Administración de la Sociedad Conyugal Paola Oltra Schüler. DERECHO CIVIL IV.
LA ADMINISTRACIÓN DE LA SC La administración ORDINARIA DE LA SC, corresponde exclusivamente al marido, salvo un caso muy de excepción en que la mujer administra. Se debe distinguir entre ADMINISTRACION ORDINARIA. Puede referirse a los bienes sociales o a los bienes propios de la mujer. ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA. Puede ser ejercida por la mujer o por un tercero.
ADMINISTRACIÓN ORDINARIA Es ejercida por el marido. Durante la vigencia de la SC esta no tiene vida propia independiente del marido y la mujer no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales. ART.1749 CC, 1752 Y 1754 inciso final CC. Aunque la ley 18,802 otorgó plena capacidad a la mujer casada en régimen de SC, mantuvo la administración de los bienes sociales y de los bienes propios de la mujer, en el marido, por lo tanto la situación de la mujer se mantuvo casi sin variaciones.
LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES SOCIALES. Art.1749CC. Establece que le marido administra los bienes sociales y luego establece ciertas limitaciones que son de dos clases: 1.- las establecidas por los esposos en las CM 2.- las impuestas por el Titulo XXII del Libro IV del Código Civil. En relación a las primeras, se refiere al caso que los cónyuges estipulares que la mujer dispondrá de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica. Siempre que no impliquen privar al marido de la administración de los bienes sociales ya que en ese caso adolecerían de objeto ilícito. Art. 1721 inc. 2° y 1717 CC. En relación a la segunda, esta materia ha ido evolucionando hacia un régimen cada vez más restrictivo al marido. Actualmente el marido requiere autorización de la mujer para los siguientes actos:
1. - enajenación voluntaria de bienes raíces sociales 1.- enajenación voluntaria de bienes raíces sociales. Se refiere al título traslaticio. 2.- gravámenes voluntarios sobre bienes raíces sociales. Por ejemplo si se constituye un usufructo para el pago de alimentos o una servidumbre legal, no requiere autorización por no ser gravámen voluntario. 3.- promesa de enajenación o gravámen sobre bienes raíces sociales. 4.- para enajenar o gravar voluntariamente o prometer gravar o enajenar los derechos hereditarios que correspondan a la mujer. 5.-para disponer a título gratuito por acto entre vivos de los bienes sociales. Se debe entender referida a los bienes muebles, no puede donar bienes sociales, con excepción del art. 1735 CC. 6.-para dar en arriendo o ceder la tenencia de bienes raíces sociales por más de 5 años si son urbanos o más de 8 si son rústicos. Se comprenden las prórrogas de los arrendamientos celebrados por el marido. 7.- para otorgar avales o constituirse en deudor solidario u otorgar otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros. Se discute si requiere autorización para celebrar contratos que generen responsabilidad solidaria, por ejemplo una sociedad colectiva mercantil. Para unos a falta de autorización solo obligaría los bienes propios (1749 CC). Para otros no se requiere, ya que es la ley que genera esta responsabilidad no la voluntad del marido, lo contrario implica entorpecer la administración que se entrega al marido.
CARACTERÍSTICAS DE LA AUTORIZACIÓN QUE DEBE DAR LA MUJER 1.- debe ser específica. Otorgada para un acto determinado y en condiciones determinadas, no vale una autorización general. 2.- es solemne. La solemnidad es la escrituración o escritura pública según sea la naturaleza del acto o contrato que se autoriza. 3.- se puede prestar personalmente o a través de mandatario. El mandato debe ser especial, por escritura pública cuando la autorización requiera esa solemnidad, sino basta escrituración del madato. Se entiende concedida si la mujer interviene en el acto o contrato de cualquier modo. 4.- debe ser previa o coetánea a la celebración del acto. en caso contrario se trataría de una ratificación. 5.--puede suplirse por autorización judicial si la mujer la negare sin justo motivo o estuviera impedida de prestarla.
La autorización puede ser suplida en caso de negativa injustificada de la mujer, caso en que el Tribunal deberá proceder con conocimiento de causa (se rinde información sumaria de testigos, art.818CC) y con citación a la mujer (tiene 3 días desde la notificación para expresar las razones de su negativa). También puede suplirse en caso que exista impedimento de la mujer para otorgarla, caso en que el marido debe probar que existe el impedimento y que de la demora se sigue un perjuicio para la SC. La omisión de la autorización, de acuerdo con el art. 1757 CC, es que el acto o contrato adolecerá de nulidad relativa. Existen dos excepciones: A) en el arrendamiento o cesión de tenencia por más tiempo que el autorizado la sanción es la inoponibilidad de los contratos en el exceso del plazo. b) si el marido constituye cauciones para garantizar obligaciones de terceros solo obligará sus bienes propios, no los sociales.
