Universidad Notarial Argentina Código Civil y Comercial de la Nación

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Transcripción de la presentación:

Universidad Notarial Argentina Código Civil y Comercial de la Nación Universidad Notarial Argentina Código Civil y Comercial de la Nación. Dra. Cristina N. Armella

INTRODUCCIÓN GENERAL A LA REFORMA Ley 26.994 Aprobación Sancionada: Octubre 1 de 2014 Promulgada: Octubre 7 de 2014 Ley 27.077

SE DEROGAN a) Las leyes Nros. 11.357, 13.512, 14.394, 18.248, 19.724, 19.836, 20.276, 21.342 — con excepción de su artículo 6° — locaciones urbanas, 23.091, 25.509 y 26.005 consorcios de cooperación; b) La Sección IX del Capítulo II —artículos 361 a 366— y el Capítulo III de la ley 19.550, t.o. 1984;

e) Los artículos 1° a 26 de la ley 24.441; SE DEROGAN c) Los artículos 36, 37 y 38 de la ley 20.266 y sus modificatorias martilleros; d) El artículo 37 del decreto 1798 del 13 de octubre de 1994; defensa del consumidor e) Los artículos 1° a 26 de la ley 24.441;

SE DEROGAN f) Los Capítulos I — con excepción del segundo y tercer párrafos del artículo 11— y III — con excepción de los párrafos segundo y tercero del artículo 28— de la ley 25.248; Leasing g) Los Capítulos III, IV, V y IX de la ley 26.356. sistemas turísticos de tiempo compartido

SE DEROGAN el Código Civil, aprobado por la ley 340, y ARTICULO 4° — Deróganse el Código Civil, aprobado por la ley 340, y el Código de Comercio, aprobado por las leyes Nros. 15 y 2.637, excepto los artículos 891, 892, 907, 919, 926, 984 a 996, 999 a 1003 y 1006 a 1017/5, que se incorporan como artículos 631 a 678 de la ley 20.094, facultándose al Poder Ejecutivo nacional a renumerar los artículos de la citada ley en virtud de la incorporación de las normas precedentes.

LEYES QUE COMPLEMENTAN ARTICULO 5° — Las leyes que actualmente integran, complementan o se encuentran incorporadas al Código Civil o al Código de Comercio, excepto lo establecido en el artículo 3° de la presente ley, mantienen su vigencia como leyes que complementan al Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por el artículo 1° de la presente.

REMISIÓN AUTOMÁTICA ARTICULO 6° — Toda referencia al Código Civil o al Código de Comercio contenida en la legislación vigente debe entenderse remitida al Código Civil y Comercial de la Nación que por la presente se aprueba.

VIGENCIA ARTICULO 7° —  La presente ley entrará en vigencia el 1° de agosto de 2015. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.077 B.O. 19/12/2014

NORMAS COMPLEMENTARIAS ARTICULO 8° — Dispónense como normas complementarias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes: Primera. “En los supuestos en los que al momento de entrada en vigencia de esta ley se hubiese decretado la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular. Si la conversión se solicita de común acuerdo, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio de cualquiera de los que peticionan, a su opción; se resuelve, sin trámite alguno, con la homologación de la petición. Si se solicita unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio del ex cónyuge que no peticiona la conversión; el juez decide previa vista por tres (3) días. La resolución de conversión debe anotarse en el registro que tomó nota de la separación.”

NORMAS COMPLEMENTARIAS ARTICULO 8° — Dispónense como normas complementarias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes: Segunda. “Se consideran justos motivos y no requieren intervención judicial para el cambio de prenombre y apellido, los casos en que existe una sentencia de adopción simple o plena y aun si la misma no hubiera sido anulada, siempre que se acredite que la adopción tiene como antecedente la separación del adoptado de su familia biológica por medio del terrorismo de Estado.” (Corresponde al artículo 69 del Código Civil y Comercial de la Nación).

NORMAS TRANSITORIAS ARTICULO 9° — Dispónense como normas transitorias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes: Primera. “Los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial.” (Corresponde al artículo 18 del Código Civil y Comercial de la Nación).

NORMAS TRANSITORIAS Segunda. “La protección del embrión no implantado será objeto de una ley especial.” (Corresponde al artículo 19 del Código Civil y Comercial de la Nación).

NORMAS TRANSITORIAS Tercera. “Los nacidos antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación por técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre a la realización del procedimiento que dio origen al nacido, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas cuando sólo constara vínculo filial con quien dio a luz y siempre con el consentimiento de la otra madre o del padre que no figura en dicha acta.” (Corresponde al Capítulo 2 del Título V del Libro Segundo del Código Civil y Comercial de la Nación).

NORMAS TRANSITORIAS Cuarta. “La responsabilidad del Estado nacional y de sus funcionarios por los hechos y omisiones cometidos en el ejercicio de sus funciones será objeto de una ley especial.” (Corresponde a los artículos 1764, 1765 y 1766 del Código Civil y Comercial de la Nación).

