LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA ELECTORAL.

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Transcripción de la presentación:

LA JURISPRUDENCIA EN MATERIA ELECTORAL

JURISPRUDENCIA Hay que tener presente que vivimos en constantes cambios, por lo que el derecho se va ajustando de acuerdo a las necesidades sociales, las leyes se van reformando día con día, y a ello contribuyen de manera notable los órganos jurisdiccionales.

CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA Atendiendo a las raíces etimológicas del concepto jurisprudencia: “Iuris” (Derecho) y “prudentia” (Ciencia o Conocimiento), obtenemos como su significado “ciencia del Derecho”. Este mismo concepto en la obra titulada La jurisprudencia: su conocimiento y forma de reportarla, editada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se define de la siguiente manera: “Es una fuente del derecho derivada de la interpretación constitucional y legal que, con fuerza obligatoria crean determinados órganos jurisdiccionales al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, con el propósito de fijar el correcto sentido y alcance de las normas jurídicas y adecuar su contenido a la dinámica de la vida en sociedad, a fin de mantener la seguridad jurídica en la esfera pública y privada.

1. La jurisprudencia es una fuente del derecho. Los criterios emanados de los órganos jurisdiccionales son incorporados eventualmente a la norma general, puesto que la solución de controversias concretas permite detectar los problemas no reglamentados en la ley o reglamentados de manera insuficiente. Los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, han servido de fuente formal al legislador para realizar reformas a la Constitución y la Ley en materia electoral.   

CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA 2. Se trata de una interpretación de la constitución y la ley, realizada por órganos jurisdiccionales al resolver los asuntos de su competencia. 3. Esa interpretación posee fuerza obligatoria. 4. Su finalidad es fijar el correcto sentido y alcance de las normas jurídicas. 5. Pretende adecuar el contenido de las normas a la dinámica de la vida en sociedad a fin de brindar seguridad jurídica en el ámbito público y privado.

DE LA INTERPRETACIÓN En la materia electoral, conforme con el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, los juzgadores deben sujetarse a lo siguiente: Artículo 2 1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, las normas se interpretarán conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.

DE LA INTERPRETACIÓN El criterio gramatical supone la utilización de un argumento semántico, es decir, se trata un argumento que se construye teniendo en cuenta la significación de las palabras, en él no se sale del texto objeto de interpretación, puesto que se limita a esclarecer el significado a las palabras que lo conforman. ¿Cómo es que un determinado texto necesita interpretación semántica? Porque los términos empleados en su redacción pueden poseer más de un significado (polisemia), encontrar homonimias o bien a causa de la sintaxis, es decir, como están construidas y unidas las palabras que conforman el texto legal.

DE LA INTERPRETACIÓN El criterio sistemático implica que una norma específica no debe verse o entenderse de forma aislada, sino que para dotarla de significado ha de analizarse como parte de un sistema que se supone coherente. Este criterio parte de la idea de que una norma se halla dentro de todo un sistema jurídico, por lo que siendo una parte de esa estructura, su significado debe descubrirse tomando en cuenta los principios inspiradores de esa totalidad.

DE LA INTERPRETACIÓN El criterio funcional atiende a finalidad perseguida por la ley, por tanto, con este criterio se busca justificar el atribuir a una disposición el significado que según el juzgador corresponde a la finalidad del precepto materia de la interpretación, pues se parte de la idea de que la norma es un medio para alcanzar un fin. Obedece a la insuficiencia u obscuridad de la letra de ley, por ello se recurre a métodos que permiten conocer los valores o instituciones que el constituyente pretende salvaguardar.

LA JURISPRUDENCIA MARCO LEGAL

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito. … La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.

Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento. … La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.

ÓRAGANOS FACULTADOS PARA EMITIR JURISPRUDENCIA   El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir sentencia en las acciones de inconstitucionalidad, y que sean aprobadas por cuando menos ocho votos de los ministros, en las que se declare la inconstitucionalidad de algún precepto legal. Así como al resolver las contradicciones de tesis que se presenten entre las emitidas por las Salas del Tribunal Electoral y las Salas del propio Pleno de la Suprema Corte, en conformidad con los artículos 99 constitucional y 10, fracción VIII, 236 y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

ÓRAGANOS FACULTADOS PARA EMITIR JURISPRUDENCIA   La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme con el artículo 232, fracciones I y III de la referida ley orgánica, y Las Salas Regionales del propio Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción II del numeral antes citado.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación Artículo 184.- De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral. Artículo 185.- El Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y con cinco Salas Regionales; sus sesiones de resolución jurisdiccional serán públicas.

Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para: … IV. Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 232 al 235 de esta ley;

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para: … IV. Fijar la jurisprudencia obligatoria en los términos de los artículos 232 al 235 de esta ley; XVII. Remitir para su resolución a las Salas Regionales del Tribunal, con fundamento en los acuerdos generales que dicte, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la pronta y expedita impartición de la justicia electoral. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados en el Diario Oficial de la Federación. La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de delegación será inatacable;

De la jurisprudencia Artículo 232.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes: I. Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma; II. Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique; y III. Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia Sala Superior.

En el supuesto de la fracción II, la Sala Regional respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente, a fin de que la Sala Superior determine si procede fijar jurisprudencia. En el supuesto de la fracción III, la contradicción de criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un magistrado electoral de cualquier Sala o por las partes, y el criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas con anterioridad. En todos los supuestos a que se refiere el presente artículo, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal.

Artículo 233.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral será obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Federal Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales de los ciudadanos o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas. Artículo 234.- La jurisprudencia del Tribunal Electoral se interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de los miembros de la Sala Superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando se den los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 232 de esta ley. Artículo 235.- La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

Artículo 236.- De conformidad con lo previsto por el párrafo séptimo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción VIII del artículo 10 de esta ley, cuando en forma directa o al resolver en contradicción de criterios una Sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución o sobre la interpretación de un precepto de la propia Constitución, y dicha tesis pueda ser contradictoria con una sostenida por las Salas o el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, cualquiera de los ministros, de las Salas o las partes, podrán denunciar la contradicción para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en un plazo no mayor a diez días, decida en definitiva cuál es la tesis que debe prevalecer. Artículo 237.- Las resoluciones que dicte el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en los casos de contradicción de tesis del Tribunal Electoral, no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se hubiesen emitido las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

SISTEMAS DE INTEGRACIÓN Por reiteración, se da cuando la Sala Superior sostiene el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma, en tres sentencias, no interrumpidas por otra en contrario. Respecto de las Salas Regionales, se formará jurisprudencia cuando en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario se sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma, y la Sala Superior la ratifique.

SISTEMAS DE INTEGRACIÓN Por unificación, se dará cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva la contradicción de criterios que se presente entre alguna Sala del Tribunal Electoral y una de las Salas o del propio Pleno de la Corte. Asimismo, también se produce cuando la Sala Superior resuelve la contradicción de tesis emitidas por distintas Sala Regionales o por una de estas con la propia Sala Superior. Dado que la jurisprudencia de las Sala Regionales está sujeta a la aprobación de la Sala Superior, es claro que la contradicción de criterios solo puede presentarse respecto de Tesis y no de Jurisprudencia.

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación De la Sala Superior Artículo 4. La Sala Superior tendrá las atribuciones siguientes: …   b) La declaración formal sobre los criterios de jurisprudencia a los que hace referencia el artículo 232 de la Ley Orgánica;

Artículo 7.- El Presidente del Tribunal Electoral tendrá las atribuciones siguientes: …   XIV. Supervisar que las publicaciones que contengan la jurisprudencia, criterios relevantes y relacionados, se realicen con oportunidad, así como llevar a cabo todas aquellas tareas que sean necesarias para la adecuada distribución y difusión de las tesis y jurisprudencias que emita el Tribunal Electoral;

De la Jurisprudencia Artículo 127.- La jurisprudencia por reiteración se integra con las tesis que contienen el mismo criterio de aplicación, interpretación o integración de una norma de igual o similar contenido, aunque provengan éstas de distintas leyes, federales o locales.

… II. En el supuesto de que la contradicción de criterios sea denunciada por una Sala o un Magistrado de cualquier Sala, el Presidente de la Sala respectiva deberá anexar, en su caso, copia certificada del o los expedientes en los que se haya emitido el criterio contradictorio; III. Para el caso de que la contradicción de criterios sea planteada por las partes que intervinieron en el asunto o medio de impugnación que le dio origen, deberá hacerse constar, además de los requisitos señalados en la fracción I de este artículo, el nombre completo del denunciante y su domicilio para oír notificaciones. En este caso, el escrito de denuncia podrá presentarse ante la Oficialía de Partes de cualquiera de las Salas contendientes; si es una Sala Regional, deberá remitirse de inmediato dicho escrito a la Sala Superior, sin trámite adicional alguno, conjuntamente, en su caso, con la copia certificada del o los expedientes en los que se haya emitido el criterio contradictorio, y IV. Los Presidentes de las Salas Regionales enviarán el escrito respectivo y, en su caso, los anexos, al Presidente de la Sala Superior, para que proceda en los términos del artículo 191, fracción XVIII, de la Ley Orgánica.

Artículo 129.- Admitida a trámite la denuncia de contradicción de criterios, el Magistrado ponente deberá, en su caso, notificarla a las partes o Salas contendientes y una vez sustanciado el expediente, proponer a la Sala Superior el proyecto de resolución que corresponda. La Sala Superior deberá decidir en definitiva cuál es la tesis que debe prevalecer, en un plazo máximo de treinta días siguientes a la admisión de la denuncia respectiva.

Artículo 130.- La resolución que dirima la contradicción de criterios deberá contener: I. La fecha, el lugar y la Sala que la dicta; II. La transcripción de los criterios denunciados y la indicación de las Salas contendientes; III. La consideración relativa a la existencia o inexistencia de la contradicción; IV. Los fundamentos jurídicos sobre la aplicación, interpretación o integración de la norma, pudiéndose pronunciar a favor de alguna de las tesis contradictorias, o bien, establecer un criterio diferente al sustentado por las Salas contendientes, y V. En los puntos resolutivos la declaración sobre la existencia o inexistencia de la contradicción y la precisión del criterio que debe prevalecer como jurisprudencia obligatoria y, en su caso, la declaración de obligatoriedad de ese criterio.

Artículo 131.- El criterio que prevalezca a la contradicción planteada será obligatorio a partir de que se haga la declaración formal de la Sala Superior y deberá ser notificado de inmediato al denunciante y a las autoridades a que alude el último párrafo del artículo 232 de la Ley Orgánica. Artículo 132.- Para la sistematización de las tesis y jurisprudencias que establezcan las Salas del Tribunal Electoral deberá estarse a lo ordenado en los Acuerdos que emita la Sala Superior para tales efectos. … Artículo 134.- La interrupción de la obligatoriedad de las jurisprudencias deberá hacerse del conocimiento de las Salas Regionales y de las autoridades jurisdiccionales y administrativas electorales locales, a través de la certificación respectiva que realice el Secretario General de Acuerdos, así como por el medio de difusión del Tribunal Electoral y de su página electrónica.

DE LA OBLIGATORIEDAD La jurisprudencia que emite el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en obligatoria, para las Salas del Propio Tribunal, y el Instituto Federal Electoral, en todos los casos. Para las autoridades electorales locales en los siguientes supuestos: En los asuntos relacionados con los derechos político-electorales de los ciudadanos. Cuando la materia de la impugnación haya sido un acto o resolución de esas autoridades, las cuales quedarán obligadas a la observacia del criterio establecido como jurisprudencia.

DE LA OBLIGATORIEDAD Conforme con el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se establece que: La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, será obligatoria para el Tribunal Electoral, cuando se refiera a la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los casos en que resulte exactamente aplicable.

INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En materia electoral se puede dar la interrupción de la jurisprudencia a través del dictado de una sola sentecia de la Sala Superior en la que establezca que se aparta del criterio anterior, en este caso se debe de cumplir con el requisito de que la resolución sea aprobada con el voto de cuando menos cinco de los siete magistrados que integran la Sala. Además en ella se deben expresar las razones del porqué se estima procedente abandonar el anterior criterio. Este nuevo criterio no forma jurisprudencia hasta en tanto no se reúnan los requisitos que exige la ley.

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de noviembre de 1996. QUINTO Los criterios de jurisprudencia sostenidos por la Sala Central y la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Federal Electoral, según corresponda, continuarán siendo aplicables en tanto no se opongan a las reformas establecidas en los artículos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del presente Decreto. Para que los criterios de jurisprudencia a que se refiere el párrafo anterior resulten obligatorios, se requerirá de la declaración formal de la Sala Superior del Tribunal Electoral. Hecha la declaración, la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al Instituto Federal Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales locales.