Los titulares de la acción de nulidad o inoponibilidad, son la mujer, sus herederos o cesionarios. La mujer tiene el plazo de 4 años contados desde la disolución de la SC o desde la cesación de su incapacidad o la de sus herederos. En ningún caso podrá pedir la nulidad, pasados 10 años desde el acto o contrato. ART. 1757 inciso 2° CC. Si la mujer antes de casarse era socia de una sociedad de personas, esos derechos tienen naturaleza mueble y por ello ingresarían al HR de la SC, siendo administrados por el marido. Art. 1749 inciso 2° CC, pero los demás socios podrían oponerse a ello estableciendo en el pacto social que esta se disolverá por matrimonio de la mujer. Si la mujer es administradora de la sociedad, esta administración no cesa, porque emana de las reglas del mandato, que no se extingue por el matrimonio. En el caso de las sociedades que constituya la mujer durante el matrimonio, si actúa dentro de su patrimonio reservado no es problema porque lo hace de manera independiente del marido. Si no tiene patrimonio reservado no podrá cumplir con realizar los aportes convenidos a menos que el marido consienta, si no lo hace se aplicaría el art. 2101 CC (los socios podrán dar por disuelta la SC) Si la mujer tiene alguno de los patrimonios especiales de los art. 166 o 167 CC, puede celebrarlo, obligando solo esos bienes. Puede además aportar solo su trabajo personal, caso en que no habría problema.
SITUACIONES EXCEPCIONALES EN QUE LA MUJER PARTICIPA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES SOCIALES Y LOS OBLIGA. 1.- COMPRAS AL FIADO DE OBJETOS MUEBLES destinados al consumo ordinario de la familia. ART. 137 inc. 2° CC. 2.- ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SC art. 138 inc. 1° CC. 3.- IMPEDIMENTO DEL MARIDO, que no fuere de larga data o indefinida duración, y de la demora se siguiere perjuicio, con autorización judicial. Art. 138 inciso 2 CC 4.- CON MANDATO GENERAL O ESPECIAL DEL MARIDO. Si lo hace en representación del marido obliga los bienes sociales y los propios del marido, solo obliga sus bienes propios si se prueba que el acto cedió en su beneficio personal o si contrata en su nombre. 5.- CUANDO LA MUJER VENDE UN BIEN MUEBLE SOCIAL SIN INTERVENCIÓN DEL MARIDO. En caso que se trate de un bien mueble, que el tercero esté de buena fé, es decir que desconozca que el bien es social, que se haya realizado la tradición del bien y siempre que no se trate de un bien sujeto a régimen de inscripción (desaparecería la buena fé).
LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES PROPIOS DE LA MUJER. El marido administra los bienes propios de la mujer, sin que ella tenga mas atribuciones que las de autorizar al marido para ciertos casos. Que pasa en caso que la mujer contraviene el art. 1754 inciso final y vende un bien propio sin intervención del marido. ? Para una parte de la doctrina la venta adolecería de nulidad absoluta, (Fernando Rozas) porque contraviene una norma prohibitiva, art. 1754 CC, en relación al art. 1810 CC. Para Troncoso Larronde es nulidad absoluta. Ya que no se aplicaría la sanción del 1757 CC (nulidad relativa), porque no se refiere a omision de requisitos establecidos en dichas normas 1749, 1754 y 1755 CC, sino por vulneración a lo dispuesto en el 1754 Inciso final. La sanción del 1757 se refiere a que el marido enajene sin autorización de la mujer, no al caso contrario. Pablo Rodríguez, estima que debe determinarse si el art. 1754 inciso final es prohibitiva o imperativa, estima que era prohibitiva pero con modificacion de la ley 19,335 es imperativa y por ende la sanción sería la nulidad relativa. La jurisprudencia ha optado por la nulidad absoluta.
Las facultades que tiene el marido en la administración de estos bienes es más limitada que respecto de los bienes sociales, lo que se explica porque está administrando bienes ajenos. Según Ramos Pazos responde hasta de culpa leve, ya que estima que es la norma que sigue el legislador en caso de administración de bienes ajenos. Somarriva estima que incluso la mujer podría obligar al marido a rendir cuenta de la administración. Las limitaciones del marido dicen relación con actos para los cuales requiere autorización de la mujer: & aceptación o repudiación de una herencia o legado. Art. 1225 inciso final CC. (sanción nulidad relativa) & aceptación o repudiación de una donación. Sanción nulidad Relativa. & nombramiento de partidor en bienes que tiene interés la mujer. 1326 CC, sanción nulidad relativa. &provocación de partición de bienes en que tiene interés la mujer. Art. 1322 CC, sanción nulidad relativa. &enajenación de bienes muebles de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie. & arriendo o cesión de tenencia de bienes raíces más alla de 5 u 8 años. La sanción es la inoponibilidad por el tiempo que exceda. & enajenar o gravar bienes raíces propios de la mujer.
