LA PATRIA POTESTAD.

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Transcripción de la presentación:

LA PATRIA POTESTAD

REGULACION NORMATIVA -- 39 CE: deber de ASISTENCIA DE TODO ORDEN A LOS HIJOS HABIDOS DENTRO O FUERA DEL MATRIMONIO - art.154.1Cc. Ejercicio en beneficio de los hijos y de acuerdo con su personalidad - T. VII L. I, arts. 154-180 CC (Ley 11/81) 154-172: relaciones paterno filiales 172-180: adopción y otras formas de protección LO 1/1996 y legislación de menores de CCAA

PRESUPUESTOS Vinculo de filiación (biológica o adoptiva) Condición de progenitor conviviente o no (156) Mayor o menor de edad (art. 157) Menoría de edad del hijo o incapacidad posterior prórroga o rehabilitación, art. 171 No emancipación

conjunto de derechos y deberes inherentes a la filiación (154.I Cc): Cuidado, alimentación, educación y formación Deber de conferir por sí mismos la educación. Derecho a elegir libremente el centro educativo acorde con sus ideas y convicciones. La posibilidad del home-schooling genera hoy un amplio debate social (el TC ha amparado en algunas ocasiones a los padres privados de patria potestad debido a la escolarización doméstica en los casos en los que no se ha detectado “desamparo” educativo). Representación legal Problemas: ¿Cuándo existe consentimiento del otro progenitor? ¿Cuándo puede actuar el menor conforme a su madurez? actos excluidos y protección de terceros Administración de sus bienes Problemas: ej. Dinero de bolsillo

Deberes de los hijos Obediencia y respeto (incidencia en la capacidad para suceder, art. 756) Levantamiento de las cargas familiares: art. 165: los frutos de los bienes del hijo le pertenecen a él (derogación del usufructo paterno) Pero los padres pueden destinar la parte proporcional al levantamiento de las cargas familiares ocasionadas por él, sin rendición de cuentas, Excepción: frutos de bienes adquiridos a título gratuito en las condiciones del art. 164 . 1 y 2 o los donados a los hijos para su educación o carrera: solo en caso de necesidad, por determinación judicial

REPRESENTACION LEGAL REGLA GENERAL: anulabilidad de los actos realizados por el menor sin representación de sus progenitores EXCEPCIONES (art. 162): Actos relativos a derechos de la personalidad y otros que el hijo pueda realizar por sí mismo, según su madurez (las restricciones a la capacidad del menor han de interpretarse de forma restrictiva, art. 2 LO 1/1996). Art. 3.1 LO 1/1982 (consentimiento del menor maduro y en otros casos, de sus padres con conocimiento del Ministerio Fiscal). Art. 9.3 c) Ley 41/2002: no cabe representar a mayores de 16 años, e incluso el menor de esa edad que sea “maduro” puede consentir un tratamiento. Negativa a tratamientos (Tribunal Supremo (950/1997, de 27 de junio de 1997) anulada por STC de julio de 2002 (sentencia 154/2002) , administración de su “dinero de bolsillo”, ejercicio de su libertad ideológica (art. 6.1 LO 1/1982). Conflicto de intereses (ej. solicitar un aborto “legal” en contra del criterio de la hija menor de edad embarazada. No cabe el consentimiento del art. 417 CP por representación cualquiera que sea la edad. A la inversa: la menor requiere mayoría de edad o autorización judicial, art.9.4 Ley 41/2002). Cuando los bienes están excluidos de la administración de los padres (los del art. 164). Es necesario completar la representación con el consentimiento del hijo:Para celebrar contratos que le obliguen a prestaciones personales (ej. niños artistas, RD 1435/85: ART. 2: autorización de la autoridad laboral y consentimiento del menor si tiene suficiente juicio).

REGLAS (LO 1996) Prima el beneficio del menor sobre cualquier interés legítimo, art.2. Ejercicio “de acuerdo con su personalidad” Atención a las condiciones de madurez del menor Audiencia según madurez y siempre al mayor de doce años La representación legal es mancomunada, pero frente a terceros existe una presunción de consentimiento del otro (156 CC) Si existe conflicto de intereses de ambos progenitores/ hijo: Ha de nombrarse un defensor judicial (representante ocasional para supuestos concretos). Art. 163. Legitimación amplia en defensa del menor al Ministerio Fiscal, al menor y a otros parientes y allegados (art. 158) Si existe conflicto entre uno de los progenitores y el hijo: atribución ex lege al otro Si existe conflicto de intereses entre los titulares (art. 156): PUNTUAL: atribución judicial de la facultad de decidir a uno de ellos previa audiencia del menor maduro o mayor de doce años CONTINUADA: atribución judicial total o parcial del ejercicio a uno de ellos o distribución de funciones por dos años Representación ope legis por ambos progenitores aunque el ejercicio se haya atribuido a uno solo, salvo supuestos de privación judicial (170 CC)

