Participación de las Autoridades Territoriales en la Actividad Minera: Análisis del decreto 2691 de 2014. Marzo de 2015.

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Transcripción de la presentación:

Participación de las Autoridades Territoriales en la Actividad Minera: Análisis del decreto 2691 de Marzo de 2015

LO QUE DIJO LA CORTE LO QUE SE INTERPRETÓ LO QUE DICE EL DECRETO LO QUE NO IMPLICA EL DECRETO LO QUE FALTA CONTENIDO

-COORDINACIÓN, CONCURRENCIA, SUBSIDIARIEDAD ¿ Cuál es el mecanismo para procurar el equilibrio entre el principio de autonomia territorial y el principio unitario, sin que ninguno de ellos sea absoluto en perjuicio del otro? LO QUE DIJO LA CORTE

3 CONCLUSIONES BÁSICAS 1) “5.2. (…) Adicionalmente, es acorde con el principio de organización unitaria del Estado que los lugares en que dichas actividades pueden realizarse y, en consecuencia, los criterios para la exclusión de un determinado territorio de la actividad minera sean determinados por una misma entidad, siguiendo idénticos criterios para todo el territorio del Estado. De esta forma se asegura uniformidad en las condiciones de realización de la minería y se brinda seguridad jurídica a los sujetos interesados en el desarrollo de dicha actividad.” 2) “5.3. (…) el legislador en aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad deberá determinar el método en que serán ejercidas las competencias que se deba y/o que se decida atribuir a las entidades territoriales.”

3 CONCLUSIONES BÁSICAS 3) “5.4 El Art 37 es exequible en cuanto garantice un grado de participación razonable de los municipios y distritos en el proceso de decisión sobre si se permite o no la actividad de exploración o explotación minera en su territorio. La implementación de esta decisión hace necesaria la creación de elementales criterios de coordinación… Se requiere una regulación en acuerdo con los mandatos de coordinación y concurrencia.. Estas disposiciones constitucionales hacen preceptivo que se establezcan estándares de alcance nacional que determinen los criterios generales en que el Estado tomará la decisión de permitir la exploración o la explotación minera en el territorio de un municipio o distrito.”

3.4. SE REQUIERE UNA REGULACION que permita la participacion de los municipios en aspectos como: Los fines que la exclusion de la actividad busque alcanzar. ¿PARA QUÉ? Causas y condiciones que determinan que un área del territorio se determine como excluida. ¿POR QUÉ? La forma en que cada nivel participa en el proceso de creación normativa. ¿CÓMO? Las funciones específicas de cada nivel Los parametros que deben cumplir los procedimientos que se creen para declarar una zona excluida Contenido normativo del articulo 37

Con la declaración de exequibilidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, queda claro que los municipios no podrán prohibir las actividades mineras en sus territorios vía Plan de Ordenamiento Territorial. La norma demandada, regula la competencia para efectos de delimitar zonas de exclusión minera y en ningún aparte se refiere a la posibilidad de radicar en los municipios competencias para participar en el otorgamiento individual de títulos mineros. El alcance de la Sentencia se circunscribe a la delimitación de zonas excluidas de la minería, cuya declaratoria en mandato de lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 continúa en cabeza de la Autoridad Ambiental, quien ahora, dada esta interpretación constitucional, deberá obligatoriamente vincular a los Concejos Municipales en los procesos de declaratoria de dichas zonas. CONCLUSIONES

Los acuerdos a que hace referencia el fallo son entre el Estado Central y los Gobiernos Locales sin que se involucre en forma alguna a los particulares interesados en adelantar actividades de exploración y/o explotación minera, quienes para el caso deberán cumplir con todos los requisitos de ley para el ejercicio de la actividad minera. Dado que no existe una norma que señale que las zonas de exclusión para la minería se deban declarar teniendo en cuenta el concepto de los Concejos Municipales, se requiere de un desarrollo legislativo que consagre dicha orden constitucional y que permita con posterioridad su reglamentación en temas puntuales tales como procedimientos, tiempos de respuesta, solución de controversias, etc. CONCLUSIONES

