O c i e d a d o n y u g a l Calificación unitaria ¿Un bien, puede ser en parte propio y en parte ganancial? o dual de los bienes.

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Transcripción de la presentación:

o c i e d a d o n y u g a l Calificación unitaria ¿Un bien, puede ser en parte propio y en parte ganancial? o dual de los bienes

¿De qué estamos hablando?

Calificación de los bienes de la sociedad conyugal ¿única o dual? Categorías: propios y gananciales ¿Existe la posibilidad de existencia de bienes mixtos

Tesis de la calificación dual El problema es si un bien puede ser en parte propio y en parte ganancial La tesis de la calificación dual sostiene que un bien puede ser parcialmente propio y parcialmente ganancial Por lo tanto queda encuadrado simultaneamente en el regimen aplicable a una y otra especie de bienes

Tesis de la calificación unitaria Todo bien debe responder a una sola calificación = debe ser regulado por el regimen de los bienes propios o por el de los gananciales. Un bien no puede tener al mismo tiempo el carácter de propio y de ganancial aunque haya sido adquirido con fondos provenientes de ambas masas de bienes. Existen reglas para determinar qué carácter tendrá y la forma en que se compensará a la otra masa de bienes que ha aportado el resto de los fondos con que fue adquirido; por lo tanto los bienes serán propios o gananciales pero nunca tendrá simultáneamente ambos caracteres. Cuando en el desenvolvimiento patrimonial de los cónyuges aparecen bienes en cuyo valor se integran factores de origen propio y factores de origen ganancial, La jurisprudencia ha procurado calificar unitariamente la totalidad del bien y equilibrar los intereses implicados mediante el sistema clásico de las recompensas.

Recompensas “El problema que surge cuando un inmueble es adquirido con dinero propio o ganancial ha sido resuelto por la jurisprudencia y la doctrina reconociendo un crédito por la diferencia a favor de la sociedad, si el bien es propio, y a favor del otro cónyuge, si el bien es ganancial. Este carácter de propio o ganancial dependerá, en principio, de quien integró el importe mayor –si el cónyuge o la comunidad- sin perjuicio de considerar los principios que gobiernan la accesión”

El sistema de recompensas permite resolver, equitativa y satisfactoriamente, los problemas que se intenta salvar aplicando la calificación dual, lo cual hace innecesaria recurrir a esta última.

Un bien mantendrá su única naturaleza aunque se hubiesen aportado fondos de diversa índole para su adquisición En estos casos surge un derecho creditorio a favor de la masa de bienes que hubiera realizado ese aporte Recompensa: créditos o deudas recíprocos que pueden existir entre cada cónyuge y la sociedad conyugal con motivo de los aportes realizados para la adquisición de bienes. SC puede resultar acreedora cuando con fondos gananciales se ha abonado parte del precio de un bien propio, o se han realizado mejoras en un bien propio, entre otros casos, y a su vez puede resultar deudora cuando ha sucedido el caso inverso, es decir que se han recibido fondos propios de uno de los cónyuges o de ambos para adquirir parte de un bien ganancial.

Fundamentos de la tesis de calificación unitaria El sistema no ha sido expresamente sancionado en el Código Civil Pero este es el sistema que resulta del Código Civil congruentemente de sus disposiciones, cuando ha debido dar solución a casos en que podría aplicarse la calificación dual: Arts.1226 – 1270 – 1272

Solución del art Ult.parte: “los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación u otra cualquier causa, pertenecen al cónyuge (...) a quien corresponda la especie principal” Base de la solución dada por la norma: principio de accesión Califica como bien propio al edificio construido sobre terreno propio, aun cuando haya sido costeado con fondos gananciales. Obviamente, el legislador no ha optado por la aplicación de la calificación dual en este caso. A pesar de que, con frecuencia, el valor de la edificación supera al del terreno, no obstante lo cual, este sigue siendo lo principal, y al edificio accesorio, le corresponde la misma calificación que a la tierra.

Solución del art Otorga carácter propio al usufructo consolidado con el dominio de un bien propio durante el matrimonio A pesar de que podría determinarse el carácter ganancial de ese usufructo en caso de aceptarse el criterio dual

Solución del art Su parrafo sobre las mejoras ha sido interpretado como referido al valor de dichas mejoras, y no a su materialidad “Las mejoras que durante el matrimonio hayan dado mas valor a los bienes propios de cada cónyuge, revisten el carácter de gananciales”: Ha de entenderse en el sentido de que es valor de las mejoras lo que reviste el carácter y no éstas en si

La cuestión en la práctica La exigencia del asentimiento del cónyuge para la enajenación de los bienes inmuebles y muebles y derechos registrables –art confiere al problema un interés actual Este asentimiento sólo es exigible –si se admite la tesis de la calificación unitaria- cuando el bien es ganancial, aunque hubiese sido adquirido con algunos aportes propios. Si el bien fuera propio, aunque se hubiesen efectuado aportes gananciales para su adquisición, el asentimiento sería innecesario. Si adoptamos la calificación dual, la enajenación de un bien que, aunque fuera en minima parte, tuviera carácter ganancial exigiría el asentimiento del cónyuge.

Distintos supuestos

Aportes propios y gananciales del mismo cónyuge Aclaración: –La cuestión de la calificación unitaria o dual, sólo se plantea en los casos en que el titular del bien es solamente uno de los cónyuges. –La diversa naturaleza de los aportes –propios o gananciales- efectuados para adquirir el bien es la que suscita el problema.

