Juzgados de Familia COMPETENCIA: 1.- art 8 n°9 ley :

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Transcripción de la presentación:

Juzgados de Familia COMPETENCIA: 1.- art 8 n°9 ley 19.968: Respecto de mayores de 14 años y menores de 16 años que cometan faltas penales. b) Respecto de menores de 18 años y mayores de 16 años que cometan faltas no contempladas en el art. 1° de la ley 20.084.

2.- Art 8 n°7: Todos los asuntos en que aparezcan niños, niñas o adolescentes gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos, respecto de los cuales se requiera adoptar una medida de protección conforme al artículo 30 de la Ley de Menores

Art. 30 Ley 16.618: En los casos previstos en el artículo 8° n° 7) de la ley que crea los juzgados de familia, el juez, mediante resolución fundada, podrá decretar las medidas que sean necesarias para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos. En particular, el juez podrá:

1) disponer la concurrencia a programas o acciones de apoyo, reparación u orientación a los menores de edad, a sus padres o a las personas que lo tengan bajo su cuidado, para enfrentar y superar la situación de crisis en que pudieren encontrarse, e impartir las instrucciones pertinentes, y 2) disponer el ingreso del menor de edad en un Centro de Tránsito o Distribución, hogar substituto o en un establecimiento residencial.

Si adoptare la medida a que se refiere el número 2), el juez preferirá, para que asuman provisoriamente el cuidado del menor, a sus parientes consanguíneos o a otras personas con las que aquél tenga una relación de confianza.

La medida de internación en un establecimiento de protección sólo procederá en aquellos casos en que, para cautelar la integridad física o síquica del menor de edad, resulte indispensable separarlo de su medio familiar o de las personas que lo tienen bajo su cuidado, y en defecto de las personas a que se refiere el inciso anterior. Esta medida tendrá un carácter esencialmente temporal, no se decretará por un plazo superior a un año, y deberá ser revisada por el tribunal cada seis meses, para lo cual solicitará los informes que procedan al encargado del Centro u hogar respectivo.

Sin perjuicio de ello, podrá renovarse en esos mismos términos y condiciones, mientras subsista la causal que le dio lugar. En todo caso, el tribunal podrá sustituir o dejar sin efecto la medida antes del vencimiento del plazo por el que la hubiere dispuesto

PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL (arts. 102 A -102 N) 1.- Las faltas son contravenciones de carácter administrativo. 2.- Es Tribunal competente aquel en que se ejecutó el hecho, pero en casos del n°9 del art.8 será el del domicilio del adolescente (faltas) 3.- El procedimiento se inicia sólo con el parte policial, quedando el joven citado. También puede ser por denuncia del un particular directa en el juzgado.

4.- Deben ser notificados para concurrir a la primera audiencia sus padres o cuidadores y el afectado. 5.-Si el adolescente no concurre a la primera citación, el juez puede ordenar que sea conducido por la fuerza pública. La detención debe efectuarse en la hora más próxima a la audiencia. 6.- Tiene derecho a guardar silencio.

7.- Al inició de la audiencia el juez debe advertirle de sus derechos y lo interrogará sobre la veracidad de los hechos, si admite responsabilidad dicta sentencia de inmediato, la que no es susceptible de recurso alguno. 8.- Sanción: puede ser amonestación, si es primera vez y considerando su edad. De lo contrario alguna otra del art. 102 J

a) Amonestación; b) Reparación material del daño; c) Petición de disculpas al ofendido o afectado; d) Multa de hasta 2 Unidades Tributarias Mensuales; e) Servicios en beneficio de la comunidad, de ejecución instantánea o por un máximo de tres horas, y

f) Prohibición temporal de asistir a determinados espectáculos, hasta por tres meses. El tribunal podrá aplicar conjuntamente más de una de las sanciones contempladas en este artículo, lo que deberá fundamentarse en la sentencia.

9.- Si el adolescente no admite responsabilidad o guarda silencio, se efectúa el procedimiento recibiéndose la prueba, al final se preguntará al adolescente si tiene algo que agregar. Luego dicta sentencia de absolución o condena. 10.- Art. 102 K “Las sentencias definitivas dictadas en procesos por infracciones cometidas por adolescentes serán inapelables.”

11.- A Petición de parte el juez puede sustituir la sanción aplicada durante el cumplimiento. La ley no indica si por una más o menos gravosa. 12.- Frente al incumplimiento de una sanción se deben remitir los antecedentes al M.P. Para los efectos del art. 240 del CPC (desacato)

Artículo 102 N: “Si un niño o niña comete un hecho ilícito el juez debe citar a sus padres para efectos del art. 234 del CC.”

“Art. 234. Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ello no menoscabe su salud ni su desarrollo personal. Si se produjese tal menoscabo o se temiese fundadamente que ocurra, el juez, a petición de cualquiera persona o de oficio, decretará medidas en resguardo del hijo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar por la infracción.

Cuando sea necesario para el bienestar del hijo, los padres podrán solicitar al tribunal que determine sobre la vida futura de aquel por el tiempo que estime más conveniente, el cual no podrá exceder del plazo que le falte para cumplir dieciocho años de edad. Las resoluciones del juez no podrán ser modificadas por la sola voluntad de los padres.”