El fallo de la Corte es de APLICACIÓN PROGRESIVA y por lo tanto no puede derivar en el congelamiento de ninguna de las actividades propias de la Autoridad Minera, pues el objetivo que señala la Corte es ALCANZAR estándares de alcance nacional. Resuelve “Primero. Declarar EXEQUIBLE el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que en desarrollo del proceso por medio del cual se autorice la realización de actividades de exploración y explotación minera, las autoridades competentes del nivel nacional deberán acordar con las autoridades territoriales concernidas, las medidas necesarias para la protección del ambiente sano, y en especial, de sus cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, mediante la aplicación de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad previstos en el artículo 288 de la Constitución Política.” CONCLUSIONES

Dificultades prácticas y administrativas derivaron en la decisión administrativa de no conceder ningún contrato de concesión en el país hasta tanto el tema no fuera regulado adecuadamente Nueva parálisis desde marzo de sin que se vislumbrara un marco temporal en que el tema seria resuelto (1 de febrero de 2011 y el 2 de julio de 2013) Incertidumbre jurídica e institucional Altísima carga tributaria Coyuntura de Precios Disminución de los mercados financieros Mientras en Perú la inversión estará cercana a los US$9000 millones, en Colombia se cerró el 2014 con una inversión cercana a los $US 1600, alcanzando niveles similares a los que se obtuvieron en el año 2002 LO QUE SE INTERPRETÓ

Desde la parte considerativa del decreto se entiende que se concentra en el resuelve de la sentencia C-123 dejando de lado la parte considerativa que presentamos anteriormente. Este decreto considera que la competencia para establecer los acuerdo a que hace referencia la Corte esta en cabeza del Ministerio de Minas y Energía que según decreto 381 del 16 febrero 2012, debe formular, adoptar, dirigir y coordinar la política nacional en materia de exploración, explotacion.. de minerales. Objeto: regular procedimiento para que los municipios acuerden con el Ministerio de Minas y Energía medidas de protección del ambiente sano y, en especial de sus cuencas hidricas, el desarrollo económico, social cultural de sus comunidades y la salubridad de la población frente a las posibles afectaciones que se puedan derivar de la actividad minera. LO QUE DICE EL DECRETO

PROCEDIMIENTO 1) Solicitud por el Concejo previo acuerdo municipal de la imposición de medidas de protección frente a las afectaciones que puedan derivarse de la actividad minera, en áreas delimitadas dentro de su circunscripción territorial 2) Contenido del acuerdo: causas y fines y fundamentado en estudios técnicos a cargo del municipio que deben ir en consonancia con los respectivos planes de ordenamiento territorial 3) este derecho se puede ejercer cada vez que se modifiquen los planes de ordenamiento territorial. Dentro de los 90 días siguientes a su expedición por primera vez, esto es hasta el 7 de mayo de 2015 y luego? LO QUE DICE EL DECRETO

Con base en lo dispuesto en el marco legal y normativo contenido en la Ley 388 de 1997 (modificada en lo pertinente por las leyes 507 de 1999 y 902 de 2004 y reglamentada por los decretos 2079 de 2003 y 4002 de 2004) y en la Ley 1537 de 2012; se definen los siguientes casos: Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión. LO QUE DICE EL DECRETO

Revisiones por vencimiento del término de vigencia: (ley 902 de 2004): Los contenidos de largo, mediano o corto plazo de los planes se pueden revisar al inicio del periodo constitucional, siempre y cuando haya vencido el término de vigencia de cada uno de ellos. (1/1/2016) DECRETO Art 5. Se podrá iniciar en cualquier momento el proceso de revisión del Plan o de alguno de sus contenidos, siempre y cuando se sustente en los resultados de estudios técnicos detallados sobre amenazas, riesgos y vulnerabilidad que justifiquen la recalificación de áreas de riesgo no mitigable y otras condiciones de restricción diferentes de las originalmente adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial vigente.

LO QUE DICE EL DECRETO 4) Recibida la solicitud se envía a la autoridad nacional competente dentro de los 10 días siguientes dependiendo la materia a la que se refiera el estudio técnico de soporte para que ésta emita concepto y se reporta dicha solicitud a la ANM para que proceda a suspender el otorgamiento de contratos en dicha zona hasta tanto el proceso no sea resuelto definitivamente. 5) Si la solicitud no cumple con los requisitos se requiere al concejo y se le otorga un plazo de quince días para subsanar, sino lo hace se da por terminado el tramite 6) El concepto debe ser rendido dentro de los 20 días siguientes a su recepción los cuales se pueden prorrogar por una sola vez por el mismo lapso.