ES NECESARIA LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL CON AUDIENCIA DEL Mº FISCAL (ART SUPUESTOS: RENUNCIA DE DERECHOS REPUDIAR LA HERENCIA LEGADO A FAVOR DEL HIJO O ACEPTARLAS PURA O SIMPLEMENTE (CFR. 166 2) ENAJENACION O GRAVAMEN DE BIENES INMUEBLES, ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES O INDUSTRIALES OBJETOS PRECIOSOS VALORES MOBILIARIOS SALVO REINVERSIÓN - 1548: arrendar por tiempo superior a seis años EXCEPCION: QUE EL HIJO MAYOR DE DIECISÉIS AÑOS CONSIENTA EN DOCUMENTO PUBLICO

¿EN QUÉ CONSISTE EL BENEFICIO DEL MENOR? Art. 154 CC:La patria potestad se ejerce siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad. Art. 2 LO 1/1996: primacía del interés del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir

AUTONOMÍA/INTERÉS DEL MENOR Art. 6.1 LO 1/1996:«El menor tiene derecho a la libertad de ideología, conciencia y religión. El art. 12 de la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos del niño, “los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del mismo. En el artículo 13 del mismo texto se recoge que “el niño tendrá derecho a la libertad de expresión, entendiéndose este derecho como la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo. Este derecho se repite en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor. Y en el artículo 9 se reconoce el derecho del niño a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social. Art. 154.2 CC: obligación de oír a los hijos si éstos tuvieran el suficiente juicio, antes de adoptar decisiones que les afecten y siempre, a los menores de 12 años. Ley 41/2002: (autonomía del paciente y consentimiento informado: a partir de los 16 años los padres no representan a sus hijos en el consentimiento necesario para el tratamiento médico, salvo interrupción del embarazo, que sigue la regla general de la mayor edad). Además, podrá prestar consentimiento el “menor maduro” (a juicio del médico)

Cuando peligra la integridad física, los conflictos entre beneficencia y autonomía han de resolverse siempre, en los casos del menor, en favor de la primera, aunque ello suponga una lesión de la segunda …pero ¿Ocurre lo mismo en cuanto a la libertad ideológica, de conciencia y de religión? El art. 154.1 contempla la faceta educativa y formativa de la patria potestad como un deber de los padres respecto de sus hijos pero también como una facultad. El bien jurídico protegido es el bienestar del menor y su formación integral, quien a su vez tiene como deber «obedecer a los padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre» (art.155). La facultad de decidir cual es el interés superior del niño en cuanto a su formación integral corresponde a los titulares de la patria potestad y solo subsidiariamente al Estado (art. 27 CE y 26.3 DUDH).

Ejemplos judiciales:

SOBRE INTERRUPCIÓN DEL EMBARAZO - Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona, anula los artículos 33 y 59 del Código de Deontología del Consejo de Colegios Médicos de Cataluña. - En concreto, el Art. 33 que señala que “El médico, en el caso de tratar a un paciente menor de edad y cuando lo considere con las suficientes condiciones de madurez, deberá respetar la confidencialidad hacia los padres o tutores y hacer prevalecer la voluntad del menor”. Y en el 59: “El médico no practicará nunca ninguna interrupción de embarazo o esterilización sin el consentimiento libre y explicito del paciente, dado después de una cuidadosa información, especialmente cuando éste sea menor, pero con capacidad para comprender aquello a lo que consiente. Cuando no exista esta capacidad será preciso el consentimiento de las personas vinculadas responsables”.

LIBERTAD RELIGIOSA y EDUCACIONAL DEL PROGENITOR/BENEFICIO DEL MENOR Una aplicación concreta del orden público como límite (aunque la jurisprudencia no es uniforme) es la pertenencia paterna a determinadas sectas: Suspensión del ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad y con ello, del derecho a educar a sus hijos conforme a sus convicciones a uno de los progenitores (separados) tras su introducción en una secta considerada destructiva. [art. 7.2, 11.2.e) y 13.1 LO 1/1996]: amplia legitimación para acudir al Ministerio Fiscal.

NEGATIVA A TRATAMIENTOS Tribunal Supremo (950/1997, de 27 de junio de 1997) anulada por STC de julio de 2002 (sentencia 154/2002): el TC ampara a los padres condenados por homicidio al entender que su mera inactividad personal ante la necesidad urgente de una transfusión sanguínea al hijo de 13 años estuvo, además, respaldada por la férrea negativa del menor basada en su condición de testigo de Jehová.

¿Qué es eso del menor maduro? Con el término “menor maduro” se designa aquellos niños que , desde el punto de vista legal, son menores de edad, es decir menores de 18 años, pero que demuestran tener una capacidad suficiente para tomar decisiones tanto en el ámbito médico como en el resto de su proceder

ESTADIOS de la menoría de edad • 7 años: era la edad en que tradicionalmente el niño alcanzaba el “uso de razón” (=“suficiente juicio”) • 12 años: el niño tiene derecho a ser oído (LO 1/1996). • 13 años: capacidad para consentir relaciones sexuales sin que éstas sean delito. • 14 años: puede contraer matrimonio con dispensa judicial. • 16 años: mayoría de edad sanitaria. Posibilidad de emancipación. • 18 años: mayoría de edad legal y penal