INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO administrativo

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Transcripción de la presentación:

INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO administrativo Docente: Abg. Jimy Alonzo Díaz Chávez

El procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano competente y/o a instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio.

INICIO DE OFICIO Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o en mérito de una denuncia. El inicio de oficio del procedimiento es notificado al administrado. La notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

DERECHO A FORMULAR DENUNCIAS Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento legal. La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias del tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación.

FACULTAD DE SOLICITAR INFORMACIÓN El derecho de petición incluye el de solicitar la información que obra en poder de las entidades, siguiendo el régimen previsto en la Constitución y la Ley.

Las entidades establecen mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica y prevén el suministro de oficio a los interesados, incluso vía telefónica, de la información general sobre los temas de interés recurrente para la ciudadanía.

REQUISITOS DE LOS ESCRITOS administrativos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: Nombres y apellidos completos, domicilio y número de Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del administrado, y en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien represente. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho. Lugar, fecha, firme o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo posible, a la autoridad de grado más cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.

La dirección del lugar donde se desea recibir las notificaciones del procedimiento, cuando sea diferente al domicilio real expuesto en virtud del numeral. La relación de los documentos y anexos que acompaña, indicados en el TUPA. La identificación del expediente de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.

COPIAS DE ESCRITOS El escrito es presentado en papel simple acompañado de una copia conforme y legible, salvo que fuere necesario un número mayor para notificar a terceros. La copia es devuelta al administrado con la firma de la autoridad y el sello de la recepción que indique fecha, hora y lugar de presentación. El cargo así expedido tiene el mismo valor legal que el original.

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS SON: a)        Recurso de reconsideración b)        Recurso de apelación El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN El recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el primer acto que es materia de la impugnación y deberá sustentarse en nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.

RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

REQUISITOS DEL RECURSO El escrito del recurso deberá señalar el acto que se recurre y cumplirá los demás requisitos previstos en el Artículo 113° de la presente Ley. Debe ser autorizado por letrado

ACTO FIRME Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto.

ERROR EN LA CALIFICACIÓN El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

SILENCIO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE RECURSOS El silencio administrativo en materia de recursos se regirá por lo dispuesto por el numeral 34.1.2 del Artículo 34° e inciso 2) del Artículo 33° de la presente Ley.  

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso- administrativo a que se refiere el Artículo 148° de la Constitución Política del Estado.