LO QUE DICE EL DECRETO 7) Vencido el plazo dentro de los 10 días siguientes se cita una audiencia entre el concejo y la autoridad nacional competente, que podrá suspenderse y celebrarse a mas tardar dentro de los 30 días siguientes 8) Dentro de los 15 días siguientes a la finalización se emite acto administrativo motivado y se envía copia a la agencia nacional de minería y a la autoridad nacional competente las medidas de protección se refieren a temas protección que deberían ser implementadas por las autoridades nacionales y locales y que podrían referirse a exclusiones o restricciones.

LO QUE DICE EL DECRETO Sin embargo, el Art. 10 del mencionado decreto establece que las medidas concretas de protección serán impuestas y supervisadas, durante la ejecución del contrato, por la autoridad competente o quien esta designe, es decir, por aquella que emitió concepto sobre las razones sustentan las medidas protección solicitadas. Dada esta indefinición a la minuta de los contratos de concesión se adicionó la obligación de: "7.16 Adoptar las medidas de protección, del ambiente sano, y en especial, de las cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, y cultural de las comunidades y la salubridad de la población que se deriven de la aplicación del Decreto 2691 del 23 de diciembre de 2014"..

LO QUE DICE EL DECRETO NO se habla de zonas excluidas o restringidas para la actividad minera sino de nuevas obligaciones que se impondrán individualmente a cada uno de los titulares mineros y que son de tracto sucesivo durante la ejecución del contrato y cuyo contenido no se entiende claramente a la fecha

LO QUE DICE EL DECRETO Tramite de los contratos de concesión a) las solicitudes en tramite continúan su proceso y con posterioridad los contratos que se perfeccionen deberán acatar las medidas que llegaren a imponerse b) las solicitudes presentadas desde el decreto y hasta los 90 días después no se podrán concesionar sino hasta después de vencido este plazo, y en caso de que el concejo respectivo hubiere solicitado medidas hasta después de agotado todo el tramite antes descrito c) las áreas donde no se efectúe este requerimiento se pueden entregar en concesión. Que pasa con estos contratos si con posterioridad se imponen este tipo de medidas? Les son aplicables? Se conservaría la cláusula del contrato?.

LO QUE NO IMPLICA EL DECRETO. El traslado a los municipios la responsabilidad de proteger el medio ambiente y los recursos naturales de las regiones sin que estos cuenten con los recursos humanos y financieros necesarios para abordar tal responsabilidad. las autoridades del orden nacional (Ministerio de Ambiente, ANLA, etc) del orden local (CARS) no ven modificadas en forma alguna sus competencias en esta materia Determinación de Zonas excluidas Licenciamiento Ambiental Decreto 1640 de 2012: cuencas hidrográficas.

LO QUE NO IMPLICA EL DECRETO. Las medidas impuestas en el decreto 2691 suponen mecanismos adicionales que se imponen a la ejecución de la actividad minera en un determinado territorio, sin que por esto se pueda concluir que ahora los Concejos resultan los únicos responsables de la protección del ambiente en su territorio, lo que se busca es generar un espacio adicional donde se puedan introducir las preocupaciones específicas de las autoridades territoriales en materia de ordenamiento minero y coordinar con las autoridades del orden nacional las medidas a tomar.

LO QUE FALTA. 1) Que se entiende por medidas de protección y cual es su alcance: determinación de zonas excluidas de la actividad minera y si llegare a ampliarse a la determinación de zonas restringidas a la determinación de los permisos y autorizaciones especificas que deberían obtenerse pero no a la imposición de medidas individuales de compensación, mitigación, reparación. 2) Si dichas medidas pueden ser aplicadas a los contratos perfeccionados cuando se impongan con posterioridad a éstos y si ese es el caso, debería clarificarse que la obtención de licencia ambiental seria el limite definitivo para la imposición de cualquier tipo de medida que deba ser acatada por el concesionario minero

. Nos encontramos en un entorno en el que no sólo es obligatorio sino indispensable que se procure una participación efectiva y real de las comunidades y las autoridades locales en los procesos de autorización de las actividades mineras en su territorio, sin embargo la claridad en las reglas de juego es un beneficio mutuo para todos los interesados en el desarrollo de un proyecto minero, no sólo los titulares mineros sino también las comunidades y los gobiernos locales y nacionales, mientras esto no ocurra no lograremos desarrollar un sector que resulta estratégico para el desarrollo sostenible del país.