad con las disposiciones correspondientes ejerza sobre ella poder o mando para obligarla a actuar o dejar de actuar en la forma exigida en la sentencia de amparo, o bien para cumplir esta última por sí misma.

ARTÍCULO 195 El cumplimiento extemporáneo de la ejecutoria de amparo, si es injustificado, no exime de responsabilidad a la autoridad responsable ni, en su caso, a su superior jerárquico, pero se tomará en consideración como atenuante al imponer la sanción penal.

ARTÍCULO 196 Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

SIRVE DE APOYO A LO ANTERIOR LOS RUBROS DE LAS SIGUIENTES TESIS: “INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR”. (2004492) “INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. (2004490)

ARTÍCULO 197 Todas las autoridades que tengan o deban tener intervención en el cumplimiento de la sentencia, están obligadas a realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que alude este Capítulo.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO POR OTRAS AUTORIDADES La cooperación de las diferentes autoridades inmiscuidas en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, es extensible a las restantes autoridades, las cuales conforme a sus atribuciones y facultades, mantengan a su encargo, la realización de ciertos actos dirigidas con el objeto de cumplir con los puntos considerandos y resolutivos de la sentencia concesoria de amparo, lo cual y de acuerdo al articulo procedente constituye excepción al principio de relatividad de las sentencias de amparo, al inmiscuir a diferentes autoridades a las obligaciones dispuestas por la sentencia, de acuerdo a la siguiente interpretación. “INCIDENTES DE INEJECUCIÓN. LOS SUPERIORES JERÁRQUICOS DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE INCURREN EN RESPONSABILIDAD POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS EJECUTORIAS DE AMPARO”. (Registro 169286)

ARTÍCULO 198 ARTÍCULO 198 Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda. Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.

TIENEN APLICACIÓN A LO ANTERIOR LOS RUBROS DE LAS SIGUIENTES LA TESIS: “INEJECUCION DE SENTENCIA. SI EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION CONSIDERA QUE UNA AUTORIDAD INCURRIO EN ELLA Y DECIDE SEPARARLA DE SU CARGO, DEBE CONSIGNARLA DIRECTAMENTE ANTE EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. (Registro 205819) “INEJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUIEN SE REQUIERE SU INTERVENCIÓN CUANDO EL INFERIOR NO CUMPLE, DEBE UTILIZAR TODOS LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA CONSEGUIRLO, ENCONTRÁNDOSE SUJETO A QUE, DE NO HACERLO, SEA SEPARADO DE SU CARGO Y CONSIGNADO ANTE UN JUEZ DE DISTRITO. (Registro 190902)

“CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO “CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS QUE HA ESTABLECIDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES, DETERMINACIONES Y MEDIOS PROCEDENTES DE DEFENSA”. (registro 188634)

II. REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO Artículo 199. La repetición del acto reclamado podrá ser denunciada por la parte interesada dentro del plazo de quince días ante el órgano jurisdiccional que conoció del amparo, el cual correrá traslado con copia de la denuncia a la autoridad responsable y le pedirá un informe que deberá rendir dentro del plazo de tres días.  

TIENE APLICACIÓN A LO ANTERIOR LAS JURISPRUDENCIAS, CUYOS RUBROS SON LOS SIGUIENTES “REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LOS ACTOS DENUNCIADOS DEBEN INCURRIR EN LAS MISMAS VIOLACIONES Y MOTIVOS POR LOS QUE SE OTORGO EL AMPARO”. (Registro 394413) “INCONFORMIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO. NO ES EL MEDIO JURÍDICO IDÓNEO PARA DETERMINAR SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL CUMPLIMENTAR LA EJECUTORIA DE AMPARO, INCURRIÓ EN REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO”. (registro 187204)

“INCONFORMIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO “INCONFORMIDAD PREVISTA POR EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO. NO ES EL MEDIO JURÍDICO IDÓNEO PARA DETERMINAR SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE, AL CUMPLIMENTAR LA EJECUTORIA DE AMPARO, INCURRIÓ EN REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO”. (registro 187204)

A R T Í C U L O 200 Artículo 200. Recibidos los autos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará a la brevedad posible, si existe o no repetición del acto reclamado.

III. RECURSO DE INCONFORMIDAD Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que: I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta Ley; II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto; III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.

RESULTAN APLICABLES LOS RUBROS DE LAS TESIS QUE A CONTINUACIÓN SE CITAN: “INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO”. (Registro 2004490) “DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DECLARARLA SIN MATERIA CUANDO SE RESTITUYE AL QUEJOSO EN EL GOCE DE SUS GARANTÍAS”. (Registro 196297)

“DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO “DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. PROCEDE DECLARARLA SIN MATERIA CUANDO SE RESTITUYE AL QUEJOSO EN EL GOCE DE SUS GARANTÍAS”. (Registro 196297)

ARTÍCULO 202 El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta Ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.

RESULTA APLICABLE EL RUBRO DE LA TESIS QUE A CONTINUACIÓN SE CITA: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. SU PRESENTACIÓN ES OPORTUNA AUN CUANDO SE REALICE CON ANTERIORIDAD A QUE COMIENCE A CORRER EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN”. (Registro 2004570)

A R T Í C U L O 203 El órgano jurisdiccional, sin decidir sobre la admisión del recurso de inconformidad, remitirá el original del escrito, así como los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual resolverá allegándose los elementos que estime convenientes.

