PENSION POR FALLECIMIENTO

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Transcripción de la presentación:

PENSION POR FALLECIMIENTO TIPOS DE PENSIONES REQUISITOS CALCULO DEL HABER

TIPOS DE PENSIONES DIRECTA DERIVADA APORTANTE REGULAR C/DERECHO APORTANTE IRREGULAR C/DERECHO DERIVADA BENEFICIARIO DE PRESTACION PREVISIONAL LEY 24241

REQUISITOS DEL FALLECIDO DEL SOLICITANTE/S DE BENEFICIO AFILIADO BENEFICIARIO DEL SOLICITANTE/S DE BENEFICIO CONYUGES/CONVIVIENTES HIJAS/OS 33

REQ. FALLECIDO AFILIADO Aportante regular Con derecho –siempre- Rel. de dependencia (30 Meses c/Aportes s/36 M) Autonomos: Ingreso de aportes 30 M/36 Trabajadores discontinuos en rel. De dependencia (10 meses dentro de 36 m. anteriores al fallecim./ Acredita minimo 120 Meses de serv. Con aportes)

REQ. FALLECIDO AFILIADO Aportante irregular Con derecho: REL DE DEPEND. CON RETENC 18/36M AUTONOMOS APORTES 18/36 12M/60M ULTIMOS Y 50% MIN DE SERV DEL REG COMUN O DIFERENCIAL TAREAS DISCONTINUAS 6/36 S/MIN 18 MOPRE Ó reuna 50% de 120 Meses, y 4/20Meses últimos. Inferior a 36 Meses: criterio proporcional. OPCION DE INCORP. D.J. ART 38

REQ. FALLECIDO BENEFICIARIO Ser beneficiario de una prestacion de Jubilacion (PBU-PC-PAP) Invalidez o derivada de edad avanzada, o edad avanzada anticipada (fallecimiento de mayor de 65 años); o pension directa en edad avanzada -art. 34 bis ley 24241-.

Req. Solicitante/s Solicitantes de Beneficio (Causahabientes art. 53 ley 24241): Viuda/o El/la conviviente Hijos menores de 18 años: Hijos/as solteros Hijas viudas sin percib otra prestacion, salvo incap p/trabajo o incap a los 18 años LEY 17562 ART. 1 (FORM. PS 6.9)

CONYUGES. Requisitos Partida de matrimonio actualizada Coincidencia de domicilios –art. 51 y 53 ley de Matrimonio Civil- Partida de defuncion completa acreditando identidad del fallcecido. Casos excepcionales: separacion de hecho o divorcio por culpa del causante o aclaracion en sentencia respecto a alimentos y/o percepcion de pension en caso de fallecimiento de uno de los conyuges. Distinto domicilio de los conyuges: probar vinculo marital con otros elementos : fotografias, titulos de propiedad, afiliacion a obra social, carnet de conducir, informacion sumaria judicial o ante autoridad de ANSES

CONVIVIENTES. Requisitos. Causante: separado de hecho, divorciado, soltero, viudo. Convivir publicamente en aparente matrim. Durante 5 años antes del fallecimiento. Con hijos reconocidos en comun -2 años-

CONVIVIENTES. Requisitos. Solicitante: Mismos requisitos que el causante Part de matrimonio en extranjero Part de nac de hijos Documentacion que respalde el vinculo y domicilio Inf sumaria.

CALCULO DEL HABER INGRESO BASE ( Prom de remun o rentas durante 60 meses ANTERIORES AL FALLEC. CON OBL DE APORTES) 70% del IB para casos de AP. Regular 50% del IB para casos de AP. Irreg. c/dcho. DISTRIBUCION Total para el unico beneficiario cuando no hay otros coparticipes 50% para el caso de encontrarse viuda y conviviente o hijos con derecho a pension. 20% para cada hijo Nunca debe superar la distribucion el 100% de lo que corresponda por haber de pension.

DECRETO 460/99 ARTICULO 95 - Reglamentación 1. Considérase aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante TREINTA (30) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento. Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes. En el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIEZ (10) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo el valor de TREINTA (30) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).

DECRETO 460/99 2. Considérase aportante irregular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso b) del artículo 97 de la Ley N° 24.241, modificado por la Ley N° 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. A los fines de la misma calificación, el afiliado autónomo deberá registrar el ingreso de sus aportes durante DIECIOCHO (18) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento. Cuando se trate de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le hubieren efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante SEIS (6) meses, como mínimo, dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que dichas retenciones se hubieran efectuado sobre remuneraciones que representen, como mínimo, el valor de DIECIOCHO (18) MODULOS PREVISIONALES (MOPRE).

DECRETO 460/99 3. Los períodos exigidos en los apartados precedentes se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, cuando el afiliado en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes. 4. No tendrán derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a la integración del correspondiente capital complementario aquellos afiliados que no cumplan los requisitos indicados en los apartados 1 ó 2. 5. Si el período de afiliación fuera inferior a TREINTA Y SEIS (36) meses se considerará, a los fines enunciados a los apartados 1 y 2 de la presente reglamentación, el total de meses de afiliación respetando las proporciones de meses aportados allí establecidas a los fines de la calificación del aportante. 6. En el caso de los trabajadores en relación de dependencia y a los fines de la calificación de la regularidad de los aportes, se considerarán como meses aportados aquellos durante los cuales se devengaron las remuneraciones, aunque no hubieran sido percibidas por causas no imputables al afiliado. Asimismo, tendrán igual tratamiento aquellos meses durante los cuales el afiliado estuviere percibiendo la prestación por desempleo prevista en la Ley N° 24.013".

DECRETO 460/99 Artículo 2° - Incorpórase el punto 2 de la reglamentación del artículo 19 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto N° 679 de fecha 11 de mayo de 1995, el siguiente texto: "Para el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, cuando se acredite un mínimo de CIENTO VEINTE (120) meses de servicios con aportes" Artículo 3° - Los derechos emergentes de la reglamentación que se aprueba serán aplicables a partir de la vigencia del Libro I de la Ley N° 24.241 , excepto la percepción de los haberes correspondientes, que se liquidarán a partir de la vigencia del presente decreto. Artículo 4° - Facúltase d la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas aclaratorias del presente. Artículo 5° - De forma.