Libertad Sindical Servicio de Libertad Sindical OIT Ginebra.

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Transcripción de la presentación:

Libertad Sindical Servicio de Libertad Sindical OIT Ginebra

Libertad Sindical Constitución de la OIT Libertad sindical como medio susceptible de mejorar las condiciones de trabajo y asegurar la paz Declaración de Filadelfia, 1944 Reafirma la libertad de asociación como principio fundamental de la OIT y factor esencial para el progreso constante

Declaración relativa a los derechos fundamentales en el trabajo, 1998 Obligaciones jurídicas derivadas de la Constitución de la OIT:  obligación de respetar, promover y hacer realidad la libertad de asociación y la libertad sindical  reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva

Derechos sindicales y libertades civiles Plena vigencia de los derechos civiles y políticos: indispensable para el ejercicio de los derechos sindicales Resolución de la Conferencia sobre los derechos sindicales y su relación con las libertades civiles, 1970

Derechos sindicales y libertades civiles Resolución de 1970 Derechos fundamentales indispensables para el ejercicio de la libertad sindical:  derecho a la libertad y a la seguridad de la persona;  libertad de opinión y expresión;  derecho de reunión;  derecho a un proceso regular por tribunales independientes e imparciales;  derecho a la protección de la propiedad

Libertad Sindical Convenio sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (No. 87) Ratificado por 142 Estados miembros

Convenio Núm. 87 Ambito de aplicación personal: Trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción Sólo puede excluirse a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía

Convenio núm. 87 La exclusión de los trabajadores en razon de: -su profesión, -raza, -sexo, -orientación política u otro motivo es contraria al Convenio núm 87 y a los principios de la libertad sindical.

Constitución de organizaciones sin autorización previa (arts. 2 y 7)  Las reglamentaciones son compatibles con el Convenio si -no limitan las garantías previstas en éste, -no equivalen a una autorización previa y -no constituyen un obstáculo que de hecho sea una prohibición  Condiciones de pura forma no cabe considerarlas como una restricción

Estructura y composición de las organizaciones  Unidad y pluralismo sindical  Organizaciones sindicales más representativas. Ventajas:  Representación a los efectos de la negociación colectiva  Consulta por parte de los gobiernos  Designación de delegados ante organismos internacionales  Criterios: previamente establecidos y de carácter objetivo

Administración y actividades de las organizaciones (art.3) Estatutos y reglamentos Elección de representantes Reuniones y asambleas Administración financiera Actividades políticas

Administración y actividades de las organizaciones Derecho de huelga (arts.3 y 10)  No figura de manera expresa en ninguno de los instrumentos de la OIT  El CLS y la CEACR lo han reconocido como derecho fundamental de los trabajadores y de sus organizaciones para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales

Derecho de huelga (arts.3 y 10) Excepciones admitidas por el CLS:  funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado  trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término  situaciones de crisis nacional aguda

Disolución y suspensión de las organizaciones (art.4) No deberían estar sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa  Debe existir la posibilidad de recurrir ante la autoridad judicial  La decisión administrativa no debe entrar en vigor hasta que la autoridad judicial no haya examinado el caso en cuanto al fondo

Convenio Núm. 87 cont.  Derecho de constituir federaciones y confederaciones (art.5)  Afiliación internacional (art.6)  La legalidad y las garantías del Convenio (art.8)

Observación de la Comisión de Expertos Colombia prohibición a las fed. y confed. de declarar la huelga (art. 417, i), del Cód. de Trabajo); prohibición de la huelga, no sólo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, sino también en una gama muy amplia de servicios que no son necesariamente esenciales y la posibilidad de despedir a los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (art. 450, párr. 2), del Cód. de Trabajo), incluso cuando la ilegalidad resulta de exigencias contrarias a los principios de libertad sindical, y facultad del Ministro del Trabajo para someter el diferendo a fallo arbitral cuando una huelga se prolongue más allá de cierto período (art. 448, párr. 4, del Cód. de Trabajo).