Arturo González Cortés. .

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1.8. Competencia anexa o auxiliar La jurisdicción concurrente.
Transcripción de la presentación:

Arturo González Cortés. .

MÓDULO VII “DE LOS INCIDENTES”

INCIDENTES JACINTO PALLARES señala que: “la palabra incidente proviene del latín incidere que significa sobrevivir, interrumpir, producirse”1 RAFAEL DE PINA lo define como “el procedimiento legalmente establecido para resolver cualquier cuestión que, con interdependencia de la principal, surja en un proceso”2 También lo podemos definir que los incidentes son procedimientos que tienden a resolver controversias relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal. 1Pallares Eduardo, Diccionario procesal civil, México, Porrúa, 2003, p.318. 2 De Pina Vara, Rafael, Diccionario de derecho, México, Porrúa, 1980, p.318

PRINCIPIOS QUE RIGEN A LOS INCIDENTES. Según Polo Bernal Efraín 1). “Eventualidad.- En tanto que es factible que se den o no en la substanciación normal de cualquier proceso. 2). Vinculatoriedad.- La materia de los incidentes debe tener una inmediata y directa vinculación con el asunto principal. 3). Accesoriedad.- Deben ser cuestiones accesorias al tema que se debate en lo principal. 4).Sencillez.- La tramitación debe estar exenta de formulismos, bastando con que el promovente satisfaga los elementos básicos de una petición y asuma la carga de probar sus afirmaciones.

5). Expeditez.- La tramitación debe ser sencilla y rápida para no entorpecer ni retardar la solución del principal; su objetivo es evitar que la justicia se retarde o quede incumplida. Sólo en casos excepcionales tienen efectos suspensivos del juicio en lo principal. 6). Seguridad.- Debe preservarse la seguridad de los litigantes, a través de respetar las formalidades esenciales que sean racionales y congruentes con la problemática incidental.

7). Provisionalidad.- Las resoluciones que ponen fin a los incidentes, son de carácter interlocutorio y tienen eficacia sólo sobre la cuestión procesal a que se refieren y en momento alguno tienen el carácter de cosa juzgada ni pueden ser invocadas en otro juicio a menos que la resolución expresamente se refiera a diversos procesos. 8). Mutabilidad.- Algunas de ellas pueden ser modificadas o revocadas, tal es el caso de las resoluciones que decidan sobre la suspensión.”3 3 Citado por Tron Petit Jean Claude, Manual de los Incidentes en el Juicio de Amparo, México, editorial Themis, 2001, reimpresión de la tercera edición

CLASIFICACIÓN DE LOS INCIDENTE. Reglas que determinan el procedimiento que debe darse a los incidentes. Tramitación Especial: Son aquellos que tiene reglamentación especifica en la ley. a) Incidente de recusación, “Artículo 1390 Bis 7.- La recusación del juez será admisible hasta antes de la calificación sobre la admisibilidad de las pruebas en la audiencia preliminar. Se interpondrá ante el juez, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas al Tribunal Superior para su resolución. S i la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir del momento en que se interpuso la recusación”

b) Impugnación de falsedad de documentos; articulo 1390 bis 45 segundo párrafo del Código de Comercio que establece: “Artículo 1390 Bis 45… La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta la etapa de admisión de pruebas en la Audiencia Preliminar tratándose de los documentos presentados hasta entonces; los documentos presentados con posterioridad deberán impugnarse durante la audiencia en que se admitan.” c) Nulidad por defectos en el emplazamiento; articulo 1390 Bis 6 del Código de Comercio que establece:

“Artículo 1390 Bis 6.- La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la audiencia subsecuente, bajo pena de quedar validada de pleno derecho. La producida en la audiencia de juicio deberá reclamarse durante ésta hasta antes de que el juez pronuncie la sentencia definitiva. La del emplazamiento, por su parte, podrá reclamarse en cualquier momento.” INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES. MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS, ACORDE CON EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.