En relación a la enajenación de bienes muebles que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, limitación contenida en el art. 1755 CC, cabe hacer algunas precisiones. Lo primero es que se distinguen dos situaciones diferentes: bienes que el marido este obligado a restituir en especie, se refiere a los bienes muebles, que fueron excluidos de la SC de conformidad al art. 1725 N° 4 inciso 2° CC. El marido además puede estar obligado a restituir en especie aquellos bienes muebles que la mujer aporta en las CM al matrimonio, debidamente tasados para que el marido se los restituya en especie o en valor a elección de la mujer. La sanción en este caso será la nulidad relativa. Respecto de la enajenación de bienes raíces propios de la mujer, art. 1754 CC, caso en que requiere voluntad específica, en caso de mandato por escritura pública o interviniendo expresa y directamente de cualquier modo en el acto. Si la mujer se opone, no cabe autorización judicial, sólo en caso que se encuentre imposibilitada de prestar la autorización. La mujer puede enajenar sus bienes propios sin autorización del marido, caso en que requiere autorización supletoria, si la negativa fuere injustificada. Sanción es la nulidad relativa.
ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Procede en caso que por impedimento o larga ausencia del marido no pueda ejercerla. Art. 138CC. Procede cuando se ha designado curador al marido, por ser menor de 18 años, haber sido declarado en interdicción por demencia, prodigalidad o sordomudez o por encontrarse ausente de conformidad al art. 374 CC. El curador asume la administración extraordinaria, desde que se le otorga la curatela por sentencia judicial (que supone que se ha rendido fianza o caución y realizado el inventario solemne), opera de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial. Sera designado curador un tercero si la mujer no quiere o no puede ejercer la curaduría o en caso que el marido sea declarado interdicto por disipación. Art. 450 CC La curaduría corresponderá a la mujer en caso de demencia del marido (art. 462, 463 y 1758 CC), en caso del marido sordomudo que no pueda darse a entender claramente, o en caso del marido menor de edad o en caso de ausencia de este.
Puede suceder que la mujer no quiera ejercer la administración extraordinaria, en tal caso o si se encuentra incapacitada para ejercerla, la ley faculta para solicitar la separación judicial de bienes, art. 1762 CC. El fundamento de ello radica en que el tercero, designado curador del marido, administraría también sus bienes propios y la mujer puede no querer esta injerencia. Para solicitar la separación judicial, es necesaria que ambos cónyuges sean mayores de edad, primero porque de lo contrario igualmente requeriría de curador para administrar sus bienes de conformidad a lo dispuesto en los artículos 163, 450, 463 y 470CC, y además porque de acuerdo al 139 CC, si es menor requiere un curador para administrar la SC y no puede pedir la separación de bienes.
FACULTADES DE QUIEN EJERCE LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA. Si se trata de un tercero, es un curador que administra bienes ajenos, por lo que se aplican las reglas generales de las guardas y no se rige por tanto por las reglas de la SC. Si la administración la ejerce la mujer, se le aplican los art. 1758 y ss CC, y deberá rendir cuenta de su gestión desde el momento en que administra en calidad de curadora del marido y de sus bienes. Art. 145 CC. Si administra bienes sociales, el principio general es que administra con las mismas facultades que el marido, art, 1759 inciso 1° CC, obliga al marido y a la SC a menos que se pruebe que cedieron en beneficio personal de ella. En algunos casos debe actuar con autorización judicial, con conocimiento de causa, 1759 inciso 2°, inciso 3° e inciso 6° CC y en caso del art. 1761 CC.
La sanción en caso de falta de la autorización judicial en caso de enajenación o gravámen voluntario o promesa relativa a bienes sociales y en caso de que disponga entre vivos a título gratuito de los bienes sociales es la nulidad relativa, en caso que se constituya en aval o codeudora solidaria o caución respecto de terceros, la sanción es que no obliga los bienes sociales y en caso de los arrendamientos o cesión de tenencia por más de 5 u 8 años de bienes raíces, la sanción es la inoponibilidad del marido o sus herederos más allá de los plazos máximos. Respecto de los bienes propios del marido, la mujer se rige por las normas de la curaduría, art. 1759 inciso final CC. La administración extraordinaria termina cuando cesa la causa que la generó, previo decreto judicial. Art. 1763 CC.