ASPECTOS VALORATIVOS Identidad cultural latinoamericana Constitucionalización del derechos privado Igualdad Paradigma no discriminatorio Derecho individuales y colectivos Nueva conceptualización de los bienes Una sociedad multicultural Seguridad jurídicas de las transacciones comerciales

METODOLOGÍA DE LA CODIFICACIÓN Anteproyecto de 1926 Bibiloni Anteproyecto de 1954 Llambías Unificación Diputados 1987 Unificación Comisión Federal 1993 (CF) Unificación Decreto 468/1993. Vetado Menem Unificación Decreto 683/95 (P1998) Unificacion Decreto 191/2011 (Código 2014)

METODOLOGÍA DE LA CODIFICACIÓN Participación de juristas. Presentación al Poder Ejecutivo Ministerio de justicia. Nota de elevación Presentación en el Congreso. Audiencias públicas Sanción. Promulgación. Publicación Reforma de la ley 26.994 / 27.077

¿qué quedó en el camino en el paso por el ministerio de justicia? El derecho al agua potable. Las obligaciones en moneda extranjera La responsabilidad de los funcionarios públicos nacionales

¿qué quedó en el camino en el paso por el Congreso? Subrogación de Gestación.

ANEXO I TITULO PRELIMINAR CAPITULO 1 Derecho

FUENTES Y APLICACIÓN ARTICULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma.

FUENTES Y APLICACIÓN ARTICULO 1°.- Fuentes y aplicación. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

INTERPRETACIÓN ARTICULO 2°.- Interpretación. La ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento.

DEBER DE RESOLVER ARTICULO 3°.- Deber de resolver. El juez debe resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada

CAPITULO 2 Ley

AMBITO DE APLICACIÓN ARTICULO 4°.- Ambito subjetivo. Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, residentes, domiciliados o transeúntes, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

VIGENCIA ARTICULO 5°.- Vigencia. Las leyes rigen después del octavo día de su publicación oficial, o desde el día que ellas determinen.

Modos de contar los intervalos del derecho ARTICULO 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. El modo de contar los intervalos del derecho es el siguiente: día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche. En los plazos fijados en días, a contar de uno determinado, queda éste excluido del cómputo, el cual debe empezar al siguiente.

Modos de contar los intervalos del derecho ARTICULO 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. Los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo. El cómputo civil de los plazos es de días completos y continuos, y no se excluyen los días inhábiles o no laborables.

Modos de contar los intervalos del derecho ARTICULO 6°.- Modo de contar los intervalos del derecho. En los plazos fijados en horas, a contar desde una hora determinada, queda ésta excluida del cómputo, el cual debe empezar desde la hora siguiente. Las leyes o las partes pueden disponer que el cómputo se efectúe de otro modo.

EFICACIA TEMPORAL ARTICULO 7°.- Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

EFICACIA TEMPORAL ARTICULO 7°.- Eficacia temporal. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

EFICACIA TEMPORAL ARTICULO 7°.- Eficacia temporal. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

EFECTO SOBRE LAS RELACIONES YSITUACIONESEXISTENTES PROBLEMÁTICA CON RESPECTO A LAS DISTINTAS FIGURAS JURIDICAS. MATRIMONIO CONVIVENCIA MENORES DE EDAD ACEPTACION Y OFERTA DE DONACION PRESCRIPCION, ETC.

INEXCUSABILIDAD IGNORANCIA DE LAS LEYES ARTICULO 8°.- Principio de inexcusabilidad. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa para su cumplimiento, si la excepción no está autorizada por el ordenamiento jurídico.

PRINCIPIOS GENERALES

BUENA FE ARTICULO 9°.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de buena fe.

PROHIBICIÓN DEL ABUSO DEL DERECHO ARTICULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.

ARTICULO 11. - Abuso de posición dominante ARTICULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los artículos 9° y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales.

ORDEN PÚBLICO ARTICULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir.

RENUNCIA ARTICULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que el ordenamiento jurídico lo prohíba.

DERECHOS INDIVIDUALES Y DE INCIDENCIA COLECTIVA ARTICULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

CAPITULO 4 Derechos y bienes ARTICULO 15.- Titularidad de derechos. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código.

CAPITULO 4 Derechos y bienes ARTICULO 16.- Bienes y cosas. Los derechos referidos en el primer párrafo del artículo 15 pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.

CAPITULO 4 DERECHOS Y BIENES ARTICULO 17.- Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor comercial, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social y sólo pueden ser disponibles por su titular siempre que se respete alguno de esos valores y según lo dispongan las leyes especiales.

CAPÍTULO 4. DERECHOS Y BIENES ARTICULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional.

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