El incidente de nulidad de actuaciones surte efectos desde la presentación del escrito respectivo pues, desde ese momento, el juzgador se hace sabedor de que el demandado cuestiona la legalidad del emplazamiento a juicio o la notificación de alguna actuación posterior, en esa virtud, acorde con el principio de exhaustividad surge la responsabilidad del Juez de atender tal reclamo, de lo contrario, no se podría, válidamente, resolver la controversia planteada, pues se infringiría el citado principio. Consecuentemente, el incidente de nulidad de actuaciones obliga al juzgador a atenderlo desde su presentación y no hasta que se acuerda o notifica a la contraparte dicho acuerdo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. VII.2o.C.34 C (10a.) Amparo directo 576/2012. 11 de octubre de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Epoca. Libro XVIII, Marzo de 2013. Pág. 2018. Tesis Aislada.

JURISPRUDENCIA NOTIFICACIONES. LEGALIDAD DE LAS. EL ACTUARIO TIENE FE PUBLICA POR ACTUAR COMO AUTORIDAD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. Este funcionario al llevar a cabo las diligencias de notificación, tiene, por disposición de la ley, la calidad de una autoridad en ejercicio de sus funciones, razón por la que está investido de fe pública; de manera que si asienta que entendió una diligencia de notificación con la persona a quien va dirigida, debe estimarse cierto ese hecho, si no hay prueba que acredite lo contrario.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO. IV.2o. J/4 Amparo en revisión 87/92. María de los Angeles Treviño Monteverde de Garza y otros. 27 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Amparo en revisión 195/92. Mauro Guerrero Vázquez. 6 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Amparo directo 345/93. José Guadalupe Murillo Cardona y otra. 30 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: José Garza Muñiz.

Amparo directo 399/94. José Angel Garza Rodríguez y otra Amparo directo 399/94. José Angel Garza Rodríguez y otra. 15 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Amparo directo 148/95. Graciela Guel de León. 1o. de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Eduardo Ochoa Torres. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca. Tomo I, Mayo de 1995. Pág. 265. Tesis de Jurisprudencia.

INCIDENTE DE NULIDAD DE EMBARGO. EMBARGO DE MUEBLES. Para el embargo de muebles, por la propia naturaleza de ellos, es necesario que se tengan a la vista, a fin de que pueda trabarse ejecución y queden asegurados, poniéndolos en guarda, mediante la entrega material en calidad de depósito al mismo ejecutado, o al depositario que se nombre; pues de lo contrario, podrá suceder que los bienes designados para el embargo no existan, o que, existiendo, se les pueda hacer desaparecer, sin que sea posible exigir a nadie la responsabilidad consiguiente por su desaparición; sin que baste, para tener por trabada la ejecución, la designación de bienes que haga el ejecutado, si la existencia de éstos no le consta al ejecutor, por no tenerlos a la vista.

Amparo civil en revisión 3937/22. Nava Samuel. 25 de septiembre de 1926. Mayoría de cinco votos. Disidentes: Teófilo H. Orantes, Francisco M. Ramírez, Elías Monges López y Salvador Urbina. La publicación no menciona el nombre del ponente. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca. Tomo XIX. Pág. 551. Tesis Aislada.

INCIDENTES DE TRAMITACIÓN GENERAL Son aquellos que deberán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán estas, porque carecen de tramitación especial; la contraparte deberá contestar en dicha audiencia y de no hacerlo se tendrá por precluido su derecho; se ofrecerán pruebas y el juez las admitirá y desahogará en audiencia especial o dentro de alguna audiencia del procedimiento, escuchará alegatos de las partes y dictará resolución en el acto o dentro del término de tres días. A falta de pruebas o no admitidas, el juez dictará sentencia interlocutoria, en congruencia con el articulo 1390 Bis 40 del Código de Comercio.

“Artículo 1390 Bis 40.- Los incidentes que no tengan tramitación especial sólo podrán promoverse oralmente en las audiencias y no suspenderán éstas. La parte contraria contestará oralmente en la audiencia y, de no hacerlo, se tendrá por precluido su derecho. Tratándose de una cuestión que requiera prueba y de ser procedente su admisión, el juez ordenará su desahogo en audiencia especial o dentro de alguna de las audiencias del procedimiento, en la cual escuchará los alegatos de las partes, en el orden que determine. Enseguida se dictará la resolución, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días.

Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, el juez, sin mayores trámites, dictará la resolución correspondiente, si fuera posible; en caso contrario, citará a las partes para dictarla dentro del término de tres días. Si en la audiencia de juicio no pudiere concluirse una cuestión incidental, el juez continuará con el desarrollo de la audiencia, resolviendo la incidencia previamente al dictado de la sentencia definitiva.”