IV. INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO Artículo 204. El incidente de cumplimiento sustituto tendrá por efecto que la ejecutoria se dé por cumplida mediante el pago de los daños y perjuicios al quejoso.

TIENE APLICACIÓN A LO ANTERIOR EL RUBRO DE LA TESIS SIGUIENTE: “SENTENCIAS DE AMPARO. EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE GESTIONE Y OBTENGA LA PARTIDA PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE”. (Registro 187084)

Artículo 205. El cumplimiento sustituto podrá ser solicitado por cualquiera de las partes o decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que: I. La ejecución de la sentencia afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso; o II. Por las circunstancias materiales del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban con anterioridad al juicio. La solicitud podrá presentarse, según corresponda, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por conducto del órgano jurisdiccional a partir del momento en que cause ejecutoria la sentencia.

TIENE APLICACIÓN LA SIGUIENTE JURISPRUDENCIA DE RUBRO : “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. REGLAS PARA CUANTIFICAR EL PAGO EN EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS PARA SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO. (Registro 197246)

V. INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN Artículo 206. El incidente a que se refiere este Capítulo procede en contra de las autoridades responsables, por cualquier persona que resulte agraviada por el incumplimiento de la suspensión, sea de plano o definitiva, por exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente. Este incidente podrá promoverse en cualquier tiempo, mientras no cause ejecutoria la resolución que se dicte en el juicio de amparo.

Artículo 207. El incidente se promoverá ante el juez de distrito o el tribunal unitario de circuito, si se trata de la suspensión concedida en amparo indirecto, y ante el presidente del tribunal colegiado de circuito si la suspensión fue concedida en amparo directo.

Artículo 208. El incidente se tramitará de conformidad con las reglas siguientes: I. Se presentará por escrito, con copias para las partes, ante el órgano judicial correspondiente señalado en el artículo anterior; en el mismo escrito se ofrecerán las pruebas relativas; II. El órgano judicial señalará fecha para la audiencia dentro de diez días y requerirá a la autoridad responsable para que rinda informe en el plazo de tres días. La falta o deficiencia del informe establece la presunción de ser cierta la conducta que se reclama; y III. En la audiencia se recibirán las pruebas ofrecidas por las partes, se dará oportunidad para que éstas aleguen oralmente y se dictará resolución.

Artículo 209. Si como resultado del incidente se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa o que con notoria mala fe o negligencia inexcusable admitió fianza o contrafianza ilusoria o insuficiente, el órgano judicial, en su resolución, la requerirá para que en el término de veinticuatro horas cumpla con la suspensión, que rectifique los errores en que incurrió al cumplirla o, en su caso, que subsane las deficiencias relativas a las garantías, con el apercibimiento que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de esta Ley.

VI. DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD Artículo 210. Si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria general de inconstitucionalidad, se aplica la norma general inconstitucional, el afectado podrá denunciar dicho acto: I. La denuncia se hará ante el juez de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. Si el acto denunciado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará ante el juez de distrito que primero admita la denuncia; en su defecto, aquél que dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la haya recibido. Cuando el acto denunciado no requiera ejecución material se tramitará ante el juez de distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante. El juez de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. II. Si con posterioridad la autoridad aplicadora o en su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través del procedimiento de denuncia de repetición del acto reclamado previsto por el Capítulo II del Título Tercero de esta Ley. El procedimiento establecido en el presente artículo será aplicable a los casos en que la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DE LA DENUNCIA, DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Y DE LA REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO El procedimiento dispuesto por el artículo en estudio, establece una excepción al principio de relatividad de las sentencias de amparo, en la materia de declaratoria de leyes inconstitucionales, por lo cual, con la simple denuncia, deberá ser alcanzable los efectos de la sentencia de amparo, dispuestos en la sentencia donde el denunciante no fue parte, pero a la vez, todos somos beneficiados, es decir tiene efectos erga omnes, -para todos los hombres-, a lo cual la doctrina dispone de su procedimiento, aspecto corroborado con el contenido del presente numeral en los siguientes términos.

VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 211. Lo dispuesto en este título debe entenderse sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional haga cumplir la sentencia de que se trate dictando las órdenes y medidas de apremio necesarias. Si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario para que le dé cumplimiento cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de distrito se constituirá en el lugar en que deba dársele cumplimiento para ejecutarla.

DE LAS MEDIDAS DE APREMIO QUE DEBERÁN DE APLICARSE Respecto de los procedimientos incidentales dispuestos en los artículos del 192 al 210, el presente artículo otorga la facultad al órgano judicial de amparo, la cual recae en el juez de Distrito o del Magistrado del Unitario de Circuito, en ejecutar el contenido de la sentencia, para dicho efecto y conforme lo ordenado en el contenido de la sentencia, para dicho efecto y conforme lo ordenado en el contenido de la sentencia, y de acuerdo a la dificultad en ejecutar la resolución de mérito, se le facultará al actuario, al secretario o al propio titular, con conocimiento del Consejo de la Judicatura, aplicar las medidas de apremio y solicitar el apoyo de las fuerzas públicas, para lograr ejecutar el contenido de dicha resolución.

Artículo 212. Si el pleno o la sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concedió el amparo no obtuviere el cumplimiento material de la sentencia respectiva, dictará las órdenes que sean procedentes al órgano jurisdiccional que corresponda, los que se sujetarán a las disposiciones del artículo anterior en cuanto fueren aplicables. Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente. Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.

POR SU ATENCIÓN, GRACIAS. MAGISTRADO BENJAMÍN CASTRO HERNÁNDEZ