Aportes de ambos cónyuges La calificacion unitaria no implica que no puedan existir bienes adquiridos a nombre de ambos esposos, y en este aspecto se tendrá que determinar la naturaleza de los fondos que cada esposo a utilizado para realizar la adquisición. Por ello podrá haber bienes en condominio entre los conyuges en los que ambos hayan efectuado su aporte con fondos propios, que uno de ellos aporte fondos gananciales y el otro dinero propio o bien que los dos esposos hayan ingresado dinero ganancial de su administración Aportes propios y gananciales –en vez de ser efectuados por uno de los cónyuges- realizados por los dos Los dos aparecen como titulares del bien En este caso no surge el problema de calificarlo de uno y otro modo, sino que se establece un condominio entre ambos adquirentes Parte proindivisa de cada uno en el condominio podrá ser propia o ganancial, pero el poder de disposición sobre la cosa ya no queda sujeto al art.1277, sino al regimen del condominio, o sea que solo podrán cumplirse actos de disposición con el asentimiento de ambos condóminos (art.2680) En cambio, cada cónyuge podrá disponer de su parte proindivisa (arts.2677 y 2678), pero sólo podrá hacerlo sin el asentimiento del otro si dicha parte fuera propia, y no si fuera ganancial. Es decir que, la calificación de propia o ganancial no recae sobre la cosa objeto de condominio, sino sobre las partes proindivisas de cada uno. El condominio podrá tener naturaleza mixta, es decir estar integrado por partes propias y partes gananciales, pero ello no implicará una calificación dual. Pues la cuestión se plantea sobre cada cuota parte, ya que la calificación de propia o ganancial gravitará sobre la facultad de disposición que se reconozca al titular, conforme al art Se descarta la posibilidad de condominio entre un cónyuge y la sociedad conyugal, porque ésta no siendo sujeto de derecho, no podría ser condómino.

Tiempo de los aportes Aportes simultáneos Aportes sucesivos Calificación que corresponde aplicar en cada caso al bien adquirido por un cónyuge con fondos propios y gananciales

Aportes simultáneos Aportes simultaneamente propios y gananciales para la adquisición de un bien Criterio para determinar la calidad de este se basa en la índole del mayor aporte. Si fueran iguales: Mazzinghi considera que debería prevalecer el carácter ganancial, aunque la ley no suministra una pauta que permita inducir con claridad esta solución. Pero el art.1272 y el principio general del art.1271 que presume la ganancialidad de los bienes existentes a la disolución de la sociedad conyugal, cabe inferir que en el matrimonio la ganancialidad es regla. Idem Zannoni Guastavino: calificación dual Belluscio: considera que es propio porque tiene mas interés uno de los cónyuges que el otro (por su parte propio + por su parte en lo ganancial) Solución del art.1407 del Código Frances:

Solución del Código Civil francés Artículo 1407 El bien adquirido por permuta de un bien que pertenezca en propiedad a uno de los cónyuges, será privativo, salvo el reembolso debido a la comunidad o por ella, si hubiera habido complemento dinerario. Sin embargo, si el complemento dinerario a cargo de la comunidad fuere superior al valor del bien cedido, el bien adquirido por permuta entrará en la masa común, a salvo del reembolso en favor del cedente. Idem art.457 inc.c del proyecto de reforma del código civil Artículo 1408 La adquisición hecha, a título de licitación o de cualquier otra manera, de la cuota de un bien del que uno de los cónyuges era propietario pro-indiviso, no constituirá una ganancia, a salvo el reembolso debido a la comunidad por la suma que pudo aportar. Chile: solucion contraria Idem Uruguay

Aportes sucesivos Aportes del cónyuge adquirente han sido sucesivos: el criterio del mayor valor es insuficiente La solución: la calificación del bien como propio o ganancial depende del titulo originario Art.1267 resuelve un aspecto del problema al calificar como propio el bien adquirido por un titulo anterior al matrimonio Aun cuando con posterioridad a él se hayan hecho aportes gananciales para integrar su precio, y aun cuando estos superen cuantitativamente el aporte propio. “EL inmueble recibido en parte por herencia, y adjudicado al causante, siendo casado, quien abonó la proporción con dinero ganancial, reviste el carácter de propio: la adquisición de lo que correspondía a los condóminos importa introducir una mejora” (jurisprudencia) ….

Adquisición de partes de un condominio Uno de los conyuges es propietario de una parte indivisa de un bien y luego adquiere el resto La calificación del bien, en su totalidad, ha de responder a la naturaleza de las primeras cuotas partes adquiridas. Plenario Sanz: Reviste la calidad de propio la totalidad del bien, cuando el cónyuge que tenía porciones indivisas de ese carácter adquiere a titulo oneroso las restantes porciones durante la existencia de la sociedad conyugal”

Plenario Saenz Unese la jurisprudencia prevaleciente CNCiv., en pleno, julio , Saenz, Gregorio O., en el que la cuestión era: “Si reviste carácter propio la totalidad del bien, cuando un cónyuge que tenía porciones indivisas de ese carácter adquiere a título oneroso las restantes porciones durante la existencia de la sociedad conyugal.”

La cuestión de la calificación única o dual se presenta en los casos en que el titular del bien es solamente uno de los cónyuges La diversa naturaleza de los aporte – propios o gananciales- efectuados para adquirir el bien es la